TSDJ VVC SCF - 50001315300520220003301-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001315300520220003301-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Referencia: Divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – apelación auto Radicación: 500013110001 2021 00237 01
Demandante: Hoover Yarley Ríos Román Demandado: Sayda Emilse Goyeneche Puentes Decisión: Revoca auto apelado Villavicencio, 28 de junio de 2024.
Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al proveído de 4 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, que terminó el proceso por desistimiento tácito, basten los siguientes ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- A través de auto adiado 9 de febrero de 2023 el estrado descartó el primer intento de notificación desplegado por la parte demandante en los términos de la Ley 2213 de 2022, porque no acreditó el recibido del mensaje de datos ni los adjuntos remitidos. Por lo tanto, requirió en los términos del artículo 317-1 del Código General del Proceso para que enterara en debida forma. Sin embargo, superado el plazo en silencio, tuvo por desistida la actuación (4 may. 2023). El demandante apeló porque el 16 de febrero de ese año acató la orden y cumplió el objetivo, de lo cual informó al despacho el 2 de marzo de 2023, esto es, en plazo. Distinto es que no se hubiese incorporado su actuación al expediente diligentemente. Con auto de 7 de mayo de 2024, se concedió la alzada. 2.- El desistimiento tácito es una sanción procesal que opera cuando se incumple
diligentemente. Con auto de 7 de mayo de 2024, se concedió la alzada. 2.- El desistimiento tácito es una sanción procesal que opera cuando se incumple una carga procesal, que genera la parálisis del curso de la actuación, y trae como consecuencia la terminación del asunto. Se implementó con el propósito de impedir que trámites judiciales se retrasen o detengan de manera injustificada, en garantía de definir la controversia dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva. El artículo 317 del C. G. del P. contempla dos mecanismos para laReferencia: Otros procesos – nulidad relativa – apelación auto Radicación: 500013153005 2022 00033 01
Demandante: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
Demandado: Olivia Rodríguez y Andrea Salazar Rodríguez Decisión: Confirma auto apelado aplicación de la sanción en mención: el primero, por desatención de una carga procesal, con requerimiento previo de finalizar el litigio; el segundo, por inactividad del proceso, estando en la secretaría, por más de un año. El lapso será de dos años cuando hay sentencia en firme u orden de seguir adelante con la ejecución
(lit. b. num 2, art. 317, id.). Al estudiarse, se tiene que es deber del juzgador reflexionar en las circunstancias especiales que prevé la norma, pues su aplicación debe estar precedida de una
evaluación detallada de la situación, dejando claro, por ser de interés en el caso, que no cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término que otorga el despacho, sino únicamente aquella dirigida a cumplir la correspondiente carga procesal. En esos términos la hipótesis del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, señala que: «1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […]” Resaltado ajeno. 3.- Bajo ese escenario, como se anticipó, la decisión será revocatoria. El informativo arroja que el apelante a la par de su recurso logró acreditar que el 2 de marzo de 2023 radicó en el canal institucional del juzgado fam01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, las constancias de su gestión de
notificación, efectuada al canal digital de la demandante sayda1@gmail.com el 16 de febrero de 2023 1. Es decir, dentro del plazo fijado por la autoridad, que vencía el 27 de marzo de ese año. Lo anterior, sin perjuicio del informe secretarial emitido el 28 de noviembre de 2023, en el cual la secretaria del juzgado adujo: “(…) una vez revisado el expediente y en razón al último auto para esa fecha (9 de febrero de 2023), donde 1 Archivo CamScanner 10-05-2023 16.44.pdf 2Referencia: Otros procesos – nulidad relativa – apelación auto Radicación: 500013153005 2022 00033 01
Demandante: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
Demandado: Olivia Rodríguez y Andrea Salazar Rodríguez Decisión: Confirma auto apelado se dispuso que se concedía un término de 30 días para cumplir con el requerimiento de notificación, y este término se encontraba vencido, situación que hizo que el proceso entrara al despacho y sin que a esa fecha hayan agregado los memoriales referidos” , pues inclusive en el expediente obra en archivo “20RecibidoCorreoElectrónicoAbogad” el mismo memorial con las constancias de notificación aportado con el recurso, lo que permite decir que el despacho sí recibió la comunicación del actor, pero no incorporó debidamente todos los anexos, donde se encontraban, las diligencias de notificación de cara al requerimiento previo.
Así las cosas, claramente no era aplicable la sanción, pues por decir menos, en
anexos, donde se encontraban, las diligencias de notificación de cara al requerimiento previo. Así las cosas, claramente no era aplicable la sanción, pues por decir menos, en estricto sentido, el fallador decidió sobre un panorama totalmente alejado de la realidad, si en cuenta se tiene que dio por sentado que el demandante había omitido el auto de apremio. Pero la realidad es que, si desplegó actividades, las cuales en estricto sentido no revisó el juez de primer grado. Entonces, surge revocar el auto recurrido para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte, ordenando a ese fallador calificar la notificación y continuar el trámite que en derecho corresponda. 4.- Por lo indicado, se revocará el auto proferido el 4 de mayo de 2023, para en su lugar ordenar al estrado de origen calificar las gestiones del recurrente y continuar la actuación. Sin condena en costas por la prosperidad de la alzada (art. 365 C.G.P.) En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Revocar el auto proferido el 4 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para en su lugar ordenar calificar las gestiones de la notificación a la pasiva y continuar el trámite que corresponda. Segundo. Sin condena en costas Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese 3Referencia: Otros procesos – nulidad relativa – apelación auto Radicación: 500013153005 2022 00033 01
Demandante: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
Demandado: Olivia Rodríguez y Andrea Salazar Rodríguez
3Referencia: Otros procesos – nulidad relativa – apelación auto Radicación: 500013153005 2022 00033 01
Demandante: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
Demandado: Olivia Rodríguez y Andrea Salazar Rodríguez Decisión: Confirma auto apelado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico 54 de 2 de julio de 2024 4
Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares
Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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