TSDJ VVC SCF - 50001315300320200017201-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320200017201-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODERO PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 007 Especialidad/Aprobada 09/05/2024
Villavicencio (Meta), trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETIVO:
Desatar los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de los ejecutados Corporación Mi IPS Llanos Orientales y Cristian Felipe Pachón Ayala , contra la sentencia que data veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), providencia que declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas y ordenó proseguir con la ejecución.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda inicial1:
Inversiones Merez S.A.S., mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Corporación Mi IPS Llanos Orientales y Cristian Felipe Pachón Ayala , representante legal , procurando el recaudo compulsivo del capital adeudado según el acuerdo de pago suscrito el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte ( 2020), correspondiente a trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos cinco pesos ($359.357.205,oo M/Cte.), valor que sería
veinte ( 2020), correspondiente a trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos cinco pesos ($359.357.205,oo M/Cte.), valor que sería
1Cfr. archivo 03, cuaderno 1, carpeta digital de primer grado.
Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandados: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y Cristian Felipe Pachón Ayala Radicación: 50001.3153.003.2020-00172.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria2
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
cancelado el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), más cinco millones ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($5.133.258,oo M/Cte.), por interés moratorio a la tasa máxima legal, desde su exigibilidad y hasta la solución total de la obligación.
A través de proveído calendado diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), la sede judicial cognoscente expidió mandamiento de pago.
2.2. Reforma de la demanda2:
La apoderada de l extremo activo reformó la demanda inicial respecto del capital adeudado en el acuerdo de pago suscrito el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte
2.2. Reforma de la demanda2:
La apoderada de l extremo activo reformó la demanda inicial respecto del capital adeudado en el acuerdo de pago suscrito el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), correspondiente a ciento cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos cinco pesos ($159.357.205,oo M/Cte.), saldo insoluto de la décima cuota que sería cancelada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), más dos millones ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos ($ 2.174.537.oo M/Cte.), por intereses de mora a la tasa máxima legal, d esde su exigibilidad y hasta la radicación de la demanda.
Es así como mediante proveído de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), quedó aceptada la reforma de la demanda y modificado el apremio inicialmente concebido, amén de imprimir el curso legal a esta ejecución.
2.3. Contestación:
2.3.1. Corporación Mi IPS Llanos Orientales3:
Respecto a las pretensiones de la demanda, el apoderado propuso las siguientes defensas de mérito:
- Pago total de la obligación: Informó el detalle de pagos realizados a la parte actora a raíz del título base de recaudo, afirmando que a la fecha descargó la totalidad de éste.
2Cfr. archivo 09, ídem. 3Cfr. archivo 24, ídem.3
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
2Cfr. archivo 09, ídem. 3Cfr. archivo 24, ídem.3
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
- Buena fe contractual: Arguyó que el obrar empresarial se ajustó a los postulados de la buena fe con la intención de obtener la liberación de intereses de mora, sanción perseguida por la parte actora y decretada por el juzgado cognoscente, de ahí que, la mora está justificada debido a la difícil situación que atravesó la entidad por falta de pago de los servicios prestados y el estado de emergencia declarado en el país por la pandemia Covid-19.
- Excepción genérica: Basada en los hechos qu e resulten probados en el decurso procesal.
2.3.2. Contestación de la demanda reformada Cristian Felipe Pachón Ayala 4: Propuso idénticas defensas de mérito que la sociedad codemandada.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Denegó los medios exceptivos propuestos 5, por tanto, ordenó proseguir la ejecución, la elaboración de la liquidación del crédito y condenó en costas. Abordó las exceptivas de mérito, tras valorar las pruebas aportadas y el interrogatorio de las partes, precisando en relación con el pago total de la obligación que la carga de la prueba recaía en la parte que alegó este hecho extintivo, perspectiva en donde veintiún (21) transacciones
en relación con el pago total de la obligación que la carga de la prueba recaía en la parte que alegó este hecho extintivo, perspectiva en donde veintiún (21) transacciones bancarias acreditan pagos a la ejecutante en cuantía de tres mil quinientos noventa y tres millones quinientos setenta y dos mil cincuenta pesos ($3.593.572.050,oo M/Cte.), no obstante, esta replicó las excepciones de mérito indicando que el pago realizado el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), quedó imputado a la factura No. 91080 en lugar de la factura No. 86630, de modo que el acervo probatorio no respalda la tesis de la coejecutada.
