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TSDJ VVC SCF - 50001315300420130008402-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300420130008402-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza

Villavicencio, 26 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 20 marzo de 2025. Acta 029)

Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

Demandantes: Hernán Cuyares Moreno

Demandados: Marian Johanna y Jhonatan Julio Cuyares Rojas

Decisión: Confirma

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Las pretensiones.

1.1.- El demandante solicitó declarar la simulación absoluta de la escritura pública 596 de 21 de febrero de 1996 , otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, cuyo objeto fue la compraventa del inmueble ubicado en “la calle 7#3777 de la Urbanización Villa Bolívar” de esta ciudad y con folio de matrícula 23043002, que celebró con su hermano Pedro Ju lio Cuyares Rodríguez, comprador.

1.2.- Como consecuencia, i) dejar sin valor y efecto dicho acto notarial; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

Demandantes: Hernán Cuyares Moreno

la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

Demandantes: Hernán Cuyares Moreno

Demandados: Marian Jhoana y Jhonatan Julio Cuyares Rojas

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Villavicencio; iii) declarar que los demandados son poseedores de mala fe del aludido inmueble, por lo tanto, ordenarle s que lo devuelva n junto con el “pago de sus frutos civiles” que estimó en $100.000.000 COP ; y iv) costas del proceso.

2.- Hechos.

2.1.- El demandante adquirió el referido inmueble a cuenta de liquidación de la sociedad conyugal con María de los Reyes Rodríguez, efectuada con escritura pública 8911 de 30 de diciembre de 1993 de la Notaría Primera de Villavicencio.

2.2.- El 21 de febrero de 1996 lo “vendió de confianza” a su hermano Pedro Julio Cuyares Rodríguez, “con el propósito de ayudarlo dada la grave situación económica que atravesaba, hipotecándolo para obtener un crédito y ejercer labores de comerciante independiente”, negocio jurídico que materializaron con la escritura pública 596 de 21 de febrero de 1996 , de la Notaría Segunda de Villavicencio. En efecto, el comprador lo hipotecó a la entidad Ahorramas – Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy día AV Villas, gravamen que perdura vigente, se dijo.

2.3.- Pedro Julio Cuyares Rodríguez desapareció el 24 de noviembre de 1997 en

Vivienda, hoy día AV Villas, gravamen que perdura vigente, se dijo.

2.3.- Pedro Julio Cuyares Rodríguez desapareció el 24 de noviembre de 1997 en Villavicencio, declarándosele muerto presuntamente el 23 de noviembre de 1999 con sentencia adiada 20 de agosto de 2009 (sic) por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en virtud de solicitud tramitada por su hija Marian Johanna Cuyares Rojas.

2.4.- Cuyares Rodríguez no tenía capacidad económica para la época en que se celebró el negocio tildado de simulado y su realización obedeció estrictamente al ánimo de colaboración que existía entre los hermanos. No obstante, los herederos de aquel pretenden desconocer dicho acto de confianza y “tomar posesión y dominio del inmueble… mencionado siendo conscientes de que… nunca existió la voluntadReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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de desprenderse de él, de ahí que la ven ta haya sido simulada”1.

La demanda fue admitida con proveído adiado 5 de abril de 2013 2, en vigencia del anterior procedimiento. Luego, sustituida para precisar sobre el recaudo de un testimonio3. Asimismo, con proveídos de 1 de noviembre de 20134 y de 23 de mayo de 20145, éste último, emitido de oficio, se dispuso la vinculación y emplazamiento

testimonio3. Asimismo, con proveídos de 1 de noviembre de 20134 y de 23 de mayo de 20145, éste último, emitido de oficio, se dispuso la vinculación y emplazamiento de los demandados y de los herederos indeterminados del señor Pedro Julio Cuyares Rodríguez.

3.- La defensa y actuaciones relevantes.

3.1.- Ruth Delfina Sierra Pinto, curadora ad litem del extremo pasivo , dijo no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones a través de la excepción denominada “ausencia de requisitos para la declaratoria de la acción de simulación”6 y prescripción7.

3.2.- El 24 de octubre de 2014 se radicó reforma de demanda para añadir como prueba el testimonio de Ernesto Rodríguez Riveros 8, la cual se admitió con auto de 17 de julio de 20159, sin recibir replica de la auxiliar de la justicia.

3.3.- La parte demandante descorrió efectivamente las defensas 10.

3.4.- El 23 de junio de 2016, los demandados Marian Johanna y Jhonatan Julio Cuyares Rojas, en sesión de audiencia de que trata el artículo 101 del Código de

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, a.d. FOLIOS 1 AL 245 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2013 00084, folios 4 -14. 2 Ídem, folio 34. 3 Ídem, folios 41-44. 4 Ídem, folio 96. 5 Ídem, folio 122. 6 Ídem, folios 114-119. 7 Ídem, folios 130-134. 8 Ídem, folio 136.

4 Ídem, folio 96. 5 Ídem, folio 122. 6 Ídem, folios 114-119. 7 Ídem, folios 130-134. 8 Ídem, folio 136. 9 Ídem, folio 209. 10 Ídem, folios 137-140.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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Procedimiento Civil, asumieron el proceso11, diligencia que se reanudó el 8 de junio de 201712.

3.5.- El 30 de junio de 2017 hubo tránsito de legislación al surgir auto de decreto de pruebas13. Sin embargo, solo hasta el 18 de noviembre de 2021 se pudo practicar la audiencia de instrucción y j uzgamiento. Esto, por múltiples vicisitudes en la práctica de avalúo ordenado al inmueble, ya ocupado por un tercero ajeno a esta contienda, y por el recaudo del expediente correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por Ahorramas en uso de la garantía real, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

4.- Sentencia de primera instancia .

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones luego de declarar probada la excepción “ausencia de requisitos para la declaratoria de la acción de simulación” .

Lo anterior, al motivar lo siguiente: en estos asuntos se trata de encontrar la realidad de la voluntad declarada por las partes de determinado negocio jurídico y más

para la declaratoria de la acción de simulación” .

Lo anterior, al motivar lo siguiente: en estos asuntos se trata de encontrar la realidad de la voluntad declarada por las partes de determinado negocio jurídico y más específicamente, acorde con la pretensión planteada de simulación absoluta, si las partes pese al único contrato realizado, en realidad no querían el surgimiento de este a la vida jurídica. Luego, no se reunían por completo las exigencias para acceder a la aspiración del demandante, esto es , que existan pruebas eficaces y conducentes para convencer al fallador de la ficción y el propósito de defraudar. Ello, porque el extremo activo no logró provocar confesión en los demandados, en tanto que el mismo demandante Hernán Cuyares, durante su interrogatorio, ofreció respuestas contradictorias en cuanto a la presunta necesidad económica de su

11 Ídem, folios 232-233. 12 Ídem, folios 268-276. 13 Ídem, folios 279-281.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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hermano Pedro Julio, como también, sobre la finalidad de la operación de venta afirmando que en realidad vendió a su hermano el inmuebl e para poder sacar préstamo de dinero e invertirlo en el arreglo de un vehículo, pero no, como se dijo en la demanda, que el negocio fue con la intención de ayudar a Pedro Julio por su difícil situación económica e hipotecar la casa con el fin de iniciar l abores de comerciante.

en la demanda, que el negocio fue con la intención de ayudar a Pedro Julio por su difícil situación económica e hipotecar la casa con el fin de iniciar l abores de comerciante.

Inverosimilitud que no se superó con los testigos, pues a más que refirieron saber de oídas de la intención que tenían los hermanos de hacer el negocio, no solventaron con precisión la destinación de los recursos que obtendrían con el préstamo de la entidad financiera para la cual se constituyó la garantía real. Si fue para ambos, para el demandante, como señaló al ser interrogado, o exclusivamente para Pedro para conjurar su eventual crisis financiera. Último aspecto huérfano de prueba en el plenario. Como también el concierto con el ánimo de defraudar, pues no probó el demandante el motivo por el cual no gestionó directamente el crédito hipotecario, ni cual fue la necesidad de transferir el dominio a su hermano, si el dinero lo utilizaría él mismo.

Aun cuando para sostener la apariencia de venta, la parte demandante indicó asumir los pagos del crédito y que luego del negocio siguió p oseyendo el mismo, tampoco se respaldó con pruebas. Sin ser admisible constituir su propia prueba. Yendo a los indicios, concluyó que el actor no logró desvirtuar la sinceridad y presunción de legalidad del instrumento público notarial contentivo del negocio de venta. Aunque lo anterior configuraba la excepción propuesta, precisó sobre la prescripción alegada en su momento por la curadora ad litem, determinando que no había lugar a declararla porque al actor le surgió interés para revelarse contra el acto presuntamente simulado al momento en que se declaró la muerte presunta de

prescripción alegada en su momento por la curadora ad litem, determinando que no había lugar a declararla porque al actor le surgió interés para revelarse contra el acto presuntamente simulado al momento en que se declaró la muerte presunta de su hermano, esto es, el 3 de septiembre de 2008, pues desde allí le generó el riesgo de no retornar las cosas a su estado inicial, como aquí pretendió. Data que noReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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permitía tener por superado la década de rigor teniendo en cuenta que aquella se interrumpió el 21 de agosto de 2014, fecha de enteramiento de los indeterminados, últimos notificados, a través de curador ad litem14.

