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TSDJ VVC SCF - 500063103002 2008 268 01-(06-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500063103002 2008 268 01-(06-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

T RIBUNAL S ÉPQNQÉII D ISTRITO J UDIQM. BE V ILLAVICENCIO S AJLAC IVIL pAIBUA - Expediente N° 500063103002-2008~268: 01

Magistrado Ponente OASRia. mau mom rey amaya Villavicencio, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede el Tribunal a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta, en el proceso ordinario de pertenencia, promovido por Oiga María Ladino de Castellanos, Rosa María Ladino Ladino y Edison Andrei Ladino Franco contra Herederos determinados e indeterminados de Serveleón Ladino, A,ura Liria Lamprea de Núñez y personas indeterminadas. ■1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitó el extremo activo que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No. 1447/49/55 Municipio de AcaciasMeta-, con cédula catastral No. 010000380004000, como consecuencia de tal declaración se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Acacias-Meta, la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1.2. Como soporte táctico adujo que el día 24 de febrero de 1977, los señores Olga María Ladino de Castellanos, Rosa María Ladino Ladino y Marco

Antonio Ladino Ladino, adquirieron la posesión del inmueble urbano casa ubicada en la calle 15 No. 14-47/49/55 del municipio de Acacias, Meta; mediante documento de promesa de venta contenido en el papel sellado, timbre nacional, hojas HH03373839 y HH03374174, firmado por las partes, cuya posesión del inmueble se hizo efectiva el día 25 de marzo de 1977, 1.3. Que el señor Marco Antonio Ladino Ladino, falleció el día 3 de mayo de 1991, y su hijo Edson Andreí Ladino Franco, nacido el 4 de julio ’ REftteUCA ce COLOMBIA R AMA J UDICIAL DEL P QOER P ÚBLICOde 1978 ha poseido ai igual que su padre y desde su nacimiento e! inmueble antes mencionado. 1.4. Que ei extremo activo ha ejercido la posesión del predio, desde hace veinte <20) años, con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida, pública, quieta y pacífica, sin reconocer a otra persona, hasta el momento, ocupando la vivienda la mayor parte del tiempo, y arrendándola en algunas ocasiones, realizado mejoras pagando servicios públicos y los impuestos respectivos. 1.5. La demanda correspondió ai Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta, donde se admitió1 y notificó al extremo pasivo a través de curador adfitem; en calidad de herederos determinados de Serveleón Ladino Carvajal, acudió a este

juicio el señor Jesús Antonio Ladino Fuentes, acreditando dicha calidad con la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias [fl. 76 Cdo.1]. Por su parte, los indeterminados fueron emplazados y representados por un curador ad iitem, quien dijo estarse a lo que resultare probado, [fls. 64 al 65 C.1J. 1.6. Con sentencia del 3 de febrero de 2012, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al paso que condenó en costas a la parte demandante, [fls 148 al 154].

2. LA SENTENCIA APELADA 2,1. Al decidir la controversia, el a quo determinó que la promesa de venta de derechos herenciales es un precontrato, y por su naturaleza jurídica no genera la obligación de dar, por lo tanto, no es apta para adquirir la posesión, a menos que se estipule en el respectivo negocio, la entrega de la misma.

De otro lado, encontró que el contrato promesa de venta de derechos herenciales, no es idóneo, en razón a que los prominentes vendedores no son poseedores materiales, y no se puede transferir lo que efectivamente no tienen. Señala, que el promitente comprador reconoció dominio ajeno, pues se sabe que ei predio que se empieza a ocupar pertenece a la sucesión de una persona fallecida, por lo que tan solo tiene es una expectativa que se le perfeccione la escritura pública. Para reclamar después la respectiva asignación de la sucesión, de modo que

se torna improcedente la pertenencia, a menos que en algún mómento opere la interversión del título, aspecto que no fue alegado ni demostrado.3 2.2. Como segundo argumento, para denegar las pretensiones de la demanda, afirmó no existe evidencia probatoria, que el hijo de familia ha poseído el bien desde el nacimiento en conjunción con su padre, hasta el día de la muerte, y después la continuó et hijo supérstite hasta la actualidad, luego, no puede haber posesión por parte del hijo, a la par con la dé su padre, pues de ninguna manera, los actos posesorios pueden ser clandestinos, por lo que resulta inadmisible que el hijo pasivamente y a la sombra de su progenitor invoquen después de la muerte del mismo la posesión. 2.3. Finalmente, estableció que como quiera que se invocó la posesión conjunta integrada por tres (3) demandantes, es de entender que es truncada la posesión de cada uno de ellos.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló y luego de realizar un recuento normativo y procesal, señaló que dentro del devenir probatorio se demostró la calidad de poseedores que ostentan, cumpliéndose con los presupuestos necesarios para adquirir la usucapión.

4. CONSIDERACIONES . 4.1 Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y como no se observa irregularidad tipificadora de causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procedente es resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo.

4.2. En punto de la legitimación en la causa, perentoriamente señala el artículo 407 del Estatuto Procedimenta! Civil, que gravita por activa en quien se reputa poseedor del bien, en los acreedores de éste a pesar de su reticencia, y en el comunero que alegue ejercerla con exclusión de los otros condueños, mientras que por pasiva se sitúa en cabeza de los titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y aún de las personas indeterminadas , ____ _j _________________ :_ _ _ .-«i. — _ i.. __________ ^_______ ■■_ i _ _t«... i.„ .... „ ... •• .» • _____ « . . .............. . _______________________ ., _____________u . apenas comprensible, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor es disputar el derecho de dominio de un bien a su último propietario, amén de los efectos erga omnes que dimanan de esta clase de fallos. De entrada se observa la legitimación que asiste al extremo activo, toda vez que el mismo acude ante la jurisdicción alegando su calidad de poseedor sobre el mencionado bien, al paso que el extremo pasivo, lo son las personas indeterminadas, herederos determinados e indeterminados de Serveleón Ladino Carvajal; sobre este aspecto es necesario advertir que pese a que el demandante no aportó el certificado de libertad y tradición con la presentación de la demanda, al momento que se efectuó la inscripción de la misma, se avizoró que se encontraba inscrita como titular delderecho de dominio la señora Aura Lina Lamprea de Núñez, la cual fue vinculada al

proceso2 , y notificada por curador ad-litem. Así mismo, se comprobó que ante el Juzgado Promiscuo de AcaciasMeta3 , se tramitaba el proceso de sucesión de Serveleón Ladino Carvajal, siendo herederos reconocidos, Jesús Antonio Ladino Fuentes y Olga María Ladino de Castellanos, el primero de ellos, actuó dentro del proceso, a través de apoderado judicial, sin proponer excepciones de fondo, y la segunda actúa como parte activa en este juicio. 4.3. El asunto objeto de estudio, se trata de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria, con miras a obtener el dominio de un bien raíz, lo cual implica que el mismo se haya poseído por el demandante con ánimo de señor y dueño durante el tiempo mínimo que exige la ley (artículo 2518 y siguientes del Código Civil). Jurídicamente, la posesión se apoya en dos presupuestos bien definidos, eri primer lugar el corpus, elemento material y objetivo constituido por la detentación material de la cosa, es decir, su mantenimiento dentro de la órbita de manejo y disposición de la persona; y en segundo lugar el animus, elemento intencional y subjetivo que hace referencia al aspecto psicológico de reputarse a sí mismo dueño, sin reconocer dominio ajeno, de talsuerte que lo exteriorice y los demás obtengan la creencia que es el dueño de la cosa poseída. Debe en suma residir en el ocupante la intención o ánimo de hacerse dueño, rem sibi avendi, ya que es éste último componente el que distingue la posesión de la mera tenencia, por cuanto externamente, una y otra implican la relación física o corpus. J folio 47Cd.l El ordenamiento legal, reconoce dos clases de prescripción adquisitiva, la

componente el que distingue la posesión de la mera tenencia, por cuanto externamente, una y otra implican la relación física o corpus. J folio 47Cd.l El ordenamiento legal, reconoce dos clases de prescripción adquisitiva, la ordinaria y la extraordinaria, siendo la primera aquella que nace a la vida jurídica por el sólo hecho de tener ei usucapiente un justo título y diez años de posesión continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; al paso que sé reputará extraordinaria cuando a pesar de encontrarse en ausencia de justo título se haya poseído el bien por espacio de veinte años ininterrumpidos, como lo consagran los artículos 2527, 2529 y 2532 del Código Civil, términos que se redujeron, a diez años para la prescripción extraordinaria, y a tres o cinco años para la ordinaria, según se trate de bienes muebles o inmuebles, con la expedición de la Ley 791 de 2002. Pero al compás de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil, sin la modificación que introdujera la Ley 791 de 2002, el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria era de veinte (20) años. De acuerdo con lo previsto por ei artículo 41 de Ley 153 de 1887: “/a prescripción iniciada bajo ei imperio de una ley, y que no se hubiese completado aún al5 tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir4 , lo cierto, es que el extremo activo, eligió la anterior, al aludir en el hecho séptimo, llevar en posesión un tiempo superior a los veinte años.

contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir4 , lo cierto, es que el extremo activo, eligió la anterior, al aludir en el hecho séptimo, llevar en posesión un tiempo superior a los veinte años. En relación a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la jurisprudencia ha sostenido: • “1a. que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos treinta años (o veinte) se haya desconocido expresa o tácitamente su dominio por el .qtíe alega lá prescripción; 2a. que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo..’. Corte Suprema de Justicia, Casación. Civil, sentencia julio 1S de 1944, publicada en la Gaceta Judicial Torno LXVl 4.4. Ahora bien, los presupuestos para la prosperidad de esta clase de acción, que adquieren el carácter de concurrentes, deben acreditarse integramente, se compendian en los siguientes: a) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. b) Que tal bien sea una cosa singular, que pueda identificarse y que sea idéntica a la redamada en la demanda. c) La posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir, que se prolongué por el tiempo que exige la ley de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 4.5. Ahora, abordando cada uno de los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia, se toma necesario avocar el estudio, y con miras a dilucidar si se

4 '...La prescripción Gon que se adquiere el dominio de las cosas se divide en ordinaria y extraordinaria. El C.C. sienta reglas o principios generales aplicables a

4 '...La prescripción Gon que se adquiere el dominio de las cosas se divide en ordinaria y extraordinaria. El C.C. sienta reglas o principios generales aplicables a las dos clases de prescripción y especiales para cada una de ellas. Entre tas primeras pueden citarse las siguientes: tanto la ordinaria como la extraordinaria constituyen un modo originario de adquirir, por medio de ambas se puede ganar el dominio de las cosas corporales raíces o muebles y los otros derechos que no están especialmente exceptuados; en ambas se requiere, además que se trate de cosas prescriptibles; que se hubiere ejercido la posesión de estas y que esa posesión no haya sido interrumpida durante cierto tiempo. (..). En cambio para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que, a partir de la vigencia de la ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte. En ese modo de adquirir no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio, pero la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstanciascumplen las pretensiones de la usucapión. Sobre este primer requisito, sin duda alguna, el bien en litigio es susceptible de adquirir por el modo de la prescripción, pues del certificado de libertad con matricula /nmobiliaria No. 232-38769 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

Acacias, y de la inspección judicial practicada al mismo (f. 88 al 98), se deduce que el bien a usucapir no es de uso público, ya que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 674 del Código Civil, por lo que es susceptible de adquirir por prescripción. 4.6. Con relación al segundo requisito, el extremo activo, solicitó la usucapión sobre el bien inmueble ubicado actualmente en la Calle 15 No 14-49 y 14-55 centro de Acacias^ Meta, cuyos linderos se relacionaron en el libelo inaugural, habiendo señalado el auxiliar de la justicia los linderos especiales, los cuales armonizan con los aludidos en la demanda. 4.7. Que e! referido bien, haya sido poseído en forma material, pacifica y pública, por más de 20 años por quien pretende adquirir el dominio. Con relación a este asunto, la posesión material es el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada, relación que, por imperativo legal (0. C., art 762), pone de manifiesto la actividad constante, autónoma y prolongada que correspónda al ejercicio del derecho de propiedad, en otras palabras, constituye la relación entre el sujeto poseedor y la cosa pretendida, pues como lo ha expuesto la jurisprudencia: • “...la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animas y el corpus, significando aquel —elemento subjetivo—, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo

dominio ajeno, en tanto que el segundo —material o extemo—, ocupar la cósa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación.5 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la posesión, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, • u ...nose configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animas domini o de hacerse dueño animus rem sibi habendi, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos extemos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo

■ ©. J., t. CLV, págs. 416 y 417. CSJ.. Cas. Civil, Sent., junio 21/2007. Exp. 7892. M P.7 contrarío... ”6 . Efectuando una revisión al haz probatorio recaudado, se tiene que basilarmente el origen de la posesión pretendida de los demandantes es de naturaleza contractual, derivada del negocio de promesa aludido, en el que, los promitentes vendedores, obrando en su calidad de herederos del propietario del

inmueble, se comprometieron a adquirirlo con el fin de poder cumplir el contrato prometido. Según el contrato antes referido, los señores María Rosa Ladino de Ladino, Sergio Ladino Carvajal, José Antonio Ladino Carvajal y Paulina Garzón, venden a Ernesto Castellanos Ladino, Rosa María Ladino Ladino, Olga María de Castellanos y Marco Antonio Ladino Ladino, los derechos y acciones herenciales que les puedan corresponder de los bienes sucesorales, mueble e inmueble que en vida pertenecieron a su hermano Serveleón Ladino Carvajal, y que se encuentra en proindiviso en las siguientes propiedades: Una casa ubicada dentro del casco urbano, situada en la Calle 15 No 14-47 y1449, y una finca rural, ubicada en la Vereda “El Resguardo” del Municipio de Acacias, como precio, pactaron la suma de $120.000, y por ultimo señalaron que el día 25 de marzo de la misma anualidad, se hería la entrega real v material a los compradores délos derechos vendidos. (Negrillas de la Sala). Se ha resaltado esta última parte, para advertir que en la promesa de compraventa de derechos herenciales, la cual en principio genera una simple obligación de otorgarla escritura pública de compraventa, lo cual implica que el prometiente comprador sigue reconociendo la propiedad del bien en cabeza del prometiente vendedor, luego en este asunto, en particular, las partes nunca optaron pqr salirse de esa regia general, y no dejaron por sentado que entregarían la posesión de los bienes allí implicados a los promitentes compradores, para que en adelante lo

detentarán en dicha calidad. Conforme la cláusula única y llana que alude al tema, se refiere, solamente que hará la entrega real y material, en una fecha determinada; pero nada dice acerca de que los prominentes vendedores se obligaran a entregar la posesión de las cosas; y como en el pienario no obra elemento de juicio alguno que sea indicativo para determinar si en ja época que señalaron los contratantes, efectivamente recibieron la posesión del predio, no es posible darle valor probatorio a dicho acto negocia!, para señalar que desde hace dos (2) décadas empezaron a ejercer la posesión. De acuerdo con la jurisprudencia, se ha decantado que la acción de pertenencia, fracasa cuando la parte activa alega la posesión con base en un acuerdo de naturaleza negocia!, y en el respectivo contrato no queda claramente afirmado que la entrega, es de la posesión de la cosa.

César Julio Valencia Cooete.Al respecto, y sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha señalado: ‘Adicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que ai hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en. su condición de prometiente compradora, el demandante ie estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirte a dicha contratante la mencionada calidad ntiaa cual daada antinun ¡n titano Hinhr, ¡a Hnntrina i> tricnn ir/onnof de la

Corporación, para “que la entrega de un bien prometido en venia pueda originar posesión material, seria indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contratode promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pag. 51)',s. Y en decisión más reciente, sobre este asunto en particular, el alto tribunal, se pronunció al respecto:7 “Por consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma (tiara. explícita e inequívoca no estipulan exoressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada v recibida a título de mera tenencia, ooraue al prométanse con la celebración del deñtsitivo. transferir v adquirir la propiedad de sil dueño, se reconoce dominio ajeno, v tal reconocimiento, exduve la posesión. Por fuera de la precedente hipótesis, entregada la cosa a titulo de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, ootté presentarse la interversión del titulo v el mero tenedor convertirse en poseedor

desconociendo el dominio aieno con la prueba de actos de señor v dueño (articulo 777. -C.CJ, en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia de! vínculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestación de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del dueño, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor. (...) En suma, cada situación concreta debe examinarse detenidamente por el juzgador con sujeción a los elementos de convicción, sin existir un escollo insalvable para que el promitente comprador sea poseedor de la cosa, bien por pacto accidental expreso en ejecución anticipada de la prestación de entregar inherente al contrato de compraventa, ora por su comportamiento como tai desconociendo el dominio ajeno, desde luego, sujeto a las consecuencias normativas anejas' Ello, por cuanto la posesión nó se configura con simples actos materiales o mera tenencia, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al decir: • " Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la

7 Sentencia de 30 de julio de 2010, exp, 11001-3103-014-2005-00154-01 MP William Ñamen Vargas9 línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibióle cierto paralelismo,

que no confluencia, entre las manifestaciones de una y (Ara, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de ta misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.”6 (Negrillas fuera de texto). Luego, como en la promesa adosada no se estipuló clara, expresa e inequívocamente que los promitentes vendedores, ciertamente se despojaban de ese ánimo de señorío, lo cual resulta una condición “sine qué non” del contrato de prometido, entonces, si ello no es asi, lo anterior trae como una consecuencia jurídica, la cual es el reconocimiento del demandante de simples tenedores, y no de poseedores de! predio pretendido. ' Pero además de lo anterior, no aparece claro, dentro del acervo probatorio, desde qué momento el extremo activo, se rebeló en contra de sus antecesores, y se despojó de la calidad de tenedor, para empezar ejercer actos de señor y dueño, en razón, que el hito temporal de tal interversión debe quedar notoriamente determinado, con el único propósito de establecer si efectivamente cuentan con el tiempo para alegar la posesión extraordinaria de domino. Ahora bien, del interrogatorio de parte rendido por Olga María Ladino de Castellanos, apunta a que ella empezó a ocupar el predio desde el mes de febrero de

1977, se compraron los derechos de su tío Serveleón Ladino Carvajal a los herederos, porque él no tuvo hijos, “fe compramos a mí a mamá Rosa Ladino Carvajal a Antonio Ladino y a don Sergio Ladino, ellos fueron lo que nos vendieron.[f\. 89. C.1]. Con relación a los actos de posesión, señaló: “yo en un primer momento me pase a vivir aquí con mi familia, luego la ocupó mi mamá como 27 años, hasta hace nueve años que falleció, y de ahí en para acá algunas veces se ha arrendado, y hace tres años que estoy acá” En lo que respecta a las. pruebas testimoniales, la señora Juana Holguin, dice que: “yo se compraron esta casa a los herederos del tío de la señora Olga, don José Sereveleon, esa compra la hicieron ellos en 1977” [fl. 98 C. 1]10 De igual manera, señala Arcenlo Vargas Durán, precisó: “que yo sepa esto, desde el año 1977 a visitar a doña Rosa la finada, la madre de doña Olga, y el propietario era la señora madre de doña Olga, y después la señora Rosa murió y quedo como propietaria la señora Olga” [94C.1]. La declarante, Lilia Forero de Pinzón, “yo hacía muchas visitas de hogares con doña Rosita, de la legión María entonces yo le pregunté una vez, que si esa casa era de ella, y ella dijo que no, que era de don Marquitos y de los hijos de ella, o sea, doña Rosa

