TSDJ VVC SCF - 50001315300320200012101-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320200012101-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 22 de marzo de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 15 de febrero de 2024. Acta 14)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 500013153003 2020 00121 01
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Olga Jiménez Romero frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Luis Ernesto Silva Flórez.
Antecedentes
1. Las pretensiones Olga Jiménez Romero formuló demanda ejecutiva contra Luis Ernesto Silva Flórez para que se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas:
a) $74.000.000, por concepto de saldo pendiente del contrato de compraventa (sic), junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de agosto de 2017.
b) $49.900.000, a título de cláusula penal contenida en el artículo séptimo del contrato de compraventa (sic).
2. Los hechos 2.1. El 12 de marzo de 2015, los señores Olga Jiménez Romero y Luis Ernesto Silva Flórez celebraron contrato de compraventa (sic) d e un bien inmueble de 34
contrato de compraventa (sic).
2. Los hechos 2.1. El 12 de marzo de 2015, los señores Olga Jiménez Romero y Luis Ernesto Silva Flórez celebraron contrato de compraventa (sic) d e un bien inmueble de 34 hectáreas, perteneciente al municipio de Cabuyaro, por valor de $248.000.000.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
2
2.2. En la cláusula séptima del contrato en mención se estipuló una cláusula penal por valor de $49.900.000, equivalente al 20% del precio del negocio jurídico.
2.3. El 4 de octubre de 2016, los contratantes celebraron el denominado Acuerdo de pago por incumplimiento de pr órroga del contrato de compraventa de inmueble rural con fecha del 30 de diciembre de 2015 , con el cual el demandado se comprometió a pagar el saldo pendiente de la compraventa, correspondiente a $74.000.000, el 31 de julio de 2017, en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio.
2.4. A la fecha de presentación de la demanda, el convocado no había cancelado el capital ni los intereses causados, así como tampoco la cláusula penal1.
3. La defensa Librada la orden de pago en los términos indicados por la demandante, la accionada se opuso a las pretensiones y excepcion ó de mérito pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, incumplimiento exclusivo de la demandante
Librada la orden de pago en los términos indicados por la demandante, la accionada se opuso a las pretensiones y excepcion ó de mérito pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, incumplimiento exclusivo de la demandante del contrato de compraventa, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación , contrato no cumplido o no allanarse a cumplirlo y carencia de presupue stos para demandar la ejecución del pago de la obligación. La réplica se sustentó, en esencia, en que Luis Ernesto concurrió a la notaría establecida el 31 de julio de 2017, a la hora pactada, con un cheque por valor de $74.000.000, sin que se suscribiera la correspondiente escritura pública de venta ante la inasistencia de la vendedora, conforme se dejó constancia en la certificación de comparecencia. La obligación ejecutada estaba condicionada al cumplimiento de la prestación a cargo de la actora, por lo que resultaba improcedente reclamar el pago total del precio2.
4. Sentencia apelada El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declaró probada la defensa denominada excepción de contrato no cumplido o no allanarse a cumplirlo y carencia de presupuestos legales para demandar la ejecución del pago de la obligación, por lo que revocó el mandamiento de pago de 20 de octubre de 2020 y decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 21.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 21.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
3
La decisión se cimentó en que no reposaba prueba del cumplimiento de las obligaciones, en el marco del contrato celebrado, a cargo de la demandante, como lo era acercarse a la notaría en la fecha pactada. Por el contrario, se adosó certificación que daba cuenta de la comparecencia, exclusiva, del señor Luis Ernesto. Así las cosas, no podía determinarse como exigible la prestación ejecutada. Agregó que, para la fecha de la formalización del negocio jurídico, el bien se encontraba en manos de un tercero, ya que la convocante había transferido el dominio, según lo revelaba el certificado de libertad y tradición3.
5. Recurso de apelación El extremo actor solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, seguir adelante con la ejecución, en tanto que el convocado había reconocido la obligación, así como la mora en el pago del saldo cobrado. En ese sentido, era exigible la suma cobrada, por encontrarse vencida desde el 31 de julio de 2017, lo que dio lugar a que se emitiera la orden de pago y se decretaran las medidas cautelares. El título ejecutivo no fue tachado de falso, ni se acreditó abono alguno.
