TSDJ VVC SCF - 500063113001 2015 00245 02-(16-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063113001 2015 00245 02-(16-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
- t-::-
D
rTRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente No 50006 3113 001 20150024502 ¡
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declara abierta la audiencia de sustentación y fallo prevista en el arto 327 in fine del C. G. P., Y entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro del proceso ordinario de agencia comercial entablado por Jorge Ramírez León contra Gaseosas Córdoba SA Se concede la palabra a los presentes para que se identifiquen y quede constancia en el registro de su presencia. Acto seguido, se da traslado a la parte recurrente, hasta por veinte (20) minutos, para que sustente los reparos y, escuchada la sustentación, se dictará sentencia, previos los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que entre él y Gaseosas de Córdoba S.A., existió un contrato de agencia comercial entre el 28 de octubre de 1998 y el 30 de abril de 2010, haciendo constar que éste fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la parte demandada. Pidió, por tanto,
de 1998 y el 30 de abril de 2010, haciendo constar que éste fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la parte demandada. Pidió, por tanto, condenarla a pagarle la cesantía comercial, los perjuicios derivados de laruptura contractual y las costas procesales, en las cantidades discriminadas en el libelo [Fls. 4-5, cdno.1].
2. En respaldo de lo anterior, dijo el. actor que el 28 de octubre de 1998 celebró con GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., antes GASEOSAS DEL LLANO S.A., un contrato de agencia comercial con duración de un año, el cual I fue renovado en diez (10) oportunidades, en virtud del cual se obligó a distribuir todos los productos fabricados y/o envasados y/o embotellados por esa entidad en Acacías y en su área de influencia, para lo cual creó la persona . jurídica DISTRIBUIDORA RAMíREZ LEÓN E.U., dedicada al transporte, -, distribución y venta de bebidas de propiedad de la demandada, pero que, " .-.. posteriormente, por razones de orden público, mutó su nombre comercial por el de DISTRIBUIDORA ESPERANZA E,U., y que durante la ejecución del contrato fue él quien asumió los costos, pues esa era su inversión, Relievó, seguidamente, que la empresa agenciada lo obligó a constituir una caución hipotecaria para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; y que el 30 de abril de 2010, cuando faltaban tres (3) meses para terminar la última prórroga del contrato lo dio por terminado -en forma unilateral y sin justa cáusa-, dejándole
de abril de 2010, cuando faltaban tres (3) meses para terminar la última prórroga del contrato lo dio por terminado -en forma unilateral y sin justa cáusa-, dejándole mercancía por vencer y unos vehículos en lamentable estado, Añadió, que para esa época él recibía cada mes la suma de $8.900.000 por concepto de utilidad derivada de la labor prestada.
3. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva quien alegó «Falta de legitimación por activa», «Inexistencia del contrato de agencia comercial», «Cobro de lo no debido» y «Prescripción» [Fls. 64-70, c.1].
II.LA SENTENCIA APELADA En lo de fondo, eJ a quo encontró que el actor promovió una actividad propia, pues adquiría para sí los productos gaseosos que distribuía en Acacías y sus alrededores, según consta en los documentos obrantes a folios 28, 30 Y 31 del plenario, tanto así que al ser interrogado admitió que «era un distribuidor de productos propios». 2Por ello, tras advertir tal circunstancia, es decir, que el agente colocaba en el mercado productos propios, reconoció la excepción que en ese sentido alegó la pasiva, negó las pretensiones y condenó en costas a la actora. m.EL RECURSO DE APELACiÓN El demandante apeló y planteó cuatro reparos concretos. En el primero, dijo que el a qua pasó por alto los principios básicos del C.G.P., pues no aplicó sus poderes para buscar la verdad. En el segundo,. dijo que también
dijo que el a qua pasó por alto los principios básicos del C.G.P., pues no aplicó sus poderes para buscar la verdad. En el segundo,. dijo que también desconoció el principio de la legalidad al no advertir la coexistencia del contrato de agencia comercial y otros actos de diversa naturaleza. En el tercero, denunció una indebida valoración probatoria; y en el cuarto, dijo estar en desacuerdo con la decisión que le negó las pretensiones.
IV.CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en el artículo 1317 del Código de Comercio, puede decirse que el contrato de agencia comercial es un acto de intermediación, por cuya virtud una parte, denominada agente comercial, asume «en forma independiente y de manera estable», el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo, recibiendo a cambio una remuneración, comisión o regalía, previamente acordada (Cursivas ajenas al texto).