Sobre la buena fe aseveró que el retardo o incumplimiento en el pago de la prestación dineraria acarrea intereses de mora para el deudor, de ahí que, la relación aportada en sendas contestacion es informa de movimientos bancarios por fuera de la calenda acordada, luego la mora no quedó justificada, en tanto que, respecto a la defensa genérica tampoco vislumbró hechos relevantes para ser reconocidos oficiosamente.
4Cfr. archivo 33, ídem. 5Cfr. archivo 44, ídem.4
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
4. RECURSO DE APELACIÓN6:
4.1. Corporación IPS Llanos Orientales: A través de apoderado sustentó los reparos
Decisión: Sentencia Confirmatoria
4. RECURSO DE APELACIÓN6:
4.1. Corporación IPS Llanos Orientales: A través de apoderado sustentó los reparos planteados ante el ad quo, centrando la alzada en los siguientes tópicos: “(…) Los reparos van encaminados a la no valoración de los medios probatorios allegados con la contestación a la reforma de la demanda (…) en los que se evidencian las siguientes documentales, en primer lugar, el soporte de la comunicación enviada a una persona que se reconoció actuar a nombre de la actora, en el que se le informaba el estado de los pagos an teriores y del compromiso de los pagos futuros, situación que se materializó y corresponde con la realidad probatoria. En segundo lugar, cada uno de los soportes denominados relación de pago por transferencia detallada por proveedor, en los que se indicó en cada uno y me permito destacar puntualmente los referentes al proceso 3450 en el que el 18 de noviembre de 2020 se evidencia el soporte de pago por $39.806.398.oo, a la factura 83630; en igual sentido, se debe tener en cuenta el soporte de la transferen cia relación de pagos por transferencia detallada por proveedor del 30 de octubre de 2020, dentro del cual se evidencia un pago por $198.957.162.oo, imputable también a la factura 83630 que corresponde con la factura que para el despacho generaba dudas sobre el pago.
Ahora, tampoco existe coherencia entre lo manifestado por la parte actora en que refiere una suma pretendida por $159.000. 000,oo, que corresponde a la s uma por la cual se libró mandamiento de
dudas sobre el pago.
Ahora, tampoco existe coherencia entre lo manifestado por la parte actora en que refiere una suma pretendida por $159.000. 000,oo, que corresponde a la s uma por la cual se libró mandamiento de pago, pero se desconoce acá lo acreditado por el pago , igual a la suma que está pendiente, es decir, existiría en caso que se tomaran los argumentos del despacho una diferencia entre lo que se pretendió y lo que se reconoció o probó dentro del proceso.
En esos términos reitero e insisto los reparos puntuales van encaminados al indebido análisis probatorio por no tenerse en cuenta la contestación a la reforma de la demanda que inclusive fue posterior a que se hubieran realizado los pagos porque la reforma fue del 27 de mayo que se libró el mandamiento y los pagos datan de diciembre del año 2020.
Adicionalmente en un análisis plenamente casi que notarial se hace una aplicación de las normas procesales y las normas comerciales frente al cobro o causación de intereses, pero no se tiene en cuenta el análisis de fondo frente a las justificantes del actuar del empleador. La buena fe es un precepto constitucional y debe analizarse en cada una de las relaciones; en el presente asunto está sumado aquello
6folios 09 y 10, segunda instancia5
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
y estamos en una situación de una pandemia con una afectación generalizada y no pueden los juzgadores
Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
y estamos en una situación de una pandemia con una afectación generalizada y no pueden los juzgadores entrar a analizar de plano bajo el mismo racero de siem pre el actuar del deudor que está en mora, y que para el caso puntual la mora fue reducida o limitada a un par de meses, cuando está plenamente justificada. En ese entendido mi reparo puntual va encaminado al análisis que se debe hacer de la buena fe que es un principio constitucional con la que se ejecutó la relación contractual y que servirá de parangón para analizare los fundamentos de los reparos probatorios y jurídicos que se plantean (…)”.
Durante el plazo para sustentar, señaló7 que el interrogatorio a las partes reveló que el último pago pendiente se r egistrado por error a cargo de una factura u obligación diferente de la aquí ejecutada, en tanto la representante legal de la parte actora confesó que ese yerro existió. No obstante, el apelante aseguró que el error fue aclarado en una reunión privada que sostuvie ron las partes, hecho que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva y que est á probado con los anexos incorporados a raíz de la contestación de la demanda y su reforma, aunque en caso de duda, el juzgado debía ejercer sus facultades oficiosas para alcanzar la verdad material, gestión que no desplegó.
4.2. La apoderada del coejecutado Cristian Felipe Pachón Ayala : Formuló los reparos concretos, así: “(…) la debida valoración probatoria pues considera esta apoderada que
gestión que no desplegó.
4.2. La apoderada del coejecutado Cristian Felipe Pachón Ayala : Formuló los reparos concretos, así: “(…) la debida valoración probatoria pues considera esta apoderada que la valoración probatoria realizada por el despacho no es concordante ni es adecuada, en relación a las resultas procesales. Hay que tener en cuenta que si bien es cierto a juicio del despacho considera que no se aportaron pruebas concretas y suficientes para acreditar el pago total de la obligación, esta apoderada considera que tanto con la contestación de la demanda como con la práctica probatoria, se llevaron a cabo o se dejó en total evidencia que en principio se dio el pago total de la obligación, que se actuó bajo el amparo de la buena fe y tercero que no es efectivamente mi representante quien deba entrar a responder por dicha obligación. Esto teniendo en cuenta que el despacho dentro del fallo no se pronunció sobre la responsabilidad que llegase a tene r mi representado como lo pretendía la parte demandante, entonces queda la incertidumbre jurídica de entrar a determinar en qué posición queda mi representado frente al fallo.
Ahora bien, en segunda instancia el fallo emitido por el juez de instancia no g uarda estrecha relación entre lo pretendido y lo resuelto (…) con ocasión a la práctica probatoria no es la parte resolutiva
7Cfr. archivo 09, ídem.6
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
concordante con todo lo que se ha pretendido y querido demostrar dentro del desarrollo de la audiencia. En efecto se tienen los interrogatorios de parte, declaraciones y las documentales, que a consideración de esta apoderada el despacho ha pasado por alto su debida valoración, lo que encausa que lo pretendido y fallado no sea concordante a lo que se practicó dentro del curso del proceso.
Considero que en este caso se obvió por el despacho pronunciarse sobre algunos aspectos de relevancia para mi representado. En su debido momento sustentaré (…)”.
En la oportunidad para sustentar los reparos, indicó8 que a pesar de la confusión sobre el pago de la última cuota por parte de la IPS, tópico aclarado, éste quedó redireccionado para ser imputado en los términos del acuerdo materia de ejecución, de modo que el pago total quedó acreditado, amén de confesarlo la representante legal de la sociedad ejecutante, información coincidente con la declaración del representante legal de la IPS, junto con los documentos aportados cuando contestó la demanda y la reforma a ésta.
Por último, insistió que no existe clarida d acerca de su grado de responsabilidad en la ejecución, vale decir si ésta es solidaria, contexto donde lanzó interrogantes acerca de su comparecencia, aunque finalmente concluyó que nada tenía que ver la relación subyacente contractual entre Inversiones Merez S.A.S. y Corporación Mi IPS Llanos Orientales.
5. CONSIDERACIONES:
su comparecencia, aunque finalmente concluyó que nada tenía que ver la relación subyacente contractual entre Inversiones Merez S.A.S. y Corporación Mi IPS Llanos Orientales.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
La problemática está centrada en resolver si como plantean los apelantes, quedó acreditada la solución total de la obligación en la comprensión de tener por demostrado que el último pago a que aluden los ejecutantes cumplió esa finalidad extintiva.
5.2. ARGUMENTO:
Los recurrentes en gran síntesis, insisten en el pago total de la obligación por cuanto
8Cfr. archivo 10, cuaderno de segunda instancia.7
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
en cumplimiento del acuerdo aquí ventilado, Corporación Mi IPS Llanos Orientales , sufragó los montos señalados con posterioridad a la presentación de la demanda , de manera que la obligación se satisfizo a cabalidad, horizonte de comprensión en donde las excepciones de mérito persiguen destruir la pretensión ejecutiva, ya que atacan el derecho sustancial exigido “(…) por ser inexistente el derecho que las soporta o presentarse inoportunamente(…)”9. Así las cosas, apuntan en el marco del proceso ejecutivo a derruir su objeto, es decir, desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de manera que
inoportunamente(…)”9. Así las cosas, apuntan en el marco del proceso ejecutivo a derruir su objeto, es decir, desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de manera que no se torne exigible por vía judicial. Es así como en el juicio ejecutivo, contrariamente a la ocurrencia en procesos de conocimiento, la carga de la prueba sobre la extinción de la obligación corresponde al ejecutado, “(…) lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo(…)”10.
En virtud de lo anterior, adviértase que el ordenamiento sustancial y procesal c onsagra una regulación en torno a la solución de prestaciones dinerarias contenidas en títulos ejecutivos, no obstante, dependiendo del momento cuando aquella se materializa surgen efectos distintos. En esta perspectiva, cuando la parte ejecutada plantea esta defensa, el operador juridicial debe determinar si el pago se produjo en cumplimiento del apremio o antes de éste, indagación crucial para determinar que se trate o no de una excepción de mérito.
En el presente conflicto, el pago de ciento cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos cinco pesos ($ 159.357.205.oo M/Cte.), suma pretendida por concepto de capital, t uvo ocurrencia el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), luego ocurrió antes de la notificación por estado del mandamiento ejecutivo modificado, transacción aportada en medio documentado con la réplica a la demanda
por concepto de capital, t uvo ocurrencia el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), luego ocurrió antes de la notificación por estado del mandamiento ejecutivo modificado, transacción aportada en medio documentado con la réplica a la demanda inicial, conducta procesal del extremo demandado que tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), más no como anexo de la contestación a la reforma de la demanda cuando se propuso la excepción de pago total de la obligación.
9LÓPEZ BLANCO , Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. Primera Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2016. Pág. 603. 10LÓPEZ BLANCO , Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte Especial. Octava Edición . Dupré Editores. Bogotá, 2004. Pág.38.8
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
En este orden de ideas, la juzgadora de primera instancia centró su argumentación en un pago que no está en tela de juicio en esta ejecución, en tanto sus cavilaciones quedaron encausadas en la aplicación de ciento noventa y ocho millones novecientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y dos pesos ($ 198.957.162,oo M/Cte.) y la duda probatoria acerca que si e ste dinero quedó aplicado al acuerdo logrado o en su efecto a una
siete mil ciento sesenta y dos pesos ($ 198.957.162,oo M/Cte.) y la duda probatoria acerca que si e ste dinero quedó aplicado al acuerdo logrado o en su efecto a una obligación diferente que subsistía entre las partes , luego p ara zanjar esa aparente confusión, bastó con apreciar el hecho cuarto del escrito demandatorio donde la parte ejecutante indicó que: “(…)Los demandados realizaron una serie de pagos que, aun que no en las fechas acordadas, cubrieron los pagos correspondientes hasta la novena cuota.”, en tanto que , el hecho quinto indicó “En la actualidad no se cumplió con el pago total de la cuota décima, la cual se debió pagar el día 15 de octubre de 2020 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA VIGENTE ($359.357.205.oo), y la cual se abon ó un pago parcial de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA VIGENTE ($200.000.000.oo), quedando un saldo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA VIGENTE ($159.357.205.oo), obligación que ya está vencida y se ha hecho exigible su pago (…)”.
Por consiguiente, desde los albores del cobro compulsivo quedó propuesto -apreciando la reforma de la demandael pago incompleto de la última cuota del acuerdo o convención, figurando un saldo de ciento cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y siete mil
la reforma de la demandael pago incompleto de la última cuota del acuerdo o convención, figurando un saldo de ciento cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos cinco pesos moneda corriente ($ 159.357.205,oo M/Cte.). Puntualizado este hecho relevante, este juez colegiado precisa que la defensa de pago total que enarbolan los apelantes lejos está de surtir el efecto extintivo porque los coejecutados reconocen que la prestación debía cancelarse el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), empero , la transferencia dineraria tuvo lugar hasta el nueve (9) de diciembre de e sa misma anualidad, vale decir, tiempo después del plazo pactado.
Tampoco es cierto que en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Inversiones Merez S.A.S. haya confesado el pago total, pues to que en cambio, según puede apreciarse en la reunión virtual donde se desarrolló la diligencia, Mónica Isabel9
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
Pérez Hernández negó que la obligación estuviese saldada , por lo contrario, acerca del punto de interés procesal, describió la problemática sobre aplicación de un pago efectuado el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), respecto de a una obligación diferente entre las partes, vale decir que nada tenía que ver con la suma ejecutada ni con
efectuado el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), respecto de a una obligación diferente entre las partes, vale decir que nada tenía que ver con la suma ejecutada ni con el acuerdo de pago, luego tampoco incidencia en el saldo de la cuota exigida, sino con la factura No 83630, relacionada en la convención o acuerdo de pago, es decir no estaba en discusión ni era materia de ejecución.
Así las cosas, cabe observar que, el artículo 1625 del Código Civil consagra como modo de extinción de las obligaci ones, por antonomasia, la solución o pago efectivo, en tanto que el artículo 1626 y subsiguientes indican que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos -capital e interesesde la obligación, de ahí que, sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite haberla solventado totalmente, criterio que para el caso concreto implica precisar que se libró orden de pago “ por el valor de los intereses legales de mora, causados y no p agados por los demandados a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago de la obligación , hasta que se realice el pago total de la misma”, perspectiva donde la solución total alegada no quedó acreditada, de suerte que la ejecución debe salir avante sin perjuicio de que el dineros entregado para ser aplicado a la obligación insoluta en el curso del proceso sea tenido como abonos, ordenando entonces que al momento de efectuar la liquidación se realicen las imputaciones en la forma que establece el artículo 1653 del Código Civil.
Finalmente, debe puntualizarse que el argumento planteado en el escrito de sustentación
ordenando entonces que al momento de efectuar la liquidación se realicen las imputaciones en la forma que establece el artículo 1653 del Código Civil.
Finalmente, debe puntualizarse que el argumento planteado en el escrito de sustentación de los reparos concretos respecto del grado de responsabilidad del señor Cristian Felipe Pachón Ayala no será tenido en cuenta, ya que este punto se desató en providencia de seis (6) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), momento cuando el juzgado cognoscente dirimió el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, precisamente bajo el argumento central de su presunta falta de legitimación para comparecer, tesis desechada porque el título base de recaudo -acuerdo de pago - ubica al señor Pachón Ayala como obligado en nombre propio, de ahí que, desde esa fase o etapa procesal no esté habilitada la competencia para reeditar un deba te concluido en primera instancia, restando añadir que Cristian Felipe Pachón Ayala nunca recurrió la intimación u orden de pago, recta vía para comprender que será impuesta condena en costas procesales por el resultado adverso a los recurrentes, conforme a las normas reglamentarias.10
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en
Decisión: Sentencia Confirmatoria
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia virtual por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), según las razones del argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigente (2 s. m. m. l. v. ), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código
General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado11
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Inversiones Merez S.A.S.
Demandado: Corporación Mi IPS Llanos Orientales y otro Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Radicación: 50001.31.53.003.2020.00172 .01.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(Ausencia justificada)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada