TSDJ VVC SCF - 500063103001 207 00256 02-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063103001 207 00256 02-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIALABORAL Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 500063103001 -2007-00256-02 Con miramiento en las copias allegadas se desatará la alzada propuesta por el incidentante Pedro Luís Alejandro Espitia Díaz frente al auto de 7 de junio de 2017 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, rechazó de plano la nulidad evocada por la recurrente, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
1. Dentro del proceso reivindicatorio de la referencia se dictó sentencia favorable a los demandantes y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal para que llevara a cabo la entrega del bien objeto de reivindicación, diligencia que se realizó el día 12 de julio de 2016, razón por la cual Pedro Luís Alejandro Espitia Díaz, por medio de apoderado judicial, el 19 de julio de 2016 presentó incidente de restitución de posesión, solicitud de revisión de legali dad de las actuaciones desplegadas por el Juzgado comisionado y la concesión del amparo de pobreza.
2. Solicitudes que no fueron tramitadas por el A quo, ya que mediante auto del 31 de agosto de 2016, dispuso abstenerse de pronunciarse sobre tales pedimentos por considerar que el abogado no tenía facultad para
dichas actuaciones, ya que el poderdante era un menor de edad, quien no estaba facultado para reconocerlo como apoderado. Contra dicha decisión, se interpuso reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente la reposición, sin que el a quo hiciera pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesto subsidiariamente, por lo que, el doctor Carlos Alberto Beltrán Figueredo solicitó aclaración y/ocomplementación para que se resolviera sobre la concesión del recurso de alzada, pedimentos que fueron despachados desfavorablemente
3. Ante tal determinación el recurrente presentó incidente nulidad fundado en el numeral 2 o del artículo 133 del Código General del Proceso, motivo por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacias mediante auto del 7 de junio 2017, dispuso no acceder a la solicitud de nulidad bajo el argumento que “la nulidad se predica del proceso y no parte de é/”.
Inconforme, el desfavorecido con la determinación interpuso recurso de apelación, en atención a que la actuación adelantada por el Juzgado es en parte nula porque el A quo no se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso, motivo por el cual pretermitió el acceso a la segunda instancia; concediéndose la alzada por el Juez de Primera Instancia, lo cual justifica la estadía del negocio en esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
1. Las nulidades, en tratándose del ordenamiento ritual vigente, están revestidas por el principio de la taxatividad, en cuanto que, solamente podrán
alegarse aquéllas que expresamente consagran el Artículo 133 del Código General del Proceso, pero, en todo caso, dentro de las oportunidades legales. Fue así, como en materia de nulidades el legislador adoptó como principios básicos reguladores de esos vicios procesales, los de especificidad, protección y convalidación. Se funda el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la constituya; el segundo se refiere a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de irregularidad; y reside el tercer principio en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o tácito de la parte afectada. El juez está facultado para rechazar todo incidente que se encuentreinmerso en eventos como, que no esté expresamente autorizado por el ordenamiento de los ritos civiles, o la ley; que se promueva fuera de término; que no reúna los requisitos formales; que se soporte en causal distinta de las previstas en el Articulo 133 ibídem: y que se funde en hechos que pudieron esgrimirse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. En el asunto sub-examine, el juez de la causa, mediante la providencia que le dio génesis a la alzada, rechazó in limine el incidente, bajo único
argumento, de que /a nulidad procesal se predica del proceso y no parte de éf. Afirmación que a juicio de esta Sala, no tiene fundamento jurídico en la medida en el presente asunto, se tiene claridad que el incidentante fundó su solicitud de nulidad en la causal 2o del artículo 133 del C.G.P., disposición que prevé “El proceso es nulo,, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 2 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (...)” con lo que se cumple uno de los requisitos para dar trámite a la solicitud de nulidad. De otra parte, el Artículo 135 Inc. 4 del ritual civil, señala los eventos en los que se puede rechazar de plano las nulidades, pues se prevé que “...El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ” sin que en el presente caso, se configure alguno de estos presupuestos que conlleven el rechazo de plano de la solicitud del 11 de noviembre de 2016. De este análisis, encontramos que el recurrente interpuso el incidente de nulidad -reiterasedentro del término legal y con el pleno de los requisitos exigidos por el ordenamiento civil, por lo tanto era menester darle trámite al mismo.
De esta suerte, según lo expuesto deviene fehacientemente y sin másargumentaciones, la improcedencia del auto apelado, pues lo pertinente era haberle dado trámite al incidente, para luego de agotada esa ritualidad, se entrara a decidir de mérito lo pretendido. En ese orden de ideas, será menester revocar el proveído apelado, para que en su lugar, ordenar al A quo que proceda como en derecho corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de origen, fecha y naturaleza conocida, por las razones previamente consignadas, por lo que deberá proceder el Aquo como en derecho corresponde.
SEGUNDO: VUELVAN las diligencias al Juzgado de origen, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas, en atención al triunfo del apelativo.