Así lo destacó la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, en la cual puntualizó: • «al tenor del artículo 1317 del Código de Comercio, el contrato de agencia» se . caracteriza
en sentencia del 9 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, en la cual puntualizó: • «al tenor del artículo 1317 del Código de Comercio, el contrato de agencia» se . caracteriza porque «(. . .) un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. - La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente» (Exp. 200800247 01). 3La figura legis corresponde a un acto de intermediación, porque el agente comercial ejecuta su actividad a nombre y en representación de otra persona, cual es la agenciada, es decir, actúa por cuenta ajena, en procura de conquistar, mantener, aumentar o recuperar clientela para aquella, sin comprometer su independencia como comerciante, tanto así que «podrá valerse' de su propia red de establecimientos de comercio, y del personal vinculado a los mismos», a fin de llevar adelante ese conjunto de actividades tendientes a dar a conocer los respectivos productos, acreditar la marca, propiciar la penetración o ampliación del mercado, incrementar las ventas, entre otras, para beneficio del «agenciado», ya cambio de una comisión o regalía para el «agente». Por tanto, es nota característica de la agencia comercial que los negocios celebrados por el agente tengan repercusión directa en el
ya cambio de una comisión o regalía para el «agente». Por tanto, es nota característica de la agencia comercial que los negocios celebrados por el agente tengan repercusión directa en el patrimonio del agenciado, quien .se verá favorecido o afectado por los resultados que tal actividad arroje, ya que la clientela será suya, pues, la labor del agente es de enlace solamente. Este aspecto, distingue a la agencia comercial de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, ,ue " tal "" éste, "' uso de sus habilidades, es qU.ien obti,ene pr~vecho ~é la diferencia de precios de compra y venta, asumiendo el los nesgas propios de quien ejerce actividades de comercio,
2. Analizado el ingrediente probatorio obrante en autos, la Sala no halla forma de reconocer la existencia de la agencia comercial que se buscó sacar a la luz, pues todo parece indicar que la relación comercial formada entre Jorge Ramírez León y Gaseosas Córdoba S.A., no estuvo orientada a conquistar mercados y obtener una potencial clientela para esa entidad, lo cual deja por el piso el sustento de la pretensión que en ese sentido formuló el demandante.
Ciertamente, al proceso llegaron diversos documentos escritos en los cuales consta que entre los extremos de la litis existió un contrato de compraventa, por cuya virtud Gaseosas Córdoba S.A. le vendía algunos de sus productos a Jorge Ramírez León, hoy demandante, para que este los
compraventa, por cuya virtud Gaseosas Córdoba S.A. le vendía algunos de sus productos a Jorge Ramírez León, hoy demandante, para que este los 4distribuyera en Acacías y sus alrededores -por su cuenta y riesgo-, con miras a obtener para sí un margen de utilidad derivado de esa actividad mercantil. El contenido de esas piezas documentarias, visibles a folios 27 a 32 del expediente, no fue desvirtuado, tanto así que el propio actor, al ser interrogado, reconoció que entre él y la demandada existió un contrato de , compraventa porque aquélla le vendía unos productos que él distribuía en Acacías y sus alrededores y luego se los pagaba, admitiendo que por dicha labor obtenía unas ganancias periódicas que oscilaban entre ocho y nueve millones de pesos mensuales. Al respecto, el. señor Jorge Ramírez León, durante la diligencia de interrogatorio practicado, sostuvo que el inventario de productos que él distribuía «inicialmente era de la empresa, y posteriormente nos dieron la posibilidad de ir adquiriéndolo». A lo cual añadió que durante los primeros tres (3} años el inventario era de la empresa y que, «luego empezamos a intercalar, yo le compraba un poco y la empresa me mandaba otro poco, porque tenía que tener un stock obligatorio que mandaba la empresa, ellos llamaban el piso», y finalmente, a la pregunta «Diga si o no, que usted para Gaseosas del Llano hoy Gaseosas Córdoba, era un simplemente (sic) distribuidor de productos propios»' respondió «Sí era distribuidor de productos propios»
Llano hoy Gaseosas Córdoba, era un simplemente (sic) distribuidor de productos propios»' respondió «Sí era distribuidor de productos propios» [Fls. 80 a 82, c.1]. En ese sentido, puede decirse, entonces, que el propio demandante se contradijo palmariamente, pues mientras en la demanda adujo hechos tendientes a probar la existencia de un contrato de agencia comercial, ya en el curso del proceso, al ser interrogado, refirió otros fundamentos que pusieron en duda la existencia de tal relación comercial, pues allí reconoció que entre él y la compañía demandada existió un contrato de compraventa por cuya virtud . aquélla le entregaba mercancía que él vendía y luego le pagaba, obteniendo por tal labor un margen de intermediación o ganancia. Hecha esa precisión, es necesario advertir que sólo existe agencia comercial cuando se despliega, por encomienda, una actividad cierta y definida de promoción de un negocio ajeno, es decir, de transmisión en un determinado mercado de las cualidades del producto de otro empresario, con el fin de introducirlo o de consolidarlo y, claro está, de generar para éste una 5clientela. Por tanto, si la labor desarrollada se circunscribe al cumplimiento o ejecución del objeto social de la sociedad que se autoproclama como agente, si esa gestión se traduce, en la práctica, en el impulso de un negocio propio, si, en últimas, la operación realizada se traduce en la generación de una clientela propia y no para otro empresario, no podrá configurarse un agenciamiento mercantil. Ahora bien, la prueba testimonial tampoco ofreció visos de claridad en torno
