TSDJ VVC SCF - 500063113 001 2016 00323 01-(23-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063113 001 2016 00323 01-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1 y J ,",017D/201 '6 10'.000,,, I t D
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMA YA Villavicencio, Veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente No 50006 31 1300120160032301 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, declara abierta la audiencia de sustentación y fallo prevista en el arto 327 in fine del C. G. P., en procura de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora fren~a la sentencia del4 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en Descongestión del Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el juicio de responsabilidad médica iniciado por María Irene López Criollo contra Humana vivir , E.P.S., la Caja de Compensación Familiar Regional Meta "COFREM"-IPS Cofrem y Juan Carlos Gutiérrez Hernández. ~ 'Ji , i \ \ ~ Se da traslado al extremo recurrente, hasta por el término de veinte (20) minutos, para que sustente los reparos concretos qué le hizo a la sentencia apelada. Por el mismo lapso, se da traslado al extremo no recurrente, para lo que estime pertinente. i $9 ~ ü... R " ~wlf' Q :z:.".. • 1~4LJe ,'f"- '-,< <:;;;, a:>'-O -4
i $9 ~ ü... R " ~wlf' Q :z:.".. • 1~4LJe ,'f"- '-,< <:;;;, a:>'-O -4 Se concede el uso de la palabra a los extremos presentes para que se identifiquen y quede constancia de su presencia en el registro.1 .
ANTECEDENTES
1 . La actora pidió declarar que Humana vivir E.P.S., la Caja De Compensación Familiar Regional Meta "COFREM"-IPS Cofrem y Juan Carlos Gutiérrez Hernández, son civil y extracontractualmente responsables por los daños que le fueron ocasionados durante el procedimiento quirúrgico que le fue efectuado el 8 de mayo de 2001, Y que se les condene a resarcirle los perjuicios materiales y morales que de allí derivaron, los2 , cuales fueron debidamente especificados y cuantificados en la demanda, junto con la indexación y las costas.
2. Como sustento fáctico adujo lo siguiente: a) María Irene López Criollo está afiliada a la EPS Humana Vivir como beneficiaria de Luis Armando Espitia Sierra, y es atendida por la IPS Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, Cofrem. b). En mayo de 2001, la señora López Criollo acudió a la citada IPS y, tras ser remitida al área de Ginecología, fue atendida por el galeno Juan Carlos Gutiérrez Hernández, quien, luego de examinarla, le ordenó una cirugía de «nisterectomie abdominal», procedimiento que le fue practicado el 8 de mayo siguiente en instalaciones de la Caja de Compensación Familiar - Regional del Meta, Cofrem. e). Después de pasados los efectos de la anestesia, la paciente notó «la salida
que le fue practicado el 8 de mayo siguiente en instalaciones de la Caja de Compensación Familiar - Regional del Meta, Cofrem. e). Después de pasados los efectos de la anestesia, la paciente notó «la salida involuntaria de la orina» y comunicó tal situación al personal médico, empero, no se . adoptó ninguna determinación al respecto y el1 O de mayo siguiente se le ordenó la salida del centro médico. d). La paciente permaneció en su casa, ubicada en Restrepo, Meta, pero el 16 de mayo ingresó a la clínica por urgencias y fue remitida al área de urología, donde fue atendida por el médico Emiro Alfonso Pachón Bejarano, quien, después de examinarla, encontró «Plastón pélvico, ligadura y obstrucción ureteral izquierda o fístula ureterovaginal y obstrucción ureteral izquierda e hidronefrosis izquierda», por lo cual debió intervenirla quirúrgicamente el 25 de junio siguiente. e). En esta intervención quirúrgica, se le hizo una «disección completa del uréter y le corta por el sitio de la obstrucción, practicó reimplante ureteral tipo politano, se hizo alargamiento vesical de la pérdida del segmento ureteral inferior. Se dejó cistostomía, intubación ureteral bilateral y colocación de sonda uretral, más catéteres ureterales y dren de penrosse», pues se halló que en la cirugía practicada por el galeno Juan Carlos Gutiérrez
intubación ureteral bilateral y colocación de sonda uretral, más catéteres ureterales y dren de penrosse», pues se halló que en la cirugía practicada por el galeno Juan Carlos Gutiérrez Hernández se le ocasionó. una lesión «iatrogénica» a la paciente, pues se le perforó el «uréter», lo cual generó «bidronetrosis», consistente en la acumulación de líquido en el riñón izquierdo, lo cual derivó de una mala praxis del médico que practicó la «histerectomía abdominal» 23
f). No obstante los ingentes esfuerzos del doctor Emiro Alfonso Pachón Bejarano, debido a la gravedad de la lesión ocasionada, la paciente quedó eh estado de «Incontinencia urinaria grave», de' carácter irreversible, lo cual afectó su salud y su calidad de vida, pues pata la época contaba con 39 años de edad, circunstancia que desembocó en la existencia de múltiples perjuicios materiales e inmateriales.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio admitió la demanda
(fl. 29, c.t) y, al ser notificada, fue replicada, así: 3.1. La Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, Cofrem alegó «Inexistencia de la relación laboral» e «Inexistencia de la responsabilidad por parte de la Caja de Compensación Familiar Regional Meta Cofrem"» [Fls. 78-83, (;.1] y llamó en
«Inexistencia de la relación laboral» e «Inexistencia de la responsabilidad por parte de la Caja de Compensación Familiar Regional Meta Cofrem"» [Fls. 78-83, (;.1] y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. [FI. 2, c. 3]..; quien planteó «Ausencia de nexo causal entre el hecho (intervención quirúrgica) y el presunto daño ocasionado a la demandante», «Inexistencia del cobro de petjuicios materiales: lucro cesante», «Cumplimiento de los parámetros legales por parte del demandado para el ejercicio de la ginecología», « Idoneidad, diligencia y cuidado por parte del demandado» y la genérica; en subsidió, adujo «Límite de. la suma asegurada» [Fls, 23-29, c. 3] 3.2. El médico Juan Carlos Gutiérrez Hernández planteó «Cumplimiento de las obligaciones contractuales», «Cumplimiento de las exigencias legales para el ejercicio de la ginecología», «Idoneidad, diligencia y cuidado del Dr. Juan Carlos Gutiérrez» , «Manejo adecuado a la complicación presentada por la paciente», «Complicaciones inherentes a la peiotoqíe», «Ausencia de nexo causal entre el acto quirúrgico practicado por el demando (sic) y el eventual daño reclamado» y la genérica [Fls. 160-165, c.t]. 3.3. Humana Vivir EPS, por su lado, alegó «/legitimidad en la causa por el
(sic) y el eventual daño reclamado» y la genérica [Fls. 160-165, c.t]. 3.3. Humana Vivir EPS, por su lado, alegó «/legitimidad en la causa por el aspecto pasivo», «Falta de causa para pedir», y la genérica [Fls. 178-187, c.t].
4. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, quien dictó sentencia el 4 de mayo de 2017 en la cual negó las pretensiones.
[Según registro]. II.LA SENTENCIA APELADA El a quo analizó las pruebas obrantes en el plenario y concluyó que no se demostró la culpa atribuida al galeno y a las entidades médicas demandadas, toda vez que así lo atestó la prueba pericial practicada. 34
111. EL RECURSO DE APELACiÓN La demandante solicitó revocar la sentencia apelada porque adujo haber probado ampliamente los presupuestos basilares para el buen suceso de la acción de responsabilidad ejercitada, entre ellos, la culpa y el nexo causal que echó de ver el funcionario a qua al sentenciar la controversia de modo opuesto a sus intereses [fls. 7-10
C.31·
IV. CONSIDERACIONES
1. La actora pidió declarar que la EPS Humana vivir, la Caja de Compensación Familiar Regional Meta "COFREM", la IPS Cofrem y Juan Carlos Gutiérrez Hernández, son civil y extracontractualmente responsables de los daños que dice haber padecido a causa de una mala praxis médica ejecutada durante el procedimiento de «histerectomía
civil y extracontractualmente responsables de los daños que dice haber padecido a causa de una mala praxis médica ejecutada durante el procedimiento de «histerectomía abdominal», efectuado el 8 de mayo de 2001 en instalaciones de la EPS demandada, y que se les condene a resarcirles los perjuicios materiales e inmateriales que de allí derivaron. El conflicto trazado involucra, sin lugar a dudas, un tema propio de la responsabilidad médica, esencialmente, porque se discute si la actuación de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente se ciñó a la lex artis, lo cual es muy relevante al tratarse de un sistema que está compuesto por la proyección e incidencia que tiene la medicina en la vida, la salud y la integridad de las personas, al punto que toca con la dignidad humana y demás derechos esenciales del sujeto iuris. Por consiguiente, la prestación del servicio médico y demás servicios de .salud establecidos en la Constitución Politica de 1991 y desarrollados en la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 1438 de 2011, así como en las demás normas y decretos reglamentarios, se erige en un derecho esencial del ser humano. Acontece de ese modo, porque tales prestaciones constituyen un deber constitucional que vincula a la familia, a la sociedad, a las instituciones prestadoras, al Estado y a los profesionales de dicha área del conocimiento, cuya actividad, sustentada hoy por hoy en un enfoque diferencial (núm. 3.6., arto 3", Ley 1438 de 2011), se rige por los
Estado y a los profesionales de dicha área del conocimiento, cuya actividad, sustentada hoy por hoy en un enfoque diferencial (núm. 3.6., arto 3", Ley 1438 de 2011), se rige por los designios de la Ley 23 de 1981 modificada por el Decreto 2280 de ese mismo año, que ven en la medicina una profesión orientada a cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de sus enfermedades, al perfeccionamiento de la especie humana y al mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de 45
