TSDJ VVC SCF - 50001315300320220011201-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300320220011201-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL METARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAActa No. 027/Discusión18-12-2025Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).Especialidad: Civil.Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torresy Comcel S.A.Radicación:50001315300320220011201Decisión: Sentencia Confirmatoria.1. OBJETIVO:Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte demandadacontra la sentencia que data veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), providencia anticipada que declaróla falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Comcel S.A. y la prescripción extintiva de la acción de nulidad.2. ANTECEDENTES:2.1. La demanda1:Tarsicio Prieto Ortiz, adujo ser propietario del inmueble ubicado en la calle 28 A No. 15-34 Este, casa 38, casa 24,manzana E, urbanización San Carlos en Villavicencio, identificado con la matrículaNo. 230-126909, según consta en el título No. 7588 de trece (13) de noviembre de dos miltrece (2013), otorgado por la Notaría Segunda
del Círculo de Villavicencio.Señaló que José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres fingieron la escritura pública No. 6997 de trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), relacionada conla aclaración de medidas y linderos del inmueble reseñado. También indicó que actuaron de manera ilícita al engañar al Notario Segundo del Círculo de 1Cfr. Archivo 003EscrtitoDemanda.pdf. C01Principal.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Villavicencio, apoyándose en la Resolución No. 20-0010458-2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que incurrió en igual falta, contexto donde la finalidad del engaño era despojarlo de una parte de su terreno. Evocó que aquel documento se elaboró de mala fe con el propósito de engañar a las autoridades administrativas y judiciales, inducirlas en error y afectar su patrimonio en la medida en que no ha podido vender el bien raíz y se ha visto obligado a acudir a la justicia para el restablecimiento de sus derechos. También señaló que Claro Colombia S.A. suscribió un contrato de arrendamiento con Ana Isabel Hernández de Torres, hacia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), pactando un canon mensual de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000, oo M/Cte.), acuerdo que carecía de los requisitos formales. Posteriormente en el año dos donde el canon fue incrementado a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000, oo M/Cte.). A su vez, precisó que la sociedad actuó de mala fe en la medida que no adoptó las debidas precauciones al momento de determinar a quién tomaría el inmueble en arrendamiento, puesto que, omitió revisar los certificados de tradición y libertad, así como los documentos catastrales. Es así como tomó el predio en arriendo con fundamento en una escritura pública que carece de veracidad, hecho que se evidencia en el proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 50001402300120140034500, generando perjuicios por los cánones que no ha podido percibir. Por último, indicó que los demandados adeudan la suma de doscientos noventa y dos millones trescientos veintiocho mil treinta y ocho pesos ($292.328.038, oo M/Cte.), por concepto
generando perjuicios por los cánones que no ha podido percibir. Por último, indicó que los demandados adeudan la suma de doscientos noventa y dos millones trescientos veintiocho mil treinta y ocho pesos ($292.328.038, oo M/Cte.), por concepto de cánones de arrendamiento, junto con los intereses moratorios. En consecuencia, rogó declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de la escritura pública No. 6997 y que la sentencia sea inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. También pidió que se condene al pago de la suma antes reseñada, más los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente autorizada, causados desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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2.2. Contestación de Ana Isabel Hernández de Torres y de José Francisco Torres Guevara2: A través de su apoderado judicial, expresaron oponerse a las pretensiones y señalaron que, si bien se aportó la escritura pública No. 7588 de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), omitió aportar el certificado de tradición y libertad del predio, necesario para que se configure la titularidad del actor. También indicaron que a partir de la presunta titularidad consignada en el documento se estableció en el parágrafo de la cláusula primera la venta como cuerpo cierto. Indicó que en la escritura pública se estableció la extensión superficiaria del predio
con fundamento en información desactualizada, en tanto que la Resolución No. 20-0010458-2008 de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), ordena cambios en el catastro de Villavicencio, acto administrativo vigente y amparado por la presunción de legalidad, donde entre otros aspectos, ajustó la información física y jurídica del área del terreno ubicado en la carrera 15 No. 28A-20, manzana E, casa 27, barrio San Carlos, colindante con el predio del actor. También precisó que la escritura pública No. 6997 de trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008) se otorgó con ocasión del acto administrativo y destacó que se autorizó cinco (5) años antes de que el actor solemnizara la escritura pública No. 7588. Señalaron que el demandante no aportó prueba alguna que confirme sus afirmaciones sobre la presunta mala fe de los demandados y que tampoco existe prueba de la instauración de acciones administrativas o judiciales. Recabó que el demandante no ha sufrido afectación alguna en el patrimonio en la medida que sus mandantes adquirieron la posesión del terreno desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) y consolidaron la propiedad mediante escritura pública No. 4385 de treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), aunque es cierto que se suscribió un contrato de arrendamiento con Comunicación Celular Comcel S.A., huérfano de pruebas que desvirtúe la presunción de buena fe, mucho menos medio probatorio alguno que corrobore la existencia de falsedad en el documento. Señaló que el proceso impulsado por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta urbe aún no se ha proferido sentencia y 2Cfr. Archivo 038ContestaciónDemandaYEscritoDeExcepcionesPreviasANAIHDEZy JOSÉ FCOTORRES G.pdf. C01Principal.Especialidad:
el Juzgado Primero Civil Municipal de esta urbe aún no se ha proferido sentencia y 2Cfr. Archivo 038ContestaciónDemandaYEscritoDeExcepcionesPreviasANAIHDEZy JOSÉ FCOTORRES G.pdf. C01Principal.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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que el actor no logró demostrar afectación alguna a su patrimonio. A su turno, precisó que sus mandantes no autorizaron el ingreso de Servinmuebles S.A.S. para la realización del registro fotográfico. Finalmente, invocó como excepciones de fondo: i) Inexistencia de causal formal o sustancial (objeto ilícito) de nulidad de la escritura pública: En la comprensión que la escritura pública No. 6997 se otorgó con ocasión de la Resolución No. 20-0010458-2008, razón para que no surja de un negocio jurídico, sino de un acto administrativo, contexto donde el actor no aportó medio probatorio alguno que permita la declaración de nulidad según los parámetros del decreto 960 de 1970. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez natural para ejercer el control de legalidad del acto que originó la escritura pública, razón para que cualquier censura deba tramitarse acorde con las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, si bien el demandante alega la nulidad absoluta por objeto ilícito, jamás logró demostrar su existencia. ii) Prescripción extintiva de la acción ordinaria que se invoca: Bajo el entendimiento que la escritura pública fue registrada el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), según consta en la anotación número seis (6) del certificado de tradición y libertad y que la demanda de nulidad absoluta se instauró el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), luego es evidente que transcurrió un periodo superior a diez (10) años, razón para que operara la prescripción extintiva y que la nulidad quedara saneada. iii) . Indicó que el actor afirma ser propietario del bien identificado con la matrícula No. 230-126909 con soporte
que transcurrió un periodo superior a diez (10) años, razón para que operara la prescripción extintiva y que la nulidad quedara saneada. iii) . Indicó que el actor afirma ser propietario del bien identificado con la matrícula No. 230-126909 con soporte en la escritura pública No. 7588, sin embargo, no aportó el certificado de tradición y libertad, documento idóneo para acreditar la titularidad del derecho de dominio, razón para predicar que carece de legitimación. Por último, el apoderado de los demandados rogó sentencia anticipada, tras considerar probada la prescripción extintiva, así como la suspensión del proceso, debido a que las partes están inmersas en un proceso reivindicatorio y de pertenencia de la cuota parte del terreno que originó la escritura pública No. 6997.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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2.2. Replica a las excepciones de fondo3: Se opuso a la prosperidad de las excepciones de fondo y sostuvo que en materia de prescripción, debe aplicarse la normatividad más favorable según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, esto es, el término de veinte (20) años para el ejercicio de la acción. En cuanto a la legitimación por activa, precisó que la sociedad encartada celebró un contrato con una persona que no ostentaba la calidad de propietaria. 2.3. Contestación Comunicación Celular S.A., Comcel S.A.4: A través de su apoderado judicial, solicitó la expedición de sentencia anticipada, tras considerar acreditada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la sociedad demandada no tuvo injerencia alguna en la escritura pública cuya declaración de nulidad absoluta pretende, amén de resaltar que únicamente mantiene un contrato de arrendamiento con Ana Isabel Hernández de Torres, persona a quien oportunamente ha pagado los cánones de arrendamiento. Carece igualmente el actor de legitimación para el cobro de los cánones de arrendamiento en la medida que esa facultad corresponde a Ana Isabel Hernández de Torres. Precisó además que, está demostrada la prescripción extintiva porque han transcurrido más de trece (13) años desde el registro de la escritura pública cuya nulidad por objeto ilícito se pretende, según los artículos 2532 y 2535 del Código Civil. Se opuso a las pretensiones, arguyendo que no le consta la adquisición del derecho de dominio, toda vez que, la sociedad demandada no participó en el acto, luego en todo caso la parte actora tiene la carga probatoria. También resaltó que el inmueble objeto de controversia no es el mismo que tiene en arrendamiento y, de manera adicional, advirtió que, aun en el evento de configurarse una nulidad absoluta, esta se encontraría afectada por la prescripción extraordinaria. Indicó que no le constan los
También resaltó que el inmueble objeto de controversia no es el mismo que tiene en arrendamiento y, de manera adicional, advirtió que, aun en el evento de configurarse una nulidad absoluta, esta se encontraría afectada por la prescripción extraordinaria. Indicó que no le constan los presuntos actos ilícitos en los que habrían incurrido José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres y que en cualquier evento la carga de la prueba recae sobre el actor. Indicó que la sociedad demandada suscribió un 3Cfr. Archivo 047DescorreTrasladoContestaciónDemanda.pdf. C01Principal. 4Cfr. Archivo 039ConstestaciónDemandaComcel.pdf. C01Principal.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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contrato de arrendamiento con quien ostenta la calidad de titular del inmueble, supliendo los requisitos legales y resaltó que ha pagado los cánones de arrendamiento a quien tiene la calidad de arrendadora. Señaló que el planteamiento del actor resulta confuso en la medida que pretende atribuir una supuesta falta de requisitos formales del contrato de arrendamiento por nulidad de la escritura pública, tornándose improcedente incluso la admisión de la demanda. Recalcó que donde se pactó el canon de arrendamiento por un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000, oo M/Cte.), celebrado conforme a los parámetros legales. Finalmente, invocó como excepciones de fondo: i) parte de la escritura pública ni ostenta la . En la medida que no suscribió el documento cuya nulidad se pretende y tampoco puede ser vinculada para el cobro de cánones de arrendamiento, debido a que la sociedad demandada no ostenta la calidad de arrendataria. Señaló que la pretensión principal es la declaración de nulidad absoluta, de ahí que, los legitimados para actuar son únicamente los extremos de la relación contractual o el tercero directamente perjudicado, amén de reiterar que el bien objeto de controversia no es el mismo que tiene en arriendo. ii) . Bajo el entendimiento que la calidad de arrendadora recae en Ana Isabel Hernández de Torres, más no en el actor, según expuso con antelación, luego se configura la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de cánones de arrendamiento. iii) . En la comprensión de que transcurrieron más de diez (10) años entre el registro de la escritura pública No. 6997 y la presentación de la demanda. iv) Excepción subsidiaria: prescripción extintiva de la acción ordinaria sobe los cánones de a; v) -derecho a la renovación automática del ; vi) dado que el arrendamiento es un derecho real que no puede ser
escritura pública No. 6997 y la presentación de la demanda. iv) Excepción subsidiaria: prescripción extintiva de la acción ordinaria sobe los cánones de a; v) -derecho a la renovación automática del ; vi) dado que el arrendamiento es un derecho real que no puede ser desconocido por otro propietario, el contrato ; vii)Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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; viii) ; ix) ; x) 2.4. Replica a las excepciones de fondo5: Indicó argumentos similares a los expuestos en la contestación de las excepciones propuestas por José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres. 3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO6: Declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de Comunicación Celular S.A. y Comcel S.A., así como la prescripción extintiva de la acción de nulidad en relación con José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres. Explicó que la legitimación en la causa por activa está acreditada en la medida que el actor ostenta un interés jurídico sustancial derivado de la eventual discusión sobre la porción modificada por la escritura objeto de litigio. Indicó que José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres gozan de legitimación para actuar, en tanto son los llamados a enfrentar la reclamación de nulidad de la escritura pública No. 6997 de trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), ya que la suscribieron. Sin embargo, respecto de Comcel S.A. se encuentra acreditada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no fue parte ni tuvo injerencia alguna en la escritura objeto de litigio. Su intervención se limita al contrato de arrendamiento y, en todo caso, los llamados a resarcir un eventual daño serían los demandados. El ad quo indicó que en el conflicto operó la prescripción extintiva de la nulidad absoluta en la comprensión de que la pretensión del demandante se fundamenta en un supuesto objeto ilícito, susceptible de saneamiento por prescripción extraordinaria. Precisó que, si bien corresponde al juzgador declarar de oficio la nulidad, sucede que la prescripción extintiva releva al funcionario de efectuar esa declaración. 5Cfr. Archivo
en un supuesto objeto ilícito, susceptible de saneamiento por prescripción extraordinaria. Precisó que, si bien corresponde al juzgador declarar de oficio la nulidad, sucede que la prescripción extintiva releva al funcionario de efectuar esa declaración. 5Cfr. Archivo 046DescorreTrasladoCcontestaciónDemdada.pdf. C01Principal. 6Cfr. Archivo 066ActaAudiencia.pdf. C01Principal.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Enfatizó que el fenómeno prescriptivo se configuró cuando existía norma que derogó la normatividad anterior, luego resulta necesario aplicar el artículo 41 de la ley 153 de 1887, arguyendo que para el año dos mil ocho (2008), se había promulgado la ley 791 de 2022 (sic), norma que modificó los términos de prescripción. También expuso que la prescripción extintiva exige la concurrencia de tres (3) requisitos: i) la prescriptibilidad del crédito, ii) la inacción del acreedor y, iii) el transcurso de un determinado lapso de tiempo, aunque en el caso concreto se analizan los dos últimos, resaltando que al momento de otorgar la escritura pública No. 6997, estaba vigente la norma que consagraba un término de veinte (20) años para la prescripción. Precisó que la presentación de la demanda se realizó el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), luego podría sostenerse que no se configuró la prescripción. No obstante, el artículo 94 del Código General del Proceso establece las reglas para la interrupción del término prescriptivo, resultando pertinente la relacionada con la notificación del auto admisorio al demandado. Indicó que el juzgado cognoscente notificó por estado el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) y que a partir del día siguiente, correspondía efectuar la notificación al extremo pasivo para que operara la interrupción. En consecuencia, la notificación se surtió el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), respecto de José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres, fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de interrupción de la prescripción, luego para ese momento se había configurado la prescripción extintiva conforme a los parámetros de la ley 791 de 2002. 4. RECURSO DE APELACIÓN:
Ana Isabel Hernández de Torres, fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de interrupción de la prescripción, luego para ese momento se había configurado la prescripción extintiva conforme a los parámetros de la ley 791 de 2002. 4. RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Reparos concretos7 y sustentación8 de la parte demandada: En audiencia ripostó contra la sentencia que, del motivo de la apelación y de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, ante sus despacho me permito presentar recurso de apelación en contra de la decisión que acaba de tomar en esta audiencia, 7Cfr. Minuto 20:44. Archivo 066ActaAudiencia.pdf. C01Principal. 8Cfr. Archivo 006SustentaciónRecursoParteDemandada.pdf. C02ApelaciónSentencia.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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especialmente por dos motivos, primero porque su señoría niega la vinculación de Comcel al proceso cuando quien justamente quien dio lugar al caso que nos ocupa fue la empresa Comcel yo le explique porque, porque Comcel en un acto de irresponsabilidad en un acto de irresponsabilidad contrató los servicios para esa antena en un predio que tiene título privado y ese título privado esta a nombre de mi cliente y venía ese título privado desde el anterior dueño, el coronel Mariño que era el dueño de las tierras para fecha ese predio nunca ha sido invasión eso siempre ha tenido título privado. Sin embargo, sin embargo, Comcel una empresa de tanta responsabilidad, adquirió el pedacito de tierra que le están quitando a mi cliente con una promesa de compraventa como lo acaba de decir el represente legal de Comcel. Entonces necesariamente Comcel es litis consorte necesario en este proceso, sin embargo, su señoría lo desvincula del proceso por falta de legitimación en la causa como pasiva, eso respecto de lo que es el caso de Comcel. Ahora bien, recordemos su señoría que la escritura objeto para hablar de la escritura otra, recordemos su señoría que para hablar de la escritura objeto del proceso la nulidad absoluta los términos se cuentan, porque se están negando las pretensiones por vencimiento de términos los términos se cuentan a partir del año 2008 cuando se legalizó la escritura 6697, bueno la escritura que estamos demandado la nulidad absoluta, y eso es así su señoría desde el año 2008 y sí mi cliente tiene derechos a que se le juzgue su caso de conformidad con el artículo 41 de la ley, del Código de Procedimiento Civil esto indica que iniciado el proceso aun
al año 2024 lleva 16 años su señoría, 16 años de iniciado el proceso es decir no ha concluido los 20 años del 2008 al 2018, 10 y del 2024, 16, es decir en este caso tendría derecho pero yo porque me acojo a la ley anterior de la ley 761 de 2001, porque es que yo a su señoría le explique claramente en un memorial que le presente en que es la ley 791 de 2002. Ley 791 de 2002, yo claramente le hice saber y la sentencia, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 398 de año 2006, 398 del año 2006 dice que es facultad del prescindente acogerse a la ley que mejor le convenga y obviamente la ley que mejor le conviene a mi cliente es la que establece el artículo 41 de la ley 753 de 1887 que es el Código el Código civil por esa razón, por esa razón no hay motivo a la prescripción porque mi cliente no debe tratársele el caso con la ley 791 del 2002, sino con la ley anterior, sino con la ley anterior. Si el tiene 16 años, en este momento, hoy inclusive que estamos en el 2025, hasta el 2024 16 año pues naturalmente, él aun debe estudiársele el caso con la ley anterior porque primero porque es justo la petición que esta haciendo le estamos legalizando señor juez una escritura espuria, una escritura falsa, una escritura que le quitan el patio de la casa, eso es lo que se le esta legalizando ahorita con la prescripciónEspecialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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extintiva que su señoría predica en este caso. Por esa razón como yo observo que no se dan las condiciones desvincular a Comcel por falta de legitimación en la causa por pasiva porque ya le digo Comcel es indirectamente responsable de la situación que se presentó porque no hizo un estudio de título suficiente y ahorita quedo A su turno, mediante escrito9 indicó argumentos similares y agregó que el actor ejerce actos de posesión desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que los demandados se apropiaron ilícitamente del patio de su vivienda, junto con siete (7) vecinos más. También repararon que tenían inicialmente un área de setecientos metros (700 mts.), aunque por la escritura pública objeto de debate, ésta se incrementó a mil cuatrocientos metros (1.400 mts.), situación que actualmente se discute en proceso reivindicatorio. Resta decir que, sustentando el recurso ratificó los reparos concretos. 5. CONSIDERACIONES: 5.1. Problema(s) Jurídico(s): Determinar si Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., goza de legitimación en la causa por pasiva y establecer si tiene razón el apelante en invocar la prescripción extintiva de veinte (20) años o por lo contrario resulta aplicable el plazo de diez (10) años. 5.2. TESIS DE SOLUCIÓN: i) Vislumbra esta colegiatura que está acreditada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Comcel S.A., en tanto el demandante no identificó ni probó la fuente jurídica de la obligación que permitiría atribuirle responsabilidad por los perjuicios
reclamados. A su vez, la sociedad demandada no participó en la escritura pública cuya nulidad se pretende, razón para no ser viable su llamado a responder por los cánones de arrendamiento cancelados a un tercero, sin perjuicio de las acciones que eventualmente asistan a la parte actora frente a quien fungió como arrendadora. 9Cfr. Archivo 068SustentacionRecursoApelacion.pdf. C01Principal.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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- El reparo relacionado con la prescripción no prospera por cuanto el término aplicable es el previsto en la ley 791 de 2002, vigente al momento de suscripción y registro de la escritura pública censurada, contexto donde no es admisible la elección de norma, en consecuencia, haber promovido la acción una vez transcurrió el plazo legal, desencadenó en la prescripción. 5.3. Fundamentos Jurídicos: 5.3.1. Solución al primer problema jurídico: Respecto a la legitimación en la causa el superior funcional ha sostenido que, titularidad legal de una persona en concreto para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo. Obsérvese, cuando el fallador dictamina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de los extremos de la lid, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona habilitada por la ley sustancial para afrontar una precisa relación jurídica, por tanto, será tal asunto cuyo estudio debe 10. En el caso concreto la ausencia de legitimación reluce porque el extremo apelante no explicó cuál es la fuente de la obligación que permite llamar a Comcel S.A. a resarcir perjuicios, síntesis de su comparecencia. Esto es, el demandante no indica si el deber de reparación es convencional o no convencional, delictual, cuasi delictual o emanado de la legislación. Simplemente entiende que en virtud de la aspirada declaración de nulidad de la escritura pública, la convocada debe pagarle los cánones de arrendamiento que entregó a la codemandada Ana Isabel Hernández
de Torres a cuenta de la fuente obligacional inexistente en relación con el demandante, puesto que, no es más que un tercero ajeno por completo al vínculo contractual de alquiler que aquellos celebraron. Y al fin de cuentas, según apuntó el ad quo, una eventual reclamación debería evaluarse a cargo de la arrendadora. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17297 de 19 de diciembre de 2019, radicación 76001-22-03-000-2019-00302-01, M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil. Proceso: Declarativo. Demandante: Tarsicio Prieto Ortiz. Demandados: José Francisco Torres Guevara, Ana Isabel Hernández de Torres y Comcel S.A. Radicación: 50001315300320220011201 Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Bajo ese horizonte comprensión debe resaltarse que Ana Isabel Hernández suscribió contrato con la sociedad encartada, hacia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), entonces la intervención de esta última estaba limitada a un posible incumplimiento de la convención, aunque en el caso que nos ocupa el actor pretende el pago de los cánones de arrendamiento desde la constitución del acuerdo, pretensión que resulta improcedente, en tanto él no suscribió ningún contrato de arrendamiento con Comcel S.A. y en gracia de discusión de configurarse un posible perjuicio los obligados a resarcir el daño son José Francisco Torres Guevara y Ana Isabel Hernández de Torres. Así la cosas, la parte actora atribuye mala fe a la sociedad demandada, no obstante, le correspondía acreditar ese comportamiento, habida cuenta que el ordenamiento jurídico se rige por este principio y que toda actuación que se aparte de este debe ser probada por quien la alega. Verificada entonces la ausencia de legitimación en la causa en tanto Comcel S.A. no participó de manera directa o indirecta en la escritura pública No. 699711, tampoco queda alternativa diferente refrendar la conclusión del juez de primer grado. 5.3.2. Solución al segundo problema jurídico: Como vigencia y aplicación de la norma que regula la prescripción es punto neurálgico del segundo reparo concreto, luce necesario acudir a la regulación acerca de esa materia, es decir, el artículo 41 de la ley 153 de 1887, cuyo texto La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse
otra que la modifique, podrá ser regida por la