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TSDJ VVC SCF - 50006311300120110011402-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50006311300120110011402-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta 048/27 abril.

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

Decisión: Sentencia Revocatoria

1. OBJETIVO:

Decidir la apelación formulada por Ecopetrol S.A . en contra de la sentencia que data diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), proveído que denegó la súplica de revisión del avalúo de servidumbre petrolera.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folio 4 a 44 y 94 a 108, cuaderno principal de primer grado):Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

Decisión: Sentencia Revocatoria

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Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

Decisión: Sentencia Revocatoria

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Ecopetrol S.A., promovió la acción de revisión del avalúo regulado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva1 en el marco del proceso de imposición de servidumbre petrol era que tasó la indemnización en dieciséis mil cincuenta y cinco millones ciento treinta y dos mil doscientos veinte pesos ($16.055.132.220,oo M/Cte.), suma que reconoció a favor de José Ricaurte Díaz Herrera , propietario de los inmuebles “Hacienda Avichure” , ubicada en los municipios de Guamal y Castilla La Nueva; “El Carmelo”, situado en el municipio de Castilla La Nueva; “La Virginia”, ubicada en Acacías y “San Francisco”, situado en Castilla La Nueva.

En la demanda sub examine, pidió la revisión de la indemnización, aspirando a que se defina cuál de los tres (3) dictámenes periciales recaudados en el trámite de imposición impulsado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva cumple los requisitos jurídicos, técnicos y restantes lineamientos del Juzgado Civil del Circuito de Acacías. También rogó la corrección de las áreas necesarias para el ejercicio de la servidumbre, ajustándolas conforme a la s zonas del proyecto descritas en el folio 6 ídem, arguyendo que no utilizó toda la extensión pedida inicialmente.

A su vez, destacó que el proceso de imposición de servidumbre en principio fue

descritas en el folio 6 ídem, arguyendo que no utilizó toda la extensión pedida inicialmente.

A su vez, destacó que el proceso de imposición de servidumbre en principio fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), quien practicó diligencia de inspección judicial e imp uso provisionalmente la servidumbre entre el siete (7) y el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), dejando constancia que en el recorrido de “Hacienda Avichure” no había plantaciones ni cultivos , sino praderas de pasto tipo braquiaria.

1Cfr. folios 591 a 613, cuaderno 6, prueba trasladada. Sentencia de 24 de marzo de 2011 . R adicación No. 50150.40.89.001.2009.00045.00.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

Decisión: Sentencia Revocatoria

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Resaltó que el primer dictamen pericial presentado en ese trámite de única instancia fue elaborado por el auxiliar de la justicia José Herrera Hernández, profesional que luego de resolver las solicitudes de aclaración, tasó la indemnización en veintinueve mil novecientos veinte millones ciento ochenta y cinco mil doscientos ocho pesos ($29.920.185.208,oo M/Cte.), resultado que Ecopetrol objetó por error grave.

Adujo que a raíz de lo anterior, la agencia judicial cognoscente decretó otra pericia,

($29.920.185.208,oo M/Cte.), resultado que Ecopetrol objetó por error grave.

Adujo que a raíz de lo anterior, la agencia judicial cognoscente decretó otra pericia, motivo para designar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, destacando que la prueba debía ser realizada conforme al estado físico del predio para el momento de la diligencia de inspección judicial, es decir, únicamente con el cultivo de pasto braquiaria.

Posteriormente el despacho con categoría circuito declaró su incompetencia para proseguir con la causa, razón para enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, autoridad que refrendó el decreto probatorio con la anterior advertencia, de manera que IGAC a través de un colaborador externo y prosiguiendo la puntual orientación del juzgado, avaluó los perjuicios sin incluir el cultivo de palma, toda vez que en e l momento de la inspección judicial para imponer de manera provisional la servidumbre únicamente habían pastos. Además, el dictamen calculó los valores teniendo en cuenta un área de doscientos tres mil doscientos tres punto setenta metros cuadrados (203.203,7 mts.), más no el área inicialmente solicitada en la demanda de imposición por doscientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y dos punto cincuenta metros cuadrados (239.832,5 mts), ya que conforme a la “sustitución” de la demanda no fue utilizada un área de treinta y seis mil seiscientos veintiocho punto ochenta metros cuadrados ( 36.628,8 mts), franja pudo ser u tilizada por el dueño demandado como reconoció el dictamenEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

franja pudo ser u tilizada por el dueño demandado como reconoció el dictamenEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

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pericial, medio probatorio que calculó la indemnización en ochocientos doce millones trescientos ochenta y seis mil trescientos siete pesos ($ 812.386.307,oo M/Cte.).

A su turno, Ecopetrol S.A. desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda en el sentido de advertir que no había usado la conmensura indicada anteriormente para las obras a garantizar con la servidumbre, es decir, treinta y seis mil seiscientos veintiocho punto ochenta metros cuadrados ( 36.628,8 mts.), zona que el señor Díaz Herrera pudo explotar económicamente con cultivo de palma africana.

Ante la diferencia entre ambas pruebas técnicas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva decretó la práctica de un tercer dictamen pericial, e laborado esta vez por el auxiliar de la justicia Álvaro Castro Torres, quien señaló que la indemnización correspondía a dieciséis mil cincuenta y cinco millones ciento treinta y dos mil doscientos veinte pesos ($16.055.132.220,oo M/Cte.), guarismo donde incluyó la reparación por cuenta del cultivo de palma en cuantía de quince mil doscientos sesenta y tres millones ochocientos quince mil trescientos treinta y

donde incluyó la reparación por cuenta del cultivo de palma en cuantía de quince mil doscientos sesenta y tres millones ochocientos quince mil trescientos treinta y tres pesos ($15.263.815.337,oo M/Cte.), pese a que para la elaboración del segundo dictamen pericial el juzgado cognoscente había ordenado que la evaluación debía comprender sólo aquello que existía en el momento de imponer la servidumbre de manera provisional.

A pesar de que esa prueba no fue objeto de aclaración, adición u objeción por error grave, Ecopetrol S.A. posteriormente envió memorial señalando que el dictamen que debía ser acogido era aquel realizado por IGAC, teniendo en cuenta que tasó la indemnización por el cultivo de pasto existente para la época de la inspecciónEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

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judicial cuando se impuso provisionalmente la servidumbre y que valoró solamente el área efectivamente usada como servidumbre por la empresa de hidrocarburos. Sin embargo, el juzgado de conocimiento acogió el último dictamen pericial.

Ecopetrol S.A. como sustento de la solicitud de revisión, indicó que el despacho de única instancia no se pronunció sobre la objeción por error grave que planteó contra el primer dictamen, gestión que propició el recaudo de la pericia realizada por IGAC. trabajo que la sociedad demandante considera debió ser acogido para

de única instancia no se pronunció sobre la objeción por error grave que planteó contra el primer dictamen, gestión que propició el recaudo de la pericia realizada por IGAC. trabajo que la sociedad demandante considera debió ser acogido para determinar el valor de la indemnización, ya que en ese dictamen el avaluó se limitó al cultivo de pasto porque era lo verificado en las franjas a intervenir al momento de la ocupación del predio “Hacienda Avichure” y “principalmente en el sector que comprende la servidumbre de que se trata”.

Por consiguiente, subraya que el demandante cultivó palma con posterioridad a la imposición provisional de la servidumbre y que el juzgado de primer grado ignoró que había ordenado la elaboración de un dictamen que únicamente contemplara la explotación verificada al momento de la imposición provisional de la servidumbre, aunque finalmente acoge una pericia que tuvo en cuenta un cultivo de palma posterior a esa diligencia de inspección judicial sin argumentar por qué refrendaba esa situación anómala.

Destacó que IGAC adujo que no se avaluaba la afectación del proyecto palmicultor que se desarrollaba en el área por cuanto el juzgado cognoscente había precisado que solo se avaluarían las zonas conforme estaban en el momento de la inspección judicial, es decir con pasto braquiaria, toda vez que, la palma aceitera no existía en el terreno para el momento de imposición provisional de la servidumbre.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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Replicó que en caso de llegar a considerarse viable el pago derivado de un proyecto palmicultor, éste no sería por vía del lucro cesante, sino en virtud de la pérdida de oportunidad o solamente sería procedente la reposición de costos del previvero, vivero y siembra del cultivo, ya que el demandado posee más tierras en dónde desarrollar el proyecto.

Además, reiteró que desistió parcialmente de las pretensiones antes de dictarse la providencia de primer grado en la comprensión que señaló el área que no utilizó como servidumbre y que por tanto no merece reparación , aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva no aceptó esa declinación por una presunta extemporaneidad, de suerte que avaló la indemnización por unas áreas que el actor pudo seguir explotando por su cuenta.

También censuró que el perito Álvaro Castro Torres no aplicó la metodología o lineamientos valuatorios del decreto 1420 de 1998 o de la Resolución 620 de 2008, luego el valor por hectárea obtenido ($ 40.000.000,oo M/Cte.), resulta inexplicable por ignorarse de dónde obtuvo los datos para ese cálculo. Además, criticó que la indemnización supere 22,8 veces más el valor comercial del terreno. Por último, reprochó la idoneidad del perito por copiar conceptos de páginas web sin citar la fuente.

indemnización supere 22,8 veces más el valor comercial del terreno. Por último, reprochó la idoneidad del perito por copiar conceptos de páginas web sin citar la fuente.

2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 180 a 197, ídem):

Se opuso a la s pretensiones admitiendo que es cierto que se practicó inspección judicial con asistencia de perito sobre un sector del predio “Avichure”, aunque la evidencia plasmada quedó desvirtuada por dictámenes posteriormente incorporados,Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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toda vez que, informan que desde antes de la inspección judicial una gran porción de los terrenos estaba dedicada a un proyecto de explotación agrícola de palma africana.

Destacó que el dictamen presentado por IGAC no es confiable porque la persona delegada no recorrió el terreno, sino que se limitó a la observación realizada en la inspección judicial sobre la ausencia de cultivos, acto procesal que no contó con la asistencia del demandado, luego no merece valor probatorio . En gran síntesis, consideró que el dictamen acogido cumple el lineamiento de reparación integral de los daños causados.

En consecuencia, propuso las excepciones de mérito relativas a: (i) caducidad de la acción, alegando que con la demanda no fue acompañada la consignación de la indemnización tasada por el juez de categoría municipal; (ii) imposibilidad de

En consecuencia, propuso las excepciones de mérito relativas a: (i) caducidad de la acción, alegando que con la demanda no fue acompañada la consignación de la indemnización tasada por el juez de categoría municipal; (ii) imposibilidad de otorgar mérito probatorio a la inspección judicial practicada (7 de mayo 2008), ya que el demandado no fue citado; (iii) imposibilidad de acoger el dictamen rendido por IGAC, debido a que la profesional que lo elaboró no forma parte de la lista de auxiliares de la justicia y, (iv) la suma acogida por el juez municipal en todo caso es insuficiente.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 552, ídem):

Denegó las pretensiones de la demanda. Inició asegurando que la revisión bajo examen debe ser comprendida como un recurso extraordinario, de manera que la decisión en única instancia adoptada por el juez municipal debe ser cuestionada por las causales taxativas enlistadas para protestar las sentencias ejecutoriadas. EnEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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ese orden de ideas, señaló que las críticas de Ecopetrol S.A. respecto del dictamen acogido son propias del recurso de apelación contra una sentencia e improcedentes contra una providencia en firme, revestida de presunción de acierto, de suerte que no estudió de fondo el conflicto.

acogido son propias del recurso de apelación contra una sentencia e improcedentes contra una providencia en firme, revestida de presunción de acierto, de suerte que no estudió de fondo el conflicto.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 601 a 613, ídem):

El apoderado de Ecopetrol S.A. argumentó que el a quo desconoció los parámetros de la ley 1274 de 2009, compendio donde está señalado que el trámite de la revisión del avalúo se debe impulsar por el procedimiento abreviado, luego el legislador no hizo remisión alguna al recurso extraordinario de revisión, de modo que interpretó erróneamente la regulación especial y en esa medida incurrió en defecto procedimental absoluto.

En consecuencia, la sociedad apelante estimó que el juez desconoció el principio de congruencia porque no sentenció conforme a las pretensiones de la demanda, ya que estas nunca plantearon el recurso extraordinario de revisión, sino la acción especial para verificar el avalúo por la imposición de servidumbre petrolera.

En la oportunidad para alegar en segundo grado, la sociedad apelante en general insistió en los argumentos vertidos en la demanda de revisión (cfr. folios 64 a 92, cuaderno del tribunal), vale decir que debe tenerse como monto de indemnización el fijado por el IGAC, ya que éste consulta la realidad sobre las áreas finalmente utilizadas porque no todas aquellas solicitadas en la demanda fueron ocupadas por Ecopetrol S.A., además porque la valoración tuvo en cuenta la constancia dejada por el juzgado de conocimiento en la diligencia de inspección judicial cuandoEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Ecopetrol S.A., además porque la valoración tuvo en cuenta la constancia dejada por el juzgado de conocimiento en la diligencia de inspección judicial cuandoEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

Demandado: José Ricaurte Díaz Herrera Radicación: 50006.31.13.001.2011.00114.02

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impuso la servidumbre por cuanto señaló que durante el recorrido en la Hacienda Avichure no existían plantaciones o cultivos de ninguna naturaleza, sino praderas con pasto braquiaria, de manera que no debe ser incluida la suma de quince mil doscientos sesenta y tres millones ochocientos quince mil trescientos treinta y siete pesos ($ 15.263.815.337,oo M/Cte.), estimación del lucro cesante por el cultivo de palma aceitera, ya que no estaba plantado en el momento de verificación en sitio.

Acto seguido, destacó las respuestas suministradas por la valuadora designada por IGAC, respecto a la información sobre la visita en terreno y la verificación de las áreas efectivamente ocupadas con la servidumbre, así como el cálculo indemnizatorio acorde a las mejoras encontra das en e l momento de la diligencia de inspección judicial, conforme fue ordenado en el proveído que decretó la prueba , ya que Ecopetrol S.A. renunció parcialmente a las pretensiones respecto de las zonas no utilizadas.

Además, reiteró que la pericia rendida por Álvaro Castro Torres tampoco fue honesta porque presentó como suyos conceptos transcritos de páginas de internet

utilizadas.

Además, reiteró que la pericia rendida por Álvaro Castro Torres tampoco fue honesta porque presentó como suyos conceptos transcritos de páginas de internet sin citar la fuente , aunque es profesional en medicina veterinaria y zootecnia , de suerte que no acreditó conocimiento, experiencia o estudios específicos en materia de servidumbres, cultivos de palma y avalúos inmobiliarios, justipreciando un área superior a la solicitada por Ecopetrol e incluyendo el cultivo de palma a pesar de no estar cuando se practicó la diligencia de entrega provisional del predio, sino que resultó plantado con posterioridad.

5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas (artículo 29 superior), aunque es necesario puntualizar el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si el recurrente pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo imperante.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo imperante.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si es viable la revisión del avalúo solicitada Ecopetrol S.A. en cuanto a la verificación general de los ítems acogidos por el juez municipal en el trámite especial de imposición de la servidumbre, o , por lo contrario, si la discusión est á centrada exclusivamente en dilucidar si la acción ejercida se asimila al “recurso extraordinario de revisión”, conforme dedujo el primer grado.

5.2. ARGUMENTO:

Es útil recordar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva avaló la imposición de servidumbre en los predios “Hacienda Avichure”, ubicad a en los municipios de Guamal y Castilla La Nueva; “El Carmelo”, situado en el municipio de Castilla La Nueva; “La Virginia”, ubicada en Acacías y “San Francisco”, situado en Castilla La Nueva, fijando por concepto de indemnización la suma de dieciséis mil cincuenta y cinco millones ciento treinta y dos mi l doscientos veinte pesos ($16.055.132.220,oo M/Cte.), correspondiente a: i) costo del polígono afectado enEspecialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

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setecientos tres millones trescientos siete mil seiscientos pesos ($703.307.600,oo

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setecientos tres millones trescientos siete mil seiscientos pesos ($703.307.600,oo M/Cte.); ii) “valoración económica de ganadería ”, correspondiente a una proyección de explotación económica de semovientes bovinos durante seis (6) años en el área de servidumbre, tasando el lucro cesante en ochenta y ocho millones nueve mil doscientos ochenta y tres pesos ($ 88.009.283,oo M/Cte.) y por “valoración económica de palma aceitera”, relacionada con un lucro cesante por la actividad de cultivar ese vegetal durante veinticinco (25) años, valor que asciende a quince mil doscientos sesenta y tres millones ochocientos quince mil trescientos treinta y siete pesos ($ 15.263.815.337,oo M/Cte.).

Indicó que ponderados los tres (3) dictámenes recaudados acogía el rendido por Álvaro Castro Torres, asegurando que era un trabajo “claro, serio, preciso y de calidad”, en tanto explicaba de manera amplia y consistente los perjuicios tasados porque relacionó la dedicación agroindustrial y ganadera, aportando documentos sobre la investