TSDJ VVC SCF - 50001315300520210012301-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300520210012301-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 003/Discusión 27/02/2025 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada propuesta por la parte actora contra la sentencia que data diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 y ss., 002Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia.):
Miligda Yanire Cárdenas Bayona, actuando mediante letrado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil contractual, planteando las siguientes peticiones: (i) declara r la existencia del contrato de cuentas de participación entre ésta y Titán Energy S.A.S. o Adrián Leonardo Mendoza Morales; (ii) ordenar la liquidación del contrato celebrad o entre aquellos; (iii) ordenar el reintegro de doscientos trece millones trescientos sesenta y
Adrián Leonardo Mendoza Morales; (ii) ordenar la liquidación del contrato celebrad o entre aquellos; (iii) ordenar el reintegro de doscientos trece millones trescientos sesenta y seis mil trescientos noventa y un peso s ($ 213.366.391, oo M/Cte.) por concepto de la inversión que aportó el extremo actor en proyecto plasmado en el contrato No. 01082018000035 con el Departamento de l Atlántico; (iv) condena r por intereses moratorios por el dinero reseñado con antelación y, (v) disponer el pago de utilidades de cincuenta por ciento (50%) del contrato referenciado.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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En esencia adujo que para el año dos mil dieciocho (2018), tuvo noticia de una licitación pública en el departamento del Atlántico, intentando participar mediante la sociedad de su propiedad (Aisladores de Colombia S.A.S. ), sin embargo, no satisfizo los requisitos exigidos. Por consiguiente, acudió a su amigo Adrián Leonardo Mendoza Morales, quien es propietario y representante legal de Titán Energy S.A.S., persona jurídica que cumplía las exigencias para la licitación. En consecuencia, decidió invitarlo a participar, puesto que, habían celebrado contrato de cuentas de participación con resultados venturosos en pasadas oportunidades.
Así las cosas, determinaron que Titán Energy S.A.S. se postulara en solitario , bajo el
que, habían celebrado contrato de cuentas de participación con resultados venturosos en pasadas oportunidades.
Así las cosas, determinaron que Titán Energy S.A.S. se postulara en solitario , bajo el condicionamiento de su participación mediante una inversión cifrada en doscientos trece millones trescientos sesenta y seis mil trecientos noventa y un pesos ($213.366. 391, oo M/Cte.). Es así como Titán Energy S.A.S. ganó la licitación con el departamento de l Atlántico, resultando adjudicado el contrato No. 0182018000035 por novecientos treinta y cuatro millones ochocientos mil novecientos sesenta y un pesos ($934.800.961, oo M/Cte.). Finalmente, decide presentar el l ibelo inaugural porque el contrato fue liquidado sin reintegrarle dinero por concepto de la inversión, menos por utilidades.
Resta decir que, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio admitió el escrito genitor.
2.2. Contestación de Titán Energy S.A.S.2:
Se opuso a las pretensiones planteando como excepción previa falta de legitimación en la causa por pasiva de Adrián Leonardo Mendoza , en tanto esgrimió como defensas de fondo: (a) Inexistencia del contrato de cuentas de participación por cuanto no se aportaron elementos suasorios relativos a los supuestos e senciales del negocio jurídico (operaciones mercantiles objeto del contrato , porcentaje de participación y pago de la inversión en el negocio común) y, (b) cobro de lo no debido.
Indicó que solamente existió una relación contractual con la accionante en virtud de la
(operaciones mercantiles objeto del contrato , porcentaje de participación y pago de la inversión en el negocio común) y, (b) cobro de lo no debido.
Indicó que solamente existió una relación contractual con la accionante en virtud de la constitución de la Unión Temporal Semáforos Puerto Inírida 2017 , integrada por Titán
1Cfr. folio 1 y ss., 005AutoAdmite.pdf, 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folio 1 y ss., 009ContestacionDemanda.pdf, ibidem.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
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Energy S.A.S., José Luis Páez Perdomo y Trazos y Señales Ltda ., donde obró como representante legal Miligda Yanire Cárdenas Bayona. Evocó que a raíz de ese esfuerzo empresarial se obtuvo el contrato 348 de 2017 de la Alcaldía Municipal de Inírida, no obstante, el dinero producto del negocio no fue entregado a los miembros de la alianza en comentario acorde a su porcentaje de participación, sino a la pretensora.
Adeudando entonces esa suma, previamente a la ejecución de requerimientos para el pago, recalca que la demandante realizó devolución paulatina a las cuentas que indicó Adrián Leonardo Mendoza Morales, luego actualmente no existe ningún ligamen obligacional como asegura la pretensora.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:
pago, recalca que la demandante realizó devolución paulatina a las cuentas que indicó Adrián Leonardo Mendoza Morales, luego actualmente no existe ningún ligamen obligacional como asegura la pretensora.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:
Declaró probada : (i) la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Adrián Leonardo Mendoza Morales y, (ii) la inexistencia del contrato, razón para condenar en costas procesales.
En gran síntesis, precisó que Adrián Leonardo Mendoza Morales como persona natural no hizo parte del contrato No. 01082018000035, celebrado con el departamento del Atlántico. También subrayó la falta de prueba de algunos requisitos legales para predicar la existencia de contrato de cuentas de participación: Falta de acreditación del acuerdo entre la actora y la persona jurídica encartada, así como la indeterminación de distribución de utilidades y pér didas o la indefinición de quiénes obr an como gestores o como partícipes ocultos ante terceros.
En efecto, si bien existió un contrato previo donde estaban vinculados la auspiciante y el demandado, ciertamente su calidad no corresponde a la estirpe negocial de participación, puesto que, Unión Temporal Semáforos de Puerto Inírida 2017, tuvo como integrante a Titán Energy S.A.S., empero, la calidad que ostentó la preten sora fue de representante legal de aquella comunidad de esfuerzo contractual.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
3Cfr. Audiencia de 10 de noviembre de 2023.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
3Cfr. Audiencia de 10 de noviembre de 2023.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
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Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Inconforme con la decisión adversa, el extremo demandante interpuso el remedio de alzada en audiencia4, aparejado de sustentación5, censurando que, (i) no existe discusión en torno a la calidad de comerciantes que los sujetos procesales ostentan ; (ii) militan los medios suasorios suficientes para determinar la calidad de socia oculta , así como de gestora del extremo demandado por ser quien se comunicaba con los proveedores para conseguir los materiales, efectuaba erogaciones económicas como el pago de impuesto s y de nómina, adquisición de materiales y cualquier otro concepto de gasto, es decir, coordinaba todo con los ingenieros de la obra en virtud del contrato consabido y tenía acceso al correo electrónico donde reposaba toda la información relativa al contrato de obra.
En esa línea de pensamiento, destacó la deposición del ingeniero Milton Tous Romero porque con él se verificó que la accionante fue convidada a participar, inicialmente en el contrato de obra del Atlántico, aunque por incumplir las exigencias requeridas, entonces se invitó a Titán Energy S.A.S. a participar y con el objetivo de repartir utilidades una vez consumado el negocio contrac tual. A su turno , resaltó que el ad quo no apreció la
se invitó a Titán Energy S.A.S. a participar y con el objetivo de repartir utilidades una vez consumado el negocio contrac tual. A su turno , resaltó que el ad quo no apreció la existencia de la relación contractual previa entre los contendientes en el proceso de conocimiento, cuyo carácter obedece a cuenta en participación, inclusive, el juzgado r singular ignoró la advertencia del representante legal de la sociedad encartada cuando refirió a la quejosa por WhatsApp: «No le digas que eres mi socia»6.
A renglón seguido, respecto del punto de distribución de utilidades y pérdidas, el juzgador argumentó que es verídica la ausencia de medios probatorios acerca del acuerdo sobre la participación y distribución de utilidades y pérdidas, debido a su naturaleza verbal , empero, obran soportes de pago, consignaciones realizadas por Miligda Cárdenas en favor de la ejecución del contrato de obra plurimencionado, aseveraciones corroboradas en el testimonio del ingeniero Alfonso Narváez, d ebido a que Titán Energy S.A.S. no otorgaba dinero para sacar avante el proyecto.
4Cfr. 16:00 minutos en adelante, audiencia de 10 de noviembre de 2023. 5Cfr. folio 1 y ss., 040SustentaRecursoApelación....pdf, 01PrimeraInstancia. 6Cfr. folio 3, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
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Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
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Y, por último, adujo que l as capturas de pantalla de WhatsA pp constatan las conversaciones entre las partes en torno a la ejecución del contrato de obra reseñado, erigiéndose como una rendición de cuentas respecto del avance y gestión.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si entre Miligda Yanire Cárdenas Bayona y Titán Energy S.A.S., existió un contrato de cuentas de participación, según los requisitos exigidos por la ley comercial y la jurisprudencia.
5.2. ARGUMENTO:
A términos d el artículo 328 de la ley 1564 de 2012 , la competencia en este grado se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante (pretensión impugnaticia), en tanto que la tarea valorativa consiste en determinar si el disenso de la parte actora debe prevalecer o por lo contrario, la conclusión que dedujo el ad quo debe permanecer incólume, contexto donde se anuncia la confirmación de la providencia fustigada, proponiendo la siguiente metodología expositiva para desatar el recurso de alzada: (i) presupuestos sustantivos del contrato de cuentas de participación; (ii) valoración probatoria de los insumos obrantes en el expediente y, (iii) análisis del caso concreto.
5.2.1. Presupuestos sustantivos del contrato de cuentas de participación.
valoración probatoria de los insumos obrantes en el expediente y, (iii) análisis del caso concreto.
5.2.1. Presupuestos sustantivos del contrato de cuentas de participación.
El Código de Comercio consagró desde el artículo 507, hasta el precepto 514, una serie de normas jurídicas donde regimentó el modelo de negocial aquí ventilado, definido como un contrato donde dos o más personas comerciantes tienen interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas que deberá ejecutar un a de ellas en su nombre y bajo su crédito personal, aunque con cargo de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
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Este arquetipo negocial comporta dos (2) tipologías de integrantes: (i) partícipe gestor y, (ii) partícipe inactivo u oculto. El primer socio está obligado a realizar todos los actos necesarios p ara el cumplimiento de las operaciones mercantiles determinadas en el acuerdo de voluntades ajustado con los partícipes inactivos , vale decir, ante terceros se obligan solidaria e ilimitadamente, actuando bajo su nombre propio y crédito personal. En cambio, los participantes del segundo linaje se caracterizan por permanecer ocultos, auspiciando la consumación de los actos jurídicos mercantiles de su interés, conforme al pacto volitivo con los partícipes gestores, de suerte que , su responsabilidad patrimonial
auspiciando la consumación de los actos jurídicos mercantiles de su interés, conforme al pacto volitivo con los partícipes gestores, de suerte que , su responsabilidad patrimonial se circunscribe al aporte realizado, resultando indemne su pecunio, salvo que sea develada su calidad ante el tercero mediante alguna gestión inequívoca.
Acorde con la jurisprudencia 7, los elementos axiológicos del modelo n egocial de este modelo negocial son: (a) El acuerdo entre vari os comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; (b) que la operación objeto del pacto sea determinada; (c) la diversificación entre los contratantes acerca de quienes tendrán la calidad de partícipes activos y quienes la calidad de ocultos, ya que aquellos son los ejecutores ante terceros de las operaciones mercantiles, mientras que , éstos últimos permanecerán encubiertos; (d) el aporte que cada uno realizará, puede ser en bienes o en industria y, (e) la proporción en que cada uno participará en la ejecución es consensuada.
Visto lo anterior, este juez colegiado advierte la necesidad de discurrir probatoriamente a partir de los relatos antagónicos de diferentes grupos de deponentes, así como fijar la estimación suasoria de las capturas de pantalla de WhatsApp.
5.2.2. Valoración probatoria de l os grupos de testigos con narraciones fácticas antagónicas:
El artículo 165 del Código General del Proceso consagra el testimonio de terceros como medio de prueba , sujeto a reglas para su producción, incorporación, contradicción y valoración. Sin embargo, la apreciación como último estadio está gobernada por el sistema de la libre valoración racional (artículo 176 ídem), imponiendo el deber legal de
valoración. Sin embargo, la apreciación como último estadio está gobernada por el sistema de la libre valoración racional (artículo 176 ídem), imponiendo el deber legal de
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 3888 de 28 de septiembre de 2021. Radicación No. 410001 -31-03-005-2014-00230-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
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adoptar una decisión que informe sobre el mérito razonado, concienzudo y explícito en la respectiva providencia, perspectiva donde es necesario evocar respecto a los grupos de testimonios contrapuestos en su dicho que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ha decantado que el juzgador afronta una situación especial debido a que los deponentes sostienen posturas opuestas, luego en virtud de su autonomía, bien puede inclinarse por uno u otro grupo, sin incurrir en error de juzgamiento8.
Sin embargo, esta elección se realiza en el marco del ejercicio de valoración conjunta de los medios de convicción, toda vez que , solamente en el análisis integral del acervo probatorio con base en la s reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia que integran la sana crítica, podrá determinar cuál de los enunciados hipotéticos expresados por unos y otros terceros encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en
sana crítica, podrá determinar cuál de los enunciados hipotéticos expresados por unos y otros terceros encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el expediente y, por ende, a cuál otorga mayor grado de probabilidad de veracidad.
5.2.3. Estimación probatoria de capturas de pantalla de aplicativos de como
WhatsApp:
La Corte Constitucional ha establecido9 en consonancia con la doctrina especializada que las capturas de pantalla de conversaciones de software de mensajería instantánea como WhatsApp merecen una valoración probatoria atenuada por su grado de debilidad para ser potencialmente alterada o suprimida parcialmente mediante aplicaciones de diseño, aún más cuando comporta un tenor textual en el cuerpo del documento.
Lo anterior significa que, el interesado al momento de aducir el medio debe analizar el soporte físico o electrónico que pretende usar para su incorporación en el plenario. En ese sentido, si opta por una representación física de un evento realizado dentro del mundo digital (por ejemplo, capturas o screenshots), su estimación probatoria está
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 3982 de 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001 -31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA «(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las
pues en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro » 9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión de tutelas. Sentencia T 043 de 10 de febrero de 2020. Expediente T-7.461.559. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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circunscrita tanto a la entidad de un indicio 10 como a la valoración conjunta con los restantes elementos suasorios de la foliatura.
5.3.4. Caso concreto:
Preliminarmente, debe resaltarse la ausencia de discusión en el recurso de alzada sobre la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de Adrián Leonardo Mendoza. Igualmente, la delimitación de la controversia sobre algunos elementos axiales del contrato de cuentas de participación, acorde con la pretensión impugnaticia.
Así las cosas, están acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) la existencia de un contrato de cuentas de participación de Unión Temporal Semáforos Puerto Inírida
Así las cosas, están acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) la existencia de un contrato de cuentas de participación de Unión Temporal Semáforos Puerto Inírida 201711, donde participó Titán Energy S.A.S., José Luis Páez Perdomo y Trazos y Señales Ltda., obrando como representante legal Miligda Yanire Cárdenas Bayona; (ii) el acuerdo de distribución de utilidades entre aquellos integrantes a raíz de esa conjunción de esfuerzos, registrando Titán Energy S.A.S . (sic) un noventa y ocho por ciento (98%), José Luis Páez Perdomo un dos por ciento (2%) y, Trazos y Señales Ltda . el dos por ciento (2%), acorde con la cláusula segunda12.
A propósito de los requisitos para la existencia del contrato de cuentas de participación, cabe observar que, está verificada la calidad de comerciantes , tanto de la auspiciante de la causa, así como de Titán Energy S.A.S.13, según el artículo 13 del Código de Comercio. Por tanto, corresponde examinar si existió un acuerdo entre las partes a efecto de establecer la calidad de copartícipes, límites económicos de sus aportes, porcentajes de utilidades y eventuales pérdidas, así como los restantes elementos del contrato ventilado.
