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TSDJ VVC SCF - 50001315300420150040201-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300420150040201-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 29 de junio de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 22 de junio de 2023. Acta 12)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153004 2015 00402 01Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra

Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno,

Transportes Asociados Tax SA, Axa Colpatria Seguros SA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Eloísa Gómez Bocanegra frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que promovió en contra de José Reinaldo Gallo Moreno, Transportes Asociados Tax SA y Axa Colpatria Seguros SA.

Antecedentes

1. La señora Eloísa Gómez Bocanegra solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los demandados José Reinaldo Gallo Moreno, Transportes Asociados Tax SA y Axa Colpatria Seguros SA por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2012.

1.1. En consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios irrigados, estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por quebranto moral ; igual cantidad, por daños fisiológicos; $120.236.017, por lucro cesante, y $420.000, por

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por quebranto moral ; igual cantidad, por daños fisiológicos; $120.236.017, por lucro cesante, y $420.000, por daño emergente. Montos que se debían actualizar. De igual forma, condenar a Axa Colpatria Seguros Generales SA al pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, sobre las prestaciones reconocidas, desde el 5 de septiembre de 2014, hasta cuando se verificara el pago total.

2. Como fundamento factual, en esencia, se narró lo siguiente:

2.1. El 7 de agosto de 2012, aproximadamente a las 16:00, en la calle 21 sur avenida Camino Ganadero, frente a la entrada de Malocas, de esta ciudad, colisionaron la motocicleta de placa KNB86B, conducid a por la demandante Eloísa GómezProceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

2 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. Bocanegra, y el automóvil UTZ621, de servicio público individual, maniobrado por Reinaldo Gallo Moreno, afiliado a Transportes Asociados Tax SA (en adelante Transasotax SA), asegurado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001000152, expedida por Axa Colpatria Seguros SA.

2.2. En el informe de accidente de tránsito 0011859 se anotaron las causales 093 y 110 como hipótesis del siniestro, que corresponde a transitar distante de la acera

2.2. En el informe de accidente de tránsito 0011859 se anotaron las causales 093 y 110 como hipótesis del siniestro, que corresponde a transitar distante de la acera u orilla de la calzada y distraerse, en su orden, atribuidas al velocípedo. Por su parte, al taxi le fue endilgada la causal 132, al no respetar la prelación, por no detener el vehículo o ceder el pa so, cuando se va por una vía sin prelación. En la versión vertida, la demandante señaló: «Yo iba en la vía cuando de repente salió el taxi traté de frenar[,] pero ya me había golpeado»; y el demandado indicó: «Yo salía del barrio y al girar hacía malocas fue cuando colision [ó], roz[ó] con el bomper y la sra (sic) perdió estabilidad y cayó».

2.3. Se adelantaba investigación penal por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito contra el señor José Reinaldo Gallo Moren o ante la Fiscalía 31 Local de Villavicencio, bajo el consecutivo 500016000563201201760.

2.4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , Dirección Seccional Meta, reconoció a la reclamante incapacidad médico legal definitiva por 35 días y secuelas medicolegales: perturbación funcional de órgano de la prensión palmar derecha de carácter permanente. La Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el 13 de marzo de 2013, valoró a la lesionada pérdida de la capacidad laboral del 22.05%.

2.5. Para la época del accidente, la ciudadana tenía 34 años y trabajaba para el

Invalidez de Boyacá, el 13 de marzo de 2013, valoró a la lesionada pérdida de la capacidad laboral del 22.05%.

2.5. Para la época del accidente, la ciudadana tenía 34 años y trabajaba para el señor Ángel Ricardo Palacios Baquero, propietario del establecimiento de comercio Conforss, cuyo servicio prestó desde febrero de 2009, en el cargo de guarnecedora de calzado y devengaba un salario promedio de $1.800.000.

2.6. El 5 de agosto de 2014, se presentó reclamación a Axa Colpatria Seguros SA, por concepto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001000152, vigente del 23 de octubre de 2011 , al mismo día y mes de 2012; petición despachada de manera adversa por no evidenciarse responsabilidad ex clusiva del asegurado, por lo que la reclamación fue objetada1.

3. El demandado José Reinaldo Gallo Moreno aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito entre los rodantes, el 7 de agosto de 2012; se opuso a las pretensiones y

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, págs. 4-22.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

3 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. excepcionó de mérito culpa exclusiva de la víctima; responsabilidad del conductor del vehículo de placa UTZ621 se enmarca en un caso fortuito o fuerza mayor; las

3 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. excepcionó de mérito culpa exclusiva de la víctima; responsabilidad del conductor del vehículo de placa UTZ621 se enmarca en un caso fortuito o fuerza mayor; las pretensiones de la demanda buscan enriquecer a la demandante sin justa causa; a la víctima le asiste una responsabilidad culposa; y la genérica. La oposición se fundamentó en que el choque se había presentado cuando el automóvil ya estaba atravesando para girar a la izquierda, momento en que la motocicleta, que no circulaba a un metro de la acera u orilla de la calzada, rozó con el bómper; automotor al que también se le atribuyó la causal 110, que correspondía a exceso de horas de conducción y se configuraba cuando el conductor había maniobrado un tiempo prolongado y/o monótono, aumentando la fatiga en la conducción. De igual forma, las indemnizaciones presentaban sumas exorbitantes sin soporte2.

3.1. Transasotax SA reconoció la existencia del siniestro entre los referidos rodantes, que involucraba a las partes; sin embargo, se resistió a las suplicas del pliego inaugural alegando concurrencia de culpas, en tanto que el informe realizado por la agente de tránsito daba cuenta de la incidencia de la demandante, quien se movilizaba distante de la orilla de la calzada y presentaba distracción en su accionar3.

3.2. Por su parte, Axa Colpatria Seguros SA, en relación con el evento demandado, dijo acogerse a todas las excepciones plantadas como medio de defensa por los codemandados en sus respectivas contestaciones y dijo agregar concurrencia de

accionar3.

3.2. Por su parte, Axa Colpatria Seguros SA, en relación con el evento demandado, dijo acogerse a todas las excepciones plantadas como medio de defensa por los codemandados en sus respectivas contestaciones y dijo agregar concurrencia de culpas y culpa exclusiva de la víctima, sustentadas en que la prelación la detentaba el automotor de servicio público, al encontrarse, en más de un 80%, en la calzada donde se produjo el choque. Preciso que ello era indicativo también de la percepción de la víctima, quien tuvo tiempo de evitar el choque. El contacto en la parte delantera el automotor demostraba su «prelación de hecho » y la falta de pericia de la convocante, quien observó previamente la presencia del asegurado.

En cuanto al contrato de seguro, formuló hechos exceptivos denominados prescripción, límite del valor asegurado, pago en exceso del valor del deducible pactado en caso de haberse contratado; limitación del valor asegurado de acuerdo a la disponibilidad de la póliza; incumplimiento contractual f rente al aviso de siniestro; no formalización de la reclamación ante la aseguradora de acuerdo al artículo 1077 del C. de Co.; excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados del demandante; reducción de costas en el proceso, ausencia de cobertura por exclusión expresa de responsabilidad derivada de perjuicios fisiológicos o de vida de relación ; ausencia de cobertura por exclusión expresa de dolo o culpa grave; inviabilidad de actualizar el valor asegurado; exclusiones

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, págs. 111-122.

dolo o culpa grave; inviabilidad de actualizar el valor asegurado; exclusiones

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, págs. 111-122. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, págs. 134-139.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

4 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. pactadas en la póliz a; incumplimiento de condiciones y garantías pactadas en la póliza; y la innominada . La réplica se apoyó en las condiciones generales y especiales del contrato de seguro que debían ser atendidas para la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual4.

4. Sentencia apelada

El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones en tanto que la parte actora no había logrado acreditar que la conducta del demandado fuese determinante en la ocurrencia del accidente. De la interpretación de las normas que regulaban el tránsito de motocicletas, se concluía que estas debían transitar ocupando un carril y a una distancia no mayor a un metro de la berma u orilla, sin demostrarse que la convocante intentase realizar una maniobra de adelantamiento que le permitiese circular sin acato de esa limitación.

La prelación vial en que se amparaba la inicialista no constituía alegación suficiente para atribuir responsabilidad, al tratarse solo de una hipótesis carente de respaldo,

maniobra de adelantamiento que le permitiese circular sin acato de esa limitación.

La prelación vial en que se amparaba la inicialista no constituía alegación suficiente para atribuir responsabilidad, al tratarse solo de una hipótesis carente de respaldo, sin que se demostrara cómo fue esa causa exclusiva y excluyente atribuida al demandado. La juzgadora singular también refirió que el demandado había reconocido frenar y no ver la motocicleta, aunado a que no se demostró un exceso de velocidad de su parte. Por el contrario, la actora desatendió la carga de certificar la adopción de las precauciones del caso para atravesar el cruce, en cuya declaración ni siquiera refirió reducir la velocidad cuando se acercó a la intersección; de manera que no bastaba argüir que se desplazaba por una calle prioritaria, sumado a la falta de constatación de un punto de impacto que diese certeza de haber sido arrollada por el demandado5.

5. Recurso de apelación

Como reparos de la alzada, la demandante alegó la demostración de los elementos de la responsabilidad; valoración inadecuada del acervo probatorio; error en el análisis de la testigo Yurley Marcela Ramírez, agente de tránsito que realizó el informe de accidente; falta de análisis conjunto de la declara ción vertida por la deponente Mirna Soraida Gómez Bocanegra; sustentación de la decisión en las versiones contradictorias de las partes; yerro al negar las pretensiones con soporte en la falta de demostración de la culpa ; y error en el análisis fáctico, j urídico y probatorio6.

versiones contradictorias de las partes; yerro al negar las pretensiones con soporte en la falta de demostración de la culpa ; y error en el análisis fáctico, j urídico y probatorio6.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, págs. 140-159. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivos digitales 35 y 37. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 41.1.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

5 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. 5.1. Sustentación en segunda instancia

De manera oportuna, la demandante adujo que en la recurrida decisión se presentó en error en la valoración de la prueba y en la respectiva motivación, por cuanto se expuso la falta de probanza encaminada a determinar que la conducta del demandado fue se determinante en la ocurrencia de la colisión y , a su vez, establecer que la señora Eloísa Gómez Bocanegra debía reducir su velocidad, con lo cual desconocía la prelación que llevaba la motociclista. No se aplicó la norma llamada a resolver la controversia, según la cual tenía prioridad quien iba a seguir derecho frente a quien giraba a la izquierda ; regla desatendida por el demandado, en el intento de ingresar a la vía principal sin perc atarse de la locomoción del velocípedo, provocando el choque.

Era inadecuado señalar que en el expediente solo reposaba la prueba documental,

en el intento de ingresar a la vía principal sin perc atarse de la locomoción del velocípedo, provocando el choque.

Era inadecuado señalar que en el expediente solo reposaba la prueba documental, ya que se contaba con la declaración de la agente de tránsito, quien reconoció cómo la vía recorría por la demandante era principal, aunado a los interrogatorios absueltos por los conductores involucrados, con los cuales se denotaba claramente la ocurrencia del accidente, sin que ello fuese materia de análisis en la providencia. Destacó también que en la sen tencia se había expuesto la falta de presencia de golpes o rayones, por lo que no era posible que hubiese impactado a la señora Eloísa Gómez Bocanegra; empero, tal afirmación contrariaba lo narrado por los sujetos procesales.

No se analizó la declaración de la señora Mirna Soraida Gómez Bocanegra con los elementos de convicción que reposan en el plenario y con la versión rendida por la convocante. Con el informe de tránsito se observaba que el vehículo de servicio público quedó en la mitad de la vía, invadiendo la calle principal por la que circulaba la motocicleta. Las hipótesis del informe atribuidas a la actora no eran determinantes y de factor preponderante en la ocurrencia de la colisión, a diferencia de la desplegada por el demandado, a quien se le imputó la causal 132. Según la versión del demandado en el documento policial, ratificada en el curso del proceso, hizo un giro hacia la izquierda; ante tal declaración, era diáfano que debía detenerse previo a incorporarse a la vía principal, con fin de verificar que no transitara otro vehículo.

del demandado en el documento policial, ratificada en el curso del proceso, hizo un giro hacia la izquierda; ante tal declaración, era diáfano que debía detenerse previo a incorporarse a la vía principal, con fin de verificar que no transitara otro vehículo.

Conforme a la documental remitida por el ente investigador, se extraía que la motocicleta presentaba impacto en su costado derecho, parte delantera, y rayones en el entorno a causa del siniestro con el taxi. También refirió que el informe de accidente de tránsito era un documento público auténtico, cuya veracidad no fue controvertida7.

7 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 11.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

6 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023.

Consideraciones

1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio del concreto reproche indicado por la parte demandada ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para tal fin, se determinará si se presentó una errónea valoración probatoria e indebida motivación por parte del juzgado de primera instancia que impidi era establecer la incidencia causal del demandado José Reinaldo Gallo Moreno en el accidente de tránsito de 7 de agosto de 2012 . En caso afirmativo, corresponde verificar si se cumplen los demás presupuestos de la acción resarcitoria invocada y la acreditación de los perjuicios reclamados.

7 de agosto de 2012 . En caso afirmativo, corresponde verificar si se cumplen los demás presupuestos de la acción resarcitoria invocada y la acreditación de los perjuicios reclamados.

2. El tipo responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada8. El resultado se atribuye a raíz del riesgo generado, por lo que no reviste trascendencia el juicio subjetivo, como lo es la negligencia, impericia o imprudencia. Para la exoneración, es necesaria la prueba de la causa extraña, concepto que incorpora la fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero.

2.1. Cuando el daño es producto de la concurrencia de actividades peligrosas, se debe determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del accidente, en cuyo análisis se «debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso »9, a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria denomina intervención causal10.

En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el punto de vista factual y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese examen se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las

punto de vista factual y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese examen se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para verificar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta11.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2111 -2021; de 26 de agosto de 2010, exp. 4700131030032005 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2107-2018. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001 -01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01; SC2111-2021, entre otras. 11 CSJ diciembre 19 de 2008, [SC-123-2008], exp. 11001-3103-035-1999-02191-01.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

7 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y agraria, enseña:

7 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y agraria, enseña:

«(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonom ía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligr osidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad e s objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)».

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»12.

Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo, por la jurisprudencia se han establecidos pautas en la verificación de las conductas, saber:

«Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)»13.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3862-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

8

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

8 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. Sea esta la oportunidad para precisar que la suscrita magistrada acoge la tesis de intervención causal que, de manera reciente, adopta la Corte Suprema de Justicia para la resolución del problema de las concausas o concurrencia de actividades peligrosas. Aunque en diferentes oportunidades he acompañado las decisiones emitidas por los magistrados que integran es ta Sala, en las que con soporte en lo expuesto en la sentencia SC2111 de 2021, se inclinan por la regla basada en el régimen objetivo, en virtud del cual se presume la responsabilidad del causante del daño que ejerce la actividad riesgosa, fue con ocasión a que las providencias no riñen con la señalada teoría de incidencia causal, ya que en el juicio jurídico y factual se verificó la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determinó la certeza del rol causal.

No se pierda de vista lo inadecuado de afirmar la existencia de una «presunción de responsabilidad» o de « responsabilidad objetiva» cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, pues de suyo la presunción cobijaría la totalidad de los elementos de la responsabilidad: esto es, daño, culpa y nexo, lo cual es ajeno a la realidad jurídica actual, pues, en puridad, el trámite del proceso se enfila a la acreditación de dichos elementos conforme las cargas probatorias. Cuestión distinta es que exista un régimen de presunción de culpa cuando se trata de este tipo de responsabilidad.

acreditación de dichos elementos conforme las cargas probatorias. Cuestión distinta es que exista un régimen de presunción de culpa cuando se trata de este tipo de responsabilidad.

3. Del examen realizado a los elementos de convicción que reposan en el plenario, de entrada, se advierte la necesidad de revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acceder de forma parcial a las pretensiones, al verificarse que la maniobra adelantada por el señor José Reinaldo Gallo Moreno fue determinante en el accidente de tránsito acaecido el 7 el agosto de 2012.

3.1. No se discute que el suceso tuvo lugar, aproximadamente, a las 16:00, en la calle 21 Sur, avenida Camino Ganadero, a la altura de la entrada a Las Malocas de esta ciudad. Estuvo involucrado el vehículo de placa UTZ621, de servicio público individual, conducido por el accionado José Reinaldo Gallo Moreno, y la motocicleta KNB86B, maniobrada por la demandante Eloísa Gómez Bocanegra; acontecimiento que se corrobora en el hecho primero de la demanda y aceptado por los convocados al litigio, aunado a que se aportó el informe policial de accidente de tránsito 0011859.

En la verificación de la maniobra desempeñada por las partes, se remite a las características del lugar señaladas en el referido instrumento policial, en el que se indica que el siniestro ocurrió área urbana, residencia l y en tiempo normal . En cuanto a las particularidades de la vía, se detalla que la motocicleta se desplazaba

características del lugar señaladas en el referido instrumento policial, en el que se indica que el siniestro ocurrió área urbana, residencia l y en tiempo normal . En cuanto a las particularidades de la vía, se detalla que la motocicleta se desplazaba por vía recta, por su parte, el demandado sobre curva ; los carriles eran planos, enProceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

9 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. doble sentido, de doble calzada, asfaltada, en estado bueno, seca, sin iluminación artificial, sin señales de tránsito y sin demarcaciones. Frente al croquis alzado por la agente Yurley Marcela Ramírez, es claro para el proceso que el automóvil fue movido luego de presentarse la colisión, por lo que no describe con exactitud la posición final , ni el distanci amiento entre los elementos involucrados, así como tampoco el punto de impacto.

3.1.1. Sin embargo, el bosquejo de la agente sí da cuenta del sentido de las vías y la trayectoria de los rodantes; información relevante para efectuar el análisis con los restantes instrumentos persuasivos que reposan en el plenario. Es así como se plasma que la señora Eloísa Gómez Bocanegra se desplazaba por la calle 21 Sur, avenida Camino Ganadero; como inicio de la trayectoria, se localizó la moto en el extremo izquierdo, por lo que su recorrido sería en sentido Las Malocas – Catama;

avenida Camino Ganadero; como inicio de la trayectoria, se localizó la moto en el extremo izquierdo, por lo que su recorrido sería en sentido Las Malocas – Catama; el siniestro se presentó en una intersección, ubicada a la derecha de la vía, desde la cual se incorporó el demandado José Reinaldo Gallo Moreno.

El esquema se ratifica con la declaración de la víctima, quien declaró:

«yo iba de Malokas hacía catama por qué yo vivo en la Reliquida (sic) y en la intersección de San Antonio iba por mi vía y salió el señor JOSÉ REINALDO…»14.

Al preguntársele frente a la ruta del vehículo de placa UTZ621 al momento de la colisión, respondió: «Salía de San Antonio a coger la izquierda vía Malokas»15.

Sucesos confirmados por conductor del automóvil, quien relató los hechos ocurridos en los siguientes términos:

«para el día de los hechos yo salía del BARRIO SAN ANTONIO en el vehículo de placas UTZ621, a salir hacia la vía principal[,] gir[é] hacia la izquierda sentido hacia Malokas, ahí fue cuando la señora colision[ó] con el taxi, el lugar no presta visibilidad ya que hay maleza en la parte izquierda de la ruta donde yo iba, yo iba a una velocidad mínima por ahí a 5 máximo a 10 km, la señora venía de Malokas por ese lado, y cuando volteo el carro ella perdió la estabilidad cayendo al piso. Eso fue lo sucedido en ese momento, de hecho[,] los daños de los vehículos la señora la manigueta de la moto de la caída del peso, y el taxi no tuvo daños, el

Eso fue lo sucedido en ese momento, de hecho[,] los daños de los vehículos la señora la manigueta de la moto de la caída del peso, y el taxi no tuvo daños, el golpe de ella fue que lo roció y al pegarle fue que perdió equilibrio»16.

14 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, pág. 190. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, pág. 191. 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, FOLIOS 1 AL 256, pág. 193.Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Eloísa Gómez Bocanegra Demandados: José Reinaldo Gallo Moreno y otros Decisión: Revoca para conceder pretensiones

10 La presente providencia se notifica por estado 70 de 30 de junio de 2023. Más adelante se le indagó al convocado respecto de la vía por la que se desplazaba la motocicleta, a lo que refirió: «Iba en el sentido Malocas a San Antonio»17.

Lo descrito es indicativo que la señora Eloísa Gómez Bocanegra transitaba por el carril derecho de la vía, sentido Las Malocas – Catama, y en su trayectoria, a la derecha se encontraba el cruce d

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