🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001315300420180039001-(12-12-2024)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300420180039001-(12-12-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 028/Discusión 05/12/2024

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Villavicencio (Meta), doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Decisión: Sentencia Revocatoria.

1. OBJETIVO:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia que data veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que desestimó las excepciones de mérito y ordenó proseguir la ejecución.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda1:

Pastos y Leguminosas S.A., formuló demanda ejecutiva para obtener el pago forzado de noventa y cuatro millones trecientos sesenta y cuatro mil dos cientos noventa y cinco pesos ($ 94.364.295, oo M/Cte.), suma pactada en el título valor donde Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González se obligaron cambiariamente. Además, solicitó el pago de intereses corrientes según el canon 884 del Código de Comercio,

Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González se obligaron cambiariamente. Además, solicitó el pago de intereses corrientes según el canon 884 del Código de Comercio, desde el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el día cinco (5) de septiembre del mismo año por ocho millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 8.841.452, oo M/Cte.), junto con el interés

1Cfr. folios 3 a 6, archivo “FOLIOS 1 AL 288 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2018 00390 00.pdf”, subcarpeta C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

moratorio desde el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha de satisfacción del crédito, amén de señalar que esta última era la calenda de exigibilidad de la obligación. Finalmente, la parte actora adujo carta de instrucciones para diligenciar el pagaré base de recaudo.

2.2. Contestación de la demanda2:

Reconoció la existencia del título valor, aunque rechazó el cobro de intereses tras asegurar que para el caso estaban incluidos en el capital liquidado hasta primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de ahí que, tildó a la sociedad demandante de

asegurar que para el caso estaban incluidos en el capital liquidado hasta primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de ahí que, tildó a la sociedad demandante de incurrir en anatocismo. A título de excepciones de mérito, propuso: (i) “Solución o pago total de la obligación”; (ii) “dación en pago”; (iii) “excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor”; (iv) “excepción contra la acción cambiaria fundada en la omisión de los requisitos que el titulo valor debe contener”, (v) “excepción de falta de legitimación de Pastos y Leguminosas para adelantar la acción”; (vi) “cobro de lo no debido” y como excepción subsidiaria “la compensación”.

En esa línea de pensamiento en sustento de los medios exceptivos arguyeron el negocio subyacente de la obligación cambiaria de compra y suministros de insumos agrícolas cuyo pago se cumplimentó por cuanto se realizó mediante entrega en prenda del cultivo de arroz a la parte ejecutante, venta que según el informe de la sociedad demandante ascendió a ciento treinta y un millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos ($ 131.689.716,oo M/Cte.), producto de las ventas a ORF, Improarroz y Agrocom, más la dación en pago del tractor marca John Deere, modelo 5725 MFWD, estimado de consuno su precio en cincuenta y dos millones de pesos ($ 52.000.000,oo M/Cte.), totalizando ciento ochenta y tres millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos ($ 183.689.716,oo M/Cte.), importe superior a la prestación

M/Cte.), totalizando ciento ochenta y tres millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos ($ 183.689.716,oo M/Cte.), importe superior a la prestación dineraria exigida en esta ejecución. Por tanto, aseguraron que la parte ejecutante está en la obligación de devolver el saldo de un millón setecientos veintisiete mil trecientos seis pesos ($ 1.727.306, oo M/Cte.).

Acto seguido, explicaron que lista la cosecha, ésta se entregó en prenda a la sociedad demandante, quien el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tomó

2Cfr. folios 35 a 42, archivo “FOLIOS 1 AL 288 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2018 00390 00.pdf”, subcarpeta C01Principal, carpeta 01PrimeraInstanciaEspecialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

posesión del cultivo de arroz, amén de disponer de éste, venta que se realizó a diferentes compradores, aunque la remisión del producto siempre se formalizó a nombre de Pastos y Leguminosas S.A., no obstante, cuando el arroz llegaba a los molinos de destino, ingresaba a nombre de una tercera persona, encargada de «endosar la entrega del producto y autorizar el pago a favor de Pastos y Leguminosas»3. También indicaron que figuraron en esa calidad, Claudia Patricia Figueroa Saray y Bertha Casas, hermana

entrega del producto y autorizar el pago a favor de Pastos y Leguminosas»3. También indicaron que figuraron en esa calidad, Claudia Patricia Figueroa Saray y Bertha Casas, hermana del demandado Jaime Alberto Casas González, práctica que tenía por finalidad evitar tributación. Finalmente, puntualizaron que para el día dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), aquella obligación cambiaria se cumplió totalmente y hasta la presente fecha la sociedad ejecutante no ha restituido el saldo a su cargo.

Por otra parte, como cimiento defensivo remarcaron la inexistencia de firma por parte del creador del pagaré, desatendiendo los requisitos del título valor, en tanto que, recalcaron la ausencia de legitimación por echar de menos la cadena de endosos del documento cartular y, por último, enrostraron compensación en la comprensión que la sociedad demandante recibió “más de lo debido”.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:

Desestimó las excepciones de mérito propuestas, de ahí que, ordenó proseguir el cobro compulsivo, aunque únicamente por un capital de noventa y tres millones novecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y un pesos ($ 93.987.291, oo M/Cte.) y también por los intereses moratorios de acuerdo con la forma que se ordenaron en el apremio, en tanto se abstuvo de impulsar la ejecución por el rubro de intereses remuneratorios según el ordinal 1.1.1. del mandamiento de pago.

Es así como la jueza primigenia vislumbró los requisitos de existencia del pagaré, entre ellos la firma del creador por cuanto fueron los miembros de la bancada demandada quienes prometieron solucionar el crédito, acorde con el acervo probatorio, de suerte

Es así como la jueza primigenia vislumbró los requisitos de existencia del pagaré, entre ellos la firma del creador por cuanto fueron los miembros de la bancada demandada quienes prometieron solucionar el crédito, acorde con el acervo probatorio, de suerte que, la legitimación de la parte demandante está demostrada, aún más cuando el título valor no circuló.

3Cfr. folio 37, ídem. 4Cfr. minutos 09:01-53:46, audiencia 25 de noviembre de 2020, archivo “10.1. SEGUNDA PARTE AUDIENCIA FALLO 2018 00390 00 25 11 2020”.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

A su vez, luego de valorar conjuntamente los medios de prueba consideró que la estimación dineraria del negocio jurídico subyacente ascendió a ciento noventa millones novecientos noventa y dos mil setecientos treinta pesos ($ 190.992.730, oo M/Cte.), conforme a la carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré. Acto seguido, determinó que los coejecutados realizaron pagos a esa acreencia, “uno de arroz al molido ORF por ($29.464.234, oo); entrega de arroz al molido improarroz por ($7.541.205,oo) y dación en pago de un tractor por cuantía de ($50.000.000.oo M/Cte.)”5, aunque en relación con la

ORF por ($29.464.234, oo); entrega de arroz al molido improarroz por ($7.541.205,oo) y dación en pago de un tractor por cuantía de ($50.000.000.oo M/Cte.)”5, aunque en relación con la tasación del tractor se convino la suma de cincuenta y dos millones ($ 52.000.000,oo M/Cte.), no obstante, la imputación se realizó por cincuenta millones ($ 50.000.000,oo M/Cte.), puesto que, dos millones de pesos ($ 2.000.000,oo M/Cte.), finalmente se devolvieron a Jaime Alberto Casas González para la compra de aceite y combustible para motores (ACPM), mediante comprobante de egreso aportado6. En consecuencia, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el quantum de la obligación alcanzó a noventa y tres millones novecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y un pesos ($ 93.987.291, oo M/Cte.), modificando así el monto exigido en la intimación.

En igual forma, determinó la ausencia de pacto sobre intereses de remuneratorios bajo el razonamiento acogido por la jurisprudencia, concerniente a la inaplicación ipso iure en los réditos de plazo, tanto en el ámbito comercial como en plano civil, distinguiendo el tratamiento por ministerio legal del rédito moratorio. Ahora bien, respecto a éste último, evocó la necesidad de aplicar el artículo 884 del decreto 410 de 1971, norma que establece expresamente que “a los intereses moratorios sin determinación de su tasa de rendimiento, se debe imponer el uso del interés bancario corriente”. Por consiguiente, ordenó

establece expresamente que “a los intereses moratorios sin determinación de su tasa de rendimiento, se debe imponer el uso del interés bancario corriente”. Por consiguiente, ordenó variar el mandamiento dictado con anterioridad para eliminar el interés remuneratorio.

Al mismo tiempo, adujo que el crédito representado en el título valor siguió insoluto, puesto que, el documento titulado “autorización” entregado por la señora Bertha Casas a Pastos y Leguminosas S.A., facultando para solicitar el pago de Agrocom (hoy en reorganización empresarial), tampoco viabilizó la solución de la obligación por cuanto el escrito no tenía la virtualidad de transferir el derecho de dominio ni de ceder el crédito con el objetivo de legitimar a la parte actora para pretender el pago ante molino Agrocom,

5Cfr. 15:45-17:50 minutos, archivo “10.1 SEGUNDA PARTE AUDIENCIA FALLO 2018 00 25 11 2020”, subcarpeta C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 6Cfr. 17:0017:50 minutos, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

quien recibió el arroz producto de una convención previa. Igualmente, no avizoró medios suasorios que afincaran la titularidad sobre el cultivo de arroz en cabeza de la sociedad ejecutante. En definitiva, la acreencia con el molino Agrocom, producto de la

medios suasorios que afincaran la titularidad sobre el cultivo de arroz en cabeza de la sociedad ejecutante. En definitiva, la acreencia con el molino Agrocom, producto de la venta de arroz, continúa gravitando en Bertha Casas, o, en su defecto, perviviendo para los codemandados como dueños del cultivo.

Inclusive, señaló que no era posible determinar la titularidad en la parte ejecutante, pese a las afirmaciones del extremo demandado acerca de la existencia de garantía prendaria sobre el cultivo de arroz, “(…) de modo que no puede establecerse, que fuere la ejecutante quien tenía la libre disposición de ellos, máxime cuando no existe prueba que así lo establezca, además de los medios demostrativos arrimados no se conoce la existencia de dicha garantía ni las condiciones de tiempo y modo en que se refería la garantía prendaria, es más, ni siquiera se aportó por la pasiva documento que pruebe tal negocio jurídico, obligación de aportación que incumbía a ella conforme al artículo 167 del Código General, debiéndose traer a colación también el artículo 225 del Código General que establece que la falta de documento no podrá suplirse con la prueba testimonial (…)”7, omisión que opera como indicio grave contra su existencia, aún más, cuando se trata de un contrato revestido de solemnidad escritural, habida cuenta del canon 256 del Código General del Proceso, respecto a documentos ab substantiam actus.

4. RECURSO DE APELACIÓN8:

El extremo demandado cuestionó la sentencia, arguyendo: “(…) Es para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia que su señoría acaba de proferir para lo cual

4. RECURSO DE APELACIÓN8:

El extremo demandado cuestionó la sentencia, arguyendo: “(…) Es para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia que su señoría acaba de proferir para lo cual me permito exponer los siguientes puntos de desacuerdo (…) -Interrumpe la juzgadora para aclarar la procedencia exclusiva del recurso de alzada- (…) en cuanto a que los creadores del título son los deudores, como lo ha manifestado el despacho, considero que es una presunción que hace el despacho, toda vez que, el título en ninguna parte dice que el creador es determinada persona; en cuanto a la falta de endoso, su señoría debe tener en cuenta que o el ad quem debe tener en cuenta que cuando se presenta un título para el cobro, sea ante un Juez de la República o sea ante un banco, en el caso de un cheque, ese título valor debe ir endosado por el titular de ese derecho tal como sucede con un banco, cuando uno lo gira a nombre de uno mismo debe uno endosárselo al banco ¿Por qué? porque una

7Cfr. minutos 36:20 - 37:11 minutos, audiencia de 25 de noviembre de 2020. 8Cfr. minutos 54:041:03:59 minuto, archivo “10.1. SEGUNDA PARTE AUDIENCIA FALLO 2018 00390 00 25 11 2020”, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

de las funciones del endoso es la legitimación del tenedor del título, en este caso careció de endoso el título que fue presentado al juzgado para el cobro. Segundo, en cuanto a que la falta de legitimación en la causa por pasiva, se dice que el deudor no ha cedido el crédito, resulta que Bertha Casas está exponiendo en el documento que su señoría tuvo en cuenta, esto es el documento dice las cuentas bancarias donde debe ser consignada esa suma de dinero de noventa y tres millones novecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y un pesos, y esas cuentas bancarias que ahí están, que el titular es Pastos y Leguminosas, entonces por más que el documento no diga que hay una cesión de crédito, la estructura y las condiciones y las expresiones que está haciendo la acreedora de Agrocom, está constituyendo una cesión de crédito.

En cuanto a los dos millones de pesos, su señoría tuvo en cuenta que estos dineros fueron devueltos a mi mandante y que correspondía al cambio o lo que le sobraba teniendo en cuenta el valor que las partes le colocaron al tractor que fue recibido por Pastos y Leguminosas en dación en pago, pero si su señoría ve a folio 183 el documento citado por usted misma, dicho documento en la parte que dice firma, sello y Nit del beneficiario está sin firmar, entonces ese documento no tiene por qué ser tenido como si efectivamente esos dos millones de pesos los hubiera recibido, quién si el documento no dice quién lo recibió, esos dos millones de pesos.

Nit del beneficiario está sin firmar, entonces ese documento no tiene por qué ser tenido como si efectivamente esos dos millones de pesos los hubiera recibido, quién si el documento no dice quién lo recibió, esos dos millones de pesos.

En cuanto a que la ejecutante no tenía la libre disposición del cultivo hay pruebas de sobra que dicen que los documentos, las remisiones, los testigos, el interrogatorio de parte del demandante donde dicen y aceptan expresamente que ellos mismos desplazaron a sus funcionarios al cultivo, al lote de terreno para recibir el arroz allá y que ellos eran los que disponían a dónde enviar ese arroz, por lo tanto, ellos estaban ejerciendo la tenencia del bien prendado; es decir, el cultivo del arroz eso está acreditado suficientemente en el proceso.

Respecto de que la prueba documental puede sustituirse por otra, también es otro punto en el cual difiero totalmente, toda vez que la confesión de parte tiene un grado altísimo que debe ser considerado al momento de valorar el interrogatorio de parte.

Que no se probó el pago en efectivo que porque el dinero no se dio en efectivo entonces no hubo pago, cuando el mismo representante de Pastos y Leguminosas en el interrogatorio de partes aceptó que era para pagar y que esa era la costumbre y que siempre ha sido así que los pagos se hacen es con el productoEspecialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

prendado es decir, con el arroz, no es cierto que necesariamente el pago tenga que hacerse en

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

prendado es decir, con el arroz, no es cierto que necesariamente el pago tenga que hacerse en efectivo porque las partes no lo acordaron así, entonces no es imperativo que sea en moneda circulante que los demandados tengan que pagar. En cuanto a que no existe prueba documental del pago, si existe prueba documental del pago porque las remisiones son documentos que obran dentro del expediente que acreditan suficientemente la entrega del arroz por parte del agricultor al acreedor prendario, entonces sí se hizo realmente el pago porque ellos recibieron el arroz en el lote, el cultivo donde se desarrolló dicha cosecha.

En cuanto a que no se puede obligar al demandante a recibir cosa diferente a dinero, es otro punto que estoy en desacuerdo con el despacho, toda vez que en ningún momento se está obligando al acreedor a recibir cosa diferente, simplemente fue una cosa pactada entre las partes de forma libre y voluntaria.

En cuanto a que Pastos y Leguminosas recibiría a nombre de Bertha Casas por eso la acreedora es Bertha Casas, considero que no es cierto, toda vez que Bertha Casas le dio una orden imperativa a Agrocom en ese documento donde dice, por favor sírvase consignar en las siguientes cuentas bancarias, relaciona tres cuentas bancarias, esas cuentas bancarias pertenecen a Pastos y Leguminosas, esos son los puntos de desacuerdo que tengo con el fallo que su señoría acaba de emitir para que el ad quem los tenga en cuenta (…)”.

Pues bien, respecto a la inexistencia de legitimación, consideró que en el momento cuando Pastos y Leguminosas S.A. remitió el arroz paddy hacia el molino Agrocom (por su

cuenta (…)”.

Pues bien, respecto a la inexistencia de legitimación, consideró que en el momento cuando Pastos y Leguminosas S.A. remitió el arroz paddy hacia el molino Agrocom (por su propia cuenta y riesgo), automáticamente la prestación fue sustituida a cargo de esa empresa, según las remisiones por escrito, tirillas de báscula, testimonios y la confesión. A su vez, resaltó la ausencia de relación del arroz remitido por la sociedad demandante a molino Agrocom, así como también a los molinos ORF e Improarroz, amén del tractor que la ejecutante recibió por dación en pago.

Finalmente, precisó la inverosímil interpretación de la juzgadora por desconocer la “costumbre en el sector agrícola”, consistente en que los proveedores se paguen con el producto de la cosecha, exigiendo sin razón válida, pago en efectivo e incurriendo en contradicción cuando reconoce los abonos efectuados con cosas diferentes a dinero como el arroz y el tractor. También subraya la equivocación por parte de la juzgadora en considerar a Bertha Casas como vendedora de arroz sin tener en cuenta que Pastos y Leguminosas S.A. recibió el arroz en septiembre de dos mil diecisiete (2017), luego fueEspecialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

ésta quien lo remitió a Agrocom, además de ignorar que la parte ejecutante ha rehusado vincularse al proceso de reorganización empresarial.

Decisión: Sentencia Revocatoria.

ésta quien lo remitió a Agrocom, además de ignorar que la parte ejecutante ha rehusado vincularse al proceso de reorganización empresarial.

Bajo este sendero, expuso que las partes de consuno decidieron que Bertha Casas ostentara la titularidad del arroz de manera ficticia, puesto que, la ingeniera Olga Viviana Venegas, dependiente de la sociedad demandante, era quien se encargaba en el molino Agrocom en determinar con el basculero a nombre de quién ingresaba el envío de arroz. Por consiguiente, el reporte del molino Agrocom relacionando a Bertha Casas como acreedora, revela un hecho exógeno a la voluntad de la bancada demandada “y responsabilidad directa del demandante al haber remitido el arroz con destino a la empresa posteriormente insolventada, Agrocom”9.

Y sobre la probanza de la garantía prendaria a favor de la sociedad ejecutante, destacó el yerro de la juzgadora en considerar no acreditada su existencia, pese a militar en folios 56 y 119, articulando la confesión de parte del extremo ejecutante, en tanto que, procuró robustecer los reparos concretos expuestos oralmente en el resto de su alegato.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Sopesando la pretensión impugnaticia demarcada por el extremo apelante, esta Sala de Decisión debe establecer si asiste razón al ad quo en proseguir la ejecución para el cumplimiento forzado de la obligación o por lo contrario alguna de las excepciones de mérito invocadas tiene la virtualidad de prosperar.

5.2. ARGUMENTO CENTRAL:

cumplimiento forzado de la obligación o por lo contrario alguna de las excepciones de mérito invocadas tiene la virtualidad de prosperar.

5.2. ARGUMENTO CENTRAL:

Corresponde a este juez colegiado determinar si existió pago total de la obligación incorporada en el título valor en la comprensión que la tesis de los demandados apunta a sostener que con el producto del cultivo de arroz, solucionaron la prestación del negocio jurídico subyacente relativa a cubrir el total adeudado por concepto de insumos a Pastos y Leguminosas S.A.

9Cfr. folio 2, archivo “14.1. ESCRITO REPAROS.pdf”, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

En fuerza del argumento del extremo recurrente concerniente a la solución o pago total con la entrega del cultivo, este juez colegiado considera necesario analizar el caso bajo un enfoque agrario respetando las características singulares del conflicto para conjurar la adopción de una decisión inicua. Bajo este designio, plantea la siguiente estructura argumentativa: (i) El derecho agrario como regulación sui generis en la decisión de controversias jurídicas surgidas en el seno de las relaciones agrarias; (ii) La obligación cambiaria del pago y el negocio jurídico subyacente; (iii) las particularidades del caso sub júdice y, (iv) la decisión en concreto.

I. El derecho agrario como regulación sui generis en la decisión de

obligación cambiaria del pago y el negocio jurídico subyacente; (iii) las particularidades del caso sub júdice y, (iv) la decisión en concreto.

I. El derecho agrario como regulación sui generis en la decisión de controversias jurídicas surgidas en el seno de las relaciones agrarias:

Por derecho agrario se ha comprendido aquella división del derecho positivo que agrupa un “conjunto de normas de derecho privado o de derecho público, que rigen a las personas, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas en la esfera de la agricultura, o bien las normas que tienen por objeto inmediato y directo la reglamentación jurídica de la agricultura”10, dotado así de un bagaje principialístico que consulta los pormenores de las relaciones jurídico agrarias en el territorio rural.

En los anales de la justicia agraria en Colombia han existido prolijos intentos de instituir un derecho autónomo con la virtud de regular las controversias suscitadas en las relaciones agrarias, inclusive, iniciativas para estructurar un andamiaje jurisdiccional agrario con conocimiento especializado y el presupuesto necesario para dirigir la atención por parte del Estado a aquellas zonas rurales y campesinas que durante la historia colombiana han sobrellevado el abandono del Estado.

Es así como en el ordenamiento jurídico patrio existen disposiciones constitucionales como los artículos 64 a 66 que consagran el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, la protección especial por parte del Estado sobre la producción de alimentos y la sujeción del crédito agropecuario a factores como el ciclo de las cosechas y los precios, los riesgos inherentes a la actividad y calamidades ambientales,

trabajadores agrarios, la protección especial por parte del Estado sobre la producción de alimentos y la sujeción del crédito agropecuario a factores como el ciclo de las cosechas y los precios, los riesgos inherentes a la actividad y calamidades ambientales,

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural. Sentencia SC194 de 18 de julio de 2023. Radicación No 41001-31-03-003-2023-00285-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía.

Demandante: Pastos y Leguminosas S.A.

Demandados: Dora Nelcy Castro Olivares y Jaime Alberto Casas González.

Radicación: 500013153004 2018 00390 01

Decisión: Sentencia Revocatoria.

prescripciones que variaron a raíz del acto legislativo No. 03 de 2023 que incorporó las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado como se puntualizará más adelante.

Ahora bien, el acto legislativo No. 03 de 2023 traduce el influjo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, adoptada en Nueva York el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)11, cuyo tenor estableció veintiocho (28) artículos con seis (6) pilares: “(…) El derecho a un nivel de vida adecuado; derecho a la soberanía alimentaria, lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad; la adoptación de reformas agrarias

(6) pilares: “(…) El derecho a un nivel de vida adecuado; derecho a la soberanía alimentaria, lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad; la adoptación de reformas agrarias estructurales y protección frente a la concentración fútil de tierras; derecho a que los campesinos puedan conservar, utilizar, intercambiar o vender sus semillas; derecho a recibir una remuneración digna por sus cosechas y trabajo; derechos colectivos para contribuir a la justicia social sin ningún tipo de discriminación (…)”.

A su vez, importa recordar que aquella declaración perfiló una definición de campesino, indicando que es “toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en su asociación con otras o como comunidad a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comercial y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de su organización del trabajo y que tenga un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra”. Inclusive, el numeral 2° ídem, señaló que es aplicable a toda persona que se dedique a la agricultura artesanal o en pequeña escala, siembra de cultivos, ganadería, pastoreo, pesca, silvicultura y, caza o recolección, entre otras actividades afines con el sector rural.

Sin embargo, cabe observar que, la historia legislativa de Colombia registra varios intentos por el establecimiento de la justicia agraria12, ya que en un estadio incipiente surge la reforma de 1936 que reconoce la función social de la propiedad, promulgándose la ley 200 de 193613, normatividad que estableció el derecho agrario independiente del

intentos por el establecimiento de la justicia agraria12, ya que en un estadio incipiente surge la reforma de 1936 que reconoce la función social de la propiedad, promulgándose la ley 200 de 193613, normatividad que estableció el derecho agrario independiente del derecho civil, creando los jueces de tierras al interior de la jurisdicción ordinaria. Prosigue, la ley 4° de 194314 que eliminó los jueces de tierras, asignando conocimiento

11Pese a que Colombia se abstuvo de votar la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...