TSDJ VVC SCF - 50001315300420170017001-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300420170017001-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 26 de abril de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 11 de abril de 2024. Acta 39)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153004 2017 00170 01Demandante: Inversiones Boyacá Ltda.
Demandada: Giovanna Eugenia, Alba Liliana, Carlos
Javier y Adalberto Cobos Narváez
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Inversiones Boyacá Ltda. frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido en contra de Giovanna Eugenia, Alba Liliana, Carlos Javier y Adalberto Cobos Narváez y demás personas indeterminadas.
Antecedentes
1. Las pretensiones Inversiones Boyacá Ltda. solicitó declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 5 hectáreas y 800 metros cuadrados (50.800 m2), que se encuentran dentro de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 2 30-14342, denominado El Progreso , del cual se pretende 12.664 metros cuadrados; y 230-54852 y 230-54853, llamado Las Mercedes A y B, de los cuales se persiguen 3 hectáreas y 8 .136 metros cuadrados (38.136 m2) . E n
metros cuadrados; y 230-54852 y 230-54853, llamado Las Mercedes A y B, de los cuales se persiguen 3 hectáreas y 8 .136 metros cuadrados (38.136 m2) . E n consecuencia, disponer la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
2. Hechos 2.1. Inversiones Boyacá Ltda. por un periodo superior a 15 años, ejercía la posesión pacífica, pública e ininterrumpida respecto de la cuota parte correspondiente a 5Proceso: Pertenencia
Demandantes: Inversiones Boyacá Ltda.
Demandados: Giovanna Eugenia Cobos Narváez y Otros
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hectáreas y 8 00 metros cuadrados, que forma ba parte de los globos de terrenos denominado Las Mercedes, hoy lotes A y B, y El Progreso, identificado s con matrículas inmobiliarias 230 -54852, 230 -54853 y 230 -14342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , en su orden. El señorío se ejercía con la total anuencia de los que, para la época, eran los propietarios inscritos, estos son, los señores José Javier Cobo Barbosa y María Alba Narváez de Cobos.
2.2. El predio El Progreso se identifica ba con folio de matrícula inmobiliaria 23014342, cuyos linderos generales se describen. Frente al área pretendida, de 12.664 metros cuadrados , se enc ontraba comprendida dentro de las limitaciones que a continuación se señalan:
Norte: en extensión de 60.70 m con el caño grande;
metros cuadrados , se enc ontraba comprendida dentro de las limitaciones que a continuación se señalan:
Norte: en extensión de 60.70 m con el caño grande; Sur: en extensión de 33.00 m con propiedad de Javier Cobos; Oriente: en extensión de 275.30 m con Hacienda Macaravita; y Occidente: en extensión de 273.50 m, con propiedad de Javier Cobos.
2.3. Respecto del predio Las Mercedes, hoy denominado Lotes A y B, cuyos linderos generales se estipularon; ejerc ía la posesión sobre 38.136 metros cuadrados, delimitado en los siguientes extremos:
Norte: en extensión de 114,30 m con propiedad de Inversiones Boyacá Ltda.; Sur: en extensión de 193.20 m con predio de Javier Cobos; Oriente: en extensión de 273.50 m con cuota parte pretendida del predio denominado El Progreso; Occidente: en extensión de 262 m con propiedad de Javier Cobos.
2.4. Quince (15) años atrás fueron entregadas las pretendidas áreas por los señores María Alba Narváez de Cobos y José Javier Cobos Barbosa, quienes fungían como propietarios, conforme la negociación celebrada con Inversiones Boyacá Ltda. Hecho que permitió a la sociedad ejercer, desde ese mismo instante, como dueñ a de las cuotas partes, sin reconocer dueño ajeno, por lo cual cercó el área entregada, tecnificó y mejoró con pasto a través de los años. Tal fracción formaba parte integral de la propiedad de Inversiones Boyacá Ltda.
2.5. Las mejoras correspondían a la instalación de cercas en poste de cemento y
tecnificó y mejoró con pasto a través de los años. Tal fracción formaba parte integral de la propiedad de Inversiones Boyacá Ltda.
2.5. Las mejoras correspondían a la instalación de cercas en poste de cemento y tres hilos con loteo que ejecutó desde 2001, en su calidad de poseedor a, en formaProceso: Pertenencia
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pacífica e ininterrumpidamente, ejerciendo sobre las hectáreas actos de dueña; lo defendió de perturbaciones de terceros , efectuó mejoras que ascendían a $550.000.000.
2.6. Los demandados o indeterminados no habían poseído el área pretendida, ni arrendado o realizado mejoras.
2.7. La demandante era poseedora de buena fe, amparada en justo título de posesión, que ejercía de manera regular e ininterrumpida desde 2001.
2.8. Conforme al certificado de libertad y tradición, los predios de mayor extensión fueron vendidos a los demandados Cobos Narváez, según escritura pública 8080 de 30 de diciembre de 20151.
3. La defensa 3.1. Los demandados Adalberto, Alba Liliana, Carlos Javier y Giovanna Eugenia Cobos Narváez se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de mérito ilegitimidad en la causa por falta de posesión en la demandante; improcedencia de la acción de pertenencia frente a tenencia derivada de contrato afectado prevalente disolución por mutuo disenso tácito; improcedencia de la acción de pertenencia por
ilegitimidad en la causa por falta de posesión en la demandante; improcedencia de la acción de pertenencia frente a tenencia derivada de contrato afectado prevalente disolución por mutuo disenso tácito; improcedencia de la acción de pertenencia por falta de identificación material de lo pretendido; y la genérica. En esencia, explicaron que Pedro Joaquín Vaca Perilla, en calidad de promitente comprador y representante de Inversiones Boyacá Ltda., y José Cobos Barbosa , como promitente vendedor, celebraron contrato de promesa de compraventa por valor de $100.000.000, que comprendían diez hectáreas de los inmuebles de mayor extensión. Para el pago, precisaron que existía una deuda por parte de José Cobos a favor de Pedro Joaquín Vaca Perilla, por la suma de $30.00.000. Convinieron el desembolso de $10.000.000 el día que se hiciera la entrega acordada; llegada la fecha, el promitente comprador manifestó que no sufragaría esa suma por cuanto correspondía a intereses causados, generándose el desacuerdo, lo cual determinó que no se realizara la entrega material del inmueble. La autorización no provenía de la copropietaria María Alba Narváez de Cobos, puesto que ni siquiera suscribió el negocio jurídico preparatorio. De esa forma, la situación real y jurídica de Inversiones Boyacá Ltda. frente a los predios era de mera tenedora a nombre de sus verdaderos propietarios2.
1 01PrimeraInstancia, Folios 1 al 287 Cuaderno Principal, págs. 4-10. 2 01PrimeraInstancia, Folios 1 al 287 Cuaderno Principal, págs. 184-193.Proceso: Pertenencia
Demandantes: Inversiones Boyacá Ltda.
2 01PrimeraInstancia, Folios 1 al 287 Cuaderno Principal, págs. 184-193.Proceso: Pertenencia
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3.2. La curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda sin formular oposición alguna3.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones ante la falta de identificación de la pretendida área de terreno . Adujo que no se indicaron los linderos generales de los Lotes A y B, así como tampoco se distinguió el área de menor extensión que se pretendía respecto de cada uno de esos bienes; y no se indicaron de forma clara los linderos que comprenderían los 50.800 metros cuadrados. Tales imprecisiones no se lograron subsanar con el dictamen pericial decretado, puesto que allí se transcribieron tales datos desde el escrito de demanda y sin ser soportadas en las correspondientes escrituras públicas, las cuales tampoco reposaban en el plenario; el plano aportado no brindaba claridad, en tanto que las áreas allí determinadas no guardaban concordancia con las indicadas en el pliego inaugural, aunado a las omisiones en que incurrió la perito frente a las formalidades impuestas por la norma procesal. Además, se advertía una diferencia de 19 metros que impedía acceder a las pretensiones dado el principio de congruencia. Al no materializarse el requisito de identificación, era suficiente para no ahondar en los restantes requisitos de la usucapión4.
5. Recurso de apelación
que impedía acceder a las pretensiones dado el principio de congruencia. Al no materializarse el requisito de identificación, era suficiente para no ahondar en los restantes requisitos de la usucapión4.