y doña Olga” [fl.96 C.1J. Del respaldo testimonial, y del mismo interrogatorio de parte rendido por Olga María, no se logró acreditar la alteración de mera tenedora a poseedora, más aun cuando los testigos calificaron a la señora María Rosa Ladino de Ladino, como propietaria del predio, quién además fue la promitente vendedora, sin que se despojara de la posesión que pudo haber detentando, por un periodo de 25 años, hasta el día de su fallecimiento, y que solo por causa de la muerte de su progenitora, la usucapiente ingresó nuevamente al inmueble por un lapso de nueve (9) años, siendo éste el tiempo más aproximado que se dijo, pues no existe una fecha que permita llegar al convencimiento que desde antes de ese suceso los demandantes se hubieran rebelado expresa y públicamente, intervirtiendo de esta manera el título, lo cual ameritaba probarse; pues la posesión no solo se configura con el apoderamiento físico de la cosa. Bajo el anterior punto cardinal, es necesario recordar providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, que en atención al tema de la interversión del título, expuso: • “En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtenerla declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino

que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe anortarse ¡a prueba fehaciente de ta interversión de ese título, esto es. la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir de! cual se rebeló contra ei titular v empezó a ejecutar actos de señor v dueño desconociendo su dominio. oara contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma v continua del prescribiente. n Adicionalmente, y en decisión reciente, SC 8 ago 2013, rad. 200400255-01, M.P RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, que: &11 (...) cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de ta interversión de ese título, esto es. la existencia efe hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a oartír del cual se rebelé contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor v dueño desconociendo el dominio de aquel» para contabilizar a partir de dicha fecha ef tiempo exigido de “posesión autónoma v continua" del

contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor v dueño desconociendo el dominio de aquel» para contabilizar a partir de dicha fecha ef tiempo exigido de “posesión autónoma v continua" del prescribiente. ^Negrillas y subrayado de la safe). ' v 4.8 Luego entonces, resulta que en definitiva el extremo activo no demostró un punto de partida, exacto y determinante, en que ha tenido la intención de ser poseedor, comportamiento que se traduce en señorío sobre la cosa detentada, lo que conlleva a una dificultad en el aspecto relacionado con la aprehensión material del bien inmueble que aquí se pretende, lo que significa el quebranto de uno de los presupuestos, el cual es indispensable, para el buen suceso de la usucapión, por falta del respaldo probatorio. Tampoco quedó acreditado que los presuntos poseedores, fueron los que realizaron las mejoras en el antedicho inmueble, o efectuaron el pago de los servicios públicos e impuestos, y que consecutivamente hubieran recibido los cánones de arrendamiento en el tiempo que el inmueble estuvo arrendado. Solo se limitaron al fundamento láctico de la demanda, sin que fuera ratificado por ningún medio de prueba, con lo cual no puede exigir ni la aplicación de la presunción del artículo 762 del C.C, en orden a trasladar la carga de la prueba en relación con la prescriptibilidad del bien objeto de usucapión, ni Ja posesión, ni la fecha en la cual entraron en la misma, ni la forma en la cual ingresaron en posesión;

todo lo cual es altamente demostrativo de su incuria en la presente actuación procesal. Precisamente, el extremo activo tiene la carga de probar el tiempo que exige la ley para asirse a la usucapión, cuando bien es sabido que a tono con el principio jurídico fundamental"ónus pnobandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción, recogido en el artículo 1757 de la legislación sustancial, en concordancia con el 177 de la procesal civil colombiana, (vigente para aquellas calendas) que respon

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