TSDJ VVC SCF - 50001315300520180041401-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300520180041401-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 1 DE 18
Villavicencio, 20 de febrero 2025
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 6 de febrero de 2025. Acta No.013
No. Radicado: 50001315300520180041401
Clase proceso: Ejecutivo
Demandante: Ariel Guillermo Vélez Martínez Demandadas: Guinneth Sagrario Pineda Trujillo y María Isabel Moreno Moreno Decisión: Confirma sentencia apelada
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Ariel Guillermo Vélez Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Guinneth Sagrario Pineda Trujillo y María Isabel Moreno Moreno, con el objetivo de lograr el pago de los siguientes rubros:
- $300’000.000 M/CTE por concepto de capital insoluto contenido en el título-valor • Intereses moratorios sobre la aludida suma, liquidados a partir del 18 de enero de 2017, hasta la fecha de pago. • Costas y agencias en derecho.
- Intereses moratorios sobre la aludida suma, liquidados a partir del 18 de enero de 2017, hasta la fecha de pago. • Costas y agencias en derecho.
1.2. Como sustento de su pedimento, el ejecutante manifestó:
- Guinneth Sagrario Pineda Trujillo y María Isabel Moreno Moreno giraron y aceptaron una letra de ca mbio denominada “Letra 1” por valor de $300’000.000 con vencimiento el 17 de enero de 2017. • Las nombradas señoras adeudan la cifra incorporada en el instrumento comercial. • El cartular contiene una obligación clara, expresa y exigible.Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 2 DE 18
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El 19 de diciembre de 2018, el compulsivo correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2.2. El 22 de enero de 2019, el despacho judicial libró mandamiento de pago en la forma pedida.
2.3. El 3 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento de las demandadas y el 8 de septiembre de esa anualidad, se designó curador ad-litem a las deudoras.
2.4. Defensa presentada por el curador ad-litem
El profesional en derecho aceptó el encargo el 11 siguiente y, de manera tempestiva, presentó excepción de mérito nombrada “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” al no configurarse la
El profesional en derecho aceptó el encargo el 11 siguiente y, de manera tempestiva, presentó excepción de mérito nombrada “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” al no configurarse la interrupción del fenómeno liberatorio.
2.5. Pronunciamiento del demandante
El extremo actor indicó:
- Aun cuando la demanda no se notificó dentro del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso - en tanto las ejecutadas realizaron actos para evitar el enteramiento de la misma -, se presentó la interrupción de la prescripción de for ma natural, atendiendo el escrito radicado el 06 de marzo de 2020, en el que comunicó el abono realizado por aquellas en el mes de mayo de 2019 ; de ahí que, reconocieran tácitamente la obligación.
En consecuencia, e l trienio estipulado en la norma comercial se cumplía en mayo de 2022.
- Con ocasión del Decreto 546 de 2020, no podía contabilizarse 107 días para la configuración de la prescripción.
2.6. El 18 de agosto de 2022, se anunció a las partes la inminencia de una sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.
2.7. El 25 siguiente, el ejecutante presentó memorial para solicitar que al momento de decidir se atendieran los argumentos por él expuestos para ordenar seguir adelante con la ejecución.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 3 DE 18
3. SENTENCIA APELADA
El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) declaró probada la excepción propuest a, luego de considerar que operó la prescripción de la acción cambiara, por las siguientes razones:
- La presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria. • La manifestación realizada para el mes de marzo por el mandatario del actor en relación con el abono realizado, siendo una afirmación definida, no fue acredit ada; de modo que, no probó la interrupción natural.
En consecuencia, terminó el coactivo.
4. RECURSO DE APELACION
Se alzó el demandante en contra de la sentencia de primeria instancia, para lo cual expuso:
4.1. Reparos:
- Violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de una norma probatoria.
- Aplicación exegética de la regla establecida en el artículo 94 del C.G.P.
4.2. Sustentación:
- Primera censura:
− Omitió el a quo de oficio, desde el momento en que se puso en conocimiento, solicitar las pruebas que acreditaran el abono realizado por las demandadas, en su defecto emitir algún pronunciamiento en relación con el memorial presentado el 6 de marzo de 2020; contrario a la conducta esperada, guardó silencio.
solicitar las pruebas que acreditaran el abono realizado por las demandadas, en su defecto emitir algún pronunciamiento en relación con el memorial presentado el 6 de marzo de 2020; contrario a la conducta esperada, guardó silencio.
