TSDJ VVC SCF - 500063113001 2009 331 00-(20-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063113001 2009 331 00-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
RAMA JtJDICIAl Pfff. PooiR PÓ8 UCO
9 TRHJUKAL SWERtO DE DETRITO JUDICIAL DE VtUAVfCENClO Expediente Na 500063113001 2009 331 00 Magistrado Ponente 0abk§ei mmmm rey amaya Vltaviocrricio veinte (20) de mar/o de dos n¡i dieciocho (20131 Decidtí la Sala e' recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra ‘a sentencia ptofenda por el Ju/gario Civil del Circo to de Acacias del 21 de junio de 2012 en el proceso ordinario de pertenerda . instaurado por Carmen Elisa Munar Munar contra Luis Fernando Munar
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitó la parte demandante se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble rural denominado T' Triunfo’1 ubicado er. el perímetro rural del municipio de Guamal departamento del Meta, con una extensión aproximada de 3 hectáreas cor matrícula inmobiliaria No 23234G864 de la Oficina de Instrumentos Públicos de AcaciasMeta, e identificado catastralmente con el número 0000-0017-0066-000; como consecuencia de tal declaración, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio la inscripción de la sentencia en el respectivo folio do matricula inmobiliaria, 1.2. Como soporte táctico precisó que el causante Marco Emilio Munar Hernández, ejerció actos de poseedor material con ánimo de señor y dueño, desde
el 20 de noviembre de 1973, realizando mejoras como arreglo de cercas, siembra de pastos, árboles frutales, explotación agrícola y ganadería, de manera quieta y pacífica. 1,3. 'A su fallecimiento, el 23 de noviembre de 2008, la señora Martha □izabeth Mora (sicí en su calidad de heredera, continuo oprnende la posesión deí predio a ronbre propio y con consentimiento de los demás herederos, por ser la voluntad de su padre y causante Marco Fmiíio Muña" Memánrfo7 íYnlntándnlr> mn actividades aerícolas v de aanaderta. de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida, y ejerciendo acciones policivas. para evitar perturbaciones a su posesión material, sumando a lo anterior, en su calidad de heredera una posesión material de 35 años.1.4, La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, donde se admitió1 y notificó ai extremo pasivo a través de apoderado judicial, quién propuso las excepciones de mérito “carencia de fundamentos táctico. y carencia de derecho sustanciar, la cual se tuvo por contestaaa extemporáneamente, [f! 35 ai 40 Cdo. 1}. 1.5. Por su parte los indeterminados' fueron emplazados y representados por un curador ad iitem. quien dijo estarse a lo que estuviere probado [fls. 171 C.1J. En él juicio, se presentó la señora María Cristina Caicedo Tabares. quien actúa
como demandada indeterminada, por medio det cual propuso ios medios exceptivos denominados “carencia de fundamentos tácticos, carencia det derecho sustancial y procedimentaf’ [fls. 151 al 156 Cdo. 1 j 1.6. Con sentencia del 21 de junio de 2012, el Juez negó las pretensiones de la parte demandante, y al paso que la condenó en costas [fls 233 al 238 Cdo.1.]
2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. La sentencia proferida por el a-quo, negó la declaratoria de pertenencia bajo los siguientes supuestos: Que Carmen Elisa Munar Munar, alega posesión sobre bienes de sus padres, pero no demostró en el juicio que rechazó tajantemente la propiedad del fundo “El Triunfo” para empezar a exteriorizar actos de dueña.
Que la finca “El Triunfo'’ perteneció ai abuelo materno de la demandante, Miguel Ángel Munar Munar; a su fallecimiento pasó a manos de su hija María Elisa Munar Martínez, que por su parte es la madre de aquella, con la cual habitan conjuntamente en un predio aledaño al discutido en este juicio. Que Mareo Emilio Munar Hernández, quien fuera padre de la demandante y esposo de María Elisa Munar Hernández, no pudo Jamás tener la posesión de la finca “El Triunfo", en razón que el bien pretendido pertenece a un derecho herencia! de su esposa en la sucesión de Miguel Ángel Munar Martínez, lo que significa que se trata de
un bien propio de la madre de la demandante, y en tal virtud el padre de ésta, y esposo de aquella, fue en vida un tenedor, de modo que, en esa calidad no podía transferir a la demandante un derecho posesorio que no tenía. Que no está demostrada la interversión del título de Marco Emilio Minar Hernández o de su hija Carmen Elisa Munar Munar, entonces no se puede considerar poseedor.Concluyó que María Elisa Munar Martínez, cónyuge supérstite y madre de la demandante, es la eventual o posible titular de los derechos discutidos sobre el predio de este litigio, y que su extinto esposo quiso abrogar y que sus propios hijos le quieren desconocer, pues al parecer los recibió por herencia de su padre, y en esas condiciones al no. encontrarse acreditada la interversión del título en cabeza del padre de la demandante, no se pudo demostrar la calidad de poseedor.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, alegando que el predio perteneció al señor Miguel Ángel Munar Hernández, que él vendió a Ana Rosa Munar Martin, por escritura No 525 del 7 de Octubre de 1973, hace 39 años, luego el primero no era propietario inscrito del predio.
Posteriormente, el 17 de abril de 2008, el señor Luis Fernando, Munar Garzón, adquiere la propiedad. Agrega que la demandante, Carmen Elisa Munar, decide sumar la posesión de 35
años de su padre Marco Emilio Munar, quién no tiene parentesco con Miguel Ángel Munar.
4. CONSIDERACIONES 4.1. No se evidencia dentro del trámite seguido en primera instancia, la incursión de causal de nulidad procesal que invalide total o parcialmente la actuación surtida, y que amerite su declaratoria, luego es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo.
En segundo lugar, la demanda se dirigió en contra de quien figura en el certificado de libertad como propietario del inmueble as' como tambiér contra todas las personas indeterminadas Por tal razón so cumplieron con a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 407 del C P.C. 4.2. La descripción la detennina el Código Civil en su art. 2512. como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo ios demás requisitos legales. A su vez. el art. 2518 ibidem, establece que, se gana por prescripción el domino de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales y e¡ art 2527 de ia misma norma señala que ía prescripción adquisitiva PS ordinaria o extraordinaria.Para ia modalidad de extraordinaria, se requiere en primer lugar que los bienes pretendidos sean prescriptibles y además, que se haya ejercido verdadera posesión
sobre ellos sin interrupción durante veinte años, cuando de lo que se trata es de bienes raíces Según el art 2531 del C C para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe. De otro lado, los veinte años que se solicitan para oue so configure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pueden consolidarse a través de lo que !a doctrina y jurisprudencia han llamado la figura de ía suma de posesiones. 4.3. En la demanda, se alega la suma de posesiones, por lo tanto, la misma deberá cumplir con el lleno de los requisitos de que tratan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, esto es, a) quo evista un vínculo jurídico entre eí actuaí poseedor y su antecesor, y b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e interrumpidas". Pero en tal caso, "... es necesario acreditar que este últimoel antecesortambién poseyó eí bien”'' El inciso final del precepto del 775 del Código Civil ratifica la posibilidad de agregar a la posesión propia la de sus antecesoras advirtiendo que “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él' a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios". El ordenamiento exige, en la sucesión de posesión, una justa causa, por medio del cual, en la forma dé una continuación de'posesiones continuas y homogéneas
respecto del objeto poseído, es decir, que un poseedor remplaza el otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultad puedan sacar provecho ios usurpadores Lo que significa, que esa causa, puede fincarse en cualquier negocio • jurídico o en la propia sucesión por causa de muerte: importante es que ef titulo que contiene sea idóneo para servir de nexo legítimo de unión entre aquellas situaciones posesorias que se agrega o fusionan. La normatívidad en comento permite concluir que para poder sumar o agregar posesión es necesario que quien lo pretenda tenga un vinculo jurídico aceptable con su antecesor, independientemente que este sea justo titulo, pues en tratándose de la prescripción extraordinaria, éste último no se requiere, postura que ha ratificado la Corte Suprema dé Justicia al señalar: “...So que ei ordenamiento positivo exige es una sucesión en tas posesiones fundada en una justa ‘causa adqumndf por medio de la cual, en la forma de una continuación de posesiones contiguas y homogéneas respecto del objeto poseído, un poseedor reemplazó al otro (.,,} luego es dato que esa ‘causa adquir&ndl' puede fincarse en cualquier ciase de negocio jurídico, preparatorio o definitivo, que en atención a fas condiciones concretas en el mismo consignadas, sea hábil para servir de nexo legitimo dé unión entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. En caso, que a esa falta de unión de las posesiones, exista una carencia de untítulo que la demuestre, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrado RUTH MARINA DIAZ RUEDA, proferida en el expediente N8 1100131030211997-02885-01, dijo:
del 15 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrado RUTH MARINA DIAZ RUEDA, proferida en el expediente N8 1100131030211997-02885-01, dijo: '‘Recientemente la jurisprudencia de la Sala dio un giro radical en cuanto al aludido temé, particularmente en cuanto a fa agregación de posesiones irregulares, En sentencia de casación N" 083 de 5 de julio de 2007. expediente 00358-01, luego de hacer un estudio histórico sobre la forma en que se habla entendido el asunto, concluyó de la manera que pasa a resaltarse: “(...} Efectivamente, de un tiempo para acó fa jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien raíz sólo pueden anexarse, cuando de título singular se trata, mediante escritura pública traslativa de dominio. Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad., esimpotente para dicho designio, y menos aún cualquier otra forma negociai u Pero poseedor asi que quiera sacar ventaja especial. en este caso la de sumar posesiones. expuesto queda para que te indaguen cómo fue que llegó al bien. No te ¿asía el mero hecho de la posesión. porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamlento de la cosa Por eso. hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en 'qué tanto ‘derecho' hace pie su posesión. Diré así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica. Demostrará ser un heredero,
comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con derecho' porque negoció la posesión con el anterior. manera única como tas. posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene titulo qué ios ata. De ahí que el articulo 776, ai aludir aI punto, rompa marcha tan sentenciosamente a saben 'Sea que se suceda a titulo universal o singular'. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por ia alterídad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza. Eso y nada más es lo que reclama la ley. vale decir, que se trate de un sucesor. (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, se ha de concluir que quien acude a ia agregación de posesiones tiene que demostrar 3 p'enitud ía manera corro paso a ella la posesión y las posesiones anteriores, hasta cubrir los veinte años que exige la ley. 4,4. En el caso concreto ia demandante ejerce ía acción de dominio sobre el predio de dos lotes que corresponden ai predio denominado “Ei Triunfo"- Lu.s Fernando Munar Garzón figura como propietario : nscriíoasí lo acredita eí certificado de libertad y tradición incorporado a la actuación4 En el folio registra! del predio pretendido, de manera eslabonadas aparecen ias
anotaciones de ia compraventa que ei señor Migue! Ángel Munar Hernández, (q.e.p.d) le hizo a Ana Rosa Munar Martín, ei día 7/101/1973, posteriormente, para el año 2008 ésta vende a Luis Femando Munar Garzón, actual titular del derecho de dominio. Cortarme lo anterior, en ei proceso de pertenencia, el primero legitimado en ia causa por pasiva, es el actual propietario de dominio, por lo tanto, el argumento del aquo, en e! sentido que el bien inmueble hace parte de la masa sucesoral del señor Migue! Ángel Munar Hernández {q.e.p.d), y que por tai razón su hija y madre de ia demandanteMaría Elisa Munarestá llamada a sucederlo, por tratarse de un bien propio, no es razonada y armónica respecto cor ¡as pretensiones aquí aspiradas luego ro era viable entrar a realizar ese estudio, pues io que se pretende con esta acción es determinar si efectivamente ia demandante demostró, ia suma de posesiones, y además sí por tai motivo podía ganar por prescripción extraordinaria de domino el predio disputado. En este order de ideas le corresponde 3 la Saía establecer si la demandante acreditó la posesión pública e ininterrumpida' de su antecesor,requisito que resulta indispensable para el éxito de esta acción. 4.5. Para demostrar la posesión ininterrumpida a instancia de la demandante, se practicaron las pruebas entre ellas, la inspección judicial al inmueble que se pretende en usucapión, se escucharon las versiones de los testigos llamados por la parte
demandante, ios cuales son: Maria Juliana Romero de Abaunza (fi. 118 y 188) Rosaiba Barbosa de Pardo (f!. 122 y 185). Carlos Julio Mejía Barbosa (fl 125 y Tulía Emma Pardo de Barbosa (fl. 125 y 191). La primera expresó, que a la. muerte de Miguei Ángel Munar Martínez, entró al predio el señor Marco Munar, el cual les compró los derechos de ios herederos, que realizó actividades agrícolas como cultivar maíz, plátano, habichuela, yuca: que la muerte de Marcos; sus hijos continuaron con la posesión. La segunda indicó, -quien funge como cuñada de la demandante» que el señor Marco Munar es el propietario del predio, manifestó que después del fallecimiento continuó ia hija, y su hermano quien a veces hace arreglos, señaló que existió una posesión desde ia época que vivía ei señor Marco, hace 38 años, y ahora es «fe Carmen Elisa. Carlos Julio Mejía Barbosa, no le consta nada sobre la posesión de la demandante. Tulla Emma Pardo de Barbosa, señaló que el antecesor Marcos Munar, les compro los derechos a los herederos del Miguel Ángel Munar, según lo que ella “ escuchaba", agrega además que después de la muerte de Marco, continuó su hija Carmen, que la demandante ha ejercido labores de ganadería, “frae vacas para ei ordeño, arregla cercas, cuida sus anithdles”
4.6. Con relación ai grupo de testigos del demandado, se citaron a este juicio a tos señores: Juan Manuel Munar (fl 194)- quien funge ia calidad de hermano del demandado y primo de la demandante-, diciendo que no le consta los actos de posesión que alega ia parte activa, y que durante 5 años, hubo en el predio explotación de porcinos; señaló que en vida el señor Migue) Ángel Munar repartió los bienes a sus 9 hijos, y el terreno en litigio le correspondió a Ana Rosa Munar Martínez, quien pagó los impuestos prediales, ahora le corresponde al actual propietario, que tanto el mantenimiento del pasto, como las bases que se realizaron en el predio las efectuó el propietario, no continuó construyendo porque el señor Guillermo Munar ie tumbo las columnas. Miguel Ángel Munar Garzón, (f!199) señaló que el predio siempre ha estado en potrero, que nunca ha existido ganado, y lo único es una marranera, agregó que la anterior propietaria le otorgó poder para que le pagara los impuestos atrasados desde el año 1983 hasta el 2007. Alba Luz Contreras Acevedo. (fl 131) precisó que el predio estaba lleno demonte y no se podía transitar, y el demandado fue el que guadañó y fumigó, pero que algunas personas no han dejado construir. Ninl «Jhonana Rico Contreras, {fl 133) señaló que el demandado ha realizado el mantenimiento del predio pagó los impuestos, construyó una cochera, ha tenido
cerdos y también semovientes. Del interrogatorio de parte rendido por Luis Femando Munar. {fl 108) señaló que el predio no contaba con construcciones, no existían cultivos, estaba enmontado, no había cercas, que el lote 3, que también hace parte del predio El Triunfo, y que lo llama Mataguaro. no tiene problemas de litis, y lo loteó para venderlos, le hizo el pago a un topógrafo para hacer cercas, que antes de ser propietario del predio, ló tuvo en arrendamiento por 5 o 6 meses, pagando una renta de 450.000. que éi señor Marco entabló querella por perturbación a la posesión, la cual se falló a favor de él, indica que cuando tomó en arriendo no se estaba explotando el predio, y para determinar el lindero norte contrataron a un topógrafo el cual no logró hacer el trabajo, porque Guillermo Munar, hermano de la demandante lo “sacó corriendo", afirma que el actual propietario del sector predio dos es el señor Eustaquio Plata, y que él es el propietario del sector 3. A su vez, ia démandante Carmen Elisa Munar, (fl 115) señaló que los potreros los hizo con el hermano Guillermo Munardice eme su padre desde que ella tiene uso de razón, 7 u 8 años, ingresó trabajando en esos predios; que ei predio era una herencia del abuelo materno, y que su padre ingresó trabajando en esas tierras, que un principio el abuelo materno le dejo eso a su madre, y su padre fue el que lo trabajó,
lo poseyó estando casados, que una parte del predio fue vendido por ei señor Miguel Ángel Munar, ai señor Eustaquio Plata, y que hoy en día ella es la propietaria de los sectores 1 y 3, 4.7 De la inspección judicial3 , el a-quo levantó un croquis6 y determinó que dentro de los linderos que corresponde al predio “El Triunfo’, existe un lote de terreno encerrado por sus cuatros costados, que de acuerdo con la demandada fue vendido por ei difunto Marco Emilio al señor Eustaquio Plata, y que el juzgado resaltó con tinta roja. Igualmente, se observan vestigios de un cimiento para una construcción con unas canastas en hierro a la vista, que se resalta con tinta verde y encierra con un círculo, también una porqueriza ubicada en el limite del lindero del predio de Manuel Munar y que resalta con tinta verde y encierra con un rectángulo Según el dictamen rendido por ei perito, precisó que los linderos si corresponden con la demanda, que tiene pasto brachiaria, vestigios de construcción en cemento y otras canastas en hierro con una antigüedad 7 meses. Una porqueriza en construcción, de antigüedad de un año. Red eléctrica con dos postes en concreto y un
3 19 de julio de 2010contador de instalación para el año 2002, antigüedad de 8 años. Cercas de alambre de púa a tres y cuatro hilos sobre postes de concreto y madera, cercas eléctricas internas