Sobre la existencia de un consenso entre las partes no existe probanza que establezca con claridad el carácter de partícipe gestor y partícipe inactivo en alguno de los contendientes, aún más, quedando en zona de penumbra el punto sobre el establecimi ento de algún porcentaje en las potenciales utilidades del contrato No. 2018 00035.
aún más, quedando en zona de penumbra el punto sobre el establecimi ento de algún porcentaje en las potenciales utilidades del contrato No. 2018 00035.
10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión de tutelas. Sentencia T 043 de 10 de febrero de 2020.
Expediente T-7.461.559. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
11Cfr. folio 90, 001Anexos.pdf, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 12Cfr. ídem. 13Cfr. folio 2, 001Anexos.pdf, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Y es que en interrogatorio de parte, Miligda Yanire Cárdenas Bayona 14, informó ser ingeniera, gerente de Aiscoll S.A.S., igualmente, señaló que como el origen de su conocimiento sobre la licitación pública del Atlántico correspondió a sus amigos Milton Tous y Est eban, asistente de aquel , evidenciando que no cumpl ía los términos para postularse en la suscripción del contrato público, comentó a Adrián Leonardo Mendoza, debido a que Titán Energy S.A.S., empresa de su propiedad , sí cumplía las exigencias requeridas en el proceso contractual.
Sin embargo, interpela da sobre el pacto en la cuantía de los aportes para la supuesta
debido a que Titán Energy S.A.S., empresa de su propiedad , sí cumplía las exigencias requeridas en el proceso contractual.
Sin embargo, interpela da sobre el pacto en la cuantía de los aportes para la supuesta participación con anterioridad a la adjudicación y ejecución del contrato público, contestó «(…) no, no la hicimos claramente el valor, sino dijimos: vamos entre los dos a poner la plata (…)»15. Inclusive, preguntada sobre la razón de ser del valor de dos cientos trece millones de pesos ($ 213.000.000, oo M/Cte.), estimado como su aporte previo a la celebración de la licitación, la impulsora respondió: «Ah, no, no, nunca apartamos(sic) voy a aportar dos cientos trece millones (…) No, simplemente hice los pago y los aportes, y lo que sí era claro era que cuando nos pagaran, pues él me devolvía mi inversión (…) »16, concluyendo que nunca hubo pacto previo sobre el importe de algún aporte o contribución , mejor, admitió que realizó pagos con posterioridad a la adjudicación del contrato público en el Atlántico.
Articulado con lo anterior, la accionante no precisó en ningún momento el porcentaje de participación que cada uno tendría en el contrato , solamente se limit ó a subrayar que hasta el final de la obra , es decir que con el remanente se pagaría el dinero que hubiese “facilitado” sin abrigar certeza sobre l a estimación preexistente a la consecución de la licitación.
A su turno, el encartado Adrián Leonardo Mendoza Morales, aseveró tener conocimiento del proceso licitatorio en el departamento del Atlántico, mediante una consulta personal en SECOP, acto seguido, indicó que le comentó a la accionante que se había presentado
A su turno, el encartado Adrián Leonardo Mendoza Morales, aseveró tener conocimiento del proceso licitatorio en el departamento del Atlántico, mediante una consulta personal en SECOP, acto seguido, indicó que le comentó a la accionante que se había presentado con Titán Energy S.A.S. por la calidad de socios en el proyecto del municipio de Inírida, aunque sin injerencia alguna de parte de ella (Miligda).
14Cfr. 10:23 minutos en adelante, audiencia pública de 22 de septiembre de 2023. 15Cfr. 16:00 minutos en adelante, ídem. 16Cfr. 16:56 minutos en adelante, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Ahora bien, acerca de su relacionamiento con el ingeniero eléctrico Milton César Taus Romero, señaló que él fue un contacto en Barranquilla para la ejecución del contrato público 2018000035 del Atlántico, cuya presentación se realizó gracias a Miligda Yanire Cárdenas Bayona, aduciendo como causa de ese suceso la necesidad de relacionarse con alguien que manejara una cercanía con el operador de red de ese lugar, aunque Miligda no participó en el proceso contractual.
En otro sentido, a severó que la demandante transfirió algunas sumas de dinero con ocasión del saldo pendiente en la liquidación de Unión Temporal de Semáforos Puerto Inírida 2017, debido a que era la encargada de maneja r la cuenta de la unión temporal,
ocasión del saldo pendiente en la liquidación de Unión Temporal de Semáforos Puerto Inírida 2017, debido a que era la encargada de maneja r la cuenta de la unión temporal, precisando que « cuando yo necesité dinero en la ejecución de Barranquilla , sí, ella hacía esas transferencias y esos pagos a unas cuentas que yo solicitaba que me depositaran. Sí, como ella era la que estaba a cargo de esa s cuentas, ella era la que tenía, pues , la potestad para el manejo del desarrollo de ese dinero» 17.
A título de ejemplo , menciona el pago de impuestos del contrato público No. 2018000035, destacando que «A sabiendas que yo tengo una plata metida en el contrato de Inírida, yo le pido el favor a Miri, por favor, préstame esta plata, que necesitamos enviarla a la Gobernación para el pago de los impuestos de la gobernación del Atlántico. –Juez: Pero eso era un préstamo o no préstamo. –Demandado: No, era algo que yo había prestado para Inírida y que me lo tenían que devolver»18.
También aseguró que nunca hubo liquidación entre los copartícipes del contrato de cuentas de participación, aunque sí con el municipio de Inírida, de suerte que, requería comunicarse con Miligda Yanire Cárdenas para exigirle el dinero que le correspondía , justificando así los pagos que realizaba la demandante a su favor, a mortizando el saldo pendiente de liquidación del contrato de Iníri da. Subsecuentemente, cuando se puso de presente la captura de pantalla donde se afirma que es socia, el demandado enfatizó que la accionante era socia del contrato de Inírida, más no del contrato de Barranquilla.
presente la captura de pantalla donde se afirma que es socia, el demandado enfatizó que la accionante era socia del contrato de Inírida, más no del contrato de Barranquilla.
17Cfr. 12:56 minutos en adelante, audiencia de 22 de septiembre de 2023. 18Cfr. 14:48 minutos en adelante, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Miligda Yanire Cardenas Bayona.
Demandados: Titan Energy S.A.S. y otro.
Radicación: 50001 31 53 005 2021 00123 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
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Por su parte, el tercero José Luis Páez Cardona, declaración cuyo objeto quedó precisado en el capítulo probatorio19, indicó que el vínculo contractual que existió entre éste y Titán Energy S.A.S. en pretérita oportunidad se ajustó a la celebración de Unión Temporal Semáforos Puerto Inírida 2017, comunidad de esfuerzo contractual donde la demandante fungió como representante legal, aunque sin tener conocimiento de algún vínculo posterior entre las partes aquí en contienda, d ebido a que la señora Cárdenas Bayona solamente se desempeñaba en el mercado como proveedora de productos eléctricos.
A su vez, relató que de aquel contrato hasta el día de su declaración no tuvo noticia en torno a la entrega de dinero, destacando que Mi ligda Yanire Cárdenas no rindió cuentas sobre el dinero aportado a la Unión Temporal ni tampoco realizó pagos en favor suyo o de otro dentro del contrato público en Puerto Inírida20.
En torno a lo relatado por Alfonso Jesús Narváez Jackson y Milton César Taus Romero,
sobre el dinero aportado a la Unión Temporal ni tampoco realizó pagos en favor suyo o de otro dentro del contrato público en Puerto Inírida20.
En torno a lo relatado por Alfonso Jesús Narváez Jackson y Milton César Taus Romero, este juez plural subraya que tuvieron el mismo objetivo21 y que sus respuestas no arrojan claridad, por lo contrario, patentiz an la zona de penumbra que arro pa a la supuesta existencia del contrato de cuentas de participación entre los contendientes en este litigio.
En primer lugar, Milton César Taus Romero22, ingeniero mecatrónico y eléctrico, precisó que Miligda Yanire y Adrián Leonardo Mendoza Morales ejecutaron el proyecto, habida cuenta que «ella vino en calidad de socia del señor a hacer el trabajo»23, sin embargo, preguntado sobre los pormenores de esa supuesta relación contractual entre los actores, el testigo
19«(…) frente a la única relación contractual que ha existido entre las aquí partes, así como la suma que adeudaba