La decisión en el asunto no podía cimentarse, de manera exclusiva, en la comparecencia a la notaría por parte del señor Luis Ernesto . Expuso que l os contratantes tenían una comunicación, se conocían y estaban enterados del lugar
La decisión en el asunto no podía cimentarse, de manera exclusiva, en la comparecencia a la notaría por parte del señor Luis Ernesto . Expuso que l os contratantes tenían una comunicación, se conocían y estaban enterados del lugar de residencia, por lo que el convocado, en cualquier momento, pudo hacer el pago y, así, obtener la escritura de formalización de la venta. No podía reprochársele que el bien estuviera en cabeza de un tercero, frente a lo cual consideraba que la venta de cosa ajena estaba permitida; al margen de ello, lo cierto era que el dominio ya había retornado. La controversia no consistía en el perfeccionamiento del contrato, sino en la exigencia de la obligación que fue reconocida por el demandado, por lo que tampoco existía pleito pendiente4.
Consideraciones
1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por la parte actora ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para tal fin se determinará si se incurrió fue inadecuada la valoración probatoria, al tener por no acreditada la exigibilidad de la obligación ejecutada.
3 01PrineraInstancia, C01Principal, archivo digital 31. 4 Ibidem.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
4
2. El proceso ejecutivo tiene por finalidad el cobro de prestaciones respecto de las cuales no hay duda de su existencia. Tan es así que el artículo 422 del C. G. del P. permite demandar « las obligaciones expresa, claras y exigibles que consten en
2. El proceso ejecutivo tiene por finalidad el cobro de prestaciones respecto de las cuales no hay duda de su existencia. Tan es así que el artículo 422 del C. G. del P. permite demandar « las obligaciones expresa, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante». Es procedente también el cobro compulsivo de las ordenes que deriven de providencias judiciales y de los demás documentos que señale la ley, que constituyan plena prueba en su contra.
La prestación puede surgir del contenido de dos o más documentos, que pueden ser dependientes o conexos; sustentan la acción judicial como unidad jurídica, a lo cual se denomina título ejecutivo complejo. Se requiere la aportación de los instrumentos, en su integridad, para que, de su análisis sistemático, otorguen certeza de la obligación en los términos establecidos en la señalada norma procesal. Los títulos que cumplan tales formalidades tienen la aptitud jur ídica para prestar mérito ejecutivo, cuya verificación se corrobora por el juez desde el primer acto procesal.
2.1. Una de las características del proceso ejecutivo es precisamente la certeza y determinación del derecho pretendido. Es por lo que para la procedencia de la orden coercitiva debe allegarse un título ejecutivo, que contenga la declaración de la parte ejecutada, de cuya convicción no exista duda por tratarse de un derecho concreto, cierto e indiscutible. Ello difiere del proceso declarativo, en el que se persigue el reconocimiento de la prerrogativa a través de una decisión judicial.
La orden c oactiva se dispondrá en la medida en que se ponga de presente un documento a partir del cual acredite de forma palmaria existencia de la obligación que
reconocimiento de la prerrogativa a través de una decisión judicial.
La orden c oactiva se dispondrá en la medida en que se ponga de presente un documento a partir del cual acredite de forma palmaria existencia de la obligación que se persigue, frente a lo cual no debe surgir duda alguna ni la necesidad de realizar indagaciones preliminares o adicionales. Por eso el ordenamiento impone adosar un título ejecutivo, sin el cual no puede iniciarse o continuarse el trámite compulsivo. En todo el contenido sustancial, el instrumento aportado debe producir un grado de certeza, que de su simple lectur a se determine la presencia de la obligación insatisfecha, cuyo derecho se determine de forma concreta e indiscutible.
3. Los mencionados presupuestos no se encuentran presentes en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, conforme lo determinó el juzgado de primera instancia.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
5
3.1. Al efecto, se corrobora que Olga Jiménez Romero acompañó con el pliego inaugural de esta acción copia del acuerdo de voluntades celebrado con el convocado Luis Ernesto Silva Flórez, denominado contrato de compraventa de inmueble rural. El escrito data del 12 de marzo de 2015, cuyo objeto consistía en que la promitente vendedora Olga Jiménez Romero se obligaba a vender al promitente comprador Luis Ernesto, quien a su vez se obligaba a comprar, un lote de ter reno rural con área de 34 hectáreas, ubicado en la vereda El Vergel de Cabuyaro, Meta, por valor de $248.000.000. La firma de la escritura pública se
de ter reno rural con área de 34 hectáreas, ubicado en la vereda El Vergel de Cabuyaro, Meta, por valor de $248.000.000. La firma de la escritura pública se realizaría el 20 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m. en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. Además, se pactó una cláusula penal sancionatoria, por valor de $49.600.000, equivalente al 20% del negocio jurídico5. El 30 de diciembre de 2015, el negocio jurídico fue objeto de prórroga, al extenderse la fecha para el pago del previo y fijar la firma de la escritura pública para el 31 de enero de 2017, a las 11:00 a.m. en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio6.
El 4 de octubre de 2016, las partes suscribieron una nueva modificación del negocio jurídico inicial, que denominaron Acuerdo de pago por incumplimiento de prórroga del contrato de compraventa de inmueble rural con fecha del 30 de diciembre de
2015. En esa oportunidad, las partes dejaron constancia del último abono realizado por el futuro comprador y del saldo pendiente, que correspondía a $74.000.000, que entregaría en efectivo a las 11:00 a. m. del 31 de julio de 2017, en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, fecha en que se otorgaría la escritura pública.
3.2. La documental que se relaciona líneas atrás revela que la presente acción ejecutiva se sustenta en un contrato bilateral de carácter preparatorio, como lo es la promesa de compraventa, que tiene como finalidad económica asegurar la
3.2. La documental que se relaciona líneas atrás revela que la presente acción ejecutiva se sustenta en un contrato bilateral de carácter preparatorio, como lo es la promesa de compraventa, que tiene como finalidad económica asegurar la celebración, en el futur o, de otro negocio jurídico determinado y definitivo . La jurisprudencia reconoce que las partes se encuentran habilitadas para que en ese tipo de acuerdos de voluntad es anticipen el cumplimiento de prestaciones propias del acuerdo final. Por ello, es procedente pactar el pago o la entrega de la cosa.
3.3. Sin embargo, para el caso no hay título ejecutivo contractual a partir del cual se pueda exigir el pago del precio, por cuanto el extremo actor omitió aportar la totalidad de documentos o de pruebas que permitieran determinar, con el grado de
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 06, págs. 3-6. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 06, págs. 13-14.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
6
certeza que exige este tipo de acciones, el incumplimiento de las prestaciones a cargo del ejecutado.
Para el caso, es claro que los contratantes debían comparecer a la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, el 31 de julio de 2017, a las 11:00 a. m. para realizar el pago y firmar la correspondiente escritura pública de venta. No obstante, la promitente vendedora Olga Jimén ez Romero omitió acreditar su comparecencia a la notaría en la fecha y hora pactada. Y aun cuando en el interrogatorio de parte
pago y firmar la correspondiente escritura pública de venta. No obstante, la promitente vendedora Olga Jimén ez Romero omitió acreditar su comparecencia a la notaría en la fecha y hora pactada. Y aun cuando en el interrogatorio de parte señalara que asistió en todas las oportunidades acordadas, lo cierto es que en la última cita que se programó no concurrió, de l o cual hay plena prueba, como lo es el Acta 0034/2017, en que el notario segundo de Villavicencio certificó que de las 11:00 a 12:00 del 31 de julio de 2017, compareció Luis Ernesto, quien se presentó con el fin de dar cumplimiento a la obligación contraíd a mediante la promesa de venta de 12 de marzo de 2015 , celebrada con la señora Olga Jiménez Romero. El compareciente asistió con copia de la promesa de venta, del acuerdo de pago, de la cédula de ciudadanía «y copia del cheque número 9138419 del banco BBVA, por la suma de $74.000.000, de fecha 31/07/2017, girado a nombre de OLGA JIMÉNEZ ROMERO»7. Se adosó también reproducción del mencionado título valor, en el que se corrobora el nombre de la beneficiaria, así como el importe, la fecha y consecutivo.
De esa forma, la ejecutante no es una contratante cumplida, con lo cual quedó expuesta a la condición resolutoria tácita de que trata el artículo 1546 del C. C. que le confiere al contratante cumplido, esto es, al señor Luis Ernesto, la potestad de pedir a su arbitrio la resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia:
le confiere al contratante cumplido, esto es, al señor Luis Ernesto, la potestad de pedir a su arbitrio la resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia:
«Como insistentemente lo ha dicho ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, la parte que no ha cumplido las obligaciones que para ella surgen de un contrato bilateral queda expuesta, de acuerdo con la ley, a la acción alternativa del artículo 1546 del Código Civil y a la excepción non adimpleti contratus del artículo 1609 ejusdem»8.
Pese a que la jurisprudencia reconoce al contratante incumplido la posibilidad de perseguir la resolución o el cumplimiento forzado , pero sin indemnización de
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 25, págs. 42-43. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1977, G.J. CLV, pág. 117.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
7
perjuicios, según la sentencia SC1662 de 2019, reiterada en proveídos SC36662021 y SC5430 -2021, es claro que corresponde a un conflicto sujeto a definición por la jurisdicción, en que se debe perseguir el reconocimiento del derecho, lo cual dista de la naturaleza de la acción ejecutiva , que requiere precisamente de la certeza y determinación del derecho pretendido.
En el caso de procurar la materialización de la prestación, aun si se tratase de un proceso verbal, es condición ineludible el cumplimiento de las prestaciones a cargo
certeza y determinación del derecho pretendido.
En el caso de procurar la materialización de la prestación, aun si se tratase de un proceso verbal, es condición ineludible el cumplimiento de las prestaciones a cargo de solicitante, por tratarse de un contrato bilateral conmutativo, por lo que « cada una de las partes se obliga a dar o a hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez» (art. 1498 del C. C.). De forma que cada contratante contrae, no solo derechos, sino obligaciones que debe atender, so pena de no poder reclamar las simultaneas o posteriores a cargo del otro extremo.
Conforme al artículo 1603 del C. C. era forzoso cumplir de buena fe «[…] todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella». Así las cosas, el ordenamiento no ampara conductas contrarias a ese principio de naturaleza constitucional, por lo que se debe asegurar que quien reclame también atienda las cargas pendientes , cuya definición, insístase una vez más, es propia de la acción declarativa.
Con sustento en tales disposiciones normativas la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3811 de 2017, precisó que estaba facultado para obtener un pronunciamiento coercitivo favorable únicamente el contratante cu mplido. En sus palabras:
«Ciertamente, omitió apreciar la promesa suscrita entre los extremos procesales a la luz de los artículos 1498 y 1603 del Código Civil. Con apoyo en éstos habría concluido que dicho pacto es un negocio oneroso y conmutativo, donde cada uno contrajo responsabilidades, siendo forzoso cumplir de buena fe “(…) todas las
concluido que dicho pacto es un negocio oneroso y conmutativo, donde cada uno contrajo responsabilidades, siendo forzoso cumplir de buena fe “(…) todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (…)” y resultando habilitado para acudir a la jurisdicción, en pro de la ejecución obligacional, sólo quien hubiese atendido completamente sus compromisos, esto último según se colige de lo preceptuado en el canon 1546 ídem»9.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC3811-2017, M.P. Luis Armando Tolosa
Villabona.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
8
En suma, la discusión en torno a las prestaciones que aquí se ejecutan son ajenas al presente trámite compulsivo precisamente por la controversia frente a las prestaciones a cargo de la convocante. En un caso de similares contornos, la Corte
Suprema de Justicia indicó:
«Preciso es relievar que las obligaciones de la promesa pueden no sólo dirigirse a la celebración del negocio prometido, pues es posible pactar anteladamente, como en este caso, cancelaciones anticipadas o lo relativo a la entrega de los bienes ofrecidos en venta; sin embargo, lo referente al cumplimiento de dichos deberes, los cuales subsisten luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advert irse que un trámite ejecutivo no se muestra como
deberes, los cuales subsisten luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advert irse que un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido por la aquí querellante»10.
Todo lo anteriormente indicado encuentra respaldo en el artículo 1609 del C. C. que permite al contratante que se abstenga legítimamente de cumplir sus obligaciones si el otro no cumple o se allane a cumplir las suyas. A cuyo tenor:
«En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
3.4. De manera que es inexigible que la parte demandada pague el saldo restante del precio del contrato promisorio, en la medida que el ordenamiento jurídico le habilita para que se abstenga de honrar la prestación hasta que el otro contratante se cumpla o se allane a materializar la obligación pendiente, sin que por ello incurra en mora, con lo cual puede asegurarse la observancia íntegra del negocio jurídico. Situación que desvirtúa los requisitos que debe presentar la obligación ejecutada, como lo es el de exigibilidad y que el instrumento constituya plena prueba en contra del convocado.
