TSDJ VVC SCF - 50001315300320200011801-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320200011801-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 024/Discusión 07/11/2024
Villavicencio (Meta), quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandantes: William Vargas Galindo Demandados: Jairo José Caballero Mendoza y otros Radicación: 50001-31-53-003-2020-00118-01
Sentencia: Confirma y adiciona
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada propuesto por el extremo demandante contra la sentencia que data el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que acogió la excepción meritoria relativa a la ausencia de legitimación en la causa por activa.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 32, 03 Escrito Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia):
William Vargas Galindo actuando en nombre propio e invocando su calidad como compañero permanente de Sandra Rocío Guerra Ramírez (q. e. p. d.), presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jairo José Caballero Mendoza (conductor) Lubricom S.A.S. (propietaria del vehículo) y Seguros del Estado S.A. por
de responsabilidad civil extracontractual contra Jairo José Caballero Mendoza (conductor) Lubricom S.A.S. (propietaria del vehículo) y Seguros del Estado S.A. por expedir la póliza que amparaba el rodante colisionado.
En el petitum, planteó la declaración de responsabilidad civil y solidaria de los encartados, así como la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, valores que reclama actualizados, discriminados así:Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandantes: William Vargas Galindo Demandados: Jairo José Caballero Mendoza y otros Radicación: 50001-31-53-003-2020-00118-01
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Perjuicios patrimoniales Daño emergente pasado Cinco millones novecientos cuarenta y seis mil ciento trece pesos ($5.946.113, oo M/Cte.). Lucho cesante pasado Once millones cuarenta mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($11.040.479, oo M/Cte.). Lucro cesante futuro Noventa y dos millones novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta pesos ($92.965.140, oo M/Cte.).
Perjuicios extrapatrimoniales Perjuicios morales Ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trecientos pesos ($87.780.300, oo M/Cte.). Daño a la vida de relación Ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trecientos pesos ($87.780.300, oo M/Cte.).
Junto con aquellas peticiones, también rogó el amparo de pobreza predicando la insuficiente capacidad económica para sufragar los gastos del proceso sin afectar su propia subsistencia.
Junto con aquellas peticiones, también rogó el amparo de pobreza predicando la insuficiente capacidad económica para sufragar los gastos del proceso sin afectar su propia subsistencia.
En el plano fáctico, adujo que el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Sandra Rocío Guerra Ramírez conducía la motocicleta con placa OLA12A por la vía Villavicencio - Puerto López, kilómetro 06+500 metros, cuando resultó colisionada desde la parte posterior por el vehículo de placa SRC667 dirigido por Jairo José Caballero Mendoza.
Igualmente, precisó como causa del accidente de tránsito la negligencia del conductor del tractocamión quien realizó la maniobra peligrosa de adelantamiento y su desatención de la distancia mínima de seguridad conforme a las reglas en materia vial.
Acto seguido, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio inadmitió el libelo requiriendo la aducción de correos electrónicos de los testigos, así como información sobre la forma de obtención de la
1Cfr. folios 1 a 2, 05InadmiteDemanda.pdf, 01CuadernoPrincipal, 01Primera Instancia.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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dirección electrónica de la parte demandada. Subsanado el acto básico hacía el ocho (8)
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dirección electrónica de la parte demandada. Subsanado el acto básico hacía el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)2, mereció beneplácito el escrito genitor.
El veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, el apoderado de la parte actora presentó mancomunadamente con el letrado de Seguros del Estado S.A., desistimiento de la demanda respecto a este último sujeto procesal, arguyendo equivocación en la información respecto a la compañía encargada de expedir la póliza de seguro del tractocamión SRC667.
Es así como el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)4, el mandatario judicial del actor reformó la demanda para incluir en el extremo demandado a Chubb Seguros Colombia S.A., compañía que expidió la póliza de responsabilidad civil del vehículo de placas SRC667, distinguida con el número 43332990.
El once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)5, el juzgado cognoscente aceptó el desistimiento parcial de la demanda y admitió la reforma de ésta, mediante interlocutorio notificado a las partes.
2.2. Oposición de Jairo José Caballero Mendoza (cfr. folios 1 a 35, 25JairoMendozaOtorgaPoderContesta.pdf, ídem):
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y refutó los hechos concernientes a la narración del accidente por cuanto quien conducía la motocicleta era el accionante,
25JairoMendozaOtorgaPoderContesta.pdf, ídem):
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y refutó los hechos concernientes a la narración del accidente por cuanto quien conducía la motocicleta era el accionante, más no la persona que finalmente murió a raíz de la colisión. Adujo que aquel fue quien maniobró de manera temeraria, frenando “intempestivamente en la mitad de la vía”.
A su turno, formuló las excepciones: (i) obligación a cargo de un tercero; (ii) falta de legitimación en la causa por activa; (iii) concurrencia de culpas y, (iv) genérica. En suma, indicó que Hermes Chisica Parrado, Wilfer Camino, Heidy María y Diego Nicolás Chisica Guerra, “arguyendo su calidad de compañero permanente e hijos” de la occisa, convocaron a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación a Lubricom S.A.S. y Jairo José Caballero Mendoza, diligencia que finalizó en la presentación de una
2Cfr. folios 1 a 3, 08AdmiteDemanda.pdf, ídem. 3Cfr. folios 1 a 2, 27DesistenDemandaContraSegurosEstado.pdf, ídem. 4Cfr. folios 1 a 41, 28ReformaDemanda.pdf, ídem. 5Cfr. folios 1 a 3, 29TienePorContestadaDemanda.pdf, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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reclamación conjunta ante la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. en virtud de la póliza No. 433292920 que amparaba el rodante SRC667 con coberturas en responsabilidad civil extracontractual .
Por consiguiente, el requerimiento finalizó con la suscripción del contrato de transacción calendado ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), donde Chubb Seguros Colombia S.A. y Lubricom S.A.S. se obligaron a cancelar doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo M/Cte.), texto donde los cuatro reclamantes aseveraron bajo juramento que “desconocen la existencia de otras personas o beneficiarios con igual o mejor derecho sobre los perjuicios materiales e inmateriales aquí pretendidos y que de aparecer serán ellos quienes asuman el valor que se pretenda a su propio patrimonio, razón por la cual Chubb Seguros S.A. y Lubricom S.A.S., y Jairo José Caballero Mendoza, (sic) no será responsables en caso de una eventual reclamación por parte de terceros (…)”6.
También recalcó tanto la impertinencia de las declaraciones extraprocesales para comprobar de la calidad de compañero permanente de la persona que falleció, así como la deficiencia probatoria que respalde la cuantificación del daño emergente y el ingreso mensual percibido por la víctima para la época del suceso fatal en aras de calcular el lucro cesante. En consecuencia, peticionó sopesar la concurrencia de culpas en el evento de
mensual percibido por la víctima para la época del suceso fatal en aras de calcular el lucro cesante. En consecuencia, peticionó sopesar la concurrencia de culpas en el evento de resultar demostrada la responsabilidad y obligación de resarcir el daño, razonamientos que reiteró contestando la reforma del escrito inaugural7.
2.3. Oposición de Lubricom S.A.S. (cfr. folios 1 a 35, 26LubricomOtorgaPoderContesta.pdf, ídem):
Reiteró el argumento desarrollado por Jairo José Caballero Mendoza, tanto en la demanda como en su reforma8, añadiendo llamamiento en garantía a Hermes Chisica Parrado, Heidy María Chisica Guerra, Diego Nicolás Chisica Guerra y Wilfer Camilo Chisica Guerra.
2.4. Oposición de Chubb Seguros Colombia S.A. (Cfr. folios 1 a 122, 36ContestaDemandaChubbSeguros, ídem):
6Cfr. folio 6, ídem. 7Cfr. folios 1 a 35, 32JairoCaballeroContestaReformaAclararAuto.pdf, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 8Cfr. folios 1 a 35, 31LubricomContestaReformaAclararAuto.pdf, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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Refutó a la totalidad de las pretensiones, arguyendo como medios defensivos dos grupos
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Refutó a la totalidad de las pretensiones, arguyendo como medios defensivos dos grupos de excepciones: En primer lugar, aquellas con estricta relación con el accidente de tránsito y otras relativas al contrato de seguro. En este sentido, la primer serie son (i) falta de legitimación en la causa por activa del promotor del litigio; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de los convocados, “(…) por cuanto los obligados ante una eventual condena serían los suscribientes del contrato de transacción (…)”; (iii) hecho exclusivo de la víctima; (iv) inexistencia de prueba del nexo causal y ausencia de pretensiones en contra de Chubb Seguros Colombia S.A.; (v) reducción de la indemnización a consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño; (vi) improcedencia del reconocimiento y falta total de prueba del daño emergente; (vii) improcedencia de reconocimiento del lucro cesante; (viii) improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de daños morales e (ix) improcedencia de reconocimiento del daño a la vida en relación.
Es así como señaló tanto la ausencia de prueba idónea acerca de la calidad aducida por el pretensor y también la existencia de contrato de transacción, cuya cláusula séptima consagra que, eventuales reclamaciones indemnizatorias de terceros a raíz del accidente de tránsito, quedarían a cargo de Hermes Chisica Parrado, Heidy María Chisica Guerra, Diego Nicolás Chisica Guerra y Wilfer Camilo Chisica Guerra, quienes asumen la
de tránsito, quedarían a cargo de Hermes Chisica Parrado, Heidy María Chisica Guerra, Diego Nicolás Chisica Guerra y Wilfer Camilo Chisica Guerra, quienes asumen la obligación resarcitoria a que haya lugar.
También destacó del informe de accidente de tránsito, el apartado donde se plasmó que sin licencia de conducción, quien maniobraba la motocicleta era William Vargas Galindo, personas que según el Registro Único Nacional de Tránsito era reiterativa en esa conducta, indicando que la impericia fue la causa de frenado intempestivo de la motocicleta cuando intentó girar hacia la izquierda. Finalmente, adujo que en ningún momento el determinador de aquella causa satisfizo el requisito de procedibilidad consistente en surtir conciliación prejudicial con Chubb Seguros Colombia S.A., menos planteó peticiones en su contra en el libelo demandatorio.
Ya en la segunda gama exceptiva reseñó: (i) improcedencia de emisión de sentencia condenatoria en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. por inexistencia de pretensiones en su contra, aplicación de congruencia; (ii) inexistencia de obligación indemnizatoria por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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Comercio; (iii) Riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro; (iv) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (v) carácter meramente indemnizatorio
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Comercio; (iii) Riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro; (iv) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (v) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros; (vi) en cualquier caso, de ninguna forma podrá excederse el límite del valor asegurado; (vii) disponibilidad de valor asegurado; (viii) deducible y, (ix) genérica o innominada.
2.5. Contestación de llamados en garantía: Hermes Chisica Parrado, Heidy María Chisica Guerra, Diego Nicolás Chisica Guerra y Wilfer Camilo Chisica Guerra9 (Cfr. folios 1 a 110, 38ContestanDemanda.pdf, ídem):
Reconocieron la existencia del contrato de transacción con Chubb Seguros Colombia S.A. y Lubricom S.A.S. por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000, oo M/Cte.), igual que desconocieron la calidad de compañero permanente del accionante por cuanto era solamente pareja sentimental esporádica (novio), relación patente en la ausencia de acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial que probara el estado civil que indicaba.
Por último, plantearon la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa y, consecuencialmente, cobro de lo no debido por inexistencia de vínculo marital o conyugal que lo facultara para pretender indemnización.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
(audiencia de instrucción y juzgamiento, 30 de enero de 2023):
Declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, finalizando
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
(audiencia de instrucción y juzgamiento, 30 de enero de 2023):
Declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, finalizando el proceso contra los convocados y llamados en garantía, amén de condenar en costas a la parte actora. Decisión que se justificó precisando que la sentencia T-041 de 2012 ha sostenido que no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que ésta puede ser demostrada por cualquier medio de convicción. En el caso concreto, el promotor del litigio aportó tres (3) declaraciones extraprocesales coincidentes en indicar que entre el convocante y la víctima existió una convivencia marital desde el primero (1°) de enero de dos mil dieciséis (2016), hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), junto con (3) tres fotografías donde aparecen estas personas.
9Cfr. folios 1 a 2, 05AdmiteLlamamiento.pdf, 03LlamamientoGarantíaAlianz, 01PrimeraInstanciaEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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Igualmente, las deposiciones de terceros, aducidas por el pretensor, denotaron aspectos ocasionales y esporádicos propios de una relación de noviazgo, por ejemplo, pernotar eventualmente o compartir momentos de recreación, más no de unión marital de hecho
Igualmente, las deposiciones de terceros, aducidas por el pretensor, denotaron aspectos ocasionales y esporádicos propios de una relación de noviazgo, por ejemplo, pernotar eventualmente o compartir momentos de recreación, más no de unión marital de hecho por carecer del perfil de un proyecto de vida común con propósitos a corto y mediano plazo, compartimiento social y familiar, ayuda o socorro mutuo, comunidad de vida permanente y singular.
Por consiguiente, los elementos de convicción no superan el análisis racional según las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta, resultando deficientes para acreditar los elementos constitutivos de unión marital de hecho que sea báculo para acceder a la reclamación indemnizatoria por vía extracontractual.
4. RECURSO DE APELACIÓN
(cfr. folios 1 a 4, 006MemorialSustentaciónApelacion.pdf,C04ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia):
El opugnante William Vargas Galindo sostuvo que no se requiere la acreditación de la unión marital de hecho en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual, solamente se exige la verificación de la existencia de un perjuicio para el reclamante sin un medio probatorio tasado. Subsidiariamente, censuró que a pesar del amparo de pobreza otorgado, haya resultado condenado en costas procesales.
5. CONSIDERACIONES:
No existe dificultad en corroborar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio alguno que afecte la validez de la actuación
No existe dificultad en corroborar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio alguno que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que decida sobre la totalidad del conflicto, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancia de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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Sopesando el recurso de alzada, los problemas jurídicos que se abordarán serán: (i) Determinar si está acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante como compañero permanente para reclamar indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual endilgada. En caso de ser desfavorable la respuesta a la cuestión jurídica anterior, (ii) establecer si el ad quo concedió amparo de pobreza y su repercusión en la condena en costas procesales.
5.2. ARGUMENTO:
A fin de lograr claridad expositiva, tempranamente este juez plural anuncia que
condena en costas procesales.
5.2. ARGUMENTO:
A fin de lograr claridad expositiva, tempranamente este juez plural anuncia que confirmará y adicionará la decisión de primer grado, abordando las siguientes temáticas: (i) La constatación de la calidad de compañero permanente en proceso judicial diferente a la declaración de sociedad patrimonial; (ii) La precariedad probatoria respecto a la acreditación de la calidad de compañero permanente del actor con la víctima y, (iii) el amparo de pobreza en el proceso sub examine.
I. La constatación de la calidad de compañero permanente en proceso judicial diferente a la declaración de sociedad patrimonial.
En el ordenamiento jurídico patrio se resguardado la existencia de relaciones intersubjetivas idílicas con vocación de permanencia, dotadas algunas de la solemnidad o vinculatoriedad jurídica de antaño reconocida (v.g. el matrimonio) y otras caracterizadas por la voluntad consciente y responsable, desprovista de ritualismos, aunque robusta en el plano fáctico como la unión marital de hecho, contexto en donde la laicidad propia del constitucionalismo moderno y la distancia con el pensamiento decimonónico generó la promulgación de la ley 54 de 1990, determinando la calidad de compañeros permanentes a las personas cuyo vínculo ostentara las características de permanencia y singularidad otorgando efectos jurídico patrimoniales.
Es así como la unión marital de hecho, igual que el contrato de matrimonio, comporta unos efectos de diversa naturaleza (personales y patrimoniales)10, aquellos consistentes en la conformación de una familia cimentada por lazos naturales, el resguardo de sus relaciones interpersonales internas, la armonía y la unidad del hogar. En cambio, las
en la conformación de una familia cimentada por lazos naturales, el resguardo de sus relaciones interpersonales internas, la armonía y la unidad del hogar. En cambio, las
10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-247 de 17 de mayo de 2016. Expediente T-5.297.253. M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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consecuencias patrimoniales apuntan a reconocer la sociedad patrimonial, distinción relevante por cuanto la ley 54 de 1990 reguló los últimos, más no los primeros (efectos), de suerte que, quien emprenda la tarea probatoria de obtener la declaración de esa amalgama, deberá aducir escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial (artículo 4°, ibidem)11.
Ahora bien, quien pretenda la constatación de un vínculo natural -ajeno al interés propio de la sociedad patrimonialoriginado en hechos volitivos de una pareja por conformar familia, dispone de múltiples medios de prueba según la codificación adjetiva civil (artículo 165, C.G.P.), de ahí que, en tratándose de la calidad de compañero permanente, el interesado puede desplegar esfuerzo probatorio para constatar los elementos axiológicos de esta figura jurídica, verbigracia, comunidad de vida12, singularidad13 y permanencia14, entre otros aspectos.
el interesado puede desplegar esfuerzo probatorio para constatar los elementos axiológicos de esta figura jurídica, verbigracia, comunidad de vida12, singularidad13 y permanencia14, entre otros aspectos.
Así las cosas, el pensamiento dominante en la jurisdicción constitucional y en sede ordinaria, acoge la libertad probatoria, en tanto la primera corte señala que, “(…) contrario a lo señalado en la demanda, las normas cuestionadas no generan un plano de inferioridad respecto de la forma como se prueba la existencia de la unión marital de hecho, pues para demostrar el surgimiento de este tipo de vínculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad; como sí ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un acto jurídico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de protocolización para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripción en el registro civil de matrimonio (…)”15.
A su turno, la hermenéutica constitucional en sede de tutela, plantea que “(…) es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración
11Cfr. ídem. 12Consiste en una serie de elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, relaciones sexuales y permanencia, amén de otros de índole subjetivo como el ánimo mutuo de pertenencia, unidad y affectio maritalis. 13Se traduce en que los integrantes de esta unión no deben establecer compromisos similares con otra persona.
relaciones sexuales y permanencia, amén de otros de índole subjetivo como el ánimo mutuo de pertenencia, unidad y affectio maritalis. 13Se traduce en que los integrantes de esta unión no deben establecer compromisos similares con otra persona. 14Denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, según puede ocurrir con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, elementos que pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. 15CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-395 de 5 de octubre de 2023. Expediente D-15-196.
M. P. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
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de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso (…)”16.
Este último pasaje trascrito fue expresamente reeditado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, investida como juez constitucional en contornos similares,
probatoria y al debido proceso (…)”16.
Este último pasaje trascrito fue expresamente reeditado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, investida como juez constitucional en contornos similares, precisando que: “(…) En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al unísono a Viviana Alexandra como la «esposa» del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente17, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados (…)”18. Importa mencionar además que, también puntualizó en sede casacional que, “(…) 3. Con respecto a la declaración de compañero permanente, es pertinente citar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 979 del 2005. Por lo demás, según varias sentencias que en sede constitucional ha proferido esta Corporación19, también se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código General del Proceso (…)”20.
16CORTE CONSTICUONAL, Sala de Sexta de Revisión. Sentencia T-926 de 2 de diciembre de 2014.
prueba dispuestos por el Código General del Proceso (…)”20.
16CORTE CONSTICUONAL, Sala de Sexta de Revisión. Sentencia T-926 de 2 de diciembre de 2014.
Expediente T-4.463.660. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
17El artículo 4° de ley 54 de 1990, modificado artículo 2° de Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia». 18CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC 9791 de 1° de agosto de 2018. Radicado No 11001-02-03-000-2017-03079-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO.
19Cfr. STC9791-2018, STC-4963-2020 y STC2401-2019.
20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5698 de 16 de diciembre de 2021. Radicación No 11001-31-03-027-2010-00484-01. M. P. Dr. FRANCISCO J. TERNERA BARRIOS.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
diciembre de 2021. Radicación No 11001-31-03-027-2010-00484-01. M. P. Dr. FRANCISCO J. TERNERA BARRIOS.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandantes: William Vargas Galindo Demandados: Jairo José Caballero Mendoza y otros Radicación: 50001-31-53-003-2020-00118-01
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En gran síntesis, opera la aplicación del principio de libertad probatoria cuando se asume la tarea de acreditar la calidad de compañero permanente en un trámite cuyo objetivo no sea propiamente la declaración de sociedad patrimonial.
II. La precariedad probatoria respecto a la acreditación de la calidad de compañero permanente del actor con la víctima.
Tradicionalmente se han reconocido dos momentos en la tarea valorativa. En el primero de ellos, estudiar la prueba en su individualidad y, el segundo, implica analizar el medio en relación con los restantes que obran en el expediente21.
Aquí existen dos grupos de testigos divergentes en torno a la narración factual, contexto donde la jurisprudencia ha precisado que ante la concurrencia de posturas opuestas, el juzgador en virtud de su autonomía, puede inclinarse por uno u otro grupo, elección que no constituye un error de juzgamiento, es decir, «(…) cuando se enfrentan dos grup