TSDJ VVC SCF - 50001315300420200011201-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300420200011201-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 1 DE 23
Villavicencio, 06 de febrero del 2025.
Sentencia Segunda Instancia Radicado: 50001315300420200011201
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 23 de enero de 2025. Acta No.05)
Procede la Sala de Decisio n a emitir sentencia que decida el recurso de apelacio n interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia proferida durante la audiencia del 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Bajo tales para metros, en atencio n a lo sen alado en el artí culo 280 del Co digo General del Proceso, esta Sala de Decisio n entrara a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenido el archivo 6 del cuaderno 2 para lo cual se hara un recuento de los supuestos fa cticos del caso en estudio.
ANTECEDENTES:
1. Demanda
1.1. Los sen ores Carlos Guzma n Ramí rez, en nombre propio y en representacio n de los menores de edad J. D. G. M. y N. S. G. M.; Yerly Nohemi Martí nez Moreno; Ana Cecilia Ramí rez y Carlos Marí a Guzma n Daza, a trave s de apoderado judicial, promovieron demanda contra
menores de edad J. D. G. M. y N. S. G. M.; Yerly Nohemi Martí nez Moreno; Ana Cecilia Ramí rez y Carlos Marí a Guzma n Daza, a trave s de apoderado judicial, promovieron demanda contra Panthers Machinery Colombia S.A.S. -en liquidacio n judicial-, en procura que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad por las lesiones sufridas por Carlos Guzma n Ramí rez con ocasio n del accidente de tra nsito ocurrido el 7 de febrero de 2018.
En consecuencia, pretende que se condene al demandado a pagar las siguientes sumas:
(i) A favor de Carlos Guzma n Ramí rez: a. Dan o emergente: $3’740.531. b. Lucro cesante: $1’199.664. c. Dan o moral: $30’000.000. d. Que las anteriores sumas sean indexadas. (ii) A favor de los menores de edad J. D. G. M. y N. S. G. M.; Yerly Nohemi Martí nez Moreno; Ana Cecilia Ramí rez y Carlos Marí a Guzma n Daza: a. Dan o moral: $20’000.000, o el mayor valor que se reconozca al momento de la sentencia.(hubo no fueron presentadas por separado?)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 2 DE 23
(iii) Las costas del proceso.
Finalmente, pidio que las condenas proferidas sean indexadas.
PÁGINA Nº 2 DE 23
(iii) Las costas del proceso.
Finalmente, pidio que las condenas proferidas sean indexadas.
1.2. Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuacio n se resumen:
El 7 de febrero de 2018 aproximadamente a las 00:55, el sen or Carlos Guzma n Ramí rez se desplazaba en el automotor identificado con la placa CHN 166 por la calle 39 con carrera 12 de la ciudad de Villavicencio (Meta) cuando fue chocado por el rodante HAV – 875, que era conducido por el sen or Jesu s Alberto Arreaza.
El vehí culo de placa HAV – 875 se encuentra registrado a nombre de la sociedad Helm Bank S.A. y como locatario es la sociedad Panthers Machinery Colombia S.A.S.
1.2.1. Sobre el dan o, refirio que el sen or Carlos Guzma n Ramí rez fue ingresado por el servicio de urgencia a la Clí nica Martha S.A., el 7 de febrero a la 1:30 A.M., en la que fue atendido, entre otras, por las heridas presentadas en la regio n periaucular que comprometio su oreja.
Con ocasio n de las lesiones, se genero una incapacidad laboral por 41 dí as.
El 9 de febrero y 5 de marzo de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Ba sica de Villavicencio, expidio informe pericial en la que se anoto como secuelas me dico legales: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
Que el nu cleo familiar del sen or Guzma n Ramí rez tuvo que soportar el dolor, la angustia, la
secuelas me dico legales: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
Que el nu cleo familiar del sen or Guzma n Ramí rez tuvo que soportar el dolor, la angustia, la tristeza, la congoja, entre otros, al ver sufrir a su ser querido.
1.2.2. Respecto al nexo causal, sen alo que el informe policial de accidente de tra nsito N°. 723473 de 7 de febrero de 2018, se registro como caracterí sticas de las ví as en las que se produjo el accidente: planas, con superficie de rodadura en asfalto, en buen estado, secas, con buena visibilidad y con sen ales de tra nsito. Adema s, en dicho documento se establecio como hipo tesis, la N°. 112 por parte del vehí culo N°. 2, a saber : “desobedecer señales o normas de tránsito”.
Que el demandante circulaba por la calle 39 en respeto de las sen ales de tra nsito y a la velocidad permitida, cuando en la intercepcio n con la carrera 12 fue arrollado por el vehí culo a cargo de la sociedad demandada.
1.2.3. En cuanto a la imputacio n,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 3 DE 23
La compan í a Panthers Machinery Colombia S.A.S. ostentaba la calidad de guardia n material de la actividad peligrosa, al ser el locatario y tenedor legí timo del automotor de placa HAV –
PÁGINA Nº 3 DE 23
La compan í a Panthers Machinery Colombia S.A.S. ostentaba la calidad de guardia n material de la actividad peligrosa, al ser el locatario y tenedor legí timo del automotor de placa HAV – 875, de manera que esta llamada a responder por los dan os ocasionados a la parte actora.
2.- Resistencia del demandado inicial.
El 29 de septiembre de 2020, posterior a la admisio n de la demanda1, la sociedad encartada contesto el libelo genitor, para lo cual invoco como excepciones de me rito las siguientes:
- Inexistencia del nexo causal : Argumento que no se puede acreditar el nexo causal a partir de las pruebas que obran en el expediente, en especial, del Informe FPJ -3 y el Croquis, por cuanto la escena del accidente estaba contaminada, lo que impide extraer consideraciones certeras de las mismas. • Falta de legitimación por activa para reclamar el daño emergente aducido : Indico que al momento del accidente, la titular del derecho de dominio del auto CHN – 166 era la sen ora Marí a Fanny Baquero y no el demandante. Adema s, en el plenario no hay medio probatorio que demuestra algu n intere s que el demandante tenga sobre el citado rodante. • Carencia de cumplimiento de los requisitos necesarios para que los daños cuya reparación solicita la parte actora sean daños resarc ibles: En primer lugar, adujo que la suma pretendida por lucro cesante por un lapso de 41 dí as es eventual, pues es hipote tico basado en suposiciones o conjeturas. En segundo lugar, en cuanto a los rubros extra patrimoniales, manifesto que el actor pretende acreditarlos con el mero
hipote tico basado en suposiciones o conjeturas. En segundo lugar, en cuanto a los rubros extra patrimoniales, manifesto que el actor pretende acreditarlos con el mero vinculo de sangre entre los demandantes y la ví ctima, sin embargo, a su juicio, ello no comporta una presuncio n iuris et de iure sobre la existencia de dan os morales, sino que se debe demostrar la produccio n efectiva del sufrimiento, afliccio n o congoja. • Excesiva cuantificación del daño moral. Frente al punto, el apoderado judicial sostuvo que la suma pretendida resulta ser desbordada si se tiene en cuenta que no obra en el plenario medio probatorio que demuestre la afectacio n que pudo haber sufrido el sen or Guzma n y su nu cleo familiar. • Excepción genérica, fundada en lo previsto en el artí culo 282 del C.G.P.
De otra parte, el apoderado judicial del demandado solicito convocar a la Equidad Seguros como litisconsorte necesario, en atencio n a la existencia de una po liza de responsabilidad civil extracontractual.
1 Mediante auto de 16 de noviembre de 2020.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 4 DE 23
Por u ltimo, objeto el juramento estimatorio, por cuanto argumento que el accionante pretermitio la exigencia de justificar la estimacio n de sus pretensiones pues no ofrecio razo n suficiente de los hechos que le sirven de fundamento, por lo que es irrazonable e infundada.
pretermitio la exigencia de justificar la estimacio n de sus pretensiones pues no ofrecio razo n suficiente de los hechos que le sirven de fundamento, por lo que es irrazonable e infundada.
3.- Reforma de la demanda.
El procurador judicial de la parte actora allego escrito orientado a ref ormar la demanda (archivo 6, cdo. 1), en el cual incluyo como demandado a la Equidad Seguros Generales.
Igualmente, adiciono el aca pite de hechos, en el sentido de precisar que el sen or Carlos Guzma n Ramí rez gozaba de la tenencia y posesio n del vehí culo de placa CHN – 166, por cuanto habí a sido adquirido de manos de la sen ora Marí a Fanny Baquero a cambio de $3’500.000.
4.- Resistencia de los demandados posterior a la reforma de la demanda.
4.1. La sociedad Panthers Machinery Colombia S.A.S. guardo silencio frente a la reforma de la demanda.
4.2. Una vez notificado personalmente, la compan í a aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contesto la demanda, y propuso los siguientes medios exceptivos:
- Culpa exclusiva de la víctima: sen alo que el vehí culo CHN – 166 es el que impacta fuertemente al automotor de placa HAV – 875, violando el deber objetivo de cuidado de disminuir la velocidad antes de realizar una interseccio n, conforme el literal e del artí culo 74 del Co digo Nacional de Tra nsito. Asimismo, alego que el demandante no aporto prueba que demuestre la culpa del sen or Jesu s Alberto Arreaza como conductor del automotor.
artí culo 74 del Co digo Nacional de Tra nsito. Asimismo, alego que el demandante no aporto prueba que demuestre la culpa del sen or Jesu s Alberto Arreaza como conductor del automotor.
- Límites y condiciones del contrato de seguro, póliza de seguro No. AA027389, sen alo que la afectacio n de la po liza se da so lo en el evento en que la causa eficiente que determino la ocurrencia del accidente obedecio al actuar imprudente del conductor del vehí culo asegurado, situacio n que no acontece en este asunto. De otra parte, adujo que en el evento de un fallo desfavorable se tenga en cuenta que, conforme el canon 1079 del Co digo de Comercio y la po liza suscrita, se encuentra amparado el riesgo hasta un valor de (i) $200.000.000 por lesiones a una persona y (ii) frente a dan os a bienes de terceros se cuenta con un deducible de 3 s.m.l.m.v. o el 10%.Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 5 DE 23
- Ausencia de solidaridad del contrato de seguro suscrito por equidad seguros o.c. : con fundamento en el precepto 1568 del Co digo Civil, argumento que no se ha establecido la solidaridad de la compan í a aseguradora a trave s de una convencio n, testamento no por ministerio de la ley, de tal suerte que no le es aplicable ningu n tipo de solidaridad y solo se puede condenar a la aseguradora hasta los montos asegurados.
por ministerio de la ley, de tal suerte que no le es aplicable ningu n tipo de solidaridad y solo se puede condenar a la aseguradora hasta los montos asegurados.
- Excesiva tasación de perjuicios, edifico su defensa en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5686-2018, en la medida que la condena por dan o moral no puede ser fuente de enriquecimiento para la ví ctima. Respecto al caso, sen alo que la lesio n presentada por el sen or Guzma n no es una incapacidad para laborar de cara cter permanente.
Respecto al lucro cesante, refirio que no hay soporte que acredite el perjuicio, por lo que la compan í a se atiene a lo probado.
Finalmente, sobre el dan o emergente, expreso que los demandantes no se encuentran legitimados por activa, en atencio n a que, para la fecha del accidente, el automo vil implicado era de titularidad de la sen ora Marí a Fanny Baquero.
- Excepción genérica.
Finalmente, la procuradora judicial objeto el juramento estimatorio, pues en su sentir no existe fundamento probatorio para solicitar el lucro cesante por 41 dí as de incapacidad, pues en las pruebas de la demanda se evidencia una incapacidad so lo de 30 dí as, lo que disminuye su pretensio n a la suma de $781.242, valor que corresponde al salario mí nimo del an o del siniestro.
Frente al d an o emergente, reitero que el vehí culo no registra la titularidad a nombre del demandante, adema s que no obra prueba que demuestre el valor del dan o producido al rodante.
5. Sentencia apelada.
Frente al d an o emergente, reitero que el vehí culo no registra la titularidad a nombre del demandante, adema s que no obra prueba que demuestre el valor del dan o producido al rodante.
5. Sentencia apelada.
Surtido el tra mite que corresponde a la primera instancia, la sen ora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirio sentencia mediante la cual nego las pretensiones de la demanda.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 6 DE 23
Para arribar a la anterior determinacio n la a-quo, en sí ntesis, tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Sen alo que se presenta una concurrencia de actividades peligrosas ejercidas por los conductores de los vehí culos implicados en el choque que es objeto de la litis, por lo que la presuncio n de culpabilidad en este tipo de asuntos se neutraliza, de tal manera que se debe abordar la decisio n a partir de la culpa probada.
En ese sentido, es la parte demandante quien le corresponde demostrar los tres elementos de la responsabilidad, estos son, dan o, nexo causal y culpabilidad; so pena de asumir las consecuencias desfavorables de ello, es decir, la desestimacio n de sus pretensiones.
La a quo encontro probado la ocurrencia del accidente, conforme el IPAT y los dichos por las partes. No obstante, no encontro demostrado el elemento culpa y por ende el nexo causal
La a quo encontro probado la ocurrencia del accidente, conforme el IPAT y los dichos por las partes. No obstante, no encontro demostrado el elemento culpa y por ende el nexo causal entre esta y el dan o ; en otras palabras, que haya certeza que la conducta atribuida al conductor del automotor HAV 875 fue la causa real y eficiente del dan o, determinante para la ocurrencia del mismo.
Así las cosas, no encontro estructurado los elementos de la responsabilidad, pues la tesis del demandante no tiene suficiente respaldo probatorio.
6. Recurso de apelación.
Proferida la sentencia en audiencia, la parte actora formulo la alzada y a los tres dí as presento escrito en el que planteo los reparos concretos , así como expuso los argumentos que los sustentaban.
Una vez admitido el recurso de alzada, el extremo activo allego el escrito orientado a sustentar la apelacio n. Consultado el documento, se advierte reproduce exactamente el contenido de los reparos y argumentos expuestos en la primera instancia , los cuales se sintetizan así :
a) Motivos de reparo concreto.
- Indebida aplicacio n del re gimen de responsabilidad en un asunto relativo al ejercicio de actividades peligrosas. • Indebida valoracio n probatoria.
b) Sustentación.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 7 DE 23
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 7 DE 23
En primer lugar, sen alo que el a quo erro al aplicar el re gimen de culpa probada en el ejercicio de actividades peligrosas cuando concurre la colisio n de dos vehí culos en movimiento, pues con ello asigno la carga al demandante de probar los tres elementos de la responsabilidad, lo cual considera equivocado.
El recurrente adujo que trata ndose de la responsabilidad por la colisio n de dos automotores en movimiento “no hay lugar a una responsabilidad por culpa probada o de neutralización de culpas sino de una participación concausal o concurrencia de causas” citando el salvamento de voto de la sentencia SC4232-2021.
De otra parte, le endilgo al despacho de primera instancia que la sentencia SC 12994 de 2016 citada por la operadora de justicia, contrario a su ana lisis, reitero que el demandado solo se puede exonerar de la responsabilidad probando cualquiera de las causas extran as con fundamento en la presuncio n de culpabilidad que consagra el artí culo 2356.
Reitero que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado qu e la problema tica de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve a partir de la conducta de las partes, y la secuencia causal de la generacio n del dan o, para ponderar el quatum de la indemnizacio n.
En segundo lugar, censuro la valoracio n probatoria realizada por la a quo. De un lado, sen alo
de las partes, y la secuencia causal de la generacio n del dan o, para ponderar el quatum de la indemnizacio n.
En segundo lugar, censuro la valoracio n probatoria realizada por la a quo. De un lado, sen alo que desatendio la obligacio n de realizar un estudio cuidados de las pruebas para determinar la incidencia del comportamiento del conductor del vehí culo HAV-875.
De otro lado, indico que el testimonio del sen or Eduardo Cagua Pinilla, en su calidad de agente de tra nsito que elaboro el IPAT, debio ser valorado como un testigo te cnico por su formacio n en seguridad vial y accidentes, pues no so lo realizo el informe, sino que llego al lugar de los hechos para realizar el diligenciamiento del informe y la elaboracio n del croquis, y que conforme al artí culo 146 de la Ley 769 de 2002, la autoridad puede emitir conceptos te cnicos sobre la responsabilidad del choque.
Respecto al video como prueba documental, manifesto que en e l se puede apreciar sin mayor dificultad que el conductor del automotor HAV-875 no realiza el pare e ingresa al tramo vial a alta velocidad.
Ahora bien, concluyo que, de la valoracio n del informe de tra nsito, el c roquis, el video y la declaracio n del sen or Luis Eduardo Cagua Pinilla, la Juez debí a determinar la incidencia causal de la conducta de los actores involucrados en el accidente, con miras a establecer enRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 8 DE 23
que porcentaje le era exigible al demandado reparar el perjuicio ocasionado, y en tencio n a que so lo puede exonerarse por alguna causa extran a.
7. Replica del extremo pasivo.
La Equidad Seguros Generales O.C. se pronuncio , por conducto de su apoderado judicial, para lo cual argumento que la parte actora no probo la culpa en cabeza de la parte demandada, pues no se acredito que la camioneta HAV – 875 habí a omitido la sen al del Pare.
Refirio que en este asunto no existen testigos presenciales de los hechos, no hay un video que confirme la hipo tesis del demandante, y el agente de tra nsito Luis Eduardo Cagua no tiene soporte objetivo de sus conclusiones. Sen alo que el video aportad o, da cuenta que el demandante ingreso a la interseccio n sin disminuir la velocidad, por lo que impact o con la parte frontal del vehí culo contraviniendo lo dispuesto en el artí culo 74 del Co digo Nacional de Tra nsito.
8. Control de legalidad y Saneamiento de nulidades.
De la revisio n efectuada al expediente, no se observa ocurrencia de hechos distintos que ocasionen nulidades insaneables, de modo que, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentr a saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.
ocasionen nulidades insaneables, de modo que, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentr a saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Co digo General del Proceso.
9. Calificación de la conducta procesal de las partes (Art.280 C.GP.).
Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.
10. Problema jurídico.
Los problemas jurí dicos a resolver en esta instancia son:
- ¿El estrado judicial de primer grado erro al aplicar el re gimen de culpa probada en el marco de la concurrencia de actividades peligrosas?
- ¿El Juzgado de Primera Instancia erro en la valoracio n probatoria a la luz de los desarrollos jurisprudenciales en torno a la concurrencia de actividades peligrosas?Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 9 DE 23
11. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.
Normatividad aplicable: Código General del proceso, art. 167, y 280. Código Civil, art. 2341 y 2356.
Ley 769 de 2002.
Jurisprudencia aplicable: Sentencia SC-4204-2021 M.P. Álvaro Fernando García; Sentencia del 24 de agosto 2009. M.P. Wiliiam Namén Vargas ; Sentencia SC3862-2019. M.P. Luis Armando Tolosa
Jurisprudencia aplicable: Sentencia SC-4204-2021 M.P. Álvaro Fernando García; Sentencia del 24 de agosto 2009. M.P. Wiliiam Namén Vargas ; Sentencia SC3862-2019. M.P. Luis Armando Tolosa
Villabona.
12. Primer problema jurídicoAtribución de la responsabilidad civil extracontractual en el marco de la concurrencia de actividades peligrosas.
El abordaje de la responsabilidad extracontractual en el Co digo Civil se encausa por dos ví as, una referida exclusivamente al ejercicio de actividades peligrosas previsto en el artí culo 2356, mientras que en los dema s casos se siguen los derroteros generales del canon 2341 ibídem.
Sobre la especificidad propia de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, la sentencia SC-4204-2021 con ponencia del Magistrado A lvaro Fernando Garcí a
Restrepo establece lo siguiente:
“3.4.8. Con más proximidad, observó:
(…) Sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo qu e significa que quien, a su vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos.
Empero, cuando la fuente del daño e s una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de
peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen concep tual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Busca, pues, este sistema ‘favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo 22 CSJ, SC del 18 de septiembre de 2009, Rad. n.° 200500406-01. Radicación n.° 05001 -31-03-003-2004-00273-02 38 con pericia y observando toda la diligencia que ella exige’ (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395) 23”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 10 DE 23
Es menester memorar lo ensen ado por la Corte Suprema de Justicia sobre la concurrencia de actividades peligrosas:
“e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en
Es menester memorar lo ensen ado por la Corte Suprema de Justicia sobre la concurrencia de actividades peligrosas:
“e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.
La problemática. en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la respo nsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de alli pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto. su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no (…).”2
Igualmente, el O rgano Civil de Cierre 3 ha referido:
“Si bien liminarmente, la doct rina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones ”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-01 , en donde retomó la
“presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-01 , en donde retomó la tesis de la “intervención causal” , doctrina hoy predominante4 .
Al respecto, señaló:
“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas con currentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta , razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produc e el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concret as de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurí dico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo
esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, con siderando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y qui én incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)”.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 24 de agosto 2009. M.P. Wiliiam Namén Vargas. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3862-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 CSJ. SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
VERBAL 50001315300420200011201 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PÁGINA Nº 11 DE 23
Por lo discurrido, contrario a lo sostenido por la juzgadora de primera instancia, el asunto de marras debió ser estudiado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales en torno a la
PÁGINA Nº 11 DE 23
Por lo discurrido, contrario a lo sostenido por la juzgadora de primera instancia, el asunto de marras debió ser estudiado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales en torno a la concurrencia de actividades peligrosas, sin que haya lugar a un análisis en el régimen de la culpa probada sino en la incidencia causal en la causación