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TSDJ VVC SCF - 50001315300520190022901-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001315300520190022901-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500013153005 2019 00229 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 1 DE 7

Villavicencio (Meta), 26 de septiembre de 2024

No. Radicado: 500013153005 2019 00229 01

Clase proceso: Ejecutivo con garantía real Asunto: Apelación de Auto que niega nulidad

Decisión: Confirma decisión

Resuelve el suscrito Magistrado el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cabrera, contra el auto proferido el 26 de octubre de 2023 , por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó la solicitud de nulidad por él propuesta.

I. ANTECEDENTES:

1. Los Sres. Tirso Juvenal Ardila Luengas, Javier Antonio Luque Gómez, Jaime Sánchez Pérez, Pedro Elías Galvis Hernández y Wolmar Ricardo Hernández García formularon demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en contra de Lucrecia Cabrera de Reyes Patria, Luis Alejandro y Juan Carlos Reyes Cabrera para que con el producto de la venta en pública subasta del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.230-17656, obtener el pago de las sumas de dinero y sus réditos incorporadas en los títulos -valores aportados con el introductorio.

El conocimiento del coercitivo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio

el pago de las sumas de dinero y sus réditos incorporadas en los títulos -valores aportados con el introductorio.

El conocimiento del coercitivo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el que libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2019 - corregido a través de autos de 27 de noviembre de ese año y 12 de febrero de 2020 -, y decretó las medidas de embargo y secuestro del bien hipotecado.

El 27 de julio de 2020, el extremo actor presentó reforma a la demanda para incluir como demandante a la señora Jaydith Liceth Galvis y adicionar pretensiones, con el fin de cobrar la obligación incorporada en dos pagarés que a su favor adeudaban los demandados.

El 25 de agosto de 2020, por parte del Conciliador de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se informó al a quo la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante del Sr. Juan Carlos Reyes Cabrera, para dar cumplimiento al numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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El 24 de mayo de 2021, la parte demandante manifestó “atendiendo la solicitud del trámite de insolvencia adelantado por el Demandado JUAN C ARLOS REYES CABRERA, desde ahora y de conformidad con el artículo 547 del Código General del Proceso, manifiesto que los acreedores han decidido continuar el

insolvencia adelantado por el Demandado JUAN C ARLOS REYES CABRERA, desde ahora y de conformidad con el artículo 547 del Código General del Proceso, manifiesto que los acreedores han decidido continuar el trámite del presente proceso en contra de los demás demandados, que son LUCRECIA CABRERA DE REYES PATRIA y LUIS ALEJANDRO REYES CABRERA; sírvase en consecuencia continuar con el trámite procesal que se encuentra pendiente por resolver”.

El 22 de julio de 2021, se admitió la reforma a la demanda advirtiendo “para todos los efectos exclúyase del extrem o pasivo por voluntad de las partes al señor JUAN CARLOS REYES CABRERA, deudor que le fue admitido el trámite de negociación de deudas de persona natural, y téngase como nueva demandante a la señora JAYDITH LICETH GALVIS JAIMES, en consecuencia, se dispone adicionar al mandamiento del 17 de septiembre de 2019, corregido por auto del 27 de noviembre de 2019 (…)”

Agotado el trámite correspondiente, el 15 de julio de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. El 8 de marzo de 2023, el sr. Juan Carlos Reyes Cabrera, por intermedio de su apoderad o judicial, peticionó la nulidad de todo lo actuado a partir d e la admisión del trámite de insolvencia, con sustento en la causal 3° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Como fundamento de la solicitud, adujo que:

 El despacho hizo caso omiso al oficio que comunicó el inicio del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pues en lugar de dar aplicación al numeral 1° del

Como fundamento de la solicitud, adujo que:

 El despacho hizo caso omiso al oficio que comunicó el inicio del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pues en lugar de dar aplicación al numeral 1° del artículo 545 del Estatuto Procesal Civil, continuó con el proceso ejecutivo aceptando la reforma a la demanda y ordenando seguir adelante con la ejecución.  No era aplicable el precepto contemplado en el canon 547 de la codificación en cita, al perseguirse exclusivamente la garantía hipotecaria, p ues al misma es indivisible; entonces, adujo, como las obligaciones cobradas se encuentran sujetas al gravamen real, no era factible continuar el compulsivo de manera separada.

La parte contraria replicó, aseverando que el artículo 547 del C.G.P. era clara y, por tanto, no exigía interpretación o excepción alguna, pues hacerlo en la forma establecida por el peticionario era desconocer la estipulación 2488 del Código Civil.

3. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado negó la invalidación propuesta, bajo el siguiente

argumento:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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“(…) Ahora bien, le asiste razón al petente cuando manifiesta que existe comunicación por parte del conciliador encargado acerca del inicio del trámite de negociación de deudas lo cual ocasionaría la suspensión del presente proceso; sin embargo, conforme fue descrito, la parte

“(…) Ahora bien, le asiste razón al petente cuando manifiesta que existe comunicación por parte del conciliador encargado acerca del inicio del trámite de negociación de deudas lo cual ocasionaría la suspensión del presente proceso; sin embargo, conforme fue descrito, la parte demandada en aplicación del artículo 547 del C.G.P. solicitó continuar la ejecución contra los otros demandados, quienes se obligaron como deudores, en el mismo grado que Juan Carlos Reyes de acuerdo con los pagarés obrantes en el expediente y tienen la propiedad del bien hipotecado así: 60% Lucrecia, 20% Luis Alejandro y 20% el incidentante.

Entonces, no le asiste razón al incidentante al manifestar que el proceso debió haber sido suspendido pues la parte demandante en aplicación de la normatividad existente decidió continuar con la ejecución contra los demás demandados y el auto que se profirió el 22 de julio de 2021 y las actuaciones posteriores son vál idas, ya que al solicitarse la continuidad del proceso correspondía seguir con el trámite de admisión de la reforma de la demanda y con la ejecución de los otros demandados.

En relación con la manifestación de que la hipoteca es indivisible, tal circunst ancia no afecta la continuidad del proceso pues el hecho de estar en trámite de negociación de deudas Juan Carlos, no significa que la deuda no subsista y los otros deudores no tengan que responder por la obligación que contrajeron y por la cual hipotecaro n su cuota parte del bien aunado a que el artículo 547 del C.G.P. faculta tal situación (…)”

4. Inconforme con esa determinación, el incidentante se alzó en apelación, argumentando que el proceso debió permanecer en suspenso sin surtir ningún tipo de actuación por lo que jamás

artículo 547 del C.G.P. faculta tal situación (…)”

4. Inconforme con esa determinación, el incidentante se alzó en apelación, argumentando que el proceso debió permanecer en suspenso sin surtir ningún tipo de actuación por lo que jamás debió admitirse la reforma de la demanda en este asunto.

Además, censuró la posición del a quo de que la indivisibilidad de la hipoteca no afecta la continuidad del proceso.

5. El a quo concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1. De entrada, debe advertirse que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 325 del Código General del Proceso y, es una decisión apelable conforme el numeral 6° del canon 321 de la codificación en cita.

2. Las nulidades procesales están orientadas a garantizar el debido proceso , a partir de la salvaguarda de las formas procedimentales de cada juicio, conforme lo ha referido la H. Corte

Suprema de Justicia:

“Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional. Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (reglaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (reglaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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de trascendencia)”1.

En ese sentido, el régimen de nulidades s e edifica sobre los principios de especificidad, protección, convalidación, y trascendencia. En tal medida , las nulidades existen para proteger a la parte cuyo derecho haya sido conculcado con oca sión de una actuación irregular y; son plausibles de ser saneadas.

Sobre los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil prevé:

“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer(…)”

3. En el presente asunto, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 8° del canon 133

del Código General del Proceso, a saber:

“Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ”.

La causal de la norma en cita pretende sancionar las actuaciones posteriores a la ocurrencia de alguna de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso, comoquiera que el trámite debe permanecer inactivo , salvo por las medidas urgentes y de aseguramiento,

alguna de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso, comoquiera que el trámite debe permanecer inactivo , salvo por las medidas urgentes y de aseguramiento, conforme lo disciplina el canon 159 ibídem.

III. CONSIDERACIONES

1. La censura del actor se concreta en que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el recurrente fue admitido el trámite de negociación de deudas, pero se continuó con la ejecución contra los demás ejecutados, a pesar que se trataba de la efectividad de una hipoteca, la cual es indivisible.

El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante dispuesto en el Estatuto Procesal Civil estableció tres senderos distintos en procura de sanear las relaciones financieras entre deudor y acreedor, a saber, (i) negociación de deudas, (ii) acuerdo privado y (iii) liquidación judicial.

1 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC2942-2021, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, expusoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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El artículo 545 ibídem estableció como efecto de la aceptación en el trámite de negociación d e deudas “[n]o podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos

deudas “[n]o podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”.

A su vez, el precepto 547 ídem dispuso que, en el evento que terceros hayan constituido garantías reales para garantizar el pago de la deuda del insolvente o sean codeudores, se seguirán las siguientes reglas:

“1. Los procesos ejecutivos que se hub ieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.”.

Es decir, el legislador tuvo en cuenta que, en los anteriores eventos, el acreedor podía seguir persiguiendo el pago de sus créditos a los codeudores o terceros garantes. Es decir, no previó una causal de suspensión frente a los demás ejecutados.

En ese sentido, en el asunto sub examine, por el hecho que el señor Juan Carlos fue ra admitido al trámite de negociación de deudas, no implicaba la suspensión del proceso frente a los demás demandados bajo el argumento de la indivisibilidad de la hipoteca.

Téngase en cuenta que Lucrecia Cabrera de Reyes Patria y Luis Alejandro Reyes Cabrera , no sólo son copropietarios del bien hipotecado, también suscribieron los pagarés ejecutados en el proceso de la referencia con su respectiva garantía real. En otras palabras, también son sujetos obligados.

sólo son copropietarios del bien hipotecado, también suscribieron los pagarés ejecutados en el proceso de la referencia con su respectiva garantía real. En otras palabras, también son sujetos obligados.