5. Recurso de apelación La sociedad demandante solicitó revocar la sentencia apelada, en tanto qu e se había omitido estudiar si se trataba de una posesión regular o irregular. La advertida inexactitud tenía que ver con el tiempo que transcurrió una vez fue proferida la escritura pública que mencionó y de la cual se tomaron los linderos. Los certificados de libertad y tradición no señalaban los linderos de los bienes de mayor extensión, razón por la cual se aportó la escritura pública de la cual se podían constar; precisamente para ello también se solicitó la inspección judicial, con el propósito de identificar los linderos y el área que se intentaba usucapir. La diferencia de 19 metros advertía no podía vulnerar las formas del juicio ni cercenar el derecho a la propiedad, contrariando la jurisprudencia del órgano de cierre, en la que no se exige una coincidencia exacta.
El estrado judicial tampoco analizó el ejercicio de la posesión de la sociedad; se limitó a indicar que la diferencia de 19 metros no le permitía acceder a las
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 5.1. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 35.1.Proceso: Pertenencia
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pretensiones, sin tener en cuenta que se hallaba sobre una ronda de río, lo que
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pretensiones, sin tener en cuenta que se hallaba sobre una ronda de río, lo que podía generar la variación de la extensión. Además, el dictamen pericial presentado no fue objeto de contracción, por lo que tenía plena validez5.
5.1. Sustentación en segunda instancia De manera oportuna, agregó que se habían señalado los linderos particulares y generales donde se ubicaban las áreas pretendidas. Para tal fin se aportó el levantamiento topográfico, certificados de tradición especiales, en que se determinaban los linderos y ubicación, sin que generara duda de lo pretendido. Precisó que lo perseguido se ubicaba en dos predios de mayor extensión, a saber: el primero, denominado El Progreso, identificado con matrícula inmobiliaria 23014342, del cual se pretenden 12.664 metros cuadrados; el segundo, denominado Las Mercedes, dividido en Lotes A y B, con matrícula inmobiliarias 230-54852 y 23054853, del cual se pretendía un área de 38.136 metros cuadrados. Agreg ó que respecto del terreno Las Mercedes, en la demanda se indicaron los linderos generales; si bien, no se especificaron los linderos de los Lotes A y B, no significa que se omitieran en el valor general que se relacionó; hizo falta que la entones directora del proceso advirtiera la ausencia de claridad.
En la inspección judicial , el estrado judicial faltó al deber de verificar los hechos relacionados con la demanda y, de ser el caso, practicar las pruebas que
directora del proceso advirtiera la ausencia de claridad.
En la inspección judicial , el estrado judicial faltó al deber de verificar los hechos relacionados con la demanda y, de ser el caso, practicar las pruebas que considerara pertinentes. Pese a contar con los elementos para medir y constatar los linderos, no fueron utilizados por la directora del proceso; de esa forma, si el dictamen pericial no llenaba los requisitos, ni tampoco daba claridad de lo requerido, era necesario que confrontara los linderos de los predios prendidos y el área total. La negativa de las pretensiones también trasgred ía el artículo 375 del C. G. del P. puesto que la norma no impedía acceder a más de lo demandado. Si se observaban dos cifras como linderos, debió dar buen uso de la regulación del dictamen pericial y no fallar sin analizar lo sustancial. En cuanto a la valla, explicó que, terminada la diligencia, fue instalada de nuevo.
Adujo no haber transcrito los linderos de los Lotes A y B, que conforman Las Mercedes, dado que se relacionan los linderos generales de este predio. Conforme con el dictamen pericial, se identificó y delimitaron las áreas pretendidas dentro de cada uno de los inmuebles de mayor extensión; así mismo, se aportó certificado de
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tradición especial de lo señalados lotes, en que constan los linderos generales, aunado a que se indicó su localización y el nombre con que se conocen los predios.
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tradición especial de lo señalados lotes, en que constan los linderos generales, aunado a que se indicó su localización y el nombre con que se conocen los predios.
Pese a tales instrumentos, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, como si fuera de la contraparte; por tratarse de una prueba de oficio, el juzgado debió designar el perito y topógrafo, y no imponer que la demandante ejecutara esa labor. Al advertirse las deficiencias de los requisitos del precepto 226 del C. G. del P., el despacho concedió solo dos días para subsanarlos, lo cual no fue posible. Aun así, se validó para tomar una decisión final.