o divisorias. Con relación a su cabida aduje que tiene una área aproximada de 21 237.75 mts , y que cada lote tiene la siguiente medidalafe 1 Triunfo) 10 543.25 Lote Herederos Eustaqiro 8 526 lote dos Triunfo) 1694.5 Precisa que la antigüedad de la cerca que separa el predio de Manuel Munar con ei sector del predio en litigio tíoro una anfigüedad de aproximadamente 8 meses y llega sobre una porqueriza localizada sobre ia colindancia de ambos predios. Como pruebas documentales se aportaron por parte del demandante la Escritura Pública No 525 de la Notarla Única de Acacias, por medio del cual el señor Miguel Ángel Munar Hernández le vende a Ana Rosa Munar Martín. 4 . 8 . La parte demandada, aportó con la contestación de fa demanda, sendos recibos de pago de impuestos prediales7 , copia de la decisión del Consejo del Departamento de Justicia, respecto de la querella que presentó Marco Emilio Munar Hernández, en contra de Luis Femando Munar Garzón y Miguel Ángel Munar Garzón8 , por medio del cual revocó la resolución No. 003 de 11 de noviembre de 2008. proferida por el Secretario de Gobierno y Orden Público del Municipio de Guamal por medio del cual nc accede a !as pretensiones del querellante, y comisiona ai Secretario de Gobierno y Orden Publico de GuamafMeta En la aludida resolución, se concluyó que. '‘El querellante desde el mismo momento
que presenta el escrito de su querella, en ios hechos reconocía a la señora Ana Rosa Munar su cuñada como dueña. Literal C. Desde todo ese tiempo trascurrido, mi cuñada la propietaria de ia susodicha finca ha venido una sola vez y sin interrumpirme mi posesión me dijo que poaía seguir disfrutando de dicho predio como lo he venido haciendo” Finaliza diciendo : “Existen pruebas que demuestran el reconocimiento a Ana Munar como dueña dei predio mataría de esta querella, siempre que se reconoció ei dominio ajeno, ios actos realidad son propios de quien reconoce a otro como dueño, han trascurrido mucho tiempo, sin que ei bien tenga otras características que permitan inferir lo contrario, como si io hizo su dueña ai arrendar y pagar ios impuestos debidos atendiendo su obligación frente a dicho bien (...) dado io anterior; ei querellante nunca ha tenido el.bien solamente se ha usufructuado junto a su esposa por haber sido arrendada para ei funcionamiento dei vivero” 9 Para el efecto que aquí nos concierne, la demandante acudió a la suma de posesión, pretendiendo agregar la que ejerció su padre, por un periodo aproximado de 36 años, eí cual lo explotó en actividades económicas, realizando arreglo de cercas, siembra de pastos y árboles frutales. Ahora bien, quien pretenda añadir la posesión de su antecesor, ésta deberá ser sucesiva e ininterrumpida, lo que significa que deben ser encadenadas y seguirse sin interrupción alguna.En el caso de los testigos citados por la demandante, de 'alguna manera
intentaron coadyuvar la versión sobre aspectos de posesión que ofreció ia parte activa en el libelo genitor, pero lo cierto del caso, es que las declaraciones no son consistentes, contundentes y concluyentes, para evidenciar que efectivamente el señor Marco era ei verdadero poseedor dei predio. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó plenamente demostrado, que al momento de interponer la querella poiicíva, el señor Marcos, padre de la demandante, exteriorizó un reconocimiento de domino ajeno en cabeza de su cuñada, reflejo que demuestra el comportamiento de un simple tenedor; así que. si quería hacer valer su presunta posesión, a ella deberá adicionarse un elemento adicional, y es el aspecto psicológico, el cual consiste en tener la intención de detentar la cosa para sí, como si fuera el dueño y amo de la misma, con un absoluto desconocimiento de los derechos de los demás, principalmente de la propietaria, conducta que no se logra evidenciar del señor Marcos. Adicionalmente, la conducta de señorío deberá ser tan intensa, que además tendrá que comportarse como un verdadero dueño, lo cual implica, el pago de impuesto predial, que al parecer nunca sufragó ni él, ni la demandante, pues conforme con la resolución No. 0.163 de 12 de marzo de 2007, decretó ia prescripción de las obligación dei año 1994 ai 2002 a favor de Ana Rosa Munar Martin.10, significado que durante eí tiempo que estuvo explotando ei predio no efectuó pago por tal concepto; el mejoramiento de predio o mejoras significativas, o la presunta siembra de árboles frutales, que aduce en ia demanda, y que no existe rastro alguno, además porque ia construcción más antigua data de 8 años t3 cua! corresponden a postes y un contador
