TSDJ VVC SCF - 50001315300320210017101-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320210017101-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Referencia: Pertenencia – apelación auto Radicación: 50001315300320210017101
Demandante: Blanca Patricia Murillo Narváez Demandado: Rito Antonio Mariño Rodríguez Decisión: Revoca auto apelado
Villavicencio, 14 de enero de 2025.
Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al proveído de 16 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que terminó el proceso por desistimiento tácito, basten los siguientes
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- Avocado el proceso el 12 de agosto de 2021 1 y encontrándose en su etapa de notificaciones, el estrado con proveído de 24 de enero de 2024 requirió al extremo activo para que aportara el certificado de que trata el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, so pena de aplicar el desistimiento tácito consagrado en el numeral 1º del artículo 317 ídem. Sin embargo, la instrucción s olo se acató hasta el 14 de marzo de 2024, cuando la parte interesada aportó el documento junto con el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 230-4792.
2.- Ante la presentación extemporánea, por medio del auto recurrido se predicó la dimisión con la respectiva orden de levantamiento de cautelas 3. La decisión fue apelada. La demandante adujo que, si bien es cierto el plazo venció sin aportarse
2.- Ante la presentación extemporánea, por medio del auto recurrido se predicó la dimisión con la respectiva orden de levantamiento de cautelas 3. La decisión fue apelada. La demandante adujo que, si bien es cierto el plazo venció sin aportarse las gestiones para atender la instrucción, también lo es que dentro del mismo adelantó acciones con miras a obtener el certificado, el cual solo le fue entregado el mismo día en que lo radicó al juzgado. Con todo, refirió que el proceso nunca estuvo paralizado, pues entre que cumplía lo suyo el juzgado también remitió comunicaciones a la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y a la Oficina de
1 A09, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 A58, ídem. 3 A62, ídem.Referencia: Pertenencia – apelación auto Radicación: 50001315300320210017101
Demandante: Blanca Patricia Murillo Narváez Demandado: Rito Antonio Mariño Rodríguez Decisión: Revoca auto apelado
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Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ordenadas igualmente con el auto por el cual se le requirió4. Se concedió el recurso (22 ag.)5.
3.- El desistimiento tácito es una sanción procesal que opera cuando se incumple una carga procesal, que genera la parálisis del curso de la actuación y trae como consecuencia la terminación del asunto. Se implementó con el propósito de impedir que trámites judiciales se retrasen o detengan de manera injustificada, en garantía de definir la controversia dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva. El
consecuencia la terminación del asunto. Se implementó con el propósito de impedir que trámites judiciales se retrasen o detengan de manera injustificada, en garantía de definir la controversia dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva. El artículo 317 del C. G. del P. contempla dos mecanismos para la aplicación de la sanción en mención: e l primero, por desatención de una carga procesal, con requerimiento previo de finalizar el litigio; el segundo, por inactividad del proceso, estando en la secretaría, por más de un año. El lapso será de dos años cuando hay sentencia en firme u orden de seg uir adelante con la ejecución (lit. b. num 2, art. 317, id.).
Al estudiarse, se tiene que es deber del juzgador reflexionar en las circunstancias especiales que prevé la norma, pues su aplicación debe estar precedida de una evaluación detallada de la sit uación, dejando claro, por ser de interés en el caso, que no cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término que otorga el despacho, sino únicamente aquella dirigida a cumplir la correspondiente carga procesal. En esos términos la hipóte sis del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, señala que:
«1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo dec larará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […]” Resaltado ajeno.
4.- Visto lo anterior, dígase sin ambages, fue desatendida por completo la orden del juzgado, pues no pierde de vista esta magistratura que a la par de ser extemporáneo el actuar del litigante, también equivocó al aportar un certificado de un bien distinto al que es objeto de litis. Trajo el certificado y folio de matrícula número 230 -479, cuando el pretendido en usucapión corresponde al número 230-47479.
4 A63, ídem. 5 A65, ídem.Referencia: Pertenencia – apelación auto Radicación: 50001315300320210017101
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Pero, más allá de eso, no se justificaba de ningún modo el requerimiento del estrado judicial, si en cuenta se tiene que el documento exigido es anexo de la demanda exigible, si acaso, al momento de calificarla. Sin embargo, no fue exigido con el auto que la inadmitió 6. Inclusive -aunque ello no es punto de discusión -, sería
exigible, si acaso, al momento de calificarla. Sin embargo, no fue exigido con el auto que la inadmitió 6. Inclusive -aunque ello no es punto de discusión -, sería controvertible un eventual rechazo generado por esa sola omisión.
A lo anterior, se suma que efectivamente con el mismo auto de requerimiento (2401-2024), el despacho ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio a fin de que corrigiera la anotación número 20 del folio de matrícula inmobiliaria número 230-47479, correspondiente al registro y/o inscripción de la demanda de la referencia, especificando que era a cuenta de su orden y no del Juzgado Tercero Civil Munic ipal de Villavicencio, como inicialmente se apuntó de manera equivocada7. Ahora, en cumplimiento, el respectivo oficio fue elaborado el 18 de marzo de 2024 y remitido exclusivamente al apoderado demandante para su trámite. Es decir, desatendiendo la remisión directa entre entidades que impone el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, lo cual sí se respetó con el oficio por el cual se comunicó inicialmente la cautela 8 y luego con el oficio 602 que comunicaba el auto adiado 8 de septiembre de 20239, a través del cual también se ordenó corregir la inscripción de la medida. Dicho de otro modo, requirió so pena de desistimiento, estando pendiente actuación del estrado que llevaba al mismo objetivo.
El requerimiento en verdad lucía injustificado o si se quiere desp roporcionado porque al unísono surgía una orden del despacho en idéntico sentido, que, de haberse oficiado en debida forma, entre el despacho y la autoridad registral,
El requerimiento en verdad lucía injustificado o si se quiere desp roporcionado porque al unísono surgía una orden del despacho en idéntico sentido, que, de haberse oficiado en debida forma, entre el despacho y la autoridad registral, conllevaba a la obtención del mismo documento, pues así lo establece el artículo 592 de la Ley 1564 de 201210.
En gracia de discusión, vale decir que, el funcionario no es convidado de piedra en el estudio del histórico de titulares de derechos reales del bien que se disputa , de modo que , no está sujeto a lo que expresa y exclusiva mente le certifique en determinado caso el funcionario registral, pues le corresponde hacer de igual modo la verificación de rigor a fin de integrar el litisconsorcio necesario como impone el artículo 90 ídem, cual es la verdadera intención del requerido certificado. Pero, como se dijo, superada esa etapa introductoria del proceso, no luce acertado sacrificar el
6 A05 ídem. 7 A48 ídem. 8 A16 ídem. 9 A50 y A51 ídem. 10 Inscripción de la demanda en otros procesos. En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.Referencia: Pertenencia – apelación auto Radicación: 50001315300320210017101
Demandante: Blanca Patricia Murillo Narváez
Demandado: Rito Antonio Mariño Rodríguez
la situación jurídica del bien.Referencia: Pertenencia – apelación auto Radicación: 50001315300320210017101
Demandante: Blanca Patricia Murillo Narváez Demandado: Rito Antonio Mariño Rodríguez Decisión: Revoca auto apelado
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derecho sustancial por una mera formalidad, pues inclusive, se insiste, pese al error en la denominación de la autoridad judicial al registrar la demanda, ya obrada en el expediente el respectivo certificado de tradición y libertad, de donde también se puede extraer la información de interesados en el juicio, esencia tora l de la existencia del requerimiento.
5.- En suma, aun cuando indiscutiblemente la parte incumplió el llamado del director del proceso, la carga no tenía razón de ser, pues , i) ya se contaba dentro de la foliatura con documental que hacía sus veces ; ii) surgía intempestivo teniendo en cuenta que es exigencia propia del estudio de la demanda ; y iii) paralelamente el juzgado debía comunicarse con la autoridad registral para corregir la inscripción de la cautela, gestión de la cual también obtendría la información requerida. Lo anterior, impone revocar el auto recurrido para en su lugar ordenar a la autoridad judicial que continúe con el proceso en el estado en que se encuentra y adelante la actuación a que haya lugar.
6.- Sin condena en costas porque no hubo réplica en esta instancia.
En mérito de lo expuesto , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto proferido el 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado
En mérito de lo expuesto , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto proferido el 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. En su lugar, se ordena a dicha autoridad continuar con el proceso en el estado en que se encuentra y adelantar la actuación a la que haya lugar.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
LILIANA YINETH SUÁREZ ARIZA
Magistrada
La presente decisión se notifica por estado electrónico 02 de 15 de enero de 2025.