nacionalidad, ni de ningún otro orden, en tanto que tiene como base inescindible el respeto por la vida y los fueros de la persona. Con base en esas premisas, la medicina presupone la observancia de unos estándares de conducta, (Lex artis), visibles en el arte, ciencia o profesión que regulan y modulan su ejercicio, pese a la constante evolución que impone la materia y a los criterios, prácticas o procederes usualmente establecidos en determinado tiempo y lugar, sin dejar de lado, pues ello es medular en estas materias, el conocimiento, avances, progreso, desarrollo y estado actual (Lex artis ad hoc). Con todo, cabe destacar que la actividad médica, en la época actual, cumple una función de importante relevancia en la vida del hombre; tanto así que a los profesionales de la salud se les exige una diligencia especial en su ejercicio, lo que indica que sobre ellos gravitan prestaciones de contenido concreto. Es por ello, que, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa,
gravitan prestaciones de contenido concreto. Es por ello, que, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, considerada no como un error de conducta que en iguales o similares circunstancias' no hubiere cometido una persona prudente o diligente, sino como aquel comportamiento contrario a los deberes de conducta que en forma específica establece la lex ertis, en . consideración al estado actual de la ciencia, al desarrollo de las nuevas tecnológicas y al grado de orientación de las reglas de la experiencia que inspiran la medicina al servicio del ser humano. Igualmente, es evidente que al médico no escapan los deberes de diversa naturaleza, con relación a los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios. del servicio de salud, quienes ponen en las manos de un profesional la salvaguarda de su vida, salud e integridad y confían que dichas garantías supra legales sean debidamente custodiadas en procura de establecer una mejoría total o parcial que les permita tener una buena salud o recuperación de la misma. Entre tanto, no se olvide que la figura legis lleva ínsita una especie de la responsabilidad profesional que está orientada a sancionar los daños que en forma injustificada se causen al ser humano en cualquiera de las etapas de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento, e incluso, control.
injustificada se causen al ser humano en cualquiera de las etapas de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento, e incluso, control. Responsabilidad que, por supuesto, puede ser solidaria cuando en su causación interviene más de un agente. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 56 « El acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemniza torio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínicopetolcqtces» 1. Por tanto, en todo juicio de responsabilidad médica, cuya naturaleza propende por probar la existencia de una desatención, descuido, negligencia, ora error de conducta del galeno y demás personas que atendieron al paciente durante cualquiera de las etapas de diagnóstico, procedimiento, o, inclusive, en la fase post-operatoria, es fundamental el auxilio de la prueba pericial, puesto que el Juez, conocedor del derecho como lo es, resulta ajeno a la ciencia médica y, por tanto, no está en posibilidad de determinar si un comportamiento
de la prueba pericial, puesto que el Juez, conocedor del derecho como lo es, resulta ajeno a la ciencia médica y, por tanto, no está en posibilidad de determinar si un comportamiento -omisivo o actívo-, de un. galeno o, inclusive, de una entidad médica, según sea del caso, fue el que determinó la ocurrencia de los padecimientos que afronta el paciente (nexo cau,sal). Al respecto, en sentencia del 26 de septiembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sostuvo: « En fin, no puede la Corte desconocer que la relación causal que correspondía ecrediteral demandante en forma principal no quedó despejada, porque con la lectura de las piezas clínicas resumidas, sin ayuda de pericia que las interprete y valore científicamente anda el juez a tientas, en caso que como éste, en el que para determinar si la tardanza en la remisión fue o no causa del daño cuyo resarcimiento se pide, debe antes valorarse si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte, según la práctica médica aceptada' por ser la norma de excelencia del momento, esto es, . según la "lex artis ad hoc", como ahora se la denomtnew',
2. Examinadas las pruebas recaudadas, la Sala no encuentra demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad solicitada, fundamentalmente, lo atinente a ·Ia culpa derivada del acto médico y el nexo causal sobre el cuales se afincó la pretensión resarcitoria.