En suma, la demandante no cumplió la obligación contractual a su car go, que correspondía a la comparecencia a la notaría convenida en la fecha y hora estipuladas en el contrato preparatorio de promesa. De manera que no puede exigir al otro contratante el cumplimiento de una obligación simultánea, menos aún, cuando es
correspondía a la comparecencia a la notaría convenida en la fecha y hora estipuladas en el contrato preparatorio de promesa. De manera que no puede exigir al otro contratante el cumplimiento de una obligación simultánea, menos aún, cuando es
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC15089-2015, Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
9
legítima su conducta omisiva (art. 1609 del C. C.).
4. El argumento toral de la negativa de las pretensiones consistió en falta de exigibilidad de las prestaciones ejecutadas a raíz del incumplimiento en que incurrió la promitente vendedora para el 31 de julio de 2017, a las 11:00, cuando se abstuvo de concurrir a la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. De manera que no guardan relación alguna los argumentos elevados por el extremo recurrente, relacionados con la autenticidad del contrato, el incumplimiento contractual por parte del ejecutado, el vencimiento de la obligación, la ausencia de demostración de abonos sobre la suma cobrada, la posibilidad de vender cosa ajena o que el dominio retornara a la ejecutada, ya que en nada inciden frente a la desatención contractual reprochada a la ejecutante.
4.1. Se precisa que lo ejecutado no consiste en un título valor autónomo, para inferir que el documento valga por sí solo para respaldar la obligación. Por el contrario, se trata de un contrato bilateral, en el que se deben verificar las cargas de los suscriptores
4.1. Se precisa que lo ejecutado no consiste en un título valor autónomo, para inferir que el documento valga por sí solo para respaldar la obligación. Por el contrario, se trata de un contrato bilateral, en el que se deben verificar las cargas de los suscriptores y la atención de las prestaciones, de cara a las disposiciones sustanciales que regulan ese tipo de relaciones. En ese sentido, no bastaba con revisar la fecha de vencimiento de obligación. Un entendimiento en ese sentido atentaría en contra de buena fe , la equidad y la naturaleza conmutativa del acuerdo de voluntades celebrado.
4.2. Las estipulaciones contractuales son ineludibles, conforme lo establece el artículo 1602 del C. C. según el cual «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Entonces, no es excusa para la falta de celebración del contrato prometido el que las partes se conocieran y que el promitente comprador podía solicitar en cualquier tiempo el perfeccionamiento de la compraventa. Tal percepción desconoce que el acuerdo de voluntades reviste para las partes el mismo imperio de la ley. Un análisis contrario «[…]equivaldría a modificar unilateralmente el contrato, lo cual se opondría a los principios de derecho, a la equidad y a la estabilidad de las instituciones jurídicas»11.
4.3. Ahora, sino no hay incumplimiento por parte del convocado, tampoco hay lugar al cobro compulsivo de la indemnización de perjuicios o, en este caso, de la cláusula penal, de conformidad con los artículos 1602 y 1615 del C. C. en concordancia con el precepto 1592 de igual estatuto. Se reitera, el quebranto de las estipulaciones provino
penal, de conformidad con los artículos 1602 y 1615 del C. C. en concordancia con el precepto 1592 de igual estatuto. Se reitera, el quebranto de las estipulaciones provino de la reclamante, lo cual legitima a que el futuro comprador se abstenga de pagar el
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de abril de 1940, G. J. XLIX, pág. 448.Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
10
precio. En caso de persistir en el pago, cuenta con vías judiciales adecuados, conforme se señaló líneas atrás.
5. Así las cosas, como no se logró verificar la presencia de un título ejecutivo contractual, resulta infundado el reparo formulado. Situación por la que confirmará la sentencia apelada y, atendiendo los lineamientos del numeral 1, artículo 365 del
C. G. del P. se condenará en costas a la parte actora.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Segundo. Condenar en costas en esta instancia la parte actora. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
Segundo. Condenar en costas en esta instancia la parte actora. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
Claudia Patricia Navarrete Palomares
MagistradaProceso: Ejecutivo
Ejecutante: Olga Jiménez Romero
Ejecutado: Luis Ernesto Silva Flórez
Decisión: Confirma
11
Hoover Ramos Salas Magistrado
César Augusto Brausín Arévalo Magistrado
La presente providencia se notificó en estado electrónico 28 de 1º de abril de 2024.