frutales, que aduce en ia demanda, y que no existe rastro alguno, además porque ia construcción más antigua data de 8 años t3 cua! corresponden a postes y un contador En este orden de ideas, para adquirir el dominio por ia vía que se estudia, es necesaria la concurrencia del corpus y del ánimus nc bastando al efecto, la sola detentación del bien, pues ella puede ser resultado de ia condición de propietario de poseedor o de tenedor "dicho de manera diseñe, elfo solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es avenguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio q/eno11 I uepo entonces ei antecesor y padre de la demandante tan soío ejerció actos de mera facultad y mera tolerancia los cuales se origina-on por eí vínculo cue existía entre ’a propietaria de predio y e' scroMar cos quién era ía hermana de su esposa, circunstancia que fue aprovechada para ingresar a! oredio desarrollar actividades netamente de explotación pero que nunca se constituyeron en verdaderos actos de poses1 ón. Sobre los actos de mera tolerancia o mera facultad12; ha señalado ia Corte Suprema de Justicia ai respecto Cuando se habla de posesión material no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520
del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (ios copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (tos cónyuges. FaiquezDonado), debenevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titulai del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia dei heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia: posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad, posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad). En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten ei carácter definitivo, público1 e ininterrumpido o permanente que demanda ia posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacía una auténtica posesión. ínterversando el estado jurídico, pero deben reflejarse 50 Folio 211 ai 212 ts CSJ. Sentencia de octubre 3 de 1995
en abierto rechazo al derecho de! verdadero propietano, abrogándose ei tenedor, un señorío de hecho que no es suyo pasando a la abierta rebeldía contra el venís domíni, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia. Por lo tanto, las pruebas para demostrar dicha posesión, como se ha señalado deben ser contundentes, y ejercer verdaderos actos e inequívocos que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien, hechos positivos que realiza toda persona que se refuta dueño y no sólo a través de testigos, porque como ha dicho la Corte, nadie puede poseer sin quererlo, "es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta asi, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (.. J’n Así que, para que exista posesión material en una persona, no sólo basta de una narración o relato que hagan los deponentes de ios actos externos para edificar el elemento corpus. Pues más allá se requiere la demostración del animus, elemente intrínseco que no pueden dar fe ios testigos, por más de que tales hechos que exteriorice pueda inferirse ese señorío. Conforme lo expuesto, para el Tribunal es claro que la demandante no demostró la posesión exclusiva y excluyente de su padre sobre el inmueble que pretende usucapir, a lo que se aúna, en idéntico sentido, que, en gracia de discusión,
podría tenérsele como poseedora del bien únicamente desde cuando falleció su progenitor; pero como el deceso se produjo en noviembre 23 de 2008 y desde ese momento hasta ia presentación de la demanda, ocurrida el 2 de septiembre de 2009, tan solo transcurrieron 9 meses y 9 días, resultaría indemostrado el elemento temporal que se requiere para el triunfo de las pretensiones fundadas. Así, es palmario que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, por fas razones antes señaladas. Por ello, se confirmará la sentencia. Se fija la suma de $ 2 . 000.000 por concepto de agencias en derecho para estainstancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viffavícencío. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE; n CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999 (CCLXI-1032, segundo semestre.PRIMERO: CONFIRMAR la séntencia proferida el 21 de junio de 2012, por ei Juzgado Civil del Circuito de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaria, tásense las de esta instancia,' incluyendo como agencias en derecho la suma de $2,000.000
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez diligenciado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE 3 C.S.J.. Sent Julio 7 de 1995. M. P. Garios Esteban Jaramílfo Sehloss. Exp No. 4433 ALBER