TSDJ VVC SCF - 50001315300520190026401-(07-12-2009)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300520190026401-(07-12-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 26 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Salas de decisión de 6 y 20 de marzo de 2025. Actas 023 y 029)
Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
Demandante: Joselin García Vásquez
Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 , por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso declarativo referenciado.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
1.1.- Joselin García Vásquez por cuenta propia solicitó declarar civilmente responsable a los demandados Franz Alexander Roa Lasso, Cooperativa de Transportadores del Meta, en adelante Cootransmeta, y La Equidad Seguros Generales O.C., por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2016.
1.2.- En consecuencia, condenarlos a pagar:
Generales O.C., por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2016.
1.2.- En consecuencia, condenarlos a pagar:
1.2.1.- Por daños materiales:Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
Demandante: Joselin García Vásquez
Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
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1.2.1.1.- $7.711.074 y $77.750.152, por concepto de lucro cesante pasado y futuro.
1.2.1.2.- $760.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño emergente “pasado” y “futuro”.
1.2.2.- Por daños inmateriales:
1.2.2.1.- 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuenta de cada uno de los siguientes conceptos: perjuicios morales, perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia y perjuicios biológicos o fisiológicos.
1.2.3.- En adición y exclusivamente frent e a La Equidad Seguros Generales O.C.; el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, por haber sustraído el pago de la respectiva indemnización dentro del plazo que le concede la ley, esto es, para el caso, de sde el 24 de marzo de 2018 y hasta que se haga exigible la obligación.
1.2.4.- Costas.
2. Hechos.
plazo que le concede la ley, esto es, para el caso, de sde el 24 de marzo de 2018 y hasta que se haga exigible la obligación.
1.2.4.- Costas.
2. Hechos.
2.1.- El 1 de octubre de 2016 en la intersección de la “carrera 15 este con calle 35” de esta urbe, se presentó choque entre motocicleta de placas IMK -11C, conducida por el demandante, y vehículo de servicio público tipo buseta de placas UTW759, conducido por Jeisson Gerardo Nieto Álvarez, cuya hipótesis de ocurrencia según el informe policial de accidente de tránsito se endilgó al conductor del último rodante: “142, semáforo en rojo: pasar cuando el semáforo se encuentra en luz roja” .
2.2.- Para la fecha del siniestro García Vásquez tenía 48 años, familia compuesta por “esposa e hija meno r de edad” , a quienes sustenta, viéndose afectadas severamente por las afecciones que sufrió, que derivaron en una calificación de pérdida de capacidad laboral del 18.43% certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y por consig uiente en la disminución de su productividad, pues se desempeñaba como “todero” del Conjunto Residencial Gardenias de Montecarlo, labor por la que devengaba el salario mínimo legal mensual de la época del siniestro, $925.148.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
Demandante: Joselin García Vásquez
Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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2.3.- Aunque luego del accidente, se le emitió dictamen clínico de embriaguez No. 20781 con diagnóstico grado 2, aseveró que el documento es invalido porque se produjo sin las respectivas muestras de laboratorio. Prueba de ello, es lo consignado en la orden de comparendo que le hiciera Emma Cuesta, agente de tránsito, quien -palabras más palabras menos -, refirió que al cuestionarle al respectivo médico el grado de alcoholemia, este adujo no haber tomado muestra alguna, a lo que le recordó que era su obligación in formarlo, diciendo ese nivel. Asimismo, que dicho resultado quizás fue influenciado ya que luego vio a la persona que la atendió, charlar con el conductor de la buseta, pues también le indicó que eran familiares.
2.4.- Por lo anterior, indebidamente, fue suspendida su licencia de conducción e impuesta una sanción de 360 salarios mínimos legales diarios vigentes, por lo que no ha podido retirar su motocicleta de los parqueaderos del tránsito.
2.5.- Lo descrito dio paso a la actuación penal bajo el radicado 500016000536 2016 03445 que correspondió a la Fiscalía 17 Local de Villavicencio, Meta , en que se investiga la conducta y responsabilidad delictual del conductor Jeisson Gerardo Nieto Álvarez.
2.6.- El vehículo UTW759, al momento del accidente, era de propiedad de Franz Alexander Roa Lasso, se encontraba afiliado a la empresa operadora de transporte
investiga la conducta y responsabilidad delictual del conductor Jeisson Gerardo Nieto Álvarez.
2.6.- El vehículo UTW759, al momento del accidente, era de propiedad de Franz Alexander Roa Lasso, se encontraba afiliado a la empresa operadora de transporte Cootransmeta y amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA018547 expedida por la Equidad Seguros General O.C.
