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TSDJ VVC SCF - 50001315300320210013202-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300320210013202-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 31 de octubre de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 19 de octubre de 2023)

Proceso: Impugnación actas asamblea Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153003 2021 00132 02

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Condominio Portales de Gratamira PH frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea formulado por la señora María del Rosario Pulido Callejas.

Antecedentes

1. Las pretensiones María del Rosario Pulido Callejas solicitó declarar ilegal e ineficaz la convocatoria para llevar a cabo la asamblea ordinaria de propietarios no presencial del Condominio Portales de Gratamira, por cuanto no cumplía la antelación mínima de quince días, y disponer la invalidez de la convoc atoria a raíz de la ausencia del listado de los propietarios que adeudaban expensas comunes. En consecuencia, establecer como absolutamente nulas las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios celebrada el 28 de febrero de 2021.

1.1. En subsidio, reclamó lo siguiente:

establecer como absolutamente nulas las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios celebrada el 28 de febrero de 2021.

1.1. En subsidio, reclamó lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas , el 28 de febrero de 2021 , por la asamblea general de propietarios , por cuanto la plataformaProceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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contratada para llevar a cabo la reunión no presencial impidió la comunicación simultanea de los intervinientes, no se verificó su realización, ni se dio fe de ello por parte del revisor fiscal.

1.1.2. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones tomadas ya que la plataforma no dejó constancia del encuentro.

1.1.3. Declarar ineficaz de las decisiones adoptadas a raíz de la falta de participación de todos los propietarios en la comunicación simultanea o sucesiva.

1.1.4. Declarar la nulidad absoluta del acta 02 de asamblea ordinaria, en tanto que no fue comunicada a la demandante.

1.1.5. Declarar la nulidad absoluta del acta 02 de asamblea ordinaria, por no informarse en ella la forma de la convocatoria, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y respectivo coeficiente, así como tampoco los votos emitidos en cada caso.

1.1.6. Declarar la nulidad absoluta del acta al no cumplirse con el orden del día

su unidad privada y respectivo coeficiente, así como tampoco los votos emitidos en cada caso.

1.1.6. Declarar la nulidad absoluta del acta al no cumplirse con el orden del día dispuesto en la convocatoria, en lo concerniente al nombramiento de la comisión de verificación del acta y al desarrollo del punto once, en cuanto a la elección del comité de convivencia.

1.1.7. Dejar s in efecto la decisión adoptada en la asamblea, respecto a las modificaciones al manual de convivencia, al requerir una mayoría calificada.

1.1.8. Dejar sin efectos la decisión adoptada por la asamblea de propiet arios, en cuanto a la aprobación d el presupuesto de vigencia 2021, al requerirse de una votación mínima del 70%.

1.1.9. Dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por l a asamblea en lo concerniente a la aprobación del proyecto de inversión 2021, al haberse requerido de una votación mínima del 70%.

1.1.10. Dejar sin efecto la decisión adoptada por la asamblea de copropietarios, frente a la aprobación de nombramiento del consejo de administración por no reunir el quórum legal.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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1.1.11. Dejar sin efecto la decisión adoptada en lo que atañe a nombrar comité de convivencia, por no registrarse la votación para su elección.

1.2. En consecuencia, ordenar la restitución de las zonas verdes afectadas con

convivencia, por no registrarse la votación para su elección.

1.2. En consecuencia, ordenar la restitución de las zonas verdes afectadas con gravilla y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Los hechos 2.1. El 13 de febrero de 2021, la administradora de Condominio Portales de Gratamira PH convocó a asamblea ordinaria de copropietarios, que se celebraría el 28 de febrero de 2021, a las 8:00 a. m.

2.2. La respectiva comunicación fue remitida al correo electrónico de la demandante el sábado 13 de febrero de 2021, a las 10:12 a. m. El acto de enteramiento no se materializó por medio físico.

2.3. En la convocatoria no se incluyó el listado de los propietarios que adeuda ban expensas comunes.

2.4. No se garantizó a los copropietarios la deliberación y comunicación simultánea o s ucesiva ni hubo control por revisoría fiscal; no se registró en tiempo real la votación.

2.5. No se acreditó la grabación en tiempo real de la asamblea ni el sentido de voto de cada propietario.

2.6. No hubo la participación de todos los titulares de d ominio en la reunión simultanea o sucesiva.

2.7. No se comunicó el acta de asamblea dentro de los diez días siguientes a l encuentro. Fue enviada por mensaje de datos solo hasta el 3 de abril de 2021.