Acontece de ese modo, porque si bien los testigos Jaime Ariza, Josué Ramiro Cruz Rubio, María Bernarda Amaya Morales, Patricia Toro de Iregui, Rosa María Novoa Ruíz, que
resarcitoria. Acontece de ese modo, porque si bien los testigos Jaime Ariza, Josué Ramiro Cruz Rubio, María Bernarda Amaya Morales, Patricia Toro de Iregui, Rosa María Novoa Ruíz, que declararon a favor de la actora, expusieron hechos enderezados a probar la relación causaefecto entre el padecimiento sufrido por la ofendida y la actuación desplegada por el equipo médico que la intervino quirúrgicamente el8 de mayo de 2001, lo cierto es que con ello no se acreditó los supuestos configurativos de responsabilidad médica, esto , CS). se. 13/Sep/ZOI 1, Mp. W. Namén. 'CS). se. Z6/Sep/ZOOZ. MP.). Rarrurez. 67
es, el daño, la culpa y el nexo causal, pues dichas versiones provienen de personas que no tienen conocimientos sobre la ciencia de la medicina, y que, por tanto, no son las llamadas a calificar el procedimiento quirúrgico practicado a la paciente. Con todo, cabe decir que la prueba pericial recaudada, específicamente, el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Meta, desvirtuó plenamente la concurrencia de tales circunstancias, sin que sus conclusiones hubiesen sido reprobadas por otros medios de juicio. En efecto, la citada entidad oficial, después de examinar la historia clínica de María Irene López Criollo y de efectuar un reconocimiento médico legal a la paciente concluyó de forma clara y contundente, que las secuelas sufridas por la señora López Criollo obedecieron a una «Complicación, lo cual desde la perspectiva clínica esta (sic) establecida como una probable
forma clara y contundente, que las secuelas sufridas por la señora López Criollo obedecieron a una «Complicación, lo cual desde la perspectiva clínica esta (sic) establecida como una probable respuesta dentro del proceso repara torio del organismo, sin embargo, desde el concepto de daño, corresponde a una alteración anatómica o fisiológica que se produce de manera inconstante y aunque pueda ser previsible y en algunas ocasiones evitable, se presenta también dentro del marco de una buena práctica profesional», y con basamento en literatura médica, en la cual se apoyó, relievó que «Como se dijo anteriormente, las lesiones ureterales se presentan y está descrita en la literatura médica como una de las complicaciones posquirúrgicas de la histerectomía en el 2,2% de los casos». \ Tal informe, técnico por excelencia, puso en evidencia, sin lugar a dudas, que la lesión padecida por la paciente constituye un riesgo propio del procedimiento de «histerectomía abdominal» que le fue practicado, y que si bien no es muy frecuente, de todas formas, existe cierta probabilidad de que sobrevenga al tratarse de una intervención quirúrgica compleja. Pero además, al rendir interrogatorio de parte, el galeno Juan, Carlos Gutiérrez Hernández, precisó lo que sigue: «La histerectomía abdominal total vuelvo y expreso, tiene entre una de sus complicaciones imprevistas la lesión de órganos vecinos como puede ser el uréter, la vejiga o el intestino, el uréter es
Hernández, precisó lo que sigue: «La histerectomía abdominal total vuelvo y expreso, tiene entre una de sus complicaciones imprevistas la lesión de órganos vecinos como puede ser el uréter, la vejiga o el intestino, el uréter es un órgano que se encuentra localizado muy cercano al útero, razón por la cual puede verse comprometido en dicho acto quirúrgico, la anatomía de estas estructuras puede verse modificadas (sic) cuando la paciente tiene antecedentes de cirugias previas que puedan alterar dicha zona. recalcó (sic) esto ya que esta paciente en particular tiene el antecedente de cuatro cirugías previas a la histerectomía como fueron tres cesáreas y un Domeroy que por obvias razones modifican dicha anatomía, e 78
incrementan los riesaos de posible complicación» (fls. 227-230, c.1), (Negrillas y , subrayas fura del texto). Esa versión fue corroborada por el Dr. Meyer Serrano Riaño, médico ginecólogo que, al rendir declaración, dijo lo siguiente: «Sí conozco a la demandante tuve la oportunidad de conocerla durante su hospitalización en la clínica COFREM. Es una paciente que presenta una infección pos quirúrgica de histerectomía abdominal, y durante su hospitalización se evidenció una fistula uretero vaginal que fue manejada por el servicio de urología». y al ser preguntado sobre el origen de tal patología, añadió que: /'-. «Son complicaciones inherentes al procedimiento quirúrgico. la señora debía tener una
uretero vaginal que fue manejada por el servicio de urología». y al ser preguntado sobre el origen de tal patología, añadió que: /'-. «Son complicaciones inherentes al procedimiento quirúrgico. la señora debía tener una patología que obligaba a la práctica de su histerectomía que en este caso eran unos tumores en la matriz que puedan distorsionar la anatomía y favorecer este tipo de complicaciones que se encuentran aproximadamente en el 0.5 al 1% de todas las intervenciones de histerectomía. ya que la anatomía de esta zona hace que la via urinaria este (sic) anexa o contigua a la via genital. y hay que proceder a la disección o separación de estas estructuras durante el procedimiento quirúraico».(Negrillas y subrayas fura del texto). Acto seguido, destacó lo que sigue «si por cada 100 histerectomías estadísticamente una presenta una lesión del uréter, es porque cada 100 histerectomías vamos a encontrar una lesión de uréter, a pesar de todas las medidas o precauciones para evitarlas, los textos médicos se escriben con base en la frecuencia de enfermedades y sus complicaciones y no por falta de idoneidad de los médicos », (Negrillas y subrayas fura del texto).
Relievando que: «el hecho de existir cirugías previas alteran la anatomía y aumentan entre 3 y 5 veces el riesgo de lesión de órganos vecinos» cuando se practica una histerectomía.
Finalmente, precisó que «No, no hay causa efecto entre la complicación de la señora y la incontinencia urinaria,
riesgo de lesión de órganos vecinos» cuando se practica una histerectomía. Finalmente, precisó que «No, no hay causa efecto entre la complicación de la señora y la incontinencia urinaria, también hubiera podido desarrollar un cáncer en la vejiga, y no ser el cáncer consecuencia de la complicación quirúrgica, la señora d~sarrolla su enfermedad llamada detrusor hiperactivo después de la cirugia» (fls. 397-405, c.1) (Negrillas y cursivas ajenas al texto). Esa versión fue corroborada por el galeno José Ignacio Pardo Rodríguez, médico ginecólogo de profesión, quien aseguró que la «histerectomía abdominal» puede ocasionar lesiones en los órganos vecinos, entre ellas, la «Fistula Uretral», que es una patología que no guarda relación directa con una complicación de ligadura uretral, porque 89
se trata de un problema intrinseco vesical, que solamente se diagnostica en el postoperatorio. La única posibilidad de diagnóstico se da cuando la paciente acusa clínicamente la incontinencia urinaria, es decir que así lo haga saber, porque mediante el examen físico no es detectable [Fls. 406-409, c.1]. Luego, tal panorama probatorio determinó irremediablemente la suerte del proceso, habida cuenta que, cualquiera que sea su origen, valga decir, contractual o extracontractual, la responsabilidad jurídica derivada del acto médico, por antonomasia, exige la demostración de un daño, así como la culpa atribuible al facultativo que atendió al paciente
la responsabilidad jurídica derivada del acto médico, por antonomasia, exige la demostración de un daño, así como la culpa atribuible al facultativo que atendió al paciente y también, dicho sea de paso, del nexo causal entre el actuar activo u omisivo del galeno y el resultado acaecido; cuestión que adquiere capital importancia porque sin esos elementos no es posible enjuiciar la actuación de los profesionales e instituciones prestadoras del servicio de salud en Colombia. Por tanto, como en el sub lite la evidencia probatoria no reveló que la atención médica suministrada a Maria Irene López Criollo, por parte de Humana vivir E.P.S., la Caja De Compensación Familiar Regional Meta, "COFREM"-IPS Cofrem y el médico Juan Carlos Gutiérrez Hernández, durante la fase de diagnóstico, quirúrgica y tratamiento hubiere sido negligente, y descuidada, pese a que la verificación de ese axioma era basilar para dar por establecido el error médico sobre el cual se sustentó el cuadro fáctico de la demanda, es necesario concluir que la decisión de la primera instancia fue acertada. En conclusión, la prueba pericial practicada resultó ser el medio técnico que, luego de examinar la información consignada en la historia clínica y de realizar el reconocimiento médico legal a la paciente, desvirtuó la existencia del error médico, así . como la falta de diligencia y cuidado durante la realización de la intervención quirúrgica de histerectomía y su fase posterior, supuestos sobre los cuales se edificó la pretensión resarcitoria, tanto así que se desmintió rotundamente la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica denunciada respecto de la actuación desplegada