últimas, la operación realizada se traduce en la generación de una clientela propia y no para otro empresario, no podrá configurarse un agenciamiento mercantil. Ahora bien, la prueba testimonial tampoco ofreció visos de claridad en torno a la existencia del predicho contrato de agencia comercial, pues la versión de los testigos apunto a probar que entre el actor y la pasiva hubo fue un vínculo comercial por cuya virtud aquélla le permitió distribuir sus productos en el Municipio de Acacias, Meta, por lo cual le pagaba una comisión, sin que de esos únicos elementos sea posible deducir la existencia del prenotado acto comercial. Los testimonios recaudados admiten, en su orden, el siguiente compendio: Jhon Henry Avila Medina arguyó que entre las partes existió un contrato de distribución de bebidas gaseosas, lo cierto es que al preguntarle en qué consistía tal pacto comercial sostuvo 'que «Lo que tengo entendido es que la compañia le vendía al señor JORGE RAMíREZ gaseosa, jugos, energisantes, gatorade yaguas, le daban una zona o un recorrido para que el señor JORGE RAMíREZ distribuyera esas marcas en ese territorio, por ende el señor JORGE RAMíREZ tenía que ser exclusivo o sea, no vender ninguna otra marca de gaseosas que no fuera de la compañía; él se ganaba un flete por la venta y la compañía la respetaba esa zona o territorio donde él iba a distribuir los productos», exposición que coincide con la del actor en cuanto a lo referido sobre el contrato de compraventa
respetaba esa zona o territorio donde él iba a distribuir los productos», exposición que coincide con la del actor en cuanto a lo referido sobre el contrato de compraventa celebrado entre él y la convocada a la litis (Negrillas y cursivas son del Tribunal) [Fls. 70-74, c.1]. José Trinidad Cadena Rincón sostuvo que entre las partes sí existió un contrato de distribución por cuya virtud la hoy demandada le entregó a Jorge Ramírez León el derecho a vender en forma exclusiva sus productos gaseosos en el Municipio de Acacias, y que aquélla le daba instrucciones , sobre cómo tratar a los clientes, le suministraba el uniforme y las neveras 6, . necesarias para albergar los productos y avisos para la publicidad [Fls. 74-77, c.1]. Didier Humberto Forero Martínez, por su lado, dijo haber laborado con la compañía demandada y aseveró que «Ese contrato siempre se hacía porque lo . adquiría la empresa, como distribuidor, nosotros éramos distribuidores, en el cual la misma empresa nos venía un camión, para prestarle o para vender todos los productos que la empresa vendía» y agregó que laboró en esa empresa en el 2001, porque «entre el 16 de abril, como distribuidor y agente vendedor, en el 2004 la compañía me hace sacar los papeles donde me dan el nombre de una distribuidora que se llama distribuidora orejas, desde la época del 2001 vendí todos los productos que la empresa relacionaba o tenía para la venta, a mí en ese mismo año la empresa me vendió un camión marca Oodge modelo 77
de una distribuidora que se llama distribuidora orejas, desde la época del 2001 vendí todos los productos que la empresa relacionaba o tenía para la venta, a mí en ese mismo año la empresa me vendió un camión marca Oodge modelo 77 -r-. por un valor de 7 millones de pesos, en el cual yo viajaba de Restrepo a Villavicencio a traer los productos para venderlos en Restrepo, Meta, la comisión que nos pagaban la ordenaba la misma empresa, por venta, nosotros como distribuidores a más tardar cada 8 días teníamos reuniones con los supervisores, jefes de ventas y gerente general, nosotros (sic) nos ponían una meta de ventas (. ... .)) [Fls. 99-102, c.1]. '. Carlos Alberto Ospina González dijo que Jorge Ramírez León trabajaba para Postobón, que tenía una agencia desde 1998 y que varias veces la visitó para compartir experiencias y enriquecer su conocimiento sobre la distribución de productos gaseosos de esa compañía con quien también laboraba en Villeta, Cundinamárca, a lo cual añadió que la labor que aquél desplegaba fue exclusiva hasta el 2011. Por último, adujo que no podían distribuir productos diferentes a los que le suministraba la empresa y que debían asistir periódicamente a comités y reuniones, así como portar diariamente los uniformes, emblemas y publicidad de la empresa de gaseosas a la cual prestaban sus servicios, quien les cancelaba una retribución sobre las ventas reportadas [fls. 102-105, c.1]. Conforme se había anticipado, la prueba testimonial no tuvo la virtud de acreditar los componentes del contrato de agencia comercial cuya existencia se
ventas reportadas [fls. 102-105, c.1]. Conforme se había anticipado, la prueba testimonial no tuvo la virtud de acreditar los componentes del contrato de agencia comercial cuya existencia se solicitó declarar, pues de los diversos relatos no es posible deducir que las gestiones desplegadas por el señor Jorge Ramírez León estuvieron orientadas a . la promoción o explotación de los negocios del empresario, es decir, de Gaseosas del Llano S.A., cual es uno de sus elementos estructurales, en tanto 7que la distinguen de otras formas jurídicas que realiza una persona en cumplimiento de un deber de distribución previamente convenido con otro sujeto. Téngase en cuenta que la existencia de la agencia comercial pende, como es debido, de que una persona venda un producto ajeno, lo cual hace indispensable, en cualquier caso, que esa puntual actividad o cualquiera otra materialice una labor de' promoción del negocio de otro empresario y por encargo de él, en beneficio del cual se debe desarrollar la gestión. Por consiguiente, en camino de probar su existencia no resulta suficiente con acreditar que esa actividad -la de vender-se realizó de manera estable y duradera, habida cuenta que si ella se e,nmarca dentro del ámbito del objeto social del vendedor, debe, en principio, afirmarse que éste ejecutó una actividad propia.
3. En ese contexto, debe decirse que la deducción del a qua acompasa, sin margen de duda, con la exigencia de que se demuestren a plenitud y de manera inequívoca la confluencia de todos los requisitos de ley
actividad propia.
3. En ese contexto, debe decirse que la deducción del a qua acompasa, sin margen de duda, con la exigencia de que se demuestren a plenitud y de manera inequívoca la confluencia de todos los requisitos de ley para afirmar -sin hesitaciónla celebración entre las partes involucradas en la disputa de un contrato de agencia comercial, con toda su significación y alcances. Luego entonces, como en este episodio no se logró tal cometido, fundamentalmente, se insiste en ello, porque el actor no acreditó que su actividad hubiese sido orientada hacía la promoción, para o por cuenta de la empresa de gaseosas demandada, sino para sí mismo y en su interés mercantil, el pronunciamiento cuestionado, en lo que a este punto hace relación, resiste incólume el combate contra él enfilado.
Con todo, cabe decir que tampoco se probó que de la gestión efectuada por el supuesto agente la empresa demandada hubiese obtenido una clientela, cual es uno de los presupuestos de la agencia comercial, pues tras examinar en conjunto las pruebas traídas al plenario lo que sí se advierte es que el distribuidor impulsaba una labor para sí, es decir, una actividad propia, en tanto que al llevar las bebidas gaseosas a los vendedores en el área en el cual tenía influencia lo que buscaba era generar una clientela propia y no para el empresario, tanto así que producto de esa labor obtenía un beneficio 8económico, puntualmente, una ganancia que recibía dependiendo del nivel de ventas que realizara. Bajo ese entendido, obvio es concluir que la actividad comercial del
empresario, tanto así que producto de esa labor obtenía un beneficio 8económico, puntualmente, una ganancia que recibía dependiendo del nivel de ventas que realizara. Bajo ese entendido, obvio es concluir que la actividad comercial del actor acompasaba con el objeto social de la empresa que él había constituido . como interfaz para llegar al consumidor, lo cual envuelve en la práctica, el impulso de un negocio propio, y no una relación de aqenclamiento comercial, en la que el agenciado actúa por medio del agente a quien encarga la labor de conquistar a su nombre un mercado en una zona geográfica específica, concediéndole, en todo caso, el derecho de exclusividad para explorar y explotar ese mercado . . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado · « (. _ _J lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzoa la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe -Iuegoser cenetizeae por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada -a través de élpor el agenciado, de forma tal que. una vez consolidada. se preserve o aumente la clientela del empresario»1 (Subraya la sala) Para rematar, hay _ que indicar que si bien las comunicaciones calendadas el 20 y 21 de junio de 2003, respectivamente, dan cuenta de la
clientela del empresario»1 (Subraya la sala) Para rematar, hay _ que indicar que si bien las comunicaciones calendadas el 20 y 21 de junio de 2003, respectivamente, dan cuenta de la existencia de un contrato de compraventa y distribución, de allí no es posible deducir la existencia de la relación contractual que se pidió declarar, puntualmente porque no se probó la configuración de los elementos estructurales de esa forma jurídica.
4. En ese orden de ideas, sobreviene la confirmación de la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas de la parte recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
DECISiÓN Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de abril de 2008. 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMRO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, dentro del asunto ya referenciado, acorde con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte actora, señalase la suma de dos millones de pesos, como agencias en derecho.
La presente decisión queda notificada en estrados.
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA
Magistrado .
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado. 10