2.8. En el acta no se estipuló la forma de la convocatoria, nombre y calidad de los

encuentro. Fue enviada por mensaje de datos solo hasta el 3 de abril de 2021.

2.8. En el acta no se estipuló la forma de la convocatoria, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, ni los votos emitidos en cada caso.

2.9. En la asamblea no se atendió el orden del día acordado en la convocatoria, enProceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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lo concerniente al nomb ramiento de la comisión de verificación del acta y al desarrollo del punto once, en cuanto a la elección del comité de convivencia.

2.10. Se sometió a votación la modificación del manual de convivencia sin el lleno de los requisitos legales, además de no estar expresamente autorizado en la ley tomar decisiones al respecto en encuentros no presenciales.

2.11. Se aprobaron vigencias presupuestales y proyectos de inversión sin respetar el mínimo de votación. Por afectarse zonas verdes comunes, se requería de una mayoría calificada y estaba prohibido adoptar ese tipo de decisiones en reuniones no presenciales.

2.12. Se intervinieron zonas verdes comunes, pasándolas a gravilla, desde antes de someterse a votación y sin la debida autorización de una autoridad competente.

2.13. Se nombró consejo de administración sin el quórum necesario.

2.14. No se sometió a consideración la elección del comité de convivencia, pero sí se nombró1.

3. La defensa

2.13. Se nombró consejo de administración sin el quórum necesario.

2.14. No se sometió a consideración la elección del comité de convivencia, pero sí se nombró1.

3. La defensa Se tuvo por no contestada la demanda por parte de Condominio Portales de Gratamira PH , en tanto que la representante legal Patricia Guzmán López no acreditó ostentar derecho de postulación2.

4. Sentencia apelada El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de 28 de febrero de 2021, que había operado de pleno derecho , y condenó en costas al extremo convocado. Consideró que la convocatoria no se había comunicado con la antelación necesaria, por cuanto fue enviada a la demandante el 13 de febrero de 2021, por lo que, al 28 siguiente, solo habían transcurrido catorce días. Precisó que en ese conteo no se tenía en cuenta la jornada en que se materializó el enteramiento ni la de celebración del encuentro.

Pese a señalarse la notificación mediante un grupo de WhatsApp de la copropiedad, el ordenamiento imponía enviar la citaci ón a la última dirección aportada por el

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 03. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 32.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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interesado3.

5. Apelación de sentencia

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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interesado3.

5. Apelación de sentencia La parte demandada adujo que se incurrió en un defecto fáctico por no valoración integral de la prueba, en tanto que el estrado judicial omitió mencionar que la convocatoria se realizó desde el 12 de febrero de 2021, entregada a la dirección física, que fue el último dato de localización aportado por la actora. Incluso, para ser más garante, se remitió el aviso también por mensaje de datos.

En escrito posteri or, agregó que se había allegado una certificación al despacho, emitida por la representante legal de l condominio en el que se indicaba que la convocatoria se realizó desde el 12 de febrero de 2021, la cual debía de valorarse. Insistió en que ese escrito conllevaba a que el aviso fue remitido a la última dirección registrada por la convocante: esto es, a su inmueble E -30 que se localizaba en la propiedad horizonta l; que era deber de la accionante estar atenta a su correspondencia. Como soporte de sus aseve raciones, adosó documentos y dijo que eran las actas puestas de presente en el interrogatorio.

6. Sustentación La propiedad horizontal reiteró los argumentos expuestos ante estrado judicial de instancia4.

Consideraciones

1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por la parte demandada ante la primera instancia, sustentados en esta sede, en cumplimiento de la pretensión que regula n los artículos 320 y 328 del C.

1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por la parte demandada ante la primera instancia, sustentados en esta sede, en cumplimiento de la pretensión que regula n los artículos 320 y 328 del C.

G. del P. Para tal f in, se determinará si se incurrió en inadecuada valoración probatoria que impidiera determinar que la convocatoria se realizó con la debida antelación.

2. De entrada se advierte que se responde de manera negativa el problema jurídico, porque en la convocatoria de la asamblea ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2021, se debía ajustar a la Ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal.

Para lo que concita al conflicto, el artículo 39 de la señalada disposición legal regula

3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 54. 4 02SegundaInstancia, C03ApelaciónSentencia, archivo digital 06.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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las convocatorias de las reuniones de la asamblea general. Establece que tal órgano social se congregará, por lo menos, una vez al año en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal. En caso de guardarse silencio, será dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal. Para el encuentro, es necesario que la convocatoria se realice « con una antelación no inferior a quince (15) días calendario».

También «[s]e reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas

encuentro, es necesario que la convocatoria se realice « con una antelación no inferior a quince (15) días calendario».

También «[s]e reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten», cuya citación la podrá realizar el administrador, consejo de administración, revisor fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. En lo que concierne al modo de enteramiento, establece el parágrafo 1 del citado precepto que «[ t]oda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietaritos de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos» (se destaca). Precisa que, para los encuentros extraordinarios, «[…] en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este». Finalmente, el parágrafo 2 exige que el llamado contenga «[…] una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes».

A partir de tales fragmentos se concluye que la disposición regula, en general, las reuniones de tipo ordinario y extraordinario, así como su convocatoria. Son requisitos comunes que el llamado se materialice con una antelación no menor a quince días calendario y se haga mediante comunicación enviada a cada propietario a la última dirección registrada, que deberá tener adjunt o el listado de propietarios morosos. La claridad de la norma impide realizar interpretaciones, por restricción expresa del precepto 27 del C. C . en que señala cómo «[c] uando el sentido de la

morosos. La claridad de la norma impide realizar interpretaciones, por restricción expresa del precepto 27 del C. C . en que señala cómo «[c] uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

Es de precisar que dentro del expediente no reposa medio persuasivo alguno mediante el cual se advierta que los propietarios, en ejercicio de su libre voluntad, adoptaran una disposición diferente al establecido en la referida norma para reglamentar la comunicación de la convocatoria 5. Entonces, no queda manto de duda del propósito que tuvieron los propietarios de s er enterados de las citaciones

5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 80-81.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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por medio de aviso remitido a la dirección informada, cualquiera que fuera la naturaleza del encuentro general.

3. Para la convocatoria a la asamblea ordinaria de 28 de febrero de 2021, es claro que se desatendieron las prescripciones por cuanto no se cumplió la antelación mínima indicada por el ordenamiento. Al efecto, se corrobora que la notificación del encuentro se llevó a cabo solo hasta el 1 3 de febrero de 2021, a las 10:13 a. m. según la constancia de recibo del mensaje a la demandante María del Rosario Pulido Callejas , enviado por parte de la señora María Claudia Arteaga, representante legal y administradora del Condominio Portales de Gratamira PH6.

según la constancia de recibo del mensaje a la demandante María del Rosario Pulido Callejas , enviado por parte de la señora María Claudia Arteaga, representante legal y administradora del Condominio Portales de Gratamira PH6.

Aun cuando, en el acto de apertura de la asamblea, la administradora indicara que la convocatoria se realizó con el tiempo reglamentario, omitió especificar cuándo ello aconteció y tampoco la forma en que se materializó. Ahora, para lo que interesa al proceso, no reposa medio persuasivo alguno mediante el cual se comprobara que previo al 13 de febrero se envió a la señora María del Rosario comunicación a la última dirección registrada. Para ello, era forzoso demostrar que su localización correspondía a la vivienda E -30 del Cond ominio Portales de Gratamira PH, que dicho sea de paso no se presume , en tanto que la ciudadana manifestó que esa vivienda la destina ba para descanso; es decir, no correspond ía a su domicilio habitual. Si se hiciera abstracción de la anterior consideración , la inferencia no variaría, por cuanto el ente moral no constató que hubiese entregado en ese inmueble el concerniente aviso.

3.1. Reprocha la convocada no valorarse en su integridad las pruebas aportadas, entre ellas, una certificación emitida por la representante legal del condominio en que se indica que la citación se realizó desde el 12 de febrero de 2021. Sin embargo, es diáfano que tal documento no constituye prueba por las siguientes tres razones: la primera, no fue aportada con la demanda, según los archivos digitales 2 y 3 del cuaderno principal; segunda, se tuvo por no contestada la demanda, por cuanto el

es diáfano que tal documento no constituye prueba por las siguientes tres razones: la primera, no fue aportada con la demanda, según los archivos digitales 2 y 3 del cuaderno principal; segunda, se tuvo por no contestada la demanda, por cuanto el escrito de réplica fue adosado directamente por la representante legal de la propiedad horizontal, quien carecía del derecho de postulación7; tercera, el juzgado, en el auto de pruebas de 14 de febrero de 2023, únicamente dispuso, de oficio, se allegara «la grabación completa de la Asamblea ordinaria objeto de este proceso»8.

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02, pág. 1. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 32. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 47.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

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Decisión: Confirma

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Es tan incontestable la ausencia de ese documento en el expediente , que la recurrente lo aportó en la oportunidad para ampliar los reparos contra la sentencia de primera instancia, más exactamente, en el segundo mensaje de datos que remitió el 14 de abril de 2023, a las 11:59am (archivo d igital 59)9, pues en el de 11:5610 no lo traía adjunto.

Si bien, en la página 9, archivo digital 59, con el que se amplían los reparos, se advierte constancia de un mensaje de datos enviado al juzgado tercero, el 14 de febrero de 2023, a las 10:57, con asunto «aporta documentos proceso 2021-132»,

advierte constancia de un mensaje de datos enviado al juzgado tercero, el 14 de febrero de 2023, a las 10:57, con asunto «aporta documentos proceso 2021-132», en el que presuntamente se adosó e l mentado escrito de 12 de febrero, debe indicarse que, de una minuciosa revisión efectuada a cada una de las actuaciones digitales del expediente, no se advierte que el estrado judicial hubiese recibido ese archivo.

3.2. La oportunidad de la parte demandada para solicitar y adosar pruebas era en el acto de contestación de la demanda, conforme lo consagra el numeral 4, artículo 96 del C. G. del P. y no cuando se formula la alzada.

La oportunidad de la prueba también es un principio que debe ser atendido por los sujetos procesales y el juez, por cuanto la normativa procesal es diáfana en establecer las etapas y los plazos en que se deben solicitar, aportar, decretar y practicar las pruebas. En palabras de la doctrina, « se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad»11.

Es así como el artículo 164 del C. G. del P. prevé que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ». Disposición que se complementa con el canon 173 siguiente, al consagrar que para la apreciación de las pruebas «… deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».

De forma que, para la demostración de los hechos alegados como fundamento del supuesto normativo, no basta corroborar la legalidad, pertinencia, conducencia y

proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».

De forma que, para la demostración de los hechos alegados como fundamento del supuesto normativo, no basta corroborar la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, al ser necesario su solicitud o aportación en el

9 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 59. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 58. 11 Devis, E. Teoría general de la prueba judicial. Sexta edición. Tomo primero. Bogotá, Temis, 2019, pág. 119.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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término establecido por el ordenamiento procesal para tal fin. Así también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al exponer:

«…las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [hoy 164 del C. G. del P.] al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (…)»12.

Tal formalidad impide « que se sorprenda al adversario con pruebas de último

Civil [hoy 164 del C. G. del P.] al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (…)»12.

Tal formalidad impide « que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobres las cuales no pueda ejercitar su defensa»13.

3.2.1. Por manera que al novedoso escrito no podía ser valorado por la juzgadora de primera instancia, en tanto que no se había adosado al plenario, ni por esta Sala, por cuanto desatiende el término preclusivo con que contaba la litigante para tales efectos. Adicional a ello, debe recordarse a la impugnante que la teleología del recurso de apelación es corregir los errores contenidos en la decisión censurada y, de ser el caso, que sea revocada por el superior. De suerte que no constituye una etapa adiciona l otorgada a los sujetos procesales para remediar las faltas procesales en que hubiese incurrido en la tramitación de un procedimiento. Bajo ese entendido, es improcedente la valoración del medio suasorio que reclama.

Finalmente, como en el memorial de 14 de febrero se justifica la extemporánea aportación documental en que corresponde a las «actas puestas de presente en el Interrogatorio»14, debe recordársele que la práctica de ese medio p robatorio no es una nueva oportunidad para allegar pruebas; llanament e se podrán «[…] hacer dibujos, gráficas o representaciones, con el fin de ilustrar su testimonio […]» o «[…] reconocer documentos que obren en el expediente» (inc. final, art. 203 CGP).

dibujos, gráficas o representaciones, con el fin de ilustrar su testimonio […]» o «[…] reconocer documentos que obren en el expediente» (inc. final, art. 203 CGP).