5. Recurso de apelación.

El extremo demandante , seguido a la emisión del fallo, criticó la valoración probatoria, específicamente que no se estimaron en conjunto los indicios dejados por los elementos de convicción aportados. Dijo: acudir a los interrogatorios de los demandados fue un error, pues se limitaron a negar o indicar que no sabían sobre lo preguntando. Pese a lo dicho por el propio demandante en su interrogatorio, no se articuló con lo descrito por los testigos frente a que efectuó pagos de las cuotas del crédito y una vez conocido el remate del inmueble, intervino en el juicio ejecutivo logrando retrotraer con nulidad lo allí actuado, circunstancias que denotan un claro

del crédito y una vez conocido el remate del inmueble, intervino en el juicio ejecutivo logrando retrotraer con nulidad lo allí actuado, circunstancias que denotan un claro interés en el predio, impropio o ajeno de una persona que en realidad vende, pues lo normal es que se desentienda de lo que sucede con la cosa vendida con posterioridad al negocio. No se tuvo en cuenta la presunción de certeza sobre varios hechos de la demanda, lo cual debió predicarse, porque en su momento la curadora representante del extremo pasivo no esbozó las razones de los hechos que negó y adujo no constarle. También se ignoró la documental respecto de los procesos de muerte presunta y ejecutivo, donde se advierte poder suscrito por los demandados al abogado contratado por el señor Hernán para lograr la restitución del bien, lo cual revalida su interés en el predio (min. 54:43 – 1:03:32)15.

6. Alegaciones en segunda instancia.

De manera oportuna, el extremo actor agregó que la valoración inadecuada de la prueba en primera instancia configura defecto fáctico al tenor de la jurisprudencia

14 Ídem, a.d. 20.1. SEGUNDA PARTE AUDIENCIA FALLO 18 11 2021. 15 Ídem.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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de la Corte Constitucional, en virtud de que la autoridad judicial simplemente optó

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de la Corte Constitucional, en virtud de que la autoridad judicial simplemente optó por no tener en cuenta elementos de convicción al adoptar la decisión fustigada. Refirió que la jueza de primera instancia apalancó su fallo principalmente en la expresión literal del demandante en su interrogatorio, pero no interpretó lo que se pretendía, cuando se imponía porque “el hecho de estar frente a un estrado judicial y jugarle una pasada de nervios en ese momento y que a la postre le generó esa confusión”.

Hizo énfasis en el siguiente panorama: si Hernán Cuyares Moreno era el propietario del inmueble objeto de litis y si, dando validez a su relato confuso, en realidad necesitaba proveerse de dinero, ¿por qué no hipotecó directamente el inmueble para solventarse? No tiene entonces sentido que, en su lugar, venda a su hermano para que a su vez hipoteque y le entregue el dinero a él dado en préstamo. Aquí cobra vigencia lo declarado por los testigos, en cuanto a que dieron fe de que sabían que se trató de un acto de confianza entre los hermanos, cuyo único beneficiado era Pedro Julio. Especialmente, el señor Ernesto Rodríguez, otrora apoderado del señor Hernán en los procesos judiciales donde participó para recuperar el bien, quien tuvo conocimiento “directo” de esa situación, pero se ignoró16.

CONSIDERACIONES

1.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y

quien tuvo conocimiento “directo” de esa situación, pero se ignoró16.

CONSIDERACIONES

1.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. la competencia de esta Sala se ciñe al estudio del concreto reproche indicado por la parte actora ante la primera instancia, por lo cual se determinará si en verdad o no el estrado de primer grado valoró indebidamente las probanzas de cara a lo pretendido.

16 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, a.d., 17 y 18.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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2.- No existe controversia que lo perseguido por el demandante es la declaración de simulación absoluta de l negocio de compraventa celebrado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230 -43002 ubicado en la calle 7 37 77 manzana Casa 13 de la Urbanización Villa Bolívar de esta ciudad , en que intervin o como vendedor y Pedro Julio Cuyares Rodríguez, su hermano, como comprador; contrato formalizado con escritura pública 596 de 21 de febrero de 1996 , de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual también éste constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda en respaldo del préstamo adquirido.

Tampoco sobre el interés del demandante en controvertir la seriedad del contrato ,

abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda en respaldo del préstamo adquirido.

Tampoco sobre el interés del demandante en controvertir la seriedad del contrato , apalancado en que fungió como parte del memorado negocio realizado con el exclusivo ánimo de ayudar a su hermano, relación consa nguínea que, si bien no se acreditó idóneamente, ninguna de las partes discutió, pues incluso los interrogados aceptaron que el demandante era su tío.

Esos fueron los únicos dos aspectos que se hallaron acreditados en primera instancia, sobre los que, de hecho, ninguna parte replicó, siendo punto inalterable. No así frente al carácter ficticio del acuerdo y la intención de las partes de defraudar, objeto del recurso.

3. La figura de la simulación no presenta regulación expresa en el ordenamiento jurídico. Su desarrollo es producto de la jurisprudencia y la doctrina, a partir de una disposición legal de índole probatorio, como es el artículo 1766 del C. C. que regula la demostración de las obligaciones, el cual impide producir efectos frente a terceros a «las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública».

El ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la libertad negocial, cuyas convenciones son obligatorias, conforme lo prevé el artíc ulo 1602Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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del C. C. Pero también distingue que, en algunas ocasiones, la declaración pública de la voluntad no concuerda con la verdadera intención de los contratantes; por lo que el contenido de las escrituras públicas no siempre « es fiel reflejo del quere r de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió »17. En caso de existir esa doblez, se otorga a los sujetos seriamente lesionados con el negocio aparente, «…acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado »18, que es la denominada acción simulatoria.

De ahí que los afectados pueden acoger el acto aparente o enervarlo mediante la acción de prevalencia, para que pierda eficacia o predomine el verdadero acuerdo que, con astucia, disimularon los partícipes. Tales efectos constituyen las dos vertientes de simulación: de un lado la absoluta, que sucede « cuando en r ealidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno»19; y por otro, la relativa, «cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso ya sea por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido»20.

A las partes o terceros con interés legítimo que demanden en búsqueda de lograr la prevalencia de la declaración oculta sobre la ostensible, les corresponde

efectúa otro diverso ya sea por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido»20.

A las partes o terceros con interés legítimo que demanden en búsqueda de lograr la prevalencia de la declaración oculta sobre la ostensible, les corresponde desvirtuar la buena fe que abriga el negocio jurídico controvertido, a partir de la demostración del desvío de la autonomía privada, sea por la inexistencia del acuerdo fingido, ora por la alianza encubierta con el artificio de los pactantes, según lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia:

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC11997 -2016, reiterada en sentencia SC34522019. 18 Ídem. 19 Alessandri, A. y Somarriva, M. 1945. Curso de derecho civil. Tomo I, Pate general y las personas. Nascimiento.. Pág. 550. 20 Alessandri, A. y Somarriva, M. 1945. Curso de derecho civil. Tomo I, Pate general y las personas. Nascimiento.. Pág. 551.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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«Para que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal al teración, pues de lo contrario deberá tenerse

guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal al teración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas»21.

3.1. En la demostración de la contra estipulación privada, el interesado se encuentra en libertad de acudir a los diferentes medios persuasivos establecidos en el ordenamiento procesal o cualquier otro que sea útil para el convencimiento del juez, conforme al artículo 165 del C. G. del P. Sin emba rgo, el indicio es el elemento demostrativo por excelencia, en tanto que los contratantes adoptan las medidas necesarias para no dejar rastro del acto encubierto, con lo cual, en muchos casos, logran que sea escasa la presencia de pruebas directas. Así lo explicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:

«Ciertamente, sobre tal temática la Sala ha establecido, aludiendo a la prueba de la simulación, que: El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razó n de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o

revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. "4. Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975)»22.

A raíz de ello, la doctrina y jurisprudencia ha realizado un listado de indicios que generalmente, de forma indirecta, demuestran la simulación, «… tales como el

21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil y Agraria, sentencia SC3979 -2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC131 -2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de

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motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la a usencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente »23.

En cuanto a la carga demostrativa, la acción de simulación no presenta excepción alguna a la regla que contempla el artículo 167 del C. G. del P. según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que tal labor persuasiva « incumbe a quienquiera que pretenda el pronunciamiento de simulación, sea como demandante o sea como demandado que excepciona …»24.

De forma diáfana, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria también establece que es al interesado en la acción de prevalencia a quien le concierne remover el velo que recubre la voluntad real, a saber:

«[E]n controversias de la clase de la que hoy es materia de estudio, la carga de la prueba pesa por principio sobre una misma persona, o lo que es igual, la simulación cualquiera que sea su alcance, tanto la absoluta como la relativa, debe justificarla quien l a alega (…). [Q]uien aspire a restarle por completo eficacia a uno de tales negocios o lograr que de ellos se predique una distinta a la que les correspondería de estarse a las apariencias externas, argumentando en uno y otro caso que su gestación fue fruto de la simulación

de ellos se predique una distinta a la que les correspondería de estarse a las apariencias externas, argumentando en uno y otro caso que su gestación fue fruto de la simulación está obligado a acreditar, y valga advertir que la regla es de invariable vigencia cuando se trata tanto del estipulante que impugna el negocio contra la otra parte como del tercero que lo hace contra las partes contratantes o sus suceso res, el hecho anormal de la discordancia existente entre la voluntad interna y su declaración, demostración que ha de hacerse de manera acabada y concluyente»25.

4.- En aplicación de las referidas premisas normativas y jurisprudenciales, de entrada, se advierte que la pretensión de simulación absoluta planteada por el señor Hernán Cuyares Moreno no está llamada a salir avante, por lo que se confirmará la

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3467-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 24 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen II, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 593. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 19 de abril de 1993, expediente 3599.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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sentencia impugnada. Lo anterior, en tanto que el disconforme omitió probar un

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sentencia impugnada. Lo anterior, en tanto que el disconforme omitió probar un acuerdo privado con su hermano Pedro Julio Cuyares Rodríguez dirigido a fingir la compraventa realizada del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230 -43002 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, formalizada mediante escritura pública 596 de 21 de febrero de 1996.

En efecto, el demandante reprochó que no se dedujera el acuerdo simulatorio pese a lo dicho por él mismo en su interrogatorio, pues i) los testigos, especialmente Ernesto Rodríguez, conocedor directo de la génesis del negocio, fueron coincidentes en referir sobre la maquinación de los hermanos sobre la venta y el interés del deman dante en el predio tratando de recuperarlo vía judicial una vez desaparecido Pedro Julio ; ii) lo cual se articula con la documental de los procesos por muerte presunta por desaparecimiento y “ejecutivo hipotecario” adelantados en su momento; y iii) la presunción de certeza a varios hechos de la demanda por su indebida contestación.

4.1.- Entonces, huelga referir que no se advierte una indebida apreciación de los elementos de prueba, como tampoco un análisis insular de cada uno como pretende hacer ver el apelante. Todo lo contrario, la articulación de todos los aspectos en que fundó sus reproches solo lleva a revalidar la postura del juzgado. Lo anterior porque:

Primero, lo dicho en el interrogatorio por el demandante -aunque se diga que

hacer ver el apelante. Todo lo contrario, la articulación de todos los aspectos en que fundó sus reproches solo lleva a revalidar la postura del juzgado. Lo anterior porque:

Primero, lo dicho en el interrogatorio por el demandante -aunque se diga que alterado por los nervios de la vista pública - coincide con lo vertido en los procesos judiciales iniciados con anterioridad a este, esto es, que en realidad el negocio no se estructuró como ayuda a su hermano .

Segundo, a diferencia de lo que pregona, no se trajo ninguna prueba directa del acto simulado -como es usual en estos casos -, pues el abogado Ernesto Rodríguez cuando fue escuchado solo se limitó a contar lo que en su momento le refirió elReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 500013153004 2013 00084 02

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demandante, sobre la supuesta falsa compr aventa, es decir, replicó sus dichos. Igual que las testigos Sandra Milena Cuyares Buitrago y María de los Reyes Rodríguez, sobrina y ex cónyuge del demandante, quienes también refirieron sobre la intención irreal de efectuar el negocio, según los dichos de los contratantes, sin respaldo adicional.

Tercero, aun cuando en estricto sentido no hubo una contestación expresa sobre cada supuesto fáctico, pues la curadora ad litem de Marian Jhoana y Jhonatan Julio Cuyares Rojas, refirió “del hecho primero al décimo quinto: no me consta me atengo a lo probado por la parte actora (…)”;

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