TSDJ VVC SCF - 500063103001 2011 00324 01-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063103001 2011 00324 01-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente No. 500063103001 2011 00324 01 Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte activa frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta, en el proceso ordinario reivindicatorío que promueve SANTOS HENRY CASTRO LEÓN contra EUGENIO MELO ROJAS y MARÍA HERMINIA TRIAN A GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos; (i) se declare a su favor el dominio, sobre el predio ubicado en la vereda el VergelMunicipio de CubarralMeta, con una extensión de 20 hectáreas, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalados en la demanda: que en consecuencia, (ii) se ordene a restituir al demandante el inmueble antes señalado (iii) se ordene al pago de frutos civile s o naturales dejados de percibir por el demandante en meridiana inteligencia, desde la ocupación del inmueble, hasta cuando se produzca la entrega material (iv) se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-17115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de AcaciasMeta, (v) se imponga condena en costas.
2. Como sustento fáctico, manifestó, que Silvio Daniel Rodríguez le vendió al
Instrumentos Públicos de AcaciasMeta, (v) se imponga condena en costas.
2. Como sustento fáctico, manifestó, que Silvio Daniel Rodríguez le vendió al actor el predio denominado “La Promesa" por medio de escritura pública número 1557 de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, de fecha el 2 de junio de 2006, registrada en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria No, 232-17115, quien le hizo la entrega real y material del bien junto con sus mejoras.
El señor Silvio Daniel Rodríguez Moreno a su vez había adquirido el inmueble por compra que hiciera al señor Juan Pablo González Moreno, conforme la escritura pública No 3.219 del 20 de septiembre de 2005 en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y registrada en la anotación No. 8. Refirió igualmente, que no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado, por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título Que el demandado ocupó el predio en forma clandestina desde el año 2009, por lo que considera que es un poseedor irregular, de mala fe y se encuentra en imposibilidad de adquirir por prescripción el dominio; por esta razón se halla privado de la posesión del bien inmueble. Que ha realizado varios requerimientos al demandado, el cual se ha negado a entregarle, viéndose en la necesidad de presentar querella policiva de lanzamiento, la cualM i acepto la oposición dejando en libertad a las partes de acudir a la justicia ordinaria.
3. La demanda fue admitida 1 y notificado al demandado 2 , quien propuso como excepciones de mérito, “Falta de identidad entre la cosa que se pretende el actor y la poseída
3. La demanda fue admitida 1 y notificado al demandado 2 , quien propuso como excepciones de mérito, “Falta de identidad entre la cosa que se pretende el actor y la poseída por el opositor, “La posesión que ejerce mi poderdante sobre el predio objeto del usucapión es anterior al título de adquisición del bien por parte del demandante”"Derecho de retención por parte y a favor de Eugenio Meló Rojas".
Durante el trámite se hizo parte en su calidad de iitisconsorte necesario la señora María Herminia Tríana Gómez 3 , alegando como excepción “ Falta de identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor J ’ "la posesión que ejerce sobre el predio objeto de usucapión es anterior al título de adquisición del bien por parte del demandante" la posesión es de buena fe” 'Derecho de retención a favor de Eugenio Meló Rojas y de María Herminia Tríana Gómez”. Se dio continuidad al proceso y se recaudaron las pruebas regular y oportunamente solicitadas, y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. El juez de conocimiento halló presentes los presupuestos procesales y seguidamente se adentró de lleno al estudio de la temática que la venía siendo propuesta, haciendo mención que la posesión del demandado empezó a ejercerla en diciembre de 2005, es decir, con anterioridad al dominio del demandante, y por tal razón, se derrumba la
presunción de dueño que la ley le reconoce. Por esa razón, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda inicialmente efectuada sobre el folio de matrícula inmobiliaria.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la parte activa presentó recurso de apelación, suplicando la revocatoria del respectivo fallo, y pidiendo que se acojan íntegramente sus pretensiones.
Con ese propósito, alega el recurrente que el a quo valoró en forma errada las pruebas testimoniales, y pruebas documentales, en concreto, aquellas declaraciones de los señores Giovanny Sánchez (fl 337) José Elpidio Vargas (fl 259 al 250), y Mariela Quintero Bello (f195), como los plurales recibos por concepto de pago de servicios públicos y demás. Que no es cierto que los demandados ingresaron al predio en diciembre del año 2005, sino que fue en una fecha posterior del año 2009. Señala que no valoró el certificado de libertad y tradición, donde figura la cadena de títulos de los antecesores. Por tanto, solicita se quiebre la sentencia apelada, pues en su sentir, está igualmente probado la cadena de títulos.
1 Auto del 22 noviembre del 2011. (ff 36) 2 Folio 37CONSIDERACIONES
6. La acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil, se funda en una prerrogativa que la ley confiere al propietario que ha sido injustamente
desposeído de una cosa singular determinada o determinable o, inclusive, de un derecho de cuota de que es titular, para que procure su restablecimiento, en contra de la persona que funge como detentador de aquella, atribuyéndose cualidades de señor y dueño. Para la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil: “De dicho precepto se infiere que en este tipo de procesos el conflicto se suscita entre el propietario del bien que persigue su recuperación y el poseedor del mismo, esto es, la persona que lo tiene “con ánimo de señor y dueño”, quien se reputa como tal, “mientras otra persona no justifique serlo (art. 762 ib.)”4 . (Lo subrayado y negrillas de la Sala).
7. Para el buen suceso de la acción dominical, menester resulta que se acrediten, los siguientes elementos axiológicos: a) . El derecho de dominio en el demandante. b) . La posesión del demandado. c) . La singularidad de la cosa, salvo que se trate de una cuota determinada. d) . La identidad existente entre el bien que pretende el accionante y el poseído por el demandado. e) Además, de los elementos axiológicos citados, la acción dominical exige la
existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado.adosado para acreditar tal atributo real, esto es, la escritura pública No 1.557 del 2 de junio de 2006 la cual se encuentra vigente e inscrita ante el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 23217115 de Acacias-Meta- (fls.9 al a13 y 30 al 31 cdno.1).
A su turno, la posesión de los demandados, tampoco está en discusión, comoquiera que la parte demandada, en cabeza de Eugenio Meló Rojas y María Herminia Triana Gómez, adujeron ser poseedores del citado inmueble, señalando que ingresaron a ocuparlo en el mes de diciembre del año 2005, por compra que le hicieron al señor Wilmar Ospina3 . En ese mismo sentido, está visto que se trata de un bien singular que es reivindicable, pues existe y está en el comercio humano, según se demuestra con la escritura pública No 1557 del 2 de junio de 2006 y del certificado de libertad y tradición visible a folios 5 a 6 del plenario. Con relación a lo atinente a la identidad del predio pedido, la pasiva propone que no se trata del mismo bien, porque no existe coincidencia, en razón que no estableció los linderos y ubicación del fundo. Sin embargo, a pesar que el demandado señala en el interrogatorio de parte que el predio se llama “ Bélgica”, durante la práctica de la diligencia de inspección ocular que se realizó el día 28 de marzo de 2012 4 y conforme el dictamen pericial5 se pudo establecer que el predio es el mismo que se solicita en la acción dominical. Además de lo anterior, en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, celebrada el día 29 de julio de 2011, (fl. 19 C.1), el señor Eugenio señaló: “ seguidamente se procede a identificar el inmueble finca la Promesa (...) comprobados que son los mismo de
que habla la escritura pública 1557’ Y además, en esa misma diligencia el querellado, hoy demandado, asintió al señalar: “s/ el predio Bélgica corresponde al mismo de la escritura pública” (fl23 Cd. 1),
8. Con relación a los tres primeros elementos previstos para que opere la reivindicación no se discute punto alguno, puesto que se reconoce el cumplimiento de todos ellos, pero no se acreditó en sede de primera instancia, que la adquisición del reivindicante deberá ser anterior a la fecha que entró el poseedor en el fundo reclamado en este proceso.
En este sentido, en sentencia T 0-76 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los pronunciamientos de la Corte Serme de Justicia, Sala Civil, en proceso de reivindicación e indico: “Además de los elementos anunciados, la acción reivindicatoría exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión el demandado. En estas acciones el demandado no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende
3 Conforme el interrogatorio de parte (fl 160) 0 Folio 157 Cd. 1 5 Pues bien, está fuera de discusión lo tocante a la propiedad que alega el demandante sobre el bien denominado “La Promesa”., en razón que el título01 reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege ai demandado como poseedor del bien prevista en el artículo
762 del Código Civil, según la cual “el poseedores reputado dueño del bien mientras otra persona no justifique serlo “por eso la acción se edifica enfrentado títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado" Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su tumo respaldado por la cadena interrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de un a época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no solo cuando el titulo de adquisición del dominio del reivindicante es anterior ai inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y este a su turno de un causante que adquirió en idénticas condiciones: derecho que así concebido es anterior ai inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir Por lo anterior, para contrarrestarla presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoría debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el
traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo "6
9. Luego, al decidir una acción de dominio, el operador judicial debe apoyarse en elementos probatorios para finalmente, establecer si confluyen los predicóos supuestos axiológicos, dado que su presencia es decisiva cuando se enfrente el derecho del demandante con la presunción iuris tantum de dueño que la ley radica en el demandado poseedor, (Art. 762 in fine).
Al punto, es bueno indicar que por auto de fecha 24 de febrero de 201 5 7 se decretó prueba de oficio, con el fin que la parte demandante aportará la escritura pública No, 3219 del 20 de septiembre de 2005, de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá; la cual fue allegada8 , y por proveído del 10 de agosto de 201511, se le puso en conocimiento a las partes, las cuales guardaron silencio al respecto, El anterior, medio demostrativo, ligado con el certificado de libertad y tradición del predio con matricula inmobiliaria No 232-17115, donde aparece el registro de la escritura por medio del cual se trasfirió el derecho de dominio por parte de Juan Pablo González Moreno a Silvio Daniel Rodríguez Moreno, y luego de éste a Santos
& Sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may, 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2’ sem. 1992, n°3458, págs, 583-585. 7 Folio 34 Cd, 3 16 Folio 42 al 47Henry Castro León, se acreditó la agregación de títulos, la cual es perfectamente válida en esta clase de procesos como bien lo ha dejado establecido las altas cortes.
7 Folio 34 Cd, 3 16 Folio 42 al 47Henry Castro León, se acreditó la agregación de títulos, la cual es perfectamente válida en esta clase de procesos como bien lo ha dejado establecido las altas cortes. En efecto, al agregarle al título del demandante el de su tradente, es decir, Silvio Daniel Rodríguez Moreno; tendríamos que a la fecha del título del domino del demandante, es et 20 de septiembre de 2005; siendo muy anterior a la posesión del demandado, el cual según la confesión de él en la contestación de la demanda, es diciembre de 2005, y es por esta razón que se deberá revocar la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Acacias, Meta, y en consecuencia se deberá acceder a la pretensión reivindicatoría del predio.
10. En relación con las excepciones planteadas por el extremo pasivo, estas no tienen vocación de prosperidad; primero porque el predio se encuentra debidamente identificado, y segundo, quedó plenamente demostrado la agregación del título.
11. De acuerdo con las anteriores precisiones, nos ocuparemos sobre el análisis de las prestaciones mutuas, y deberá recordarse como lo tiene precisado la Corte que: “Punto básico por tratarse en el marco de un proceso reivindicatorío exitoso en el que, por fuerza existirá un poseedor vencido, es el de las prestaciones mutuas, determinadas como se sabe por los derechos y obligaciones sobrevinientes para cada una de las partes con ocasión de la determinación judicial que tiene la virtud de cambiar
la situación jurídica del anterior poseedor quien, debido a tal determinación, se ve obligado a restituir un inmueble que ha tenido en su poder, siendo entendido por lo tanto que.... las dis posiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorías, (...) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de que fuera condenado a restituiría debe naturalmente proveerse lo concerniente sobre esos puntos, porque de otro modo se consagraría un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que nos suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece” (GJ. Tomo LXIII, pág. 659) Así, pues , siguiendo siempre el principio orientador de la equidad, en las prestaciones que recíprocamente pueden surgir a cargo del propietario vencedor o del poseedor vencido cuando se hace tugaren sentencia a la acción reivindicatoría entablada por el primero contra el segundo, se encuentran el reconocimiento de los frutos, en tendidos como el producido del bien en disputa relacionados con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquellos que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese
atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación... ’’ (GJ. Tomos LXXVII y LXXXI) “Esos derechos, como consecuencia que son de la prosperidad de la acción reivindicatoría, cuando se comprueba que existen pueden y deben ser reconocidos oficiosamente por el juzgador, es decir, sin necesidad de que medie reclamo alguno al respecto, según lo ha admitido invariablemente la jurisprudencia". (G.J.. Tomo
12. De acuerdo con lo abordado, es necesario determinar si e! poseedor es de buena o mala fe, y es necesario traer a colación, apartes de la sentencia fechada el 21 de septiembre de 2006 de la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial aprobada en acta No. 188, Mag. Ponente Dr. Luis Enrique Hernández Palacios, en la que se señaló:“A no lo ampara título alguno que indique haber adquirido la propiedad del lote de terreno. Baste recordar que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio” (artículo 768 del Código Civil), y para poder predicar que se tiene el convencimiento de haber
adquirido el dominio, debe esgrimir el título traslaticio o constitutivo de ese derecho, de los que prevé el artículo 765 de la misma codificación, porque, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “...no se puede ser poseedor de buena fe sin tener un título constitutivo o traslaticio de dominio, puesto que ésta es la conciencia, persuasión o convencimiento de haberse adquirido’ la cosa por medios legítimos, bien sea ' de quien tenía la facultad de enajenarla', caso en el cual se requiere titulo traslaticio y tradición, bien sea por virtud de ocupación, accesión o usucapión, caso en el cual el titulo es constitutivo (art. 765)”. El poseedor sin titulo no puede ser poseedor de buena fe. salvo en el caso excepcional de que invoque prescripción adquisitiva extraordinaria”. Quiere decir lo anterior que tiene la posesión del inmueble sin amparo en ningún título de adquisición y por lo tanto, sin poder respaldar la creencia sincera de haberío adquirido por un medio legítimo. De donde surge ciara la demostración de lo afirmado por el actor, en el sentido de que aquél es simplemente un invasor del predio, y por lo tanto, poseedor de mala fe”. Conforme lo anterior, es suficiente para estimar que los señores Eugenio Meló Rojas y María Herminia Triana Gómez, son poseedores de mala fe por cuanto carecen de título que legitime su posesión y, además, porque del interrogatorio de parte de Eugenio, tan sólo precisa que le compró el predio al señor Wilmer Ospina, por la suma de $200.000.000; de los
cuales le entregó $170.000.000, en efectivo, quedando un saldo de $30.000.000 para la firma de la escritura pública; pero nada de lo aquí descrito se consignó en algún instrumento que afiance su versión; y precisamente es allí donde esta negociación resulta inverosímil, pues el comprador no verificó la calidad de quién le vendió, pues según las reglas de la experiencia no es común desembolsar una cuantiosa suma de dinero, sin recibir por lo menos un comprobante de pago, ya sea para efectos simplemente fiscales; o como medio de prueba para acreditar la entrega de dicho dinero, y no resulta lógico, racional y coherente, realizar una transacción por esa cuantía, sin ninguna clase de respaldo documental. De todo lo anterior, el demandado, solo cuenta con testigos, que de manera conexa señalaron que desde el mes diciembre de 2005, el demandado adquirió el predio, de hecho algunos de ellos, como el señor José Elpidio Vargas Duarte, persona que declaró en la diligencia de lanzamiento, el 2 de julio de 2011, afirmó en esas calendas desconocer los detalles de la negociación; al preguntarle cómo el señor Meló adquirió el predio, contestó; no tengo, conocimiento, como lo adquirió [folio 25 Cdo.1],. Pero posteriormente, el 28 de marzo de 2012,52 describió todos los pormenores del referido negocio, y al respeto dijo: “Don Eugenio me invitó a almorzar y a recibir el predio como tal, don Eugenio le dio una plata a don Wilmeren efectivo, pues él me contó
que era $170.000.000 que le había dado. Ahí estuvimos almorzando, habían unas personas más ahí, una señora Mariela, don Eugenio la esposa y otras dos familias pero no las había visto” Con relación al testigo Mariela Quintero Bello, no agregó nada nuevo, solamente afirmó que le había otorgado un préstamo por $20.000.000, al demandado, para la compra del predio; pero de esto tampoco aparece prueba alguna, a pesar que señaló que el señor Eugenio le suscribió una letra de cambio, pero ningún comprobante de pago aparece al respecto.Y Giovanny Sánchez Zambrano, fungiendo como veterinario, quien señaló que empezó a visitar el predio desde el año 2006, es decir, no pudo atestiguar la circunstancias de tiempo modo y lugar la forma como ingreso al predio, pues según el demandado ingreso en el mes de diciembre de 2005. Alberto Enrique Rojas, quien también señaló, que a mediados de diciembre de 2005. el demandado adquirió el predio, que según en el mes de marzo de 2006, inicio obras de tres bocatomas, tres tanques, un matadero de pescado y unas columnas para portón (fl 280 Cdd, 1}, de lo anterior, aparece prueba documental que aparece en el pagmario (240ibidem). Mario Antonio Díaz García, precisó que la fecha que fue contratado fue el 25 de diciembre de 2005, para la realización de tres estanques o cachameras con sus terraplenes, de la anterior afirmación la parte pasiva aportó contrato de obra.
13. De estas pruebas testimoniales, no resultan concluyentes, responsivas ni contundentes, tan solo se aproximan a precisar escenarios, como por ejemplo todos los declarantes asistieron en el mes de diciembre de 2005 a un almuerzo que ofreció el demandado, que el pago se efectuó en efectivo, sin embargo de esas declaraciones dejan entrever un manto de duda, sobre como el sujeto pasivo realmente ingre so al predio, y las condiciones de la adquisición, o simplemente fue una apariencia en el negocio, que nunca sucedió, o por lo menos no en las condiciones que aduce el demandado, por las circunstancias mismas que se llevó a cabo, pues tales afirmaciones no resultan fidedignas.
Además si lo anterior no fuera poco, el demandado aduce que su posesión es a partir del mes de diciembre de 2005, y aportó diversas pruebas documentales como son, recibos de pago de energía eléctrica y afiliación a Direct TV., con piulares recibos de pago, (fls 107 al 149 y 239 al 245) Sin embargo, el recibo más vetusto de energía eléctrica data del 24 de agosto de 2007, con estado de suspensión, y otro del 22 diciembre de 2007, los demás oscilan este los años 2008 al 2010, luego entonces estas fechas de expedición de recibidos no coinciden con la que señaló el anterior propietario, Silvio Daniel Rodríguez Moreno, quien vendió la finca al reivindicante, [quien ostenta el título de fecha 20 de septiembre de 2005, y con fecha de registro el 4 de noviembre de 2005], y aseguró que para esa fecha él se encontraba en ese
predio, que le hizo algunas obras, las cuales las describió de la siguiente manera, “Las caballerizas, el establo, se terminó porque estaban con bases y techo, de resto se le hizo todo, el cuarto que está al lado del establo el de las máquinas y ahí más abajo se ve un cemento que se regó, y que se iba hacer un gallinero, pero eso no se terminó nunca. El cuarto de máquinas quedo adaptado como la picadora y el motor. Las instalaciones de agua también se mandaron para poder surtir lo que es establo y que bajara a los pozos, que se arreglaron allá abajo, y que es distinta al agua de la casa. Las alcantarillas que hay comenzado desde la casa hasta la entrada, lo mismo el recebo también se pagó porque eso era un hundimiento, el barranco subiendo a mano derecha siempre presentada de derrumbamiento por la humedad, se le hizo la zanja desde la casa hasta abajo, para que no dañara ¡a carretera . Las divisiones internas de la finca, que es cuerda electica también se hizo los camellones” Asimismo, se refirió a una construcción de arcilla de tres compartimentos con cubierta de teja de zinc y pisos en cemento, agregando: “era para guardar caballos, por eso los bebederos y los comederos se construyeron altos eso contaba con una baranda para que el caballo no sacara la cabeza, ya no está porque la sacaron para la puerta que se ve aquí de entrada, no tuvo realmente ese uso, yo metí ahí unos marranos porque nunca metí ahí unos caballos ahí, si hubo un caballo y una yegua, pero mantuvieron en el potrero. Eso lo construyódon Jorge, no es el mismo que está aquí presente, es don Jorge el maestro. Lo hice con fines
de aguardar unos equinos, nunca lo llegue hacer, (fl 168 Cd, 1>- En relación con este testigo, la Sala le da mayor credibilidad, por las siguientes razones, primero es una persona que obtuvo el predio por los medios legítimos, de su antecesor; describió de manera detallada las obras que realizó, tan es asi, que indicó q ue solo realizó dos pozos, sin mencionar el tercero, que al parecer SE construyó posteriormente; no aconteciendo lo mismo con la persona que aparentemente ejecutó esa obras por orden del demandado, que también declaró, y que con relación a los pozos, escuetamente dijo "las medidas no me acuerdo lo ancho de profundidad es como de uno veinte, fueron tres estanques, con sus respectivos templetes'3 ” (fl 283 Cd1).
14. Luego entonces, como anteriormente se afirmó conforme las pruebas aportadas al plenario, y acorde con el escenario que el demandado describió, no se puede considerar poseedor de buena fe, porque tal calidad la ostenta quien de manera consciente adquirió el dominio de la cosa por los medios legítimos , exentos de fraudes y de todo otro vicio.
(Artículo 768 del Código Civil), y ante la falta de pruebas sólidas y concretas de dicha adquisición, no es posible calificar al demandado como poseedor de esa estirpe (artículo 770 y 773 Código Civil). (Negrillas de la Sala).
15. Por lo tanto, se deberá declarar poseedor de mala fe, lo que conlleva a impedir a una declaración relativa el reconocimiento de mejoras, por esa misma calidad, y mucho menos el
derecho de retención, al tornarse inconducentes por expreso mandato del artículo 966 del C. Civil inciso 5o , norma que en su texto señala: “El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo” Pero por mandato det art. 964 del código sustantivo el demandado por ser un poseedor de mala fe, deberá asumir el pago de los frutos naturales y civiles desde la fecha (diciembre de 2005), en que entro a detentar el bien. Ahora, si bien el poseedor de mala fe vencido sólo tiene derecho a que se le paguen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa como lo enseña el art. 965 del
C. C, pero el demandado no demostró la existencia de ninguna de ellas.
Al respecto el Tribunal de este Distrito Judicial en la sentencia que antes se citó, recuerda lo que ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en este tema: • “La doctrina científica y la jurisprudencia, con apoyo desde luego en los textos legales....han dividido esas expensas en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoría a aquellas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios; en este entendido, siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales ind ebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a éste deben abonársele las
mejoras necesarias de carácter material y permanentes, para lo cual, a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la co sa cuando va a hacer restituida el poseedor debe probar que se requería, no para el simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino paraevitarla pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica participarán de la condición legal de necesarias...". Y por contraposición a las anteriores, se regulan también las expensas o mejoras no necesarias llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras éstas que la ley las ha dividido en útiles v suntuarias . Las primeras, a diferencia de estas últimas, aumentan sustancialmente el valor venal del inmueble mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso, por lo que el artículo 966 del Código Civil dispone que sólo el poseedor de buena fe puede exigir que se le abonen las mejoras que de esta clase haya efectuado antes de la contestación de la demanda...." (Negrillas añadidas).