TSDJ VVC SCF - 500063113001 2013 00185 02-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063113001 2013 00185 02-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 500063113001 2013 00185 02 Villavicencio, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, por la parte demandada, frente al auto de fecha 13 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, rechazó de plano la nulidad, en el proceso de referencia.
ANTECEDENTES
1. A través del memorial presentado el 20 de noviembre de 2017 [folio 264 cuaderno principal de copias) el apoderado del ejecutado presentó nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del C.GP,
2. A juicio del apelante, el juez de conocimiento señaló fecha de remate sin cumplirse todos los requisitos señalados en el artículo 468 del C.G.P., en razón que no corrió traslado del avaluó al demandado, para presentar las respectivas observaciones.
3. Sostiene también, que los hechos que configuran la causal invocada, consisten básicamente que dentro del proceso se aportaron diferentes avalúos, por los sujetos en contienda, pero a ninguno de ellos, se le corrió el traslado respectivo; además, aduce que los avalúos se encuentran desactualizados, en razón que llevaban más de un año de presentados. Concluye señalando que no se aportó las certificación del avaluó catastral, por lo que considera que el predio no está debidamente avaluado. 4, Por medio del auto adiado el 13 de diciembre de 2017, el juez de
certificación del avaluó catastral, por lo que considera que el predio no está debidamente avaluado. 4, Por medio del auto adiado el 13 de diciembre de 2017, el juez de primer grado, rechazo de plano la nulidad con fundamento el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P., precisando que el incidentante ha actuado a lo largo del proceso mediante apoderado judicial sin que se hubiere alegado la misma en el momento oportuno.
5. La anterior determinación judicial, fue objeto de reproche por el apoderado del extremo activo, quien presentó oportunamente el recurso de reposición en subsidio de apelación.
6. Tras resolver el recurso horizontal, el a-quo se mantuvo en su planteamiento, y por ende concedió la alzada formulada subsidiariamente en el efecto devolutivo.En dirección a resolver la censura que ocupa la atención de ésta Corporación, es necesario apuntar a las CONSIDERACIONES Las nulidades de orden procesal como institución destinada a controvertir los actos procesales del juez, están gobernados por los llamados principios de especificidad o taxatividad. Legitimación o interés para proponerla, oportunidad, transcendencia, protección y convalidación o saneamiento.
Solamente constituyen nulidad procesal, de acuerdo con nuestro Estatuto General del Proceso, los hechos fundados en las causales previstas en el artículo 133, norma que recoge las diversas causales anulativas del proceso, incluyendo por supuesto el derecho a la defensa; derecho fundamental consagrado e n el artículo
29 de la Constitución Política sin que sea dable extenderlos a causales no reguladas, o por interpretación extensiva, porque el principio de especificidad precisamente significa que no tiene defecto capaz de estructurar causal de nulidad, si previamente el legislador no lo contempla. Ahora bien, según lo regulado por el Código General del Derecho, el juzgador está facultado para rechazar de plano todo incidente, y particularmente el de nulidad, cuando en el caso concreto se presenta algunas de las siguientes hipótesis: a) Cuando no este expresamente autorizado por la norma adjetiva; b) Cuando se promueva por fuera del término previsto en la ley; c) Cuando se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ib ídem y d) Cuando se edifique sobre hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. (Artículo 130 y 135 Ib). En adición, también es viable el rechazo de plano del incidente de nulidad, cuando no reúna los requisitos formales descritos en el inciso 1o de! artículo 135 del Código Genera! del Proceso, esto es, cuando no se exprese el interés de la parte para proponer la causa! invocada, cuando no se expone los hechos en que se fundamenta. Cuando ninguna de las hipótesis anteriormente señaladas se presenta, indudablemente deberá darse a la petición el trámite que legalmente le corresponde y emitir sobre ella un pronunciamiento de fondo en el momento oportuno, pues le
está vedado al juez el rechazar el incidente de plano aunque no le asista la razón al incídentante, pues, es su deber el dar el tramite correspondiente y tan solo al decidir de fondo adoptar la decisión que en derecho corresponda. Por ello, al descender al caso sometido a escrutinio judicial, la sala debeindicar delanteramente, que ninguna de las hipótesis expresamente consagradas como causal de rechazo de plano, se da en el sub litte, habida cuenta que la causal anulativa invocada, ostenta la condición de insaneable conf orme lo consagra el parágrafo único del articulo 136 ejusdem, motivo por el cual el a quo no podía argumentar que el rechazo devenía procedente por el saneamiento de la nulidad invocada ( pretermitir la instancia). Visto el incidente de nulidad, desde esa perspectiva deberá prosperar el recurso de apelación, pues independientemente si al incidentante le asiste o no la razón, será en la decisión de fondo en donde se deberá dilucidar tal prolegómeno, estableciéndose por el juez si los fundamentos expuestos por el incidentante logran estructurar a ciencia cierta la causal invocada. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de esta Acacias, en el presente juicio ordinario. Sin costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, el 13 de diciembre de 2017, con fundamentos en las razones señaladas.
SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda.