TSDJ VVC SCF - 50001315300420190024601-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300420190024601-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 21 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 13 de marzo de 2025. Acta 025)
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
Demandantes: Hugo Humberto Carvajal Rincón
Demandados: Nelson Rico Mican
Decisión: Confirma
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declar ativo que promovió contra Nelson Rico Mican.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- Hugo Humberto Carvajal Rincón solicitó declarar civilmente responsable a Nelson Rico Mican por los perjuicios ocasionados con el cierre arbitrario del localReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
Demandantes: Hugo Humberto Carvajal Rincón
Demandados: Nelson Rico Mican
Decisión: Confirma
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Radicado: 500013153004 2019 00246 01
Demandantes: Hugo Humberto Carvajal Rincón
Demandados: Nelson Rico Mican
Decisión: Confirma
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comercial ubicado en la carrera 30ª #41b -42, barrio El Triunfo de esta urbe, donde retuvo sus bienes muebles, entre ellos, instrumentos de trabajo . En consecuencia, condenarlo a reconocer en su favor: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto d e perjuicios morales; ii) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño en vida en relación; iii) $111.014.707 COP 1 como daño emergente; y iv) $88.509.192 COP a título de lucro cesante.
2.- Hechos.
2.1.- En octubre de 2015 el demandante y su socio Jairo José Rodríguez Malo (q.e.p.d.) acordaron verbalmente tomar en arriendo de Nelson Rico Mican, local comercial ubicado en la dirección descrita. El canon se fijó en $1.500.000 COP y el plazo a un año.
2.2.- Recibido el inmueble, con autorización del demandante, efectuó adecuaciones por $18.000.000 que permitieron ofrecer un salón de eventos sociales con nombre Salón G.
2.3.- Rodríguez Malo era el encargado de pagar el arriendo, pero ante su deceso, Hugo Humberto delegó a su hermana dicha función. Aunque, siempre se respetó esa obligación, el demandado en enero de 2017, sin causa alguna instaló cadenas que impedían el acceso al local.
2.4.- En febrero de 2017 demandante acuerda con su arrendador el acceso al local,
esa obligación, el demandado en enero de 2017, sin causa alguna instaló cadenas que impedían el acceso al local.
2.4.- En febrero de 2017 demandante acuerda con su arrendador el acceso al local, previa suscripción de contrato de arrendamiento y acuerdo de pago de lo adeudado. Así, el 13 de ese mes y año surge contrato por seis meses, corrientes entre 1 de diciembre de 2016 y 31 de mayo de 2017, y canon de $2.000.000.
1 ISO 4217.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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2.5.- Este último pa cto se renovó automáticamente y, de nuevo, previa convalidación del propietario efectuó remodelaciones por valor de $20.000.000 COP, y el 1 de noviembre de 2017 pagó tres meses de canon por adelantado, es decir, hasta enero de 2018, causándose prórroga. No obstante, el 25 de enero de 2018 el demandado informó que daba por terminado el contrato.
2.6.- Por nuevo acuerdo verbal, establecieron como plazo final de entrega noviembre de 2018, a cambio del reconocimiento por parte del arrendador de aquel valor correspondiente a los últimos arreglos y la exoneración del canon de arriendo de los meses agosto, septiembre y octubre de 2018 . Ante esa nueva situación, el demandante se comprometió con terceros a alquilar sus equipos de sonido, negocios que no pudo honr ar debido a que el 20 de noviembre de 2018 “sin orden
de los meses agosto, septiembre y octubre de 2018 . Ante esa nueva situación, el demandante se comprometió con terceros a alquilar sus equipos de sonido, negocios que no pudo honr ar debido a que el 20 de noviembre de 2018 “sin orden judicial, sin acompañamiento policial, sin inspector de policía” el demandado cambió las guardas del local, “sin permitirle trabajar y menos aún sacar los equipos, inmobiliario y demás bienes que se enc uentran dentro del mismo”.
2.7.- Aunque el 3 de diciembre de 2018 fue requerido por el arrendador para el pago de 13.000.000 que se adeudan, aseveró, toda su actuación fue irregular pues no se inició el respectivo proceso de restitución de inmueble. Aún no cuenta con sus equipos de trabajo, pues se los quedó el demandado, quien incluso los está ofreciendo en venta2.
3.- La defensa.
3.1.- Debidamente emplazado, el demandado Nelson Rico Mican, compareció a través de curador ad litem3, quien, notificado, no contestó la demanda4.
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, a.d., folios 1 al 119 cuaderno principal proceso 2019 00246 00, f olios 4 al 7. 3 Ídem, folios 132 y 136. 4 Ídem, a.d., 3.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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4.- Sentencia de primera instancia
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4.- Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 4 de agosto de 2021 , negó lo pretendido.
Para arribar a esa conclusión, l uego de recontar los elementos axiológicos a estructurar en la acción promovida, la funcionaria de primera instancia entendió que los perjuicios derivaban del eventual incumplimiento del acuerdo verbal al que arribaron las partes en enero de 2018, que ocasionó el cierre arbitrario del local por parte del demandado y los posteriores perjuicios al no permitir extraer los equipos de trabajo al demandante, último que no demostró su existencia, prestación alguna incumplida por el demandado , ni el nexo de causalidad . Encontró orfandad probatoria, sin ser po sible admitir exclusivamente las manifestaciones del demandante, en tanto que nadie puede constituir su propia prueba.
En gracia de discusión, precis ó que incluso el demandante puso en tela de juicio el sustento de su reclamo, al expresar en su interrogatorio que debido a las eventuales acciones jurídicas que iniciaría en contra de su contrario, le asesoraron no sacar los bienes muebles del local. De ahí que, aun cuando los perjuicios reclamados tienen apalancamiento en la eventual imposibilidad de disponer sobre sus bienes muebles, que le impidió cumplir con los compromisos adquiridos con terceros, en estricto sentido, fue él quien se expuso a esos daños, sin que ahora pueda admitirse sacar provecho de su propia culpa.
que le impidió cumplir con los compromisos adquiridos con terceros, en estricto sentido, fue él quien se expuso a esos daños, sin que ahora pueda admitirse sacar provecho de su propia culpa.
En el análisis de los testigos tra ídos, destacó que no dieron mayor detalle sobre el acuerdo verbal que se denunció como incumplido, precisando que las declaraciones de Ruth Carvajal y Adelina Rincón de Carvajal , hermana y progenitora del demandante, no eran atendibles por completo, ante su parcialidad derivada de su consanguinidad e interés en las resultas del proceso, pues ambas afirmaron sacar provecho de la actividad que desempeñaba el demandante, la primera al serReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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administradora del establecimiento que funcionaba en el referido inmueble, y la segunda como inversionista, actos de los cuales derivaba su sustento. Con todo, tampoco sirvieron de coartada para acreditar los presupuestos de la acción incoada, pues se trajeron a juicio para demostrar el alcance de los daños. Sin ser aplicable presunción alguna por falta de contestación al libelo, pues al curador ad litem le está proscrito disponer del derecho de litigio 5.
5. Recurso de apelación
Por escrito y dentro del tér mino habilitado por el canon 322 del Código General del Proceso, el extremo demandante, en cuanto a embates contra la providencia que se reseñó, discutió la valoración probatoria de la señora juez en lo relativo a la
Por escrito y dentro del tér mino habilitado por el canon 322 del Código General del Proceso, el extremo demandante, en cuanto a embates contra la providencia que se reseñó, discutió la valoración probatoria de la señora juez en lo relativo a la indeterminación del perjuicio y nexo causal, elementos de la responsabilidad contractual.
En cuanto al daño, refirió que soslayó el dictamen pericial y no otorgó validez a los testimonios recaudados, ignorando que muchas empresas surgen precisamente por los lazos de fam iliaridad y confianza entre las personas. Su convocatoria no viene en interés frente al proceso, sino porque laboraban en el lugar arrendado. Afirmó que se le impuso una excesiva carga probatoria, desconociendo la incomparecencia del demandado . Con todo, el juzgado inobservó que este no reparó frente a la descripción fáctica , base de la conciliación agotada como requisito de procedibilidad, que de hecho es idéntica a la que se plasmó en la demanda, lo que permitía dar por cierto que retuvo los bienes. Circunstancia que “(…) definitivamente (…) le genera el perjuicio (…) porque están desprendiendo a una persona de sus bienes muebles para poder efectuar trabajos cuyos fines eran su medio de sustento de vida”.
5 Ídem, a.d., 14.1.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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Frente al nexo causal, refirió que s e encuentra en el incumplimiento del arrendador
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Frente al nexo causal, refirió que s e encuentra en el incumplimiento del arrendador de garantizar el uso de la cosa arrendada, lo cual desatendió al impedir el acceso al inmueble a través del cambio de guardas, de lo cual también hay prueba documental.
Se desenfocó la juez a al reparar en e l dinero que no recibió, equivalente a las adecuaciones al local, pues no fue un rubro pretendido con la demanda. Distinto es que fuera verdad que se obligó a devolver o entregar el inmueble en noviembre de 2018, pero que no lo hizo porque el demandado también debía asumir la devolución de $20.000.000 COP por los arreglos realizados. Asimismo, al estudiar si hubo o no cumplimiento al contrato de su parte, pues no se está ante un juicio de restitución de inmueble arrendado, por ende, no debía probar que habí a pagado los cánones de arriendo; “el litigio debe concentrarse en el hecho de que el señor demandado se qued ó bajo la posesión de los bienes muebles” de su propiedad. Por último, tergiversó su dicho en cuanto al no retiro de sus bienes, pues no lo hizo por el venidero pleito judicial, sino porque estaban incompletos y en mal estado6.
6. Alegaciones en segunda instancia.
6.1.- De manera oportuna, el extremo pasivo agregó que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el nexo causal no se reduce a un simple análisis de causalidad natural, sino que debe demostrarse que el daño es consecuencia directa del incumplimiento7.
la Corte Suprema de Justicia, el nexo causal no se reduce a un simple análisis de causalidad natural, sino que debe demostrarse que el daño es consecuencia directa del incumplimiento7.
6.2.- El extremo pasivo no replicó.
6 Ídem, a.d. 17.1. 7 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, a.d., 16.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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CONSIDERACIONES
1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio. En esos términos, hay que determinar si hubo o no indebida apreciación de las pruebas de cara a la acreditación de los elementos de la acción promovida.
2.- De la acción de responsabilidad civil y su tipo contractual.
Es postulado general de nuestro ordenamiento jurídico que aq uel que injustamente cause un perjuicio a otro está en el deber de resarcirlo en forma íntegra. Para ello, se han establecido las vías de la responsabilidad civil contractual – cuando hay de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación.
Es claro, entonces, que esa dualidad de sendas para reclamar la reparación de agravios demarca distinciones entre un evento y otro. O lo que es igual, unos son
se ha producido por fuera de los alcances de una negociación.
Es claro, entonces, que esa dualidad de sendas para reclamar la reparación de agravios demarca distinciones entre un evento y otro. O lo que es igual, unos son los presupuestos que exige la ley y la jurisprudencia en el terreno de la responsabilidad contractual, y otros diferentes los que se deben acreditar en el marco de la llamada responsabilidad aquiliana.
Debe recodarse que el triunfo de la acción de responsabilidad civil contractual se supedita a la demostración de la celebración del negocio jurídico válido entre las partes y los elementos de que son propios de ese tipo de pretensión resarcitoria, como lo s on « el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación s e persigue sea consecuencia directa de la conductaReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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anticontractual reprochada al demandado …»8. Tales presupuestos deben estar plenamente acreditados, en la medida en que en ese tipo de asuntos no existe algún tipo de presunción en favor de demandante que l o exonere de acreditar cada uno de los presupuestos establecidos.
La acción contractual atiende al deber de los intervinientes de cumplir las obligaciones contraídas en la forma y tiempos debidos. Surge la obligación de
de los presupuestos establecidos.
La acción contractual atiende al deber de los intervinientes de cumplir las obligaciones contraídas en la forma y tiempos debidos. Surge la obligación de resarcir perjuicios cuando se deja de ejecutar total o parcialmente la prestación o en caso de hacerse de forma defectuosa o tardía (art. 1613 del C. C.). Tal escrutinio debe efectuarse a partir del momento de exigibilidad de la obligación; de ser positiva, la valoración jurídica se ef ectúa «desde el momento en que el deudor se ha constituido en mora», según lo prevé el artículo 1615 del C. C.
Entonces, supone, de un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales . La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en SC7220 de 2015, precisó los alcances de esta acción:
2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractua l» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido ampl io, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones
a partir del cual se define aquella, en sentido ampl io, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la pr otección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de marzo de 2001, dentro del Expediente 5659.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente:
(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento i njustificado esté sancionado por la ley misma y que tal
la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento i njustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasiona do un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…). Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la part e cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (Negrilla adrede).
Con mayor claridad, la misma Colegiatura en SC2142 -2019, puntualizó:
«[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la
«[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de al guna de aquellas conductas del obligado». Resaltado con énfasis.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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3.- Caso Concreto.
3.1.- Desde ya, el Tribunal anticipa que la decisión será confirmatoria . A continuación, se ofrece el soporte de esta determinación.
3.2.- Aborda la Sala la crítica relativa a la indebida apreciación del nexo causal, que, según el extremo activo, no tuvo en cuenta que el incumplimiento del cual surg ió la afectación, devino de que el arrendador no garantizó el goce de la cosa, principal obligación de su parte.
Pues bien para la Sala ello es cierto porque i) no hay prueba alguna del acuerdo verbal al que arribaron arrendador y arrendatario sobre la forma en que finalizaría el contrato -más allá de los dichos del demandante -; y ii) las pretensiones indemnizatorias devienen “(…) en virtud del cierre arbitrario del local comercial
verbal al que arribaron arrendador y arrendatario sobre la forma en que finalizaría el contrato -más allá de los dichos del demandante -; y ii) las pretensiones indemnizatorias devienen “(…) en virtud del cierre arbitrario del local comercial ubicado en el (sic) carrera 30ª # 41b-42 barrio el triunfo de la ciudad de Villavicencio, el cual se tenía en arriendo por el señor Hugo Humberto Carvajal , en donde le retuvo y/o secuestr ó los bienes muebles y enseres instrumentos de trabajo” ; también lo es que el demandante no honró sus compromisos al tenor de dicha convención, único escenario que lo habilitaba a reclamar.
En efecto, con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que para cuando se presentó el cierre del local comercial por parte del arrendador, hecho sostenido sin modulación por el extremo activo, este ya estaba incurso en mora en el pago de su canon de arriendo, circunstancia que se predica en vista que solo está habilitado a reclamar por los daños derivados del incumplimiento de un contrato, la parte que arriba al pleito con honorable seguimiento de sus compromisos respectivos.
Veamos: Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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Preliminarmente, es de referir que del periodo entre octubre de 2015 y e l 1 de diciembre de 2016, entre que surgió el establecimiento de comercio Salón G y se estableció como hito inicial el contrato de arrendamiento del bar discoteca Punto G,
diciembre de 2016, entre que surgió el establecimiento de comercio Salón G y se estableció como hito inicial el contrato de arrendamiento del bar discoteca Punto G, no se tiene certeza en los autos. Obra el relato fáctico de la demanda y de la solicitud de conciliación radicada por el demandante contra el demandado el 11 de junio de 2019, siendo inviable enfocarse en dicho primer acuerdo por no ser del que devino el eventual perjuicio irrogado al señor Hugo Humberto Carvajal Rincón.
Asimismo, que en desarrollo de esta audiencia el 25 de junio de 2019 y su acta, solo se puede extraer que Nelson Rico Mican refirió que su arrendatario le debía $22.000.000 COP por concepto de “canon de arrendamiento, facturas de servicios públicos y otros”, por lo que propuso como fórmula de arreglo “la parte convocante deberá cancela el valor de quince millones de pesos $15.000.000 mcte; toda vez que él cobra bodegaje por el tiempo que dure el proceso ya que no hace entrega de los bienes, menaje que se encuentra en el l ocal comercial”9. De ahí que, es nítido, la controversia entre las partes derivó del contrato de arrendamiento suscrito con ocasión del establecimiento comercial bar discoteca, siendo imperativo revisar su tenor literal de cara a la resolución de lo aquí p retendido.
La literalidad del contrato de arrendamiento comercial suscrito el 13 de febrero de 2017, entre Nelson Rico Mican y Hugo Humberto Carvajal Rincón, arrendador y arrendatario, exhibe como objeto el local comercial ubicado en la referida dirección, que se destinaría para “bar discoteca de nombre Punto G” . Su duración se pactó a
2017, entre Nelson Rico Mican y Hugo Humberto Carvajal Rincón, arrendador y arrendatario, exhibe como objeto el local comercial ubicado en la referida dirección, que se destinaría para “bar discoteca de nombre Punto G” . Su duración se pactó a seis (6) meses, des de el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017. La forma de pago de dicho periodo se pactó en $9.500.000 COP, suma anticipada “ya que el arrendatario no posee codeudor” . Sin embargo, el siguiente periodo se pagaría a cuenta de canon mensual por $2.000.000 COP. Las formas de terminación acordadas fueron: “1) mutuo acuerdo; 2) por incumplimiento de
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, a.d., folios 1 al 119 cuaderno principal proceso 2019 00246 00, folio 99.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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cualquiera de las partes de las obligaciones contractuales; 3) por vencimiento del término”10.
En esos términos, el extremo demandante manifestó con respaldo documental, sobre el pago de tres (3) meses de arriendo por adelantado en noviembre de 2017, correspondientes a noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018. Asimismo, por febrero de 201811, permitiendo inferir que hubo dos (2) prórrogas al contra to inicial, la primera entre el 1 de junio y 31 de noviembre de 2017 y la segunda entre el 1 de
febrero de 201811, permitiendo inferir que hubo dos (2) prórrogas al contra to inicial, la primera entre el 1 de junio y 31 de noviembre de 2017 y la segunda entre el 1 de diciembre y 31 de mayo de 2018. Durante esta última, por comunicado adiado el 25 de enero de 2018 el demandado inform ó al demandante que daría por finalizado el contrato y que requería el predio el 30 de abril de 2018, con motivo de su venta 12.
Luego, según relató el demandante, “a mediados del 2018” o “para junio o julio” es cuando viene el encuentro con el arrendador y acuerdan que él entrega el inmueble a cambio de la devolución de $20.000.000 correspondientes a lo invertido en la última remodelación que le hizo al local y tres (3) meses “muertos” sin cobro alguno, correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2018, a fin de permitirle buscar otro local donde reubicarse. De este convenio no se tiene prueba alguna que lo revalide, solo la manifestación del demandante, que escasamente revalidó su progenitora al mencionar que tuvo lugar en su apartamento.
Esa descripción, solo permite asimilar que el promotor, inclusive, también incumplió el supuesto “pacto verbal” . Es decir, de cara a los términos iniciales del contrato escrito, como también en observancia de este nuevo “convenio”, el demandado no cumplió con la ca rga de acreditar que era un contratante cumplido, pues su obligación principal, cual era pagar el canon de arriendo, no se encontró demostrada. Frente al contrato escrito, solo probó sufragar el arriendo hasta febrero
cumplió con la ca rga de acreditar que era un contratante cumplido, pues su obligación principal, cual era pagar el canon de arriendo, no se encontró demostrada. Frente al contrato escrito, solo probó sufragar el arriendo hasta febrero
10 01PrimeraInstancia, C01Principal, a.d., folios 1 al 119 cuaderno principal proceso 2019 00246 00, folios 15 y 16. 11 Ídem, folio 27. 12 Ídem, folio 67.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 500013153004 2019 00246 01
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de 2018, es decir no acreditó el pago de los sucesivos meses de marzo, abril y mayo de 2018, fecha hasta la cual iría la segunda prórroga del contrato, según se acreditó con recibo del pago emitido por el demandado. Y, de mirarse el supuesto “acuerdo verbal” e ignorando los tres (3) meses de g racia que adujo concedidos, se advierte impago el mes de junio, que marcaba el inicio de la eventual tercera prórroga, la cual no se demostró. De ahí que en estricto sentido no está autorizado para reclamar por los perjuicios relacionados en la demanda.
Vale aclarar -porque fue también crítica del apelante - que el contrato en cuestión corresponde a uno de naturaleza bilateral , motivo por el cual seguramente el juzgado en su momento, y ahora la Sala , se detiene en verificar previamente el cumplimiento de s us obligaciones. No es -como erradamente considera - desde la
corresponde a uno de naturaleza bilateral , motivo por el cual seguramente el juzgado en su momento, y ahora la Sala , se detiene en verificar previamente el cumplimiento de s us obligaciones. No es -como erradamente considera - desde la arista de un eventual deber de restitución del inmueble, sino porque el cumplimiento de sus prestaciones como parte en el referido contrato, es exigencia de la naturaleza o esencia de la acción a través de la cual enarboló su pretensión resarcitoria.
Y, es que fue explicitó en reconocer que estuvo en mora. Claro, se justificó diciendo que su arrendador lo hizo incurrir en ella en atención al acuerdo verbal al que arribó de cara a la entrega del inmueble, pero se insiste, aun cuando ello no está demostrado, se encontró que no acreditó el pago de varios meses más de arriendo, frente a lo cual ninguna excusa atendible manifestó, sirviendo de barrera a su aspiración.
Aquí, no se olvide, era al promotor del juicio, es decir el arrendatario, a quien le correspondía la carga de probar fehacientemente que honró sus compromisos contractuales. Al centrarse en el eventu