TSDJ VVC SCF - 50001315300520170033401-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300520170033401-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 22 de marzo de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 7 de diciembre de 2023. Acta 76)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013153005 2017 00334 01
Demandantes: Amanda Baicué Pineda,
Jhoan Sebastián Moreno Baicué, Fabián Andrés Moreno Baicué, Diana Marcela Moreno Baicué y Omar Alexander Moreno Baicué
Demandadas: Nueva EPS SA y Corporación Clínica
Universidad Cooperativa Villavicencio Llamadas en
Garantía: Leonardo Díaz Vergara,
Leidy Alexandra Peña Salamanca, Lina Johana Terreros González y Axa Colpatria Seguros SA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia dictada el 2 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Amanda Baicué Pineda, Jhoan Sebastián Moreno Baicué, Fabián Andrés Moreno Baicué, Diana Marcela Moreno Baicué y Omar Alexander Moreno Baicué contra Nueva EPS SA y Corporación Clínica Univer sidad Cooperativa – Villavicencio, en adelante Corporación Clínica. Trámite en que se llamó en garantía a Leonardo Díaz Vergara, Leidy Alexandra Peña Salamanca, Lina Johana Terreros González y Axa Colpatria Seguros SA.
Antecedentes
Corporación Clínica. Trámite en que se llamó en garantía a Leonardo Díaz Vergara, Leidy Alexandra Peña Salamanca, Lina Johana Terreros González y Axa Colpatria Seguros SA.
Antecedentes
1. Las pretensiones 1.1. Amanda Baicué Pineda, Jhoan Sebastián Moreno Baicué, Fabián Andrés Moreno Baicué, Diana Marcela Moreno Baicué y Omar Alexander Moreno Baicué solicitan se declare responsable, civil y extracontractualmente a Nueva EPS y aProceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
2
Corporación Clínica por la muerte del señor Omar Moreno Romero, ocurrida el 6 de agosto de 2014, a causa de la negligencia en la prestación del servicio médico en el área de urgencias.
Como consecuencia, se condene a las convocadas al pago de lucro cesante, a favor de la señora Amanda Baicué Pineda, en la suma de $214.489.795; para Jhoan Sebastián Moreno Baicué, $127.006.027, por igual concepto ; a título de perjuicios morales, en favor de cada demandante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; y otro tanto semejante, por daño a la vida de relación. Sumas que se debían reconocer debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios.
2. Hechos 2.1. Amanda Baicué Pineda y Omar Moreno Romero convivieron por más de 30 años y su hogar estuvo integrado por los descendientes Jhoan Sebastián, Fabián
Andrés, Diana Marcela y Omar Alexander Moreno Baicué.
2.1. Amanda Baicué Pineda y Omar Moreno Romero convivieron por más de 30 años y su hogar estuvo integrado por los descendientes Jhoan Sebastián, Fabián Andrés, Diana Marcela y Omar Alexander Moreno Baicué.
2.2. El 3 de julio de 2014, Omar Moreno Romero, de 49 años, se encontraba afiliado a Nueva EPS, en calidad de cotizante. A cudió al servicio de urgencias de Clínica Universidad Cooperativa de Villavicencio por presentar dolor en el pecho que irradiaba al miembro superior izquierdo, diaforesis, sensación de ahogo y malesta r general, con evolución de una hora. El diagnóstico correspondió a dolor en el pecho, no especificado.
2.3. El paciente fue atendido por el profesional Leonardo Díaz Vergara, quien indicó plan de estudio y manejo. Ordenó electrocardiograma, que demostró supra desniveles del ST en V2, V3 y V4. Se solicitaron enzimas cardíacas para descartar evento coronario agudo y se prescribió asa, clopidogrel y atorvastatina. El resultado de ese examen indicó que el usuario «presentó infarto».
2.4. El resultado de laboratorio clínico fue menor de 50ng/ml para concentración de Troponina T, que equivalía a bajo riesgo. Se ordenó repetir test para descartar presencia de daños miocárdicos. Esa nueva prueba no se realizó, no se remitió el paciente a cardiología ni se dispus o su observación o monitorización para determinar la evolución; solo se formularon medicamentos.
2.5. Por presentar similar cuadro clínico, e l 5 de agosto de 2014, a las 10:55 p. m.Proceso: Responsabilidad médica
determinar la evolución; solo se formularon medicamentos.
2.5. Por presentar similar cuadro clínico, e l 5 de agosto de 2014, a las 10:55 p. m.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
3
el ciudadano acude al servicio de urgencias de igual centro médico. Sufrió un fuerte dolor torácico que irradiaba al brazo izquierdo, con evolución de una hora. Al paciente no se le brindó alivio ni aplicaron anticoagulantes, así como tampoco se suministró apoyo con oxígeno, ni aseguró una vía venosa permeable. Los factore s del riesgo del afiliado era el peso corporal de 92 kilos, tener madre diabética y el hábito de fumar por más de 20 años.
2.6. Al paciente se le tomaron sus signos vitales, pero no se dio manejo a su grave dolencia y quedó pendiente la toma de un electr ocardiograma. Durante la espera para la práctica del examen, presentó infarto fulminante.
2.7. No se realizó tria je, propio de paciente con dolor torácico, conforme al reglamento establecido por las autoridades de salud; no se le practicó la prueba de rigor, no se aplicaron los marcadores cardiacos, ni se materializó una valoración clínica dirigida a descartar el síndrome coronario agudo o isquemia cardíaca.
2.8. La compañera del fallecido, en repetidas ocasiones pidió ayuda al personal que se encontraba en la estación interna de enfermería y exigió la toma del
2.8. La compañera del fallecido, en repetidas ocasiones pidió ayuda al personal que se encontraba en la estación interna de enfermería y exigió la toma del electrocardiograma. La negativa que recibió se sustentó en la espera del turno.
2.9. El procedimiento de reanimación era tardío, en tanto que el ciudadano, después de desplomarse, ya no presentaba signos vitales. Se declaró el deceso a la 1:10 a. m. del 6 de agosto de 2014, con diagnóstico de paro cardíaco. El dictamen médico legal determinó como causa de la muerte choque cardiogénico debido a infarto del miocardio a causa de cardiopatía isquémica.
2.10. En nota retrospectiva de enfermería, de 6 de agosto de 2014, se estipula que, por congestión en el servicio, hasta ese momento realiza ba el registro clínico . Se indica que a las 00+30, el usuario , estando a la espera de la imagen diagno stica, presenta estado de inconciencia , por lo que se inician maniobras de reanimación. Tal nota no se encontraba firmada por la correspondiente enfermera.
2.11. En nota retrospectiva de la epicrisis, se señala como hora de ingreso del paciente al servicio, a las 23+59; al paso que, en nota de plan de estudio y manejo, la médica Lina Johana Terreros Gonzáles registra la llegada a las 00+18; en nota de enfermería, se indica a las 00+15.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
4
de enfermería, se indica a las 00+15.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
4
2.12. El 21 de agosto de 2014, se solicitó copia de los registros videográficos de las cámaras ubicadas en el servicio de urgencias de la clínica, correspondientes a los días 5 y 6 de agosto de 2014. El 26 de marzo de 2015, la institución contestó no contar con esa información, porque se regrababa cada 20 días.
2.13. Para la época de los hechos, el ciudadano laboraba en el Municipio de Villavicencio como conductor; devengaba a diario $59.777, más el subsidio de transporte, para un ingreso mensual de $1.871.700, del cual derivaba el s ustento del núcleo familiar1.
3. La defensa 3.1. Nueva EPS SA aceptó la calidad de afiliado del ciudadano Omar Moreno Romero al Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante esa EPS. Se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito a) inexistencia de responsabilidad solidaria; b) inexistencia de daño imputable a Nueva EPS; c) inexistencia del factor de atribución a la EPS de culpa a título de falla en el servicio; d) cumplimiento cabal de las obligaciones de la EPS en su condición de aseguradora; e) in existencia de responsabilidad de nueva EPS por hecho de terceros; f) inexistencia de falla en el servicio médico imputable a nueva EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de la EPS y el resultado final; g) ausencia de culpa y ruptura del nexo
responsabilidad de nueva EPS por hecho de terceros; f) inexistencia de falla en el servicio médico imputable a nueva EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de la EPS y el resultado final; g) ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero; h) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a nueva EPS y el daño alegado; i) indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido; j) y la genérica. En síntesis, adujo que su obligación se ceñía a garantizar el acceso a los servicios de salud, lo cual se materializó; la IPS que brindó la atención adecuada con absoluta independencia y autonomía, sin que fuera responsable de su actuar2.
3.1.1. Llamó en garantía a Corporación Clínica Universidad Cooperativa con sustento en el contrato de prestación de servicio de salud que suscribieron. La llamada señaló que para el caso no aplicaba la cláusula de indemnidad pactada, ya que operaba solo en caso de incumplir el contrato3.
3.2. Corporación Clínica aceptó la prestación del servicio de salud al señor Omar Moreno el 3 de julio y 3 de agosto de 2014. No obstante, se opuso a las suplicas de
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 2-28. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 16. 3 01PrimeraInstancia, C03LlamadoGarantiaClinicaCooperativa, archivo digital 01.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
5
3 01PrimeraInstancia, C03LlamadoGarantiaClinicaCooperativa, archivo digital 01.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
5
la demanda, cuya réplica se apoyó en las excepciones de mérito denominadas a) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica en cabeza de la clínica; b) los actos médicos son de medio no de resultados; c) excesiva tasación de los perjuicios solicitados por el actor; d) y la genérica. Expuso que la conducta se ajustó a la ciencia existente al momento de los hechos; el deceso de paciente era producto del grave padecimiento que sufrió, correspondiente al infarto fulminante en el miocardio, lo cual constituía un hecho de fuerza mayor. Consideró que los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, además de carecer de prueba de su causación, superaban los límites establecidos por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria4.
3.2.1. Llamó en garantía a Leonardo Díaz Vergara, Leidy Alexandra Peña Salamanca y a Lina Johana Terreros González con sustento en que hicieron parte del personal que atendió al paciente, por lo que estaban obligados a asumir las indemnizaciones que se reconociera n. También pidió la vinculación de Axa Colpatria Seguros SA con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional 6158011408, vigente para la fecha de los hechos.
3.2.1.1. El médico Leonardo Díaz Vergara se opuso al llamamiento en garantía y a la demanda, en tanto que no incurrió en una conducta reprochable. Su defensa se
3.2.1.1. El médico Leonardo Díaz Vergara se opuso al llamamiento en garantía y a la demanda, en tanto que no incurrió en una conducta reprochable. Su defensa se motivó con la alegación denominada no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad civil , para lo cual reiteró una actuación diligente, oportuna y ceñida a la guía de manejo de dolor torácico de la institución5.
3.2.2. En tanto que no fue notificada dentro del término de seis meses a la llamada Leidy Alexandra Peña Salamanca, se prescindió de su vinculación6.
3.2.3. La médica Lina Johana Terreros González se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó a) obligación de medio y no de resultado; b) ausencia de culpa; c) ausencia de nexo causal; d) culpa exclusiva de la víctima; e) indebida tasación de perjuicios; f) y la genérica. Aseguró que ninguno de los profesionales de la salud tuvo l a oportunidad de prever la muerte del usuario; sus signos vitales estaban dentro de los parámetros normales. El examen inicial requerido para el diagnóstico de la dolencia no se realizó debido a su súbito fallecimiento. Aun cuando se le hubiese realizado, no había manera de evitar el óbito, al ser un acontecimiento
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 16. 5 01PrimeraInstancia, C04LlamadoGarantiaLeonardoDiazVergara, archivo digital 01. 6 01PrimeraInstancia, C05LlamadoGarantiaLeidySalamanca, archivo digital 01, págs. 73-74.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
6 01PrimeraInstancia, C05LlamadoGarantiaLeidySalamanca, archivo digital 01, págs. 73-74.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
6
imprevisible y se adelantaron todas las maniobras de rigor para reanimar al usuario7.
3.2.4. Por su parte, Axa Colpatria Seguros SA adujo adherirse a las defensas planteadas por las demandadas Nueva EPS SA y Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia. También alegó las exceptivas que denominó a) inexistencia de responsabilidad contractual de la clínica; b) inexistencia de responsabilidad extraco ntractual de la IPS; c) adecuada práctica médica de conformidad a la lex artis de la profesión; obligación médica es de medios y no de resultados; d) riesgos inherentes al procedimiento y riesgo permitido; e) excesiva tasación; y f) falta de prueba de los perjuicios solicitados por la parte demandante . Aseguró, de manera genérica, que se brindó un servicio de calidad.
En cuanto al llamamiento en garantía, excepcionó a) ausencia de responsabilidad de Axa Colpatria Seguros SA por ausencia de responsabilidad del asegurado Corporación Clínica; b) inexistencia de solidaridad entre la clínica y la aseguradora; c) inviabilidad de actualizar el valor asegurado; d) ausencia de cobertura por exclusión expresa de dolo o culpa grave; e) ausencia de cobertura respecto del lucro cesante, daño moral, perjuicios fisiológicos o de vida de relación y la responsabilidad civil extracontractual; f) aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en
exclusión expresa de dolo o culpa grave; e) ausencia de cobertura respecto del lucro cesante, daño moral, perjuicios fisiológicos o de vida de relación y la responsabilidad civil extracontractual; f) aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza; g) falta de cobertura por la modalidad de seguro pactado; h) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro; i) aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza; j) incumplimiento al aviso de reclamo; k) otras exclusiones pactadas en la póliza; l) incumplimiento de condiciones y garantías pactadas; m) nulidades relativas y compensación; y n) la genérica. En esencia , exige atender las condiciones generales y especiales del contrato de seguro8.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio declaró extracontractualmente responsables a las demandadas por la pérdida de oportunidad de sobrevivir padecida por el señor Om ar Moreno, quien falleció el 6 de agosto de 2014, en urgencias de Corporación Clínica. En consecuencia, las condenó a pagar a favor de Amanda Baicué y de Jhoan Sebastián, como indemnización por perjuicios morales, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales; y de ocho salarios para los restantes convocantes. Denegó las restantes pretensiones; condenó a la IPS,
7 01PrimeraInstancia, C06LlamadoGarantiaLinaTerreros, archivo digital 01. 8 01PrimeraInstancia, C07LlamadoGarantiaAxaColpatria, archivo digital 01.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
8 01PrimeraInstancia, C07LlamadoGarantiaAxaColpatria, archivo digital 01.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
7
en su calidad de llamada en garantía, a reintegrar a Nueva EPS el 100% del valor que llegare a pagar por la condena impuesta; negó los llamamientos en garantía y condenó en costas a las demandadas, así como a la IPS, en calidad de llamante en garantía.
Precisó que la responsabilidad era de tipo extracontractual. Para la determinación de la culpa, señaló que Corporación Clínica Universidad Cooperativa había desatendido la carga dinámica de la prueba impuesta. Al efecto, se le impuso adosar una serie de medios persuasivos, como lo era la lista de personas a la espera de atención, de la noche de 5 de agosto de 2014 y la existencia de monitores cardiacos, cuya omisión constituía un indicio grave en su contra. También eran evidentes los errores en el diligenciamiento de la historia clínica, puesto que no se indicó con claridad la hora de ingreso. Conforme con las versiones de los médicos que participaron en el juicio, el electrocardiograma debió practicarse en un lapso no superior a diez minutos; para el caso, según la evolución, se registró que el ciudadano llevaba una hora padeciendo dolor en el pecho, lo que demostraba la necesidad de una atención inmediata. No había registro de la valoración previa, ni del tria je. Tales situaciones también constituían serios indicios en contra de los demandados.
En el juicio de atribución, determinó la causalidad en la p érdida de la oportunidad,
del tria je. Tales situaciones también constituían serios indicios en contra de los demandados.
En el juicio de atribución, determinó la causalidad en la p érdida de la oportunidad, ya que la probabilidad de la vida del usuario aumentaba en la medida en que se hubiera practicado el examen requerido. Su muerte no fue inesperada, por cuanto arribó al centro médico con dolor torácico. Según con el informe de necropsia, el infarto de miocardio fue la causa del óbito.
Denegó el lucro cesante, por cuanto la demandante percibía la pensión de sobreviviente; y el daño a la vida de relación no se acreditó, lo que motivó a desestimar esas suplicas. Ante la ausencia de demostración de un error médico, se exoneró al personal de la salud que fue vinculada en garantía . Frente a la aseguradora, determinó que había operado el fenómeno de la prescripción extintiva9.
5. Recurso de apelación 5.1. Parte demandante Inconforme con la decisión, l a parte actora presentó alzada de forma parcial, en lo
9 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 42.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
8
que atañe al monto de los perjuicios morales , por considerar que no atiende los criterios del Consejo de Estado; también se opuso a la negativa en el reconocimiento del daño a la vida de relación y lucro cesante.
Sustentó el primer reparo en que la Corte Suprema de Justicia, en fallos recientes,
criterios del Consejo de Estado; también se opuso a la negativa en el reconocimiento del daño a la vida de relación y lucro cesante.