histerectomía y su fase posterior, supuestos sobre los cuales se edificó la pretensión resarcitoria, tanto así que se desmintió rotundamente la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica denunciada respecto de la actuación desplegada por Humana vivir E.P.S., la Caja De Compensación Familiar Regional Meta "COFREM", IPS Cofrem y el médico Juan Carlos Gutiérrez Hernández, esencialmente, en lo atinente a la culpa y al nexo causal, que son dos de los tres elementos constitutivos. , de la responsabilidad médica, sin importar su fuente. Luego, tal circunstancia impidió despachar exitosamente las súplicas formuladas por la actora. En efecto, al lado de la culpa, en estas materias, el nexo causal es pieza determinante para reprochar la actuación de un profesional de la salud, bajo el entendido de que éste solo será responsable por acción u omisión si se logra asociar su 91 0 comportamiento con' el daño causado al paciente. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tras advertir que: «si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, 'el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el peciente»>. En consecuencia, como en este caso no se demostró el error médico atribuido a la parte demandada; tal circunstancia desvirtuó la responsabilidad del profesional y de las entidades vinculadas al proceso. Y, en tal escenario, ninguna posibilidad quedó de poder
En consecuencia, como en este caso no se demostró el error médico atribuido a la parte demandada; tal circunstancia desvirtuó la responsabilidad del profesional y de las entidades vinculadas al proceso. Y, en tal escenario, ninguna posibilidad quedó de poder llevar a buena orilla las peticiones resarcitorias, máxime si se tiene en cuenta que la medicina es una ciencia inexacta, dado que «Hay en cada caso en particular un margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la contotmenna. Así lo sostuvo recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tras advertir que «Por esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contra vía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la IfW»5 Sobre este tema la Corte en SC15746-2014 dijo que «(. . .) las fallas ostensibles en la prestación d€! servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extra contractual».
3. Ahora bien, aunque en asuntos de esta clase, por expresa disposición del artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extra contractual».
3. Ahora bien, aunque en asuntos de esta clase, por expresa disposición del artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», no menos cierto es que también se ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción, postura que se ha acentuado sobre el gobierno de la denominada carga dinámica de la prueba, recientemente incorporada al ordenamiento legal mediante el nuevo esquema procesal. .• CS). e. 30/ene/01. e. 5507. 'CJS. Se. 27/07/2015 e. 2002·00566·01. MP. F. Gi,a1do. ;
Ob. Cit 1011 Inclusive, en aras de llegar a la verdad material, bien puede el juzgador acudir a las reglas de la experiencia, para extraer de allí conclusiones determinantes del comportamiento de las partes y aplicar, excepcionalmente, criterios que resten rigorismo demostrativo cuando las circunstancias así lo permiten. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12449-2014 subrayó como en esta materia «El régimen que gobierna la eventual responsabilidad está marcado por el de culpa probada empero e igualmente, su disciplina probativa no debe responder a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico ora el paciente, debe asumir ese compromiso demostrativo, atendiendo la real posibilidad
empero e igualmente, su disciplina probativa no debe responder a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico ora el paciente, debe asumir ese compromiso demostrativo, atendiendo la real posibilidad de hacerlo; aquél que se encuentre en mejores condiciones para acreditar los supuestos de hecho configurantes del tema a establecer, deberá asumir esa carga». En tal ocasión, dicha Corporación trajo a colación la sentencia SC de 5 nov. 2013, rad. 2005-00025, en la cual advirtió que «(. . .) en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilización o racionalización probatoria en algunos supuestos exc