− El despacho restó validez a la afirmación incluida en el escrito aludido, el cual contenía “una confesión realizada por el demandado (sic) al informar al despacho laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión PÁGINA Nº 4 DE 18 existencia del abono realizado, y r equerir que dicha confesión tenga los efectos jurídicos que la norma establece, esto es abonar su importe a la obligación en mora”
− En esa misma línea argumentativa, advirtió que pudo el juzgador de instancia dar aplicación al inciso 2° del artículo 167 de l Código General del Proceso, para modular la carga de la prueba y exigir que “el demandante aportara alguna o, como en derecho corresponde requerir a la demandada, pues es esta última p ues es esta última (…), quien cuenta con el recibo del abono en efecti vo que fuere realizado, situación que se puede probar fácilmente al revisar como es la costumbre cuando se realizan pagos en efectivo”.
Añadió que “(…) [e]s costumbre que quien recibe el pago en efectivo le extienda un recibo de pago a su deudor sobre la recepción de este, y no al contrario. No es el acreedor quien requiere un recibo sobre el pago a su deudor (…)”
pago a su deudor sobre la recepción de este, y no al contrario. No es el acreedor quien requiere un recibo sobre el pago a su deudor (…)”
− Presumió el cognoscente la mala fe del extremo activo, para inaplicar el artículo 2539 del Código Civil, en relación con la interrupción natural de la prescripción.
- Segunda censura:
− Si bien la notificación del mandamiento de pago no se surtió dentro del año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, la tardanza no es imputable al ejecutante, quien desplegó todas las labores a su alcance para lograr dicho fin.
− Las demandadas maniobraron con el objetivo de impedir su enterramiento en la dirección física denunciada en el introductorio.
− El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio demoró cerca de un año para efectuar el emplazamiento de las deudoras, designar al curador ad-litem que las representara y notificar al profesional en derecho, adicionalmente tardó el a quo en la materialización de las medidas cautelares.
4.3. Reparo y sustentación adicional, expuesto en el trámite de segunda instancia.
- Improcedencia de la sentencia anticipada
− El juez no indicó a las partes la causal por la cual procedía a dictar el fallo de manera antelada, puntualmente advirtió que no informó “(…) por qué razón ha procedido a dictar la sentencia como anticipada sin practicar las demás etapas procesales ”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
dictar la sentencia como anticipada sin practicar las demás etapas procesales ”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 5 DE 18
− Apreció que el argumento toral para proferir el fallo era “(…) la ausencia de una prueba que a juicio del juzgador de instancia debía ser aportada por el demandante (…)”, pero que pudo el cognoscente obtenerla al practicar interrogatorio al demandante, o de oficio a través de una probanza documental o pericial.
− La prescripción no está debidamente probada, fue anunciada su interrupción, existiendo pruebas pendientes por practicar.
II. CUESTIONES PRELIMINARES
5. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia.
5.1. De cara a desarrollar los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, la Sala advierte la necesidad de establecer su competencia en lo referente al recurso contra la decisión de primer grado.
Al respeto, encontramos que el artículo 320 del Código General del Proceso establece:
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
A su turno, el canon 322 idem, señala:
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
A su turno, el canon 322 idem, señala:
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
De igual manera, el mandato 327 ejusdem, en su inciso final prevé:
“El apelante deberá s ujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
De ahí que, el precepto 328 del Estatuto Procesal, instituya:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión PÁGINA Nº 6 DE 18 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
“Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no se apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
De la lectura a est a normatividad se destaca la relación causal en materia de apelación de sentencias, entre el reparo concreto y la sustentación, cumpliendo una función delimitadora tanto del recurso, como de la competencia funcional, que se refleja en los límites impuestos al fallador de segundo grado.
Itérese, el canon 322 ibidem establece que se deberán precisar “los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” , de suerte que no está previsto legalmente ampliar la sustentación a temas no mencionados en los reparos concretos.
Argumentos que comulgan con el precedente de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Agraria y Rural.
En efecto, el Máximo Cuerpo Colegiado ha precisado:
“(…) las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente , contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso.”1
actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente , contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso.”1
5.2. Delimitación de la Alzada. En esta oportunidad se limita la alzada a los únicos dos argumentos expuestos al tiempo de la presentación del medio de opugnación y su posterior sustentación, soportadas para desestructurar la prescripción de la acción cambiaria: (i) prueba del abono realizado e interrupción natural y (ii) mora no imputable al ejecutante en la notificación del extremo demandado para la configuración de la interrupción civil.
Aprecia la Sala que carece de competencia para pronunciarse sobre el reparo concreto denominado “improcedencia de la sentencia anticipada” y los planteamientos que desarrollan el mismo, en tanto no fue señalado como un motivo de inconformidad ante el juez de primera instancia.
Sin embargo, como se cuestiona la validez de la misma, en el siguiente apartado se harán las apreciaciones correspondientes, conforme a las puntuales precisiones realizadas por el censor.
1 CSJ. Sala Civil, Agraria y Rural. SC1303-2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. Sobre el tema también puede consultarse: SC31482021 y SC2100-2024.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 7 DE 18
Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 7 DE 18
6. Control de legalidad y Saneamiento de nulidades. No se observa ocurrencia de hechos distintos que ocasionen nulidades, cualquier acontecimiento anterior que se haya prese ntado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
6.1. En relación con la invalidez del fallo anticipatorio bajo los argumentos de no haberse anunciado a las partes el eve nto que habilita al mismo y no agotarse las demás etapas procesales, es menester explicar:
6.1.1. Sobre la sentencia anticipada:
El Código General del Proceso, inspirado en los principios de justicia pronta, celeridad y economía procesal, contempló la sentencia anticipada como un mecanismo excepcional que permite dar conclusión de fondo a un litigio que no amerita agotar la totalidad del juicio, reduciendo tiempos y costos procesales, cuando se hacen evidentes desde etapas tempranas, algunas circunstancias que impidan la declaratoria del derecho reclamado en las pretensiones de la demanda o cuando con las pruebas que obren en el momento en el proceso, ya pueda edificarse la decisión.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse ; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que in forman el fallo
fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse ; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que in forman el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”2.
6.1.2. De la causal segunda de sentencia anticipada:
El numeral 2° del canon 278 del Estatuto Procesal Civil refiere:
“ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. (…)
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
(…)
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
(…)”
2 CSJ. Sala Civil. Sentencia. SC12137-2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, citada en Sentencia SC5150-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 8 DE 18
La jurisprudencia patria ha determinado que esa causa presupone:
“1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las
documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes” 3.
Adicionalmente, en relación con la oportunidad para emitir sentencia anticipada bajo ese evento, se ha expuesto:
“No llama a duda el hecho de que es el Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatori o existente en el plenario es suficiente o no para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para poder hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se evacuaron en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar fueron expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar, hipótesi s en la cual
impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar, hipótesi s en la cual lo único que se exige es motivarlo expresamente (art. 168) ”4.
6.2. Conforme lo indicado y de la revisión del expediente se aprecia:
- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) estaba autorizado a dictar sentencia sin el agotamiento de las etapas que, en principio, deben desatarse para tal fin.
- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en auto previo (decisión del 18 de agosto de 2022), anunció la emisión del fallo prematuro al tenor del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.
Adviértase que el extremo demandante al tiempo de la presentación de la demanda solo ofreció prueba documental (letra de cambio), sin que se observe petición probatoria adicional elevada bien por el ejecutante ora por el auxiliar de la justicia que representa a la pasiva, en las oportunidades dispuestas por el legislador.
- Ningún reproche se erigió respecto del aludido auto.
3 CSJ. Sala Civil. Sentencia. STC3333-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Ídem.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 9 DE 18
- La emisión de una Sentencia Anticipada no implica per se la configuración d e una
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 9 DE 18
- La emisión de una Sentencia Anticipada no implica per se la configuración d e una nulidad, menos bajo los argumentos expuestos por el impugnante.
Realizadas estas reflexiones, procede la Sala a desatar la alzada.
7. Problema jurídico
En atención al principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que el apelante edificó su apelación, el problema jurídico a resolver en el presente asunto es:
- Anduvo acertado el a quo al declarar la prescripción extintiva de la acción cambiara del título-valor (letra de cambio) objeto de ejecución al no configurarse su interrupción ni renuncia por parte de las deudoras.
8. Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.
8.1. Normatividad aplicable: Código General del Proceso, art. 94. Código Civil, arts.2514, 2535, 2539, 2535. Código de Comercio, 780 y 782.
8.2. Jurisprudencia aplicable: Corte Suprema de Justicia, Sala Negocios Generales. Sentencia de 15 de mayo de 1 946; Sala Civil, Sentencias SC5755-2014, STC12824-2015, STC9521-2016,
SC5680-2018, SC4791-2020, SC712-2022.
III. CONSIDERACIONES:
SC5680-2018, SC4791-2020, SC712-2022.
III. CONSIDERACIONES:
9. Caracterización de la prescripción extintiva, su interrupción y renuncia.
Sobre el particular se debe acotar que e l Código Civil en su artículo 2512 establece “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” ; siendo la que interesa a la Sala para su estudio, la extintita o liberatoria.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 10 DE 18
La prescripción extintiva exige solamente cierto lapso, el cual se cuenta, por regla general, desde que la obligación se hizo exigible (inc. 2º, art. 2535 C.C.).
En materia cambiaria, el ejercicio de la acción cartular para obtener el pago d el importe del título (No. 2º, art. 780 y art. 782 C.Co.), está igualmente condicionado a la mencionada exigibilidad.
El artículo 789 del Código de Comercio enseña: “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”
No obstante, dicho fenómeno liberatorio del que se beneficia el deudor puede verse afectado por tres situaciones: la suspensión, la interrupción y la renuncia.
a partir del día del vencimiento.”
No obstante, dicho fenómeno liberatorio del que se beneficia el deudor puede verse afectado por tres situaciones: la suspensión, la interrupción y la renuncia.
Para el concreto, se centrará la Sala en los dos últimos fenómenos:
9.1. De su interrupción:
La prescripción extintiva se interrumpe, mientras no se ha completado el término dispuesto por la ley, ya de manera civil ora de forma natural (art. 2539 C. C.), caso en el cual, comenzará a contarse nuevamente.
Interrupción Civil:
Un evento previsto por el legislador para interrumpir civilmente la prescripción, corresponde a la hipótesis fáctica descrita en el artículo 94 del Código General del Proceso, “con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán « con la notificación al demandado»”5.
Es decir, para que opere la interrupción civil de la prescripción deberá la parte interesada, no sólo incoar el libelo antes de que el término acaezca , sino también, enterar a su convocado de la iniciación del litigio dentro del año siguiente a la notificación que se le hiciera del auto admisorio o el que libró mandamiento de pago, según el caso, pues será el acto de enteramiento,
la iniciación del litigio dentro del año siguiente a la notificación que se le hiciera del auto admisorio o el que libró mandamiento de pago, según el caso, pues será el acto de enteramiento,
5 CSJ. Sala Civil. Sentencia SC712-2022. M.P. Luis Alonso Rico PuertaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión PÁGINA Nº 11 DE 18 el que le otorgue eficacia a la interrupción que se generó con ocasión de la radicación del escrito inaugural.
Por lo que en este contexto, compete al juez, verificar la ocurrencia de esas dos condiciones (i) la presentación del libelo antes de que se consume el fenómeno liberatorio y (ii) la notificación del demandado dentro del año siguiente al proferimiento del auto admisorio para que pueda hablarse de “interrupción de la prescripción” sin que en todo caso, el legislador haya dejado al arbitrio de la parte demandante, o de las vicisitudes que rodeen la tramitación del proceso o incluso, el juicio del juez, la aplicación de este fenómeno.
Sobre la perspectiva subjetiva en re lación con el conteo del término señalado en el artículo 94 del CGP
Respecto del cumplimiento de la carga de notificación al demandado para la aplicación del precepto 94 del Estatuto Procesal, al Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinario en su especialidad Civil ha optado por una perspectiva subjetiva en la que se valore la conducta procesal del demandante y las puntuales circunstancias por las cuales el ejecutado no se enteró
especialidad Civil ha optado por una perspectiva subjetiva en la que se valore la conducta procesal del demandante y las puntuales circunstancias por las cuales el ejecutado no se enteró de la orden de apremio dentro del año siguiente a la notificación por estado de l mandamiento de pago al actor.
De cara al tema, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:
“De manera que es claro que la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla , casos estos en los cuales la interrupción se entiende con sumada con la presentación de la demanda». (Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120)
En síntesis, la ley estableció que si el actor incumple de manera culposa la carga procesal impuesta de impulsar el proceso en orden a notificar dentro del término del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción (…)” 6.
9.2. Interrupción Natural:
Como quiera que el ejecutante informó sobre la realización de un abono, es menester evocar la naturaleza de la interrupción natural del fenómeno prescriptivo. Esta tiene ocurrencia cuando el deudor reconoce la obligación, ya expresa o tácitamente.
Como quiera que el ejecutante informó sobre la realización de un abono, es menester evocar la naturaleza de la interrupción natural del fenómeno prescriptivo. Esta tiene ocurrencia cuando el deudor reconoce la obligación, ya expresa o tácitamente.
6 CSJ. Sala Civil. Sentencia STC9521-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Posición reiterada en Sentencias SC5755-2014 y SC56802018Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013153005 2018 00414 01. Apelación Sentencia. Confirma Decisión
PÁGINA Nº 12 DE 18
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado:
“La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998 -03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares
de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una