Sustentó el primer reparo en que la Corte Suprema de Justicia, en fallos recientes, tasaba el perjuicio moral en favor de los miembros de la familia, en primer grado de parentesco, en la suma de $72.000.000. En cuanto a la falta de reconocimiento del lucro cesante, sostuvo que Jhoan Sebastián Moreno Baicué era menor de edad para la época en que falleció su padre, por lo que dependía económicamente de este. A pesar de reconocerse la pensión de sobreviviente de su progenitor, lo cierto era que el alto tribunal de esta jurisdicción admitía la procedencia de acumular tal rubro con el lucro cesante, por provenir de causas diferentes.
5.2. Corporación Clínica Consideró que en la providencia se incurre en error en la apreciación probatoria, por cuanto no confluyen los elementos estructurantes de la responsabilidad médica ni de la teoría de la pérdida de oportunidad , así como tampoco se atienden los presupuestos para excluir los llamados en garantía. Para en análisis de tria je, se tuvo en cuenta una resolución que, para la época, no se encontraba vigente; y el estrado judicial realiza averiguaciones de literatura médica que no se hallaba en el proceso.
En escrito posterior agregó que las pruebas no se valoraron en conjunto y se le otorga al principio de carga dinámica de la prueba una connotación que la ley no trae, en tanto que no exime la parte de demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones. La decisión se ciment a la información encontrada en la red, lo cual
otorga al principio de carga dinámica de la prueba una connotación que la ley no trae, en tanto que no exime la parte de demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones. La decisión se ciment a la información encontrada en la red, lo cual estaba proscrito, según la jurisprudencia del órgano de cierre; así, se cit a el documento señalado por la American Hearth Association, relacionado con el protocolo a realizar a las personas con dolor torácico en los servicios de urgencias hospitalarios; y el informe de muertes en Latinoamérica de la OCDE para personas con infarto previo.
La responsabilidad también se sustenta en el incumplimiento de la Resolución 5596 de 2015, que establece los protocolos para triaje, con lo cual se incurre en error, al exigir la aplicación de un reglamento expedido después de un año de ocurridos los hechos.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
9
Describió como oportuna y adecuada la atención del 3 de julio de 2014. Del servicio de 6 de agosto de 2014, se advertía con la historia clínica que el paciente fue recibido en la sección de urgencias con dolor en el pecho, con una hora de evolución, ingresado a las 00:18; le fueron tomados los sig nos vitales; estaba a la espera de un electrocardiograma, cuando intempestivamente fallece. Al igual , el informe de necropsia demostraba la existencia de un hecho imprevisible, como lo era la muerte súbita . L a congestión en el servicio también se demostró con las declaraciones de las demandantes, quienes narraron la cantidad de personas a la
informe de necropsia demostraba la existencia de un hecho imprevisible, como lo era la muerte súbita . L a congestión en el servicio también se demostró con las declaraciones de las demandantes, quienes narraron la cantidad de personas a la espera de atención médica. La p érdida de oportunidad no fue solicitada en la demanda, por lo cual su reconocimiento atentaba contra el principio de congruencia. En conc lusión, la muerte subida del familiar de los demandantes era un evento fortuito, imprevisible y en su producción no participaron la institución ni los médicos tratantes10.
5.3. Nueva EPS SA Criticó la responsabilidad solidaria endilgada, pues en su contra no se efectúa ningún análisis de imputación. Los indicios advertidos no le aplicaba n, por cuanto operaban frente a un tercero , como lo era la IPS . Se romp ía el principio d e congruencia, al establecerse un título de atribución distinto al debatido en el juicio. Finalmente, aseguró que los antecedentes, como la conducta omisiva del paciente, no se tuvo en cuenta, lo cual sí había incidido en el fatídico suceso.
De forma oportuna, adicionó los siguientes reproches.
a) Indebida imputación solidaria por no cumplimiento de la carga dinámica de la prueba por un tercero. Explicó que el fundamento de la atribución fue la desatención de la IPS en materializar la orden impartida, sin que se hiciera consideración alguna para extender esa responsabilidad a la EPS. b) Inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad. Consideró que el infarto del miocardio a causa de cardiopatía isquémica fue consecuencia de la conducta omisiva del paciente, ya que no tuvo cuidados en su salud.
b) Inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad. Consideró que el infarto del miocardio a causa de cardiopatía isquémica fue consecuencia de la conducta omisiva del paciente, ya que no tuvo cuidados en su salud. c) Falta de aplicación del principio de congruencia. Se adopta la p érdida de oportunidad en la sentencia, sin ningún análisis frente a la EPS; en la fijación del litigio no asumió ninguna carga distinta de probar sus excepciones propuestas. d) Indebida valoración probatoria. No se demostró en el expediente que con un tratamiento el resultado hubiese sido distinto; no se tuvo en cuenta la conducta
10 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 49.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
10
omisiva del usuario, quien, en la atención de 3 de julio de 2014, salió de la consulta sin seguir las recomendaciones; se desconoció la gravedad de la patología y las condiciones médicas del paciente; no fue objeto de análisis el cumplimiento cabal de las obligaciones como asegurador y en el fallo no se realizó ningún reproche a la actividad de la EPS. e) Falta de requisitos para imputar responsabilidad por el título autónomo de pérdida de oportunidad. El juzgador de primera instancia cimentó el fallo en la expectativa de otro tratamiento, que hubiera evitado la muerte del paciente, pero se dejaba de lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos del litigio, dada la cobertura de Nueva EPS SA . La jurisprudencia definía la pérdida de oportunidad como un fundamento del daño, derivado de la lesión de una expectativa
lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos del litigio, dada la cobertura de Nueva EPS SA . La jurisprudencia definía la pérdida de oportunidad como un fundamento del daño, derivado de la lesión de una expectativa legitima, cuya reparación pendía de la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; de la certeza de la existencia de una oportunidad; y de la certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad. f) Indebida tasación de los perjuic ios. Era inexistente el nexo causal entre los hechos y la muerte, pues el óbito fue consecuencia de la patología de base del ciudadano, como lo fue el infarto del miocardio a causa de cardiopatía isquémica, el cual no tenía tratamiento curativo por ser un evento súbito e imprevisible y la única forma de evitarlo era seguir las buenas prácticas, el cuidado personal y las órdenes médicas prescritas en la primera atención brindada. g) Tasación del daño. Para determinar el monto de las indemnizaciones reclamadas, se requería mesura y cuidado. h) Confluencias de culpas por hechos propios de la víctima. Debía analizarse la conducta del usuario, quien no siguió las recomendaciones médicas en el primer signo de alarma que se dio en la atención de 3 de julio de 201411.
Consideraciones
1. Del compendio de reproches, se extrae que el extremo actor pretende se reconozca el lucro cesante frente a uno de los demandantes y se aumente el valor de los perjuicios morales reconocidos. P or su parte, las demandadas exigen se
1. Del compendio de reproches, se extrae que el extremo actor pretende se reconozca el lucro cesante frente a uno de los demandantes y se aumente el valor de los perjuicios morales reconocidos. P or su parte, las demandadas exigen se desestimen, en su integridad, las pretensiones con sustento en la ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad . Para la resolución de los dislates reprochados a la decisión apelada, corresponde verificar si se incurrió en incorrecta valoración probatoria ; en caso negativo, se establecerá la procedencia
11 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 45.Proceso: Responsabilidad médica
Demandantes: Amanda Baicué Pineda y otros
Demandadas: Nueva EPS SA y otra
Decisión: Modifica
11
de la indemnización patrimonial reclamada y se verificará el monto de la compensación reconocida.
2. De entrada se declara desierto el reparo formulado por Corporación Clínica frente a la exoneración de las llamadas en garantía de asumir las condenas impuestas.
Pues bien, la entidad desatendió la carga prevista en el numeral 3, artículo 322 del
C. G. del P. en la medida que, pese a presentar oposición frente a esa decisión, no elevó sustentación alguna sobre el particular, que permitiera a esta Sala conocer las razones de su inconformidad.
3. Hechos probados De forma liminar, debe indicarse que en este caso no reviste duda que el servicio de salud se suministró en las inst alaciones de Corporación Clínica y que el señor Omar Moreno Romero estaba filiado en el régimen contributivo de seguridad social en salud a Nueva EPS , en calidad de cotizante; hechos que se tuvieron por
de salud se suministró en las inst alaciones de Corporación Clínica y que el señor Omar Moreno Romero estaba filiado en el régimen contributivo de seguridad social en salud a Nueva EPS , en calidad de cotizante; hechos que se tuvieron por probados en la fijación del litigio12.
Es pacífico también el daño inferido a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de su pareja sentimental y padre, señor Omar Moreno Romero; óbito que se encuentra acreditado con el registro civil de defunción13, como consecuencia del choque cardiogéni co debido a infarto del miocardio a causa de cardiopatía isquémica, que sufrió el 6 de agosto de 201414, cuando se encontraba en el área de urgencias de Corporación Clínica15. La contr