TSDJ VVC SCF - 50001315300420130050101-(06-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300420130050101-(06-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso horizontal planteado por el apoderado de la parte demandada contra el proveído que data veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , interlocutorio que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
2. SINOPSIS:
El once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), resultó admitido el recurso de apelación que propuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia1, en tanto que, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la providencia objeto de reposición, declaró desierto este mecanismo bajo la comprensión que no había sustentación de los reparos concretos2.
El recurrente refutó3 que debieron tenerse en cuenta los argumentos planteados ante el juez de primera instancia cuando presentó el recurso de apelación, es decir, que l a sustentación quedó vertida en los reparos concretos reemplazando el silencio durante el plazo para sustentar en segundo grado, contexto donde para soportar la tesis, citó varios providencias en sede de tutela donde se reconoce la posibilidad de asumir los reparos concretos como sustentación anticipada.
3. CONSIDERACIONES:
providencias en sede de tutela donde se reconoce la posibilidad de asumir los reparos concretos como sustentación anticipada.
3. CONSIDERACIONES:
1Cfr. archivo 05, cuaderno de segundo grado. 2Cfr. archivo 09, ídem. 3Cfr. archivo 10, ídem.
Radicación: 50001315300420130050101. Civil. R.C.E. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. ELIAS GABRIEL JIMENEZ BOHORQUEZ y EDILSA RUÍZ GARCÍA contra TRANSPORTES ARIMENA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.Radicación: 50001315300420130050101. Civil. R.C.E. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. ELIAS GABRIEL JIMENEZ BOHORQUEZ y EDILSA RUÍZ GARCÍA contra TRANSPORTES ARIMENA S.A. y LA EQUIDAD
SEGUROS GENERALES O.C.
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La declaración de deserción será confirmada por cuanto fue adoptada en cumplimiento de la consecuencia jurídica prevista en el canon 12 de la ley 2213 de 2022, esto es, la eventualidad cuando el apelante no sustenta los reparos concretos durante la etapa escritural prevista en segundo grado.
Y es que si bien el recurrente sostiene que la interpretación “formalista” de la norma en cuestión constituye “exceso ritual manifiesto” y genera desigualdad entre las partes, cierto es que este despacho se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador ante la omisión de sustentar el recurso de apelación en este grado de conocimiento. Y es que la
que este despacho se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador ante la omisión de sustentar el recurso de apelación en este grado de conocimiento. Y es que la disposición resulta expresa en señalar que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de alzada, el disidente dispone de un plazo de cinco (5) días para fundamentar los reparos concre tos, bajo sanción de deserción, luego se trata de una carga procesal ineludible de doble funda mentación, más no excesiva y menos discriminatoria en el horizonte de comprensión trazado por la jurisprudencia, pese a reconocer que hubo un periodo de interpretación oscilante entre la tesis que conviene al extremo recurrente y la teoría que ahora se aplica.
En otras palabras, no debe considerarse aquí como un exceso ritual evidente, puesto que, aquella interpretación laxa planteada por el apelante ( consistente en admitir una sustentación anticipada en los reparos concretos presentados ante el juez de p rimera instancia), tampoco debe prevalecer en relación con otra hermenéutica que consulta el espíritu normativo, luego la consecuencia jurídica aplicada en este contexto mantiene el estándar establecido por el legislador, pos tura respaldada por la máxima c orporación constitucional en una decisión reciente , oportunidad cuando también precisó que “(…) el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.
jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.
131. De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inc lusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral (…)”4.
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024. Expediente T-9.835.248. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación: 50001315300420130050101. Civil. R.C.E. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. ELIAS GABRIEL JIMENEZ BOHORQUEZ y EDILSA RUÍZ GARCÍA contra TRANSPORTES ARIMENA S.A. y LA EQUIDAD
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También es propicio señalar que el análisis previamente expuesto tiene arraigo en las consideraciones de la sentencia de unificación SU -418 de 2019, donde es relevante destacar lo siguiente: “(…) Es aquí donde surge la oposición de varios de los accionantes que consideran que la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso puede suplirse
destacar lo siguiente: “(…) Es aquí donde surge la oposición de varios de los accionantes que consideran que la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso puede suplirse cuando la sustentación, materialmente, se haya cumplido en una instancia anterior del proceso. Así, la cuestión plantearía dos dificultades: la posible configuración de un exceso ritual manifiesto por hacer prevalecer la forma sobre lo sustantivo y una diferencia de interpretación.
Respecto de la primera de las dificultades mencionadas, cabría señalar que no habría lugar a predicar una actuación de este tipo, porque ex istiendo una obligación clara y expresa en la ley, se está ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos. En esa medida, no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo.
En cuanto a la diferencia interpr etativa, las opciones de interpretación suponen que efectivamente existe un problema. Si es posible llegar a una interpretación que surja del texto, no hay lugar a ponderar lo que satisface más los derechos, porque eso se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador. Solo cuando haya una indeterminación insuperable entre A y B es posible acudir a la ponderación para decantarse por una o por otra.
En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa
En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista . Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra) (…)”5.
Así las cosas, este colegiado mantiene incólume la decisión que fulminó la consecuencia jurídica de la deserción con apoyo en preclaras reglas procesales y el pensam iento jurisprudencial dominante, conclusión que adopta además en respeto del precedente
5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU418 de 11 de septiembre de 2019. Expedientes T6.695.535, T -6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (Acumulados). M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación: 50001315300420130050101. Civil. R.C.E. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. ELIAS GABRIEL JIMENEZ BOHORQUEZ y EDILSA RUÍZ GARCÍA contra TRANSPORTES ARIMENA S.A. y LA EQUIDAD
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horizontal y por seguridad jurídica a juzgar por el sentido de las providencias adoptad as de tiempo en la materia.
SEGUROS GENERALES O.C.
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horizontal y por seguridad jurídica a juzgar por el sentido de las providencias adoptad as de tiempo en la materia.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER incólume el interlocutorio de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente al juzgado de origen, previo cumplimiento de la gestión secretarial pendiente.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado