TSDJ VVC SCF - 500063103001 2017 00348 01-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063103001 2017 00348 01-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Magistrados Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Radicado No 500063103001 2017 00348 01 Villavicencio, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede el Tribunal a resolver la alzada formulada por el apoderado del ALMACEN PUNTO DE LA HERRAMIENTA contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, que el 18 de septiembre de 2017, que negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1. En el citado proveído, el a quo negó el mandamiento de pago solicitado con base en las facturas cambiarías allegadas al expediente, por estimar que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 621, 774 del Código de Comercio
[Fol. 60, c. 1],
2. El actor protestó contra esa determinación mediante recurso de apelación, argumentando que el juez de primer grado no tuvo en cuenta el artículo 430 del Código General del Proceso, en el sentido que requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, motivo por el cual quien está facultado para discutirlos es el demandado. [Fol. 61, ejusdem].
3. El 14 de diciembre de 201V el Juzgado, concedió la alzada.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala avizora que la providencia recurrida debe confirmarse teniendo en cuenta los siguientes razonamientos.
Como en efecto, como lo sostuvo el Juez de primer nivel, en las facturas adosadas no consta la plenitud de las exigencias que legalmente fes otorga el carácter de título valor, conforme lo consagra el Código de Comercio, y el Decreto Reglamentario 3327 de 2009 cómo se especificará más adelante. Por ahora, antes de entrar en esos detalles, cumple anunciar que la argumentación del recurrente en torno a la aplicación del artículo 430 del C G. P., en virtud del cual los requisitos formales del título ejecutivo únicamente admiten discusión por la vía de la impugnación horizontal, no tendrá eco en esta instancia, puesto que existe la obligación oficiosa por parte de los operadores judiciales de revisar los presupuestos que señala el artículo 430 del C.G.P, respecto de los instrumentos de pago presentados, para que se profiera la orden de apremio. Sobrelo anterior, ha advertido la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “ Pe modo que la revisión del titulo ejecutivo por parte del juez, o ara que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa “Yes que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del articulo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a
cualquier intento ulterior de que ello se ventile a tra vés de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo. de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ell o no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (...y1 . (Negrillas de la Sala) Lo anterior, significa que el juez de conocimiento tiene la obligación de examinar y estudiar lo concerniente a la existencia título base de recaudo, con el fin de determinar si es viable o no librar orden de pago, pues si la obligación cumple con las formalidades del artículo 422 del C.G.P., y además si la suma pretendida en la libelo genitor, es considerada la legal, se librará la orden de pago. Por lo tanto, no significa que la única manera de facultar o au torizar al operador judicial de realizar ese estudio es cuando el ejecutado refute los requisitos formales a través del recurso
de reposición, pues como se ha visto, hasta en el momento de dictar la sentencia, puede entrara estudiarlos de nuevo.
2. Por otro lado, sabido es que la facturas cambiarías son títulos valores cuya eficacia está supeditada a que en ellas confluyan los requisitos generales (art. 621
C.Co) y también los especiales (art. 774 íbíd.) exigidos para su debida configuración. En ese sentido, la Ley comercial previene que “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura(Art. 774 ya citado) En el caso objeto de estudio, el a quo negó la orden de pago solicitada respecto de las obligaciones dinerarías signadas en las facturas relacionadas en la demanda, tras deducir que dichos documentos carecen de la fecha de recibido, nombre, firma o identificación de la persona que recibió la mercancía, y sumado a ello fueron presentadas en copia.
1 es,i STezsns ríe de flhrii ?ni7 ovn 1 inni.n7.ns.nnn-?ni7..nnficu..nn Exp. STC14560-2015, 22 de octubre de 2015. M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.La decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, porque del estudio detallado de los documentos cambiados se obtiene que en todos ellos se echan de menos tales exigencias legales, es decir, no tienen la fecha de recibido, ni tampoco el nombre, firma o identificación de quien recibió los elementos de ferretería objeto del contrato causal. Y, conforme el numeral 2 o del artículo 774 del Código de Comercio esos datos son de alto relieve tratándose de
la fecha de recibido, ni tampoco el nombre, firma o identificación de quien recibió los elementos de ferretería objeto del contrato causal. Y, conforme el numeral 2 o del artículo 774 del Código de Comercio esos datos son de alto relieve tratándose de este tipo de títulos valores, porque allí aparecen enlistados como requisitos de su esencia, que por tanto, deben brotar de la simple lectura de tales documentos sin que sea necesario esforzarse para hallarlos consignados en cada factura materia de ejecución. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia analizando en sede constitucional el anterior criterio, lo avaló, aduciendo que no es antojadizo ni caprichoso sostener que “(...) es clara la lev en cuanto soio admite como señal de recibido tres posibilidades: a) nombre, b) identificación o c) firma, no pudiéndose suplir con cualquier frase o mención diferente a las que exige la ley. como equivocadamente lo estima el a quo, y menos con prueba recaudada al interior de este proceso, pues ios requisitos de los títulos valores deben reposar en él, sin posibilidad de completarse posteriormente... ’ ú (Negrillas v resalto del Tribunal)
3. Esas razones parecen suficientes para desatar la alzada, porque en efecto lo son; sin embargo, hay más.
Las facturas a que se ha hecho referencia, además, fueron aportadas al expediente en copia, que no en original, desconociendo el contenido del inciso 3o del artículo 772 del Estatuto Mercantil, que si bien autoriza la expedición de copias de
ese cambiario, solo le asigna condición de título valor negociable y, por ende, ejecutable a su original, cuando es firmado por el emisor y el obligado. Así reza la disposición literalmente: “"(...) El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor v el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio (Negrillas y subrayas de la Corporación).
4. Siendo así las cosas, no hay alternativa distinta que confirmar el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, como ya se había advertido, porque los documentos allegados por parte de ALMACEN EL PUNTO DE LA HERRAMIENTA, no tienen la fuerza que él les asignó en el libelo.
Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las anteriores motivaciones.SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias ai Juzgado de origen.