2.7.- El 23 de febrero de 2018 presentó reclamación formal ante dicha aseguradora por los daños percibidos, a lo que obtuvo como propuesta de indemnización $13.789.000, suma que no se acompasa con su afectación 1.
3.- La defensa.
3.1.- La Equidad Seguros General O.C. se opuso a las pretensiones y pronunció respecto de los hechos, admitiendo los relativos a la trayectoria de los vehículos previo al impacto; la identificación de sus conductores; lo plasmado en el informe de accidente de tr ánsito, con la salvedad que no equivale a decisión alguna de
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A012, folios 3 al 13.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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responsabilidad; el resultado de la calificación de capacidad laboral; la fecha de radicación de la reclamación prejudicial de la póliza y la oferta realizada, la cual fue a título de transacción ; y sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad.
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responsabilidad; el resultado de la calificación de capacidad laboral; la fecha de radicación de la reclamación prejudicial de la póliza y la oferta realizada, la cual fue a título de transacción ; y sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad. Esgrimió como excepciones “culpa exclusiva de la víctima” ; “excesiva tasación de perjuicios”; “límites y condiciones del contrato de seguro, póliza de seguro No. AA018547”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro suscrito por Equidad Seguros O.C.”; y genérica2.
4.- Cootransmeta y Franz Alexander Roa Lasso, representados por la misma apoderada judicial, presentaron contestación en escritos separados. No obstante, el 28 de septiembre de 2021, suscribieron contrato de transacción con el demandante, por el cual pactaron poner fin al litigio exclusivamente entre ellos, en virtud de las siguientes contraprestaciones: aquellos entregaban “indemnización… sin reconocer en forma alguna responsabilidad en el siniestro ocurrido el día 01 de octubre de 2016”, a cambio de que el demandante radicara el acuerdo en el juzgado y el respectivo desistimiento de la denuncia penal interpuesta con ocasión del accidente. También, expresamente se acordó que “el proce so (…) continúa respecto de la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ”3. (Subrayado propio).
5.- Por medio de proveído adiado 2 de noviembre de 2021, el juzgado decretó terminado el proceso parcialmente conforme el pedido de dichos sujetos procesales y lo continuó contra la aseguradora, decisión debidamente ejecutoriada sin oposición4.
6. Sentencia apelada.
terminado el proceso parcialmente conforme el pedido de dichos sujetos procesales y lo continuó contra la aseguradora, decisión debidamente ejecutoriada sin oposición4.
6. Sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, negó las pretensiones. Para ello refirió que el demandante indefectibleme nte encaminó su actuar por vía de acción directa contra La Equidad Seguros General O.C., al tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio, lo cual implicaba, en casos como el presente, acreditar principalmente la responsabilidad del aseg urado. Máxime al coexistir “actividades peligrosas o riesgosas de las que resulta el artículo 2356 del Código Civil; presunciones legales de culpa que se derivan de esa normatividad,
2 Ídem, A014. 3 Ídem, A031. 4 Ídem, A032.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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que se generan con su ejercicio coetáneo, se anulan, y deberá demostrar e l hecho dañino, el daño, su cuantía, la culpa, la negligencia o el incumplimiento de un deber de cuidado de una conducta legalmente normada y el nexo causal entre el daño y el hecho dañino y que este le es atribuible al asegurado” 5.
No obstante, ante la manifestación libre de transigir la litis, resultaba a todas luces imposibilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad de los demandados
el hecho dañino y que este le es atribuible al asegurado” 5.
No obstante, ante la manifestación libre de transigir la litis, resultaba a todas luces imposibilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad de los demandados Cootransmeta y Franz Alexander Roa Lasso, en sus condiciones de tomador y asegurado de la pó liza, presuntos responsables por el hecho ajeno del conductor. Luego, entonces, no pudiendo ser declarados responsables ante la finalización previa del proceso frente a ellos con efectos de cosa juzgada, no había modo de pretender condena contra la asegura dora, contra quien incluso la parte demandante, en estricto sentido, carecía de legitimación por activa para reclamar.
7. Recurso de apelación.
7.1.- El extremo demandante criticó la decisión exponiendo:
- La transacción no alcanzó, ni cobijó a la aseguradora. ii) La obligación de la aseguradora por medio de la acción directa es la de indemnizar los daños y perjuicios que se le causaron al demandante en el accidente, los cuales están plenamente probados con documentales . iii) El estado de embriaguez del demandante no se acreditó, motivo por el cual se determina que la imprudencia del conductor del vehículo de servicio público fue la que ocasionó los daños ; rodante asegurado, habilitando la reparación por parte de la aseguradora 6.
8.- Sustentación en segunda instancia.
8.1.- Por escrito y ante esa sede, la parte demandante recriminó que el Despacho desistiera de los testimonios decretados y basará su fallo estrictamente en documentales, las cuales, con todo, apreció indebidamente, en tanto que de ellas
8.1.- Por escrito y ante esa sede, la parte demandante recriminó que el Despacho desistiera de los testimonios decretados y basará su fallo estrictamente en documentales, las cuales, con todo, apreció indebidamente, en tanto que de ellas se advierte sin dubitación que la causa del accidente fue la omisión del semáforo en
5 Ídem, A047, min.: 46:10 – 46:38. 6 Ídem, A047.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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rojo por parte del conductor de la buseta. Adicional, en cuanto al acuerdo de transacción, apuntó que en ningún momento su finalidad fue desistir de la acción 7.
8.2.- La Equidad Seguros Generales O.C. replicó que el extremo recurrente convalidó la desestimación de las testimoniales, pues en su momento fueron indagadas por el director del proceso, sin oponerse. Aunque ahora se exponga que con el acuerdo del cual fue ajena n o se desistió de la acción, lo cierto es que expresamente reclamó la parte demandante poner fin al litigio con el tomador y asegurado, que luego dio lugar a providencia decretando la terminación parcial del proceso, la cual tampoco recriminó. Y, con todo, la realidad procesal atiende a que dentro de la foliatura hay prueba del estado de alcoholemia del señor Joselin García Vásquez para cuando ocurrió el accidente 8.
CONSIDERACIONES
dentro de la foliatura hay prueba del estado de alcoholemia del señor Joselin García Vásquez para cuando ocurrió el accidente 8.
CONSIDERACIONES
1.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los reparos concretos indicados por la parte demandante frente a la decisión de primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del
C. G. del P.
Sin embargo, se advierte que la apelación en realidad se sostiene en único reparo: el alcance de la transacción ante una eventual declaratoria de responsabilidad frente al asegurador. Lo anterior porque indefectiblemente el segundo y tercer reproche ya son tocantes con la valoración probatoria de cara a la responsabilidad pretendi da, punto que en estricto sentido el juzgado ni siquiera analizó, en virtud de que avistó como obstáculo la terminación anticipada del pleito frente al tomador y asegurado de la póliza, que lo habilitó para no considerar al respecto. Entonces, debe la Sala establecer el alcance de la transacción realizada entre Joselin García Vásquez y los otrora demandados Cootransmeta y Franz Alexander Roa Lasso, a través de la cual pusieron fin al litigio fijando una “indemnización”, para afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA018547 9.
7 02SegundaInstancia, 02ApelacionSentencia, A007. 8 Ídem, A008. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, A003, folio 9.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
Demandante: Joselin García Vásquez
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, A003, folio 9.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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2.- Caso concreto.
2.1.- Reparo único: alcance de la transacción frente a eventual condena contra la aseguradora.
2.1.1.- En el presente caso, no hay controversia respecto a las calidades de las partes, entiéndase, que el propietario del taxi involucrado es Franz Alexander Roa Lasso, lo cual por demás se acreditó con tarjeta de propiedad número 10002135214 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio (fl. 7 a.d. 003, carpeta principal), y que la empresa transportadora y/o afiliadora de dicho rodante con placas UTW759, según tarjeta de operación expedida por la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, es Cootransmeta (fl. 9 ib.). Ambos, aquel y esta, a su vez, tomador y asegurado re spectivamente en la póliza AA018547 de seguro de responsabilidad civil extracontractual, pretendida en cobro con la demanda (fl. 9 ib.).
2.1.2.- De forma directa y concisa, el Tribunal advierte que el juzgado en ningún momento asumió como parte del contrato de transacción a la Equidad Seguros Generales O.C., prueba de ello es el auto por el cual se declaró terminado parcialmente el proceso en virtud de la aprobación de dicho acuerdo, donde expresamente se estableció que el litigio continuaba con dich a aseguradora y que
Generales O.C., prueba de ello es el auto por el cual se declaró terminado parcialmente el proceso en virtud de la aprobación de dicho acuerdo, donde expresamente se estableció que el litigio continuaba con dich a aseguradora y que posteriormente devino en la sentencia que se revisa. Lo anterior, acorde a la literalidad de lo transado, que viene propicio ilustrar:Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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También hay que decir , hubo imprecisión en la determinación del tipo de litisconsorte: necesario, al referir el fallador que: “(…), el demandante no tiene legitimación para perseguir actualmente la indemnización del asegurador, pues ya la obtuvo del asegurado, así que habiendo obtenido el asegurado, la prestación que perseguía en esta contienda judicial , no ha surgido y no va a surgir en favor del demandante a que estaba o pudiera llegar a estar obligada la aseguradora” (min. 49:58 – 50:18)10. Sin embargo, lo cierto es que en verdad dicho acuerdo dejó sin sustento el reclamo de la demanda, en el entendido que su realización configuró exclusión del contrato de seguro, que no se puede desligar por ningún motivo de la acción directa. Luego, se impone la confirmación de la nugatoria de pretensiones adoptada, habida cuenta que en estricto sentido no se encuentr a la existencia de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria .
2.1.3.- Memórese que l a acción directa, a la cual hizo alusión el fallo, está
adoptada, habida cuenta que en estricto sentido no se encuentr a la existencia de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria .
2.1.3.- Memórese que l a acción directa, a la cual hizo alusión el fallo, está consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio bajo el siguiente tenor: “[e]n el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la re sponsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Quiere decir, es una herramienta diseñada para la víctima del siniestro, a quien se otorga potestad de integrar o no un litisconsorcio facultativo o voluntario por pasiva, es decir, la ley autoriza para acumular en una sola demanda sus pretensiones en contra de asegurador y del responsable del daño (asegurado).
Es indiscutible que no se puede desligar “del contrato de seguro celebrado por el tomador – asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado”11. Pero, ello está lejos de equivalerse con que se funde necesaria la interve nción concomitante de asegurador y asegurado para definir un pleito demarcado por la referida acción.
De suerte que, no resulta in dispensable que el extremo pasivo de la contienda lo integren asegurado/tomador y aseguradora , pues puntualmente existen dos
10 Ídem, A047 VideoAudienciaLecturaFallo.mp4.
De suerte que, no resulta in dispensable que el extremo pasivo de la contienda lo integren asegurado/tomador y aseguradora , pues puntualmente existen dos
10 Ídem, A047 VideoAudienciaLecturaFallo.mp4. 11 SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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razones para así predicar, de un lado, que la aseguradora y el asegurado, -es cierto, pueden unirse para resistir la pretensión respectiva -, pero también pueden disputar o surgir desavenencias del mismo contrato que los liga, y del otro, que entre los mismos no existe solidaridad frente a los reconocimientos de la víctima, pues la obligación frente a ella tiene en cada uno origen distinto, para la empresa de seguros, el contrato, y, para el respaldado, la ley.
Al respecto, autorizada doctrina nacional ha señalado.
“Empero y viene aquí lo destacado de la norma [Ley 45 de 1990] que marca nuevos horizontes, como beneficiario asistido por la acción directa que le otorga el artículo 1133 del C. de Co., podrá demandar exclusivamente a la aseguradora sin hacerlo respecto de quien ocasionó el daño, o sea el asegurado, puesto que la norma en cita no impone la obligación de demandar a los dos, que lejos está de tipificar un caso de litisconsorcio necesario por disposición de la ley, debido a que permite que se demande exclusivamente a la aseguradora, con la carga
la norma en cita no impone la obligación de demandar a los dos, que lejos está de tipificar un caso de litisconsorcio necesario por disposición de la ley, debido a que permite que se demande exclusivamente a la aseguradora, con la carga de probar la responsabilidad del asegurado sin que necesariamente tenga que demandarlo.
Es este el aspecto novedoso y de particular interés procesal pues normalmente dentro del esquema en que fuimos educados parece una herejía que se pueda demostrar la responsabilidad de un sujeto de derecho dentro de un proceso sin demandarlo, que es precisamente lo que se ha contemplado en el citado artículo 1133, que no se refiere a la necesidad de demandar al asegurad o causante del daño sino tan solo de demostrar la responsabilidad del asegurado”, cuestión jurídicamente posible. //.
Debemos cuidarnos de pensar que entre asegurado (causante del daño) y aseguradora, frente a las acciones que tiene el damnificado y beneficiario existe un litisconsorcio necesario, por cuanto no se estructura el requisito esencial de la figura, de identidad de relación sustancial , lo que se evidencia en que no se presenta comunidad de suerte porque las relaciones jurídicas son diversas por lo que frente al beneficiario o víctima, la aseguradora está ligada por lazos provenientes de responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro y respecto del causante del daño la relación usualmente se deriva de otra relación contractual diferente o de responsabilidad civil extracontractual”12.
Por manera que el hecho de que el asegurado/tomador haya sido excluido del pleito, bien sea desde antes de la radicación de la demanda o, como sucedió aquí, durante su curso, no implica vulneración de su derecho de defensa -si así se quiso evitar-,
Por manera que el hecho de que el asegurado/tomador haya sido excluido del pleito, bien sea desde antes de la radicación de la demanda o, como sucedió aquí, durante su curso, no implica vulneración de su derecho de defensa -si así se quiso evitar-, pues ello implica desconocer el tipo de litisconsorcio facultativo que impera en este tipo de acción y la intención del legislador al diseñar la acción directa en favor de la víctima.
12 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupre Editores, 2010, pág. 409 – 410.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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Respecto de la aludida acción, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“(…) En sus comienzos, el seguro de responsabilidad civil afincó su ámbito de acción en la protección del asegurado sin reparar, ciertamente, en el perjudicado. En ese orden de ideas, el afectado carecía de un derecho frontal contra el asegurador, a la vez que era evidente la distinción entre la relación jurídica de la aseguradora con el asegurado y la de éste con la víctima, de modo que no existía vínculo alguno entre ésta y aquella. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relación jurídica, al menos incipiente, entre el lesionado y la
ésta y aquella. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relación jurídica, al menos incipiente, entre el lesionado y la aseguradora. Así, se pensó en una acción o blicua mediante la cual el damnificado, en ciertas hipótesis, podía accionar contra la empresa aseguradora, surgiendo de ese modo una reclamación excepcional. Incluso, la alusión a una ‘acción directa’ tiene significado en cuanto se quiso distinguir de esa vía ‘indirecta’.
“Con el paso del tiempo ha cobrado particular importancia el inevitable compromiso de tutelar a la víctima y significar que, en últimas, tal es la función de esta especie de seguro. A partir de esa consideración los ordenamientos adopt aron diversas disposiciones enderezadas a acentuar ese amparo. Así, el Código Civil italiano (art. 2767), estableció un privilegio en favor del damnificado sobre la indemnización que la aseguradora le pagaba al asegurado; en México, por su parte, mediante norma francamente novedosa, una Ley de 1935 previó una acción directa del perjudicado, a quien se consideró como beneficiario; en el mismo sentido, la Ley francesa de 1930 prescribió en su artículo 53 que ‘el asegurador no puede pagar a otro que no sea el tercero dañado, todo o parte de la suma debida, mientras éste no haya sido indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado’.
(…..) En fin, a mane ra de compendio, la protección que las distintas legislaciones
indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado’.
(…..) En fin, a mane ra de compendio, la protección que las distintas legislaciones dispensaron al damnificado se orientaron en los siguientes sentidos: a) reconocimiento de una prenda en favor del perjudicado y hasta concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnización que el asegurador debe al asegurado (Ley suiza); b) como ya se memoró (Ley italiana), al perjudicado se le reconoce un privilegio en la indemnización concedida al asegurado; c) la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos del asegurado que impliquen disposición del valor de la indemnización reconocida a él (Ley alemana); d) o, la prohibición al asegurador de cancelar la indemnización a otro que no sea el perjudicado, hasta tanto no se acredite que, efectivamente, ese tercero ha sido resarci do (Ley francesa). En Colombia, itérase, en el año 1990, a través de la Ley 45, la legislación patria incorporó la acción directa”.
“2.4. Llegados a este punto, importa destacar que, en armonía con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilitó a favor del damnificado y en contra del asegurador la acción directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposición, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas pa ra su franca protección. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990,
en el instrumento puesto a su disposición, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas pa ra su franca protección. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la defensa de la víctima y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le provocó el asegurado, era necesaria la incorporación de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retórica legis,Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153005 2019 00264 01
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garantizara el cumplimiento de tales propósitos bienhechores. He ahí, la genuina ratio de la acción directa, así como el vívido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la víctima, igualmente dignos de una adecuada tutela” (Sent. Cas. de 14 de julio de 2009, Exp. 2000 00235 01).
2.1.4.- No obstante, al margen de dicha distinción , como se anticipó: lo pactado extraprocesalmente configur ó o materializ ó una de las exclusiones del contrato aseguraticio que amparaba el siniestro por el que se reclama, cuyos términos no se pueden soslayar o desconocer. Luego, ello repercute directamente en el de recho sustancial del demandante, presupuesto material de la sentencia estimatori a, cuya ausencia impide la prosperidad de lo pedido.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia refirió:
sustancial del demandante, presupuesto material de la sentencia estimatori a, cuya ausencia impide la prosperidad de lo pedido.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia refirió:
[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto-atribución o asignación