El estrado judicial advirtió imprecisiones del dictamen pericial, por lo que concluy ó que no debía tenerse en cuenta para la definición del certamen judicial; era forzoso entonces decretar uno de oficio, en que fuera el despacho quien determinara el área a usucapir, que estaba alinderada, delimitada y cercada. Finalmente, indicó que en sentencia SC3271-2020, la Corte Suprema exponía que, a pesar de no relacionarse los linderos en debida forma, tal información se complementaba con los anexos de la demanda6.
6. Diligencias adelantadas en sede de apelación Por auto de 23 de septiembre de 2022, la entonces Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, en ejercicio de las facultades oficiosas, decretó la práctica de un dictamen pericial, con el objeto de establecer la plena identidad del bien pretendido en usucapión, por lo que se le ordenó realizar el levantamiento topográfico del lote
esta Corporación, en ejercicio de las facultades oficiosas, decretó la práctica de un dictamen pericial, con el objeto de establecer la plena identidad del bien pretendido en usucapión, por lo que se le ordenó realizar el levantamiento topográfico del lote de terreno pretendido en pertenencia, en que se determinara con precisión la ubicación, cabida y linderos. Identificación que también debía realizarse de manera individual frente a cada porción de terreno de menor extensión de los predios El Progreso, Lote A Las Mercedes y Lote B Las Mercedes; adicional, debía elaborarse el levantamiento topográfico de los inmuebles de mayor extensión, « con su correspondiente área, medidas y linderos generales»7.
6.1. Rendido el dictamen pericial por el perito Carlos Alberto Jabonero, en audiencia de 16 de abril de 2024, se le practicó el interrogatorio, se escucharon las alegaciones de las partes, las que hicieron sus respectivas intervenciones en los siguientes términos:
6 02PrimeraInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 06. 7 02PrimeraInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo digital 09.Proceso: Pertenencia
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6.1.1. Inversiones Boyacá Ltda. adujo que presentó dificultades en el uso de las tecnologías, como lo era la aportación del dictamen pericial con sus respectivos anexos, lo que dio lugar a que los documentos mencionados por el perito fuer an remitidos hasta las 6:00 p. m. del 15 de abril pasado. Con todo, el área a usucapir
anexos, lo que dio lugar a que los documentos mencionados por el perito fuer an remitidos hasta las 6:00 p. m. del 15 de abril pasado. Con todo, el área a usucapir se había logrado determinar. Agregó que había poseído los tres pretendidos lotes, que le fueron entregadas de forma voluntaria desde enero de 2001, según el contrato de pro mesa de compraventa , adosado por el extremo convocado , cuyo precio se sufragó en su integridad. Época desde la cual realizaba mejoras a los terrenos y los explotaba económicamente, sin que se hiciera reclamación alguna por parte de terceros. Señaló que las diferencias de áreas se debían al avance tecnológico para la determinación de los linderos, aunado a que por uno de los costados cruzaba un río, lo que produjo la variación de las colindancias.
6.1.2. La parte demandada refirió que el contrato de promesa de compraventa se había suscrito como garantía de un contrato de mutuo y que no se había sufragado la totalidad del precio; por ese motivo, nunca se alinderó el bien prometido en venta. La ocupación del bien se realizó po r la parte actora sin consentimiento de sus dueños, pues siempre se exteriorizaba la intención de regresar las cosas a su estado anterior como consecuencia de la devolución del dinero. Agregó que en la demanda no se presentó definición de las áreas que se pretendían usucapir, sin que, en el curso del proceso, se lograra satisfacer el requisito.
6.1.3. La curadora ad litem aseguró que las conclusiones del dictamen pericial coincidían con lo verificado en la inspección judicial.
Consideraciones
que, en el curso del proceso, se lograra satisfacer el requisito.
6.1.3. La curadora ad litem aseguró que las conclusiones del dictamen pericial coincidían con lo verificado en la inspección judicial.
Consideraciones
1. Para definir la instancia, corresponde determinar si fue errónea la motivación de la sentencia recurrida, al denegarse las pretensiones. Para tal fin, se establecerá si se demostraron los requisitos para acceder a la usucapión; en especial, la posesión y la determinación de los predios objeto de usucapión.
2. Prescripción adquisitiva Para acceder al dominio de los bienes corporales por el modo de la usucapión es indispensable que estos se determinen en debida forma, se encuentr en en el comercio humano y sean poseídos en la forma y término s señalados en el ordenamiento jurídico, conforme lo consagra el artículo 2518 del C. C. El trato disímilProceso: Pertenencia
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por parte del ordenamiento pende de la posesión que se ostente, esto es, regular o irregular. Para la primera, se requiere justo título y buena fe, frente a lo cual debe invocarse la prescripción ordinaria; el segundo caso se presenta cuando falla uno de esos elementos, y se deberá formular mediante la usucapión extraordinaria, conforme lo establece el artículo 2531 del C. C. el cual prevé que «[p] ara la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno» y «[s]e presume en ella de derecho la buena fe», aunque carezca de título.
conforme lo establece el artículo 2531 del C. C. el cual prevé que «[p] ara la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno» y «[s]e presume en ella de derecho la buena fe», aunque carezca de título.
Indistintamente sea la clase de prescripción adquisitiva invocada, es forzoso demostrar la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, según lo define el artículo 762 del C. C. de forma pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso exigido por la norma sustancial. En ese sentido, además de la detentación material , se requiere de un elemento de linaje intelectual o psicológico, « que atañe a que el interesado se comporte como su dueño, que consiste en que el poseedor se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene»8.
2.2. Interversión del título Es variable la forma en que inicia la posesión. Sin embargo, cuando le antecede la mera tenencia, se requiere de un elemento adicional, que corresponde a la interversión del título de tenedor en poseedor, pues no se olvide que el paso del tiempo no modifica el derecho del detentador, por disposición del canon 777 del C.
C. según el cual «[e] l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», por lo que opera la presunción del inciso segundo, precepto 780 del C.
C. que reza: «Si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente
posesión», por lo que opera la presunción del inciso segundo, precepto 780 del C.
C. que reza: «Si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas ». Entonces, la persona que entra en contacto con el objeto a título precario, se supone que permanece en igual situación jurídica. Precisamente por ello, el tenedor care ce de la posibilidad de acceder al dominio por el solo paso del tiempo.
Para extinguir la presunción en cabeza del tenedor y estar en posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, se requiere de actos inequívocos que demuestren el abandono de esa condición precaria para autoafirmarse poseedor. La conducta no puede ser oculta o reservada; se exige que la
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843.Proceso: Pertenencia
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transformación sea pública y palmaria, a tal punto que desvirtúe la calidad de poseedor del titular del derecho de dominio. En razón a ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción explica que se requiere «[…] del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin rec onocer dominio ajeno ». O como de vieja data se ha indicado, se exige prueba « de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta
sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin rec onocer dominio ajeno ». O como de vieja data se ha indicado, se exige prueba « de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llego a la cosa […] dentro de una ubicación temporal que permita refer ir la medida a un punto cierto, seguido de actos 'categóricos, patentes e inequívocos' de afirmación propia, autónoma»9.
La conducta positiva de parte del interesado resulta forzosa para derruir «[..] la presunción de que las cosas continúan conforme emp ezaron, aplicación elemental del principio de inercia, consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil »10. Solo así los actos de desconocimiento transforman el título precario en poseedor. Respecto de su rigurosidad, la citada corporación expuso:
«En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dom inio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella»11.
3. Caso concreto De las pruebas recaudadas no se advierte que Inversiones Boyacá Ltda. ostente la calidad de poseedora de los tres lotes de terreno que pretende usucapir , en tanto
3. Caso concreto De las pruebas recaudadas no se advierte que Inversiones Boyacá Ltda. ostente la calidad de poseedora de los tres lotes de terreno que pretende usucapir , en tanto que omitió demostrar desde qué momento se presentó al interversión del título y cuáles fueron los actos categóricos, patentes e inequívocos de transformación que opusieron y contradijeron de manera frontal el derecho del dueño 12, a partir de los cuales pudiera inferirse su calidad de poseedora.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de diciembre de 1967. G. J. XXIX, páginas 352 y 353. 10 Ídem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de abril de 1989, M.P. Alberto Ospina Botero. 12 Ídem.Proceso: Pertenencia
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No existe controversia en este asunto que la demandante ingresó a las franjas de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 230 -14342, 23054852 y 230 -54853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio por autorización de uno de sus en tonces titulares del derecho real de dominio: esto es, del señor José Cobos Barbosa, conforme lo confesó la actora en el hecho primero del escrito de demanda, a cuyo tenor:
«La sociedad INVERSIONES BOYACÁ LTDA que obra como demandante, desde hace más de quince años tiene posesión pacífica, pública e ininterrumpida
el hecho primero del escrito de demanda, a cuyo tenor:
«La sociedad INVERSIONES BOYACÁ LTDA que obra como demandante, desde hace más de quince años tiene posesión pacífica, pública e ininterrumpida con la total anuencia de los que para la época eran los propietarios inscritos, señores JOSÉ JAVIER COBOS BARBOSA y MARÍA ALBA NARVÁEZ DE COBOS de cuota parte correspondiente a CINCO HECTÁREAS MÁS OCHOCIENTOS METROS2, que forman parte de los globos de terreno llamados Las Mercedes hoy lotes A y B y El Progreso, identificado con matrículas inmobiliarias Nos 230 -54852, 230 -54853 y 230 -14342 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta».
Consentimiento reiterado en el hecho tercero, en el que se indicó:
«Cinco hectáreas más ochocientos metros2, que desde hace más de quince años, fueron entregados por los señores María Alba Narváez de Cobos y José Javier Cobos Barbosa quienes fungían como propietarios de las mismas a través de una negociación hecha con la sociedad Inversiones Boyacá, hecho este que permitió que mi poderdante ejerciera desde ese instante como amo, señor y dueño de las cuotas partes, sin reconocer dueño ajeno, cercando el área […]»13.
Atestación que se deriva también del interrogatorio de parte rendido por la señora Dora Cecilia Vargas Vásquez, representante legal de la sociedad demandante, al expresar que su padre Pedro Joaquín Vaca Perilla, entonces administrador de la sociedad, celebró contrato de compraventa con José Cobos Barbosa respecto de
Dora Cecilia Vargas Vásquez, representante legal de la sociedad demandante, al expresar que su padre Pedro Joaquín Vaca Perilla, entonces administrador de la sociedad, celebró contrato de compraventa con José Cobos Barbosa respecto de unas hectáreas de terreno que fueron pagas. Al momento de formalizar el negocio jurídico, no se logró suscribir las escrituras públicas en tanto que estaba pendiente sufragar los impuestos; luego de eso, el vendedor desatendió sus prestaciones. En respuesta, precisó que el señor José había entregado voluntariamente las 5 hectáreas con 800 metros cuadrados.
13 01PrimeraInstancia, Folios 1 al 287 Cuaderno Principal, pág. 5.Proceso: Pertenencia
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De igual forma, la parte demandada aportó copia de la promesa de compraventa de 23 de enero de 2001, suscrita Inversiones Boyacá Ltda. como promitente compradora, y José Cobos Barbosa, como promitente vendedor, en que se prometieron vender y, a su vez, comprar, el derecho de dominio, propiedad y posesión de los derechos sobre un predio que forma parte del denominado Las Mercedes y El Progreso, ubicados en Villavicencio, con la precisión que «[d]el predio denominado LAS MERCEDES, se venden siete hectáreas y el predio llamado EL PROGRESO, se transfieren en venta tres hectáreas, para un total de diez hectáreas», cuyos linderos se describen. El precio se pactó en $100.00 0.000,
PROGRESO, se transfieren en venta tres hectáreas, para un total de diez hectáreas», cuyos linderos se describen. El precio se pactó en $100.00 0.000, respecto del cual, para la fecha de la firma de la promesa, se pagó $40.000.000 en efectivo; suma que el promitente vendedor declaró haberlo recibido a su satisfacción; el saldo se sufragaría a la firma de la escritura pública en que se formalizara la venta, para lo cual se acordó el 26 de marzo de 2001, a las 3:00 p. m. en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá.
En cuanto a la entrega del inmueble, se estipuló lo siguiente:
«La Entrega real y material del inmueble prometido en venta se efectuará en el término de 15 días contados a partir de esta fecha o sea el día 7 de febrero de 2.001 entrega que se hará junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres que lega l o naturalmente le correspondan a dicho inmueble sin reservarse parte ni derecho alguno y a paz y salvo por toda clase de impuestos y contribuciones causados hasta la citada fecha de la entrega»14.
El señor José Cobos Barbosa, para la época, era uno de lo s titulares