Ahora bien, a l haberse configurado la causal de suspensión frente al señor Juan Carlos Reyes Cabrera, no era posible continuar con la aplicación de las normas específicas para la efectividad de la garantía real (art. 468 del C.G.P.), al haberse quebrado el litisconsorc io necesario exigido para esta especie de ejecución.

Sin embargo , los ejecutantes conservan sus derechos de exigir el pago de las obligaciones debidas, persiguiendo la prenda general de garantía, es decir, el patrimonio de los deudores, a través de las reglas generales de procedimiento ejecutivo previsto en los artículos 422 y siguientes del C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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2. De otra parte, d e la revisión efectuada al expediente , se observa la comunicación realizada

por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá D.C. en la cual se informó la admisión de la negociación de deudas del Juan Carlos Reyes Cabrera (archivo 14, cdo. 1).

Igualmente, el apoderado judicial el extremo ejecutante allegó un memorial en el cual manifestó su voluntad de continuar con el trámite del proceso contra los demás ejecutados, es decir, contra la señora Lucrecia Cabrera de Reyes Patria y el señor Luis Alejandro Reyes Cabrera, con

su voluntad de continuar con el trámite del proceso contra los demás ejecutados, es decir, contra la señora Lucrecia Cabrera de Reyes Patria y el señor Luis Alejandro Reyes Cabrera, con fundamento en el artículo 547 del Código General del Proceso (archivo 13, cdo. 1).

En consecuencia, el Juzgado Primera Instancia tomó nota de la anterior situación, pues en el auto calendado 22 de julio de 2021 , por cuya virtud admitió la reforma propuesta, refirió “[a]tendiendo la solicitu d de reforma de la demanda y la petición de continuar la ejecución excluyendo a uno de los demandados en aplicación a lo establecido en el artículo 547 del C.G.P., el Despacho por darse los presupuestos del artículo 93 del Código General del Proceso, se ADMITE la anterior REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por el apoderado de la parte actora, motivo por el cual, y para todos los efectos exclúyase del extremo pasivo por voluntad de las partes al señor JUAN CARLOS REYES CABRERA (…)” . Proveído que no fue objeto de recurso.

Ahora, en el proveído adiado 15 de julio de 2022 por cuya virtud se ordenó seguir adelante con la ejecución, se anotó como antecedente: “la parte actora desiste del ejecutado JUAN CARLOS REYES CABRERA por haber iniciado el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante”.

Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tomó la manifestación que milita en el archivo 13 del cuaderno 1, como un desistimiento de la ejecución frente a este sujeto. No obstante, se advierte que el acto procesal estaba encaminado a expresar la voluntad de continuar con la ejecución

cuaderno 1, como un desistimiento de la ejecución frente a este sujeto. No obstante, se advierte que el acto procesal estaba encaminado a expresar la voluntad de continuar con la ejecución contra los dos deudores restantes (art. 547 C.G.P.) y no a desistir de la ejecución contra el señor Juan Carlos, en los términos del artículo 314 del C.G.P.

A pesar de la imprecisión técnica antes anotada, lo cierto es que, revisadas las demás actuaciones surtidas en el trámite compulsivo, se observa que no se adelantó actuación alguna contra el ejecutado insolvente posterior a la comunicaci ón de la admisión en el trámite de negociación de deudas.

En ese sentido, la exclusión realizada por el Juzgado de Primera Instancia desde el 22 de julio de 2021 tuvo efectos de la suspensión prevista en la norma, sin que se advierta que el señor Juan Carlos Reyes Cabrera se haya afectado por algún acto procesal en su contra. Es decir, no se configuró la causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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3. Por contera, para el asunto de marras se concluye: (i) el legislador estableció que la ejecución podía continuarse con lo s codeudores o terceros garantes (art. 547 -1 C.G.P.); (ii) los demandados Lucrecia Cabrera de Reyes Patria y Luis Alejandro Reyes Cabrera ostentan tal

podía continuarse con lo s codeudores o terceros garantes (art. 547 -1 C.G.P.); (ii) los demandados Lucrecia Cabrera de Reyes Patria y Luis Alejandro Reyes Cabrera ostentan tal calidad, amén de ser hipotecantes y titulares del derecho real de dominio sobre el bien objeto de garantía; (iii) los ejecutantes podían continuar con el cobro de las obligaciones, en persecución del patrimonio de Lucrecia y Luis Alejandro; (iv) no se profirieron actos procesales dirigidos contra Juan Carlos Reyes Cabrera, posterior a su admisión en el trámite de negociación de deudas; y (v) no se configuró la causal de nulidad invocada.

Bajo tal derrotero, la causal de suspensión prevista en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso no se hace extensiva a los demás ejecutados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de conocimiento, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000), como agencias en derecho

TERCERO: Secretaría comunique de la forma prevista en el artículo 326 del C.G.P. y proceda con la devolución de la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

devolución de la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

MagistradoFirmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo

Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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