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 13 Devis, E. Teoría general de la prueba judicial. Sexta edición. Tomo primero. Bogotá, Temis, 2019, pág. 119. 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 59, pág. 10.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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4. Aun cuando la representante legal de la copropiedad, al absolver el interrogatorio, señalara que la convocatoria se realizó con la antelación legal, debe destacarse que su comportamiento en audiencia restó por completo la credibilidad a las aserciones dadas. Es evidente que su apoderada judicial durante el decurso de la exposición le hablaba, pues en los momentos de formulación de las preguntas a la ciudadana Patricia Guzmán López era apagado el micrófono de su equipo y se observaba a la abogada que le hablaba. No hay lugar a inferir que la declarante y su mandataria se hallaran en recintos distintos, pues en el minuto 1:34:00 de la grabación15, desde el audio de la deponente, se escucha la voz de la profesional del derecho ; luego, inmediatamente interviene la interrogada , en cuya contestación reproduce las palabras que le decía su apoderada, esto es, que no se veía con claridad el plano,

audio de la deponente, se escucha la voz de la profesional del derecho ; luego, inmediatamente interviene la interrogada , en cuya contestación reproduce las palabras que le decía su apoderada, esto es, que no se veía con claridad el plano, muy a pesar de que no se le interpelaba nada respecto de esa representación, con lo cual se colige que sus respuestas se ciñeron a lo que le susurra ra quien la acompañaba.

La lealtad procesal es un principio que debe garantizarse en la administración de justicia, lo que impide tolerar ese tipo de comportamientos de parte de los usuarios. La reprochable conducta impidió obtener un relato espontaneo, que era lo esperado de la declarante, por lo que la decisión emitida en este asunto no puede sustentarse en la exposición de la señora Patricia Guzmán López. En ese sentido, no logró demostrarse que la convocatoria se hubiese comunicado con apego a la ley.

5. Como quedó probado en el plenario, la comunicación se surtió solo hasta el 13 de febrero de 2021, además, no se hizo por medio físico, conforme se indicó en los hechos 1 y 2 de la demanda , lo cuales se presumen ciertos ante la falta de contestación del pliego introductorio (art. 97 del CGP). De forma que la convocatoria solo tuvo una antelación de catorce días, esto es, del 14 al 27 de febrero , lo que daba lugar a acceder a las pretensiones, como en efecto aconteció.

5.1. En la medida en que se cumplan las formalidades de la convocatoria, quórum y mayorías, permanecerán en el tiempo las decisiones adoptadas por la asamblea general. En caso contrario, su eficacia podrá ser impugnada, en los términos del

5.1. En la medida en que se cumplan las formalidades de la convocatoria, quórum y mayorías, permanecerán en el tiempo las decisiones adoptadas por la asamblea general. En caso contrario, su eficacia podrá ser impugnada, en los términos del artículo 49 de la Le y 675, que permite acudir a esa vía «[…] cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal». Entonces, bastó con constatar la desatención al citado precepto 39 que regula la convocatoria,

15 Archivo digital 47, audiencia de instrucción y juzgamiento de 14 de febrero de 2023.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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para colegir que son ineficaces las determinaciones tomadas por el máximo órgano social.

6. Se confirmará la sentencia apelada y, atendiendo los lineamientos del numeral 1, artículo 365 del C. G. del P. se condenará en costas a la parte demandada.

7. La profesional del derecho Luz Milena Gallo Correal en la audiencia inicial, celebrada el 14 de febrero de 2023, se observa que indica las respuestas a su representada durante el interrogatorio de parte que absolvía, lo cual impidió a la jurisdicción obtener un relato espontáneo, conforme se describió en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia. Con tal conducta pudo incurrirse en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que contempla el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, se compulsarán copias

la parte considerativa de esta providencia. Con tal conducta pudo incurrirse en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que contempla el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, se compulsarán copias para que sea investigada la conducta de la abogada ante la Comisión Seccional Disciplinaria del Meta, para lo pertinente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala 1ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Condenar en costas en esta instancia la parte demandada. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $2.320.000.

Tercero. Compulsar copias a la profesional del derecho Luz Milena Gallo Correal, de acuerdo con lo indicado en esta decisión.

Cuarto. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: María del Rosario Pulido Callejas

Demandada: Condominio Portales de Gratamira PH

Decisión: Confirma

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Notifíquese

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

Decisión: Confirma

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Notifíquese

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

La presente providencia se notificó en estado electrónico No. 105 de 1 de noviembre de 2023.

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