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TSDJ VVC SCF - 50006 3184001 2015 00468 01-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50006 3184001 2015 00468 01-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

r

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLA VICENCIO SALA

CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Ref: Unión Marital de hecho de Ciro Gustavo Romero Barreto contra Milena Ca macho Barreto.

Expediente No 50006 3184 00120150046801 Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, quien actúa como ponente, DELFINA FORERO MEJíA Y ALBERTO ROMERO ROMERO, integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, se constituyen en audiencia de sustentación y fallo dentro del trámite de la apelación impetrada por el demandado contra la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, en el juicio de unión marital de hecho y sociedad patrimonial impulsado por CIRO GUSTA VO

ROMERO BARRETO contra MILENA CAMACHO BARRETO.

Para efectos del registro de que trata el artículo 107 ibídem, se concederá _el uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública se procede a correr traslado a la parte demandada, hasta por el término de veinte (20) minutos, para que sustente los reparos concretos que le hizo a la sentencia apelada. Por el mismo lapso se corre traslado a la parte no" recurrente, para que ejerza el derecho de réplica. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA,

concretos que le hizo a la sentencia apelada. Por el mismo lapso se corre traslado a la parte no" recurrente, para que ejerza el derecho de réplica. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA,

I.ANTECEDENTES

1. CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO solicitó declarar que entre él y MILENA CAMACHO BARRETO existió una unión marital de hecho y una sociedadpatrimonial desde el 8 de diciembre de 1995 hasta el 25 de septiembre de 2015, inclusive

[Fl.1 O, c 1].

2. Para sustentar dichas pretensiones alegó, en síntesis, los siguientes hechos: (i) que convivió con la demandada durante 19 años, 9 meses y 17 días, en forma permanente y singular; (ii) que dentro de esa unión procrearon a MARíA PAZ ROMERO CAMACHO, nacida el 3 de diciembre de 1997; (iii) que conformaron también una sociedad patrimonial a la cual pertenecen los haberes aludidos en la demanda y; (iv) que la vida marital culminó el 25 de septiembre de 2015 cuando la pareja se separó definitivamente [Fls. 10-12, c

1].

3. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien alegó que la vida marital terminó el 9 de febrero de 2012, y que, por tanto, existe prescripción de la acción para reconocer I,a sociedad patrimonial [Fls. 56-61, c 1].

11. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de ley, la citada oficina judicial declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial durante el lapso comprendido entre el 8 de

11. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de ley, la citada oficina judicial declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 1995 yel 16 de septiembre de 2015, al paso que negó las defensas propuestas y condenó en costas a la demandada.

A tal conclusión arribó la juzgadora guiada por los elementos de convicción , . regular y oportunamente recaudados, los que, según lo adujo, probaron que entre la pareja existió una vida familiar y también una sociedad patrimonial durante el lapso aludido por el demandante en el libelo inaugural. III.EL RECURSO DE APELACiÓN La demandada apeló la sentencia y alegó que la unión marital de hecho sí existió, pero que culminó el 9 de febrero de 2012 y no en la calenda que determinó la juzgadora, conforme lo refirió la declarante María Paz Romero Camacho, hija 2común de los contendientes procesales, quien refirió que sus padres se separaron desde 2012 y que Ciro Gustavo conformó una relación con otra persona. Sobre esa base, dijo no oponerse a la declaratoria de la unión marital de hecho, pero se mostró inconforme en torno a lo decidido respecto de la sociedad patrimonial, pues estimó que está prescrita. Pidió, en tanto, declarar la excepción de prescripción que en tal sentido alegó. . IV .CONSIDERACIONES

1. La unión marital de hecho es la que se conforma entre dos personas que sin estar casadas emprenden una comunidad de vida permanente y singular con miras a

declarar la excepción de prescripción que en tal sentido alegó. . IV .CONSIDERACIONES

1. La unión marital de hecho es la que se conforma entre dos personas que sin estar casadas emprenden una comunidad de vida permanente y singular con miras a estructurar una familia natural que goza de protección legal (art. 42 CPN) y (art. 1 0 Ley 54 de

1990). En ese vínculo marital, bien puede conformarse una sociedad patrimonial (art. 2 0 Ley 54 de 1990) siempre que los compañeros permanentes la reconozcan mutuamente, o que mediante sentencia judicial se declare presuntivamente ante cualquiera de las siguientes dos circunstancias: "a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y "b} Cuando exista una uníon marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas' antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

2. En el caso de esta especie, las partes aceptan que entre ellas existió una comunidad de vida permanente y singular desde el 8 de diciembre de 1995, pero disputan la época de culminación de ese vínculo marital, pues mientras el demandante CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO dice que lo fue el 25 de septiembre de 2015, la demandada MILENA CAMACHO BARRETO, por su lado, alega que ello ocurrió el 9 de febrero de 2012, y que, por tanto, la acción enderezada a que se declare la sociedad patrimonial está prescrita.

MILENA CAMACHO BARRETO, por su lado, alega que ello ocurrió el 9 de febrero de 2012, y que, por tanto, la acción enderezada a que se declare la sociedad patrimonial está prescrita. 3Como se recuerda, en la instancia anterior, la juzgadora concluyó que entre los contendientes existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre el 8 de diciembre de 1995 y el 16 de septiembre de 2015, por lo que así lo sentenció, lo cual fue discutido por la pasiva, quien apeló aduciendo que el hito final de esa vida familiar corresponde al 9 de febrero de 2012, y no el 16 de septiembre de 2015. 3. . Pues bien, después de examinar y cotejar las pruebas practicadas, la Sala concluye que la sentencia debe ser confirmada, porque está demostrado que la vida familiar que existió entre las partes perduró hasta el 16 de septiembre de 2015, cuando MILENA CAMACHO BARRETO decidió irse de la casa donde convivía con CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO y su hija MARIA PAZ ROMERO CAMACHO y comenzó una nueva vida, pero esta vez lejos de quien fuera su compañero permanente. Tal deducción halla respaldo en el relato que hicieron los testigos LEONOR

ROMERO BARRETO, JAIRO ROMERO RODRíGUEZ, JAZMíN ANDREA LA VERDE,

JOAQuíN CLA VIJO, FANNY DíAZ GUZMÁN Y ALlRIO GONZÁLEZ ACEVEDO,

JOAQuíN CLA VIJO, FANNY DíAZ GUZMÁN Y ALlRIO GONZÁLEZ ACEVEDO, quienes narra~on circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas al parentesco, la amistad y el trato personal que existió entre MILENA CAMACHO BARRETO y CIRO GUSTA VO ROMERO BAR RETO durante varios años, al paso que dijeron haberlos conocido y tratado como familia, y aseveraron que la pareja inicialmente convivió en Bogotá y que desde finales del 2013 habitó en Acacias, Meta donde permaneció hasta el 2015, exactamente hasta mediados de septiembre de esa calenda, cuando MILENA se fue de la casa y se separó definitivamente de CIRO GUSTA VO. Al efecto, la declarante LEONOR ROMERO BARRETO, hermana del demandante y prima de la demandada, sostuvo que CIRO y MILENA convivieron hasta septiembre de 2015 cuando se separaron por problemas relacionados con dinero; que regularmente los visitaba en Acacías y que llegaba a la casa que ellos tenían y percibía el trato dispensado entre la pareja como el de una familia, pues se quedaba en la alcoba de ellos, en un colchón, porque es muy miedosa. Que se presentaban como marido y mujer. Que estuvo en unas ferias en Cubarral y compartió con Milena en el 2014, a fin de año (minuto 19 a 50 en el registro). 4Por su lado, JAIRO ROMERO RODRíGUEZ, hijo del demandante, adujo que -, la separación se produjo en septiembre de 2015, lo cual recuerda bien, porque en

4Por su lado, JAIRO ROMERO RODRíGUEZ, hijo del demandante, adujo que -, la separación se produjo en septiembre de 2015, lo cual recuerda bien, porque en mayo de ese año Milena se hallaba en Bogotá toda vez que le habían practicado una cirugía, y que a CIRO, su padre, que estaba en Acacías, le dio un infarto, ante lo cual Milena recurrió a él pidiéndole el favor de cuidarlo mientras ella se recuperaba para venir a atenderlo personalmente, como en efecto así ocurrió; que conoció de la separación porque un amigo y una tía suya le comentaron a finales de septiembre de 2015, lo cual lo sorprendió mucho porque una semana antes había estado en la casa con ellos compartiendo y los había visto bien en su relación de pareja, que él «llegó a las horas de la'madrugadasaludó a su papá y se devolvió" que MILENA se vino a vivir a Acacías, inicialmente pidió vacaciones, luego una licencia no remunerada, quizá por noventa días, y que posteriormente renunció y se vino a vivir a Acacías (minuto 50 a 1 :16:00 en el registro). En ese mismo sentido, JAZMíN ANDREA LA VERDE, quien dijo ser familiar de ambos extremos, sostuvo que la pareja convivió durante muchos años y que en junio de 2015 a CIRO le dio un infarto y que ella lo llevó a la clínica donde fue intervenido quirúrgicamente, pero que después de ese hecho se alejó un poco de él porque MILENA era celosa; que no volvió a la casa de la pareja, pero que los veía juntos en Acacías, como una

quirúrgicamente, pero que después de ese hecho se alejó un poco de él porque MILENA era celosa; que no volvió a la casa de la pareja, pero que los veía juntos en Acacías, como una familia, hasta septiembre de 2015 cuando se separaron (minuto 1 :17:00 a 1 :36:00 en el registro). Adicionalmente, JOAQuíN CLA VIJO, sin parentesco con los extrernos., afirmó que conoció a la pareja como una familia y que se enteró de la separación porque cierto día MILENA lo llamó aproximadamente en marzo de 2016 a cobrarle una plata que CIRO le había prestado y le hizo saber que había terminado la relación con este último, y que él le canceló la obligación a ella (minuto 1:36:00 a 1 :54:00 en el registro). La declarante FANNY DíAZ GUZMÁN, dijo que conoció a la pareja hace aproximadamente cinco (5) años y que compartió con ellos una navidad en el2013 o 2014, pues no precisó la fecha. Dijo también, que en el2015 CIRO fue operado del corazón y que ella fue con su esposo a visitarlo a mediados de 2015 y que ahí estaba MILENA. Que ella supo que eran esposos, que la relación terminó en el 52015, a finales, y que CIRO le comentó que se sentía triste porque se habia separado de su esposa (minuto 1 :54:00 a 2:04:00 en el registro). Por último, ALlRIO GONZÁLEZ ACEVEOO, comerciante, dijo haber conocido a la pareja en el 2014 porque compró una carnicería y hacía negocios con CIRO a quien le vendía

Por último, ALlRIO GONZÁLEZ ACEVEOO, comerciante, dijo haber conocido a la pareja en el 2014 porque compró una carnicería y hacía negocios con CIRO a quien le vendía pieles. Este testigo agregó que CIRO le prestaba dinero y le hacía firmar unas letras a favor de MILENA y que a finales del 2014 los invitó a su casa y pudo advertir que entre ellos había una buena relación de pareja. Que se enteró de la separación a finales de 2015, porque CIRO le comentó (2:04:00 a 2:14:30 en el registro). Como se logra advertir, las anteriores declaraciones son claras y coincidentes entre sí en cuanto a que la pareja conformada entre MILENA y CIRO GUSTA VO convivió inicialmente en Bogotá y luego, después del 2013, en Acacías; al paso que coincidieron en afirmar que a CIRO le dio un infarto en el 2015 y que fue intervenido quirúrgicamente y cuidado por MILENA, quien estuvo al frente y siempre se comportó como su consorte, además, dichos deponentes destacaron que ellos vivían bajo el mismo techo, y que en septiembre de 2015 se separaron porque MILENA se fue de la casa en Acacias. Tal claridad no asoma de las declaraciones rendidas por MARíA CONSUELO LUGO, FRANCY ELENA RICO, JAIRO ENRIQUE OíAZ MURCIA, pues en sus versiones no existió coherencia ni armonía sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvió la relación familiar que existió entre CIRO GUSTA VO

pues en sus versiones no existió coherencia ni armonía sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvió la relación familiar que existió entre CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO y MILENA CAMACHO BARRETO, según pasa a ser expuesto. En ese sentido, cumple decir que la deponente MARíA CONSUELO LUGO, quien dijo ser amiga de MILENA, refirió que en el 2012 ésta le comentó que se iba a separar de CIRO porque sabía de una infidelidad, pero no precisó cuándo se produjo tal separación, imprecisión que subió de punto cuando la testigo afirmó que en el 2013 CIRO se fue a vivir a Acacías y que MILENA venía seguido y se quedaba en la casa de él, sin explicar el porqué de tal circunstancia, no obstante que tampoco precisó en qué época y lugar era que MILENA iba al salón a que le arreglaran el cabello y que CIRO la recogía (2:14:30 a 2:40:00 en el registro). 6Igual deficier¡cia se percibe, por inexactitud, en el relato de FRANCY ELENA ! RICO, quien dijo ser amiga de MILENA CAMACHO BARRETO porque la conoció en el Hospital de Engativá en Bogotá, lugar donde ambas trabajaban y aseveró que en alguna ocasión, en el 2012, aquélla le comentó que había tenido un problema con CIRO GUSTA VO por una infidelidad, pero no refirió detalles sobre la ruptura de la unión marital. Es más, esta declarante nada dijo sobre si hubo o no separación y tampoco precisó desde cuándo se produjo (2:41:00 a 2:51 :00 en el registro).

por una infidelidad, pero no refirió detalles sobre la ruptura de la unión marital. Es más, esta declarante nada dijo sobre si hubo o no separación y tampoco precisó desde cuándo se produjo (2:41:00 a 2:51 :00 en el registro). Similar defecto se detecta en la declaración de JAIRO ENRIQUE DiAl MURCIA, quien relató que en enero o febrero de 2012 se encontró con CIRO GUSTA VO en Bogotá, quien en esa oportunidad le presentó a Paola Camacho, hermana de la demandada como su esposa; empero, más adelante dijo que los problemas de la pareja, refiriéndose a CIRO y MILENA, se presentaron después de que. llegaron a vivir a Acacias, lo cual tradujo una palmaria contradicción, porque el testigo no supo explicar la aludida divergencia entre los hechos y las fechas por él referidas, pues si CIRO tenía otra compañera en el 2012, cual lo aseveró el citado declarante, RO habría forma de explicar por qué los conflictos de pareja con MILENA surgieron cuando, según lo relievó, CIRO y MILENA vivieron en Acacías en el 2013 (2:53:40 a 3:00:00 en el registro). Por último, MARiA PAl ROMERO CAMACHO, hija común de los litigantes, afirmó que su mamá decidió vivir en Acacias en el 2014 cuando su papá se enfermó del corazón y que se volvió a ir para Bogotá el 16 de septiembre de 2015 cuando él ya se había recuperado de la intervención quirúrgica que le fue efectuada, porque ese día tuvieron un disgusto por una plata que su papá CIRO dijo que no iba a pagar, lo cual fue corroborado por la propia

de la intervención quirúrgica que le fue efectuada, porque ese día tuvieron un disgusto por una plata que su papá CIRO dijo que no iba a pagar, lo cual fue corroborado por la propia demandada, quien dijo que el16 de septiembre de 2015 decidió irse definitivamente de la casa y vivió en un apartamento en Acacias, y que desde noviembre de 2016 vive en Bogotá (3:00:00 a 3:24:00 en el registro). Cabe decir que la demandada MILENA CAMACHO BAR RETO, al ser interrogada, sostuvo que durante la convivencia con CIRO GUSTA VO adquirieron bienes y que siempre los dos decían que lo hacian como personas solteras porque 7así lo habían acordado. Dijo también, que trabajó en el Hospital de Engativá desde el 15 de noviembre del 2000 hasta el 20 de julio de 2014 y que luego tuvo un , negocio en Villavicencio con un cuñado, que ella puso el capital y su cuñado lo administraba. Que CIRO se fue empeorando, y que, en el 2015, cuando lo operaron, ella decidió vénir a Acacías a cuidar de su hija y de él también porque le tenía mucho aprecio y porque mantenían una buena amistad. Que desde el 20 de julio de 2014, hasta junio de 2015, iba y venía entre Bogotá y Acacias y que se quedaba en este último lugar en la casa de CIRO cuidando de su hija MARíA PAZ, quien vivía en Acacías desde el 2014, con su papá Que CIRO se vino a vivir a Acacías en noviembre de 2013. (3:27:30 a 4:03:10 en el registro). Finalmente, el demandante CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO, también

CIRO se vino a vivir a Acacías en noviembre de 2013. (3:27:30 a 4:03:10 en el registro). Finalmente, el demandante CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO, también absolvió interrogatorio de parte y afirmó lo siguiente: «A finales de 2013 me fui para Acacías. Nos pusimos de acuerdo con MILENA y nos vinimos con MARIA P AZ en el 2013, matriculamos a María Paz a finales de 2013 en Acacías y ahí seguimos. Ella pidió vacaciones en diciembre y nos vinimos a arreglar la casa. Yo tengo prueba. En diciembre de 2013 me pararon la obra porque no tenía licencia de construcción. Acá tengo los soportes. Ella tomó vacaciones en diciembre de 2013 y vivió acá con migo. En enero pidió licencia de tres meses y tenía que entrar a trabajar en abril. Trabajó unos días y renunció' como en mayo o junio y se vino para Acacías a vivir con migo, pero en esos días ella venía o yo iba. Yo me quedé acá porque la niña estaba estudiando. «La relación no se acabó por Paola Gamacho» los dos adquirimos bienes y acordamos que siempre apareciéramos como solteros. Milena siempre estuvo pendiente de mis negocios y me acompañaba en todo. Ya cuando nos vinimos acá para Acacías del todo me acompañaba a recoger las pieles hacíamos los negocios· juntos para siempre» (4:05:00 a 4:54:49 en el registro).

4. Bajo ese entendido, quedan completamente descartados los yerros que el extremo recurrente le endilgó a la sentenciadora en punto de la apreciación probatoria, pues las referidas probanzas, puestas al compás de las réglas de la sana crítica y vistas bajo las

que el extremo recurrente le endilgó a la sentenciadora en punto de la apreciación probatoria, pues las referidas probanzas, puestas al compás de las réglas de la sana crítica y vistas bajo las reglas de la experiencia, dan pie para colegir que la relación marital entre la pareja se extendió hasta mediados de septiembre de 2015, tanto así que su hija común, MARíA PAZ ROMERO CAMACHO, al rendir declaración, refirió que su progenitora vivió con ella y con su papá en Acacías, Meta hasta el 16 de septiembre de 2015, cuando tuvo un conflicto personal con su padre CIRO GUSTA VO CAMACHO BARRETO, porque éste, según lo dijo la deponente, se negó a cancelarle un dinero. De otro lado, es claro que la información consignada en las escrituras públicas No. 4563 del 29 de abril de 2013 y No. 287del27 de marzo de 2014, en cuanto al estado civil allí declarado pc;>r parte del aquí demandante, no desvirtúa, s- ; en absoluto, la conclusión ya expuesta, porque durante la diligencia de interrogatorio de parte ambos extremos admitieron que habían acordado que para todos los actos jurídicos ellos se identificarían como personas solteras. Además, cabe decir que la certificación expedida por SALUDCOOP EPS da cuenta que CIRO GUSTA VO ROMERO BARRETO estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud -como cónyuge-, y beneficiario de MILENA CAMACHO BARRETO hasta el 2015, sin que la explicación que en punto de ese hecho dio la demandada resulte convincente u ofrezca credibilidad, pues tanto las partes en contienda como los testigos dijeron que CIRO GUSTA VO era una persona dedicada al comercio, que tenía bienes, y que, por tanto, bien

sin que la explicación que en punto de ese hecho dio la demandada resulte convincente u ofrezca credibilidad, pues tanto las partes en contienda como los testigos dijeron que CIRO GUSTA VO era una persona dedicada al comercio, que tenía bienes, y que, por tanto, bien podía cotizar directamente al sistema como afiliado. Tal deducción, unida a los otros elementos de prueba ya analizados, demuestra claramente que al menos hasta el 16 de septiembre de 2015 la pareja convivió como marido y mujer y que en esa calenda, producto de una discusión familiar, MILENA decidió irse del hogar y emprender una vida aparte, según lo relievó su hija MARíA PAZ ROMERO CAMACHO.

5. La conclusión que de, todo lo expuesto queda es que el hito final de la unión marital de hecho es el que halló probado la juzgadora en la instancia anterior, ante lo cual no alcanza prosperidad la excepción de prescripción invocada. Bajo ese entendido, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijará como agencias en derecho la suma de $1.500.000, cuya liquidación deberá efectuar en forma concentrada el juez de primer grado (art. 366 e.G.p.).

DECISiÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, Meta, dentro del proceso de unión 9 , .. marital de hecho y sociedad patrimonial impulsado por GIRO GUSTA VO' ROMERO

BARRETa contra MILENA CAMACHO BARRETa.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a la parte recurrente, como agencias en derecho se fija $1.500.000, cuya liquidación deberá ser efectuada como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

La presente decisión queda notificada en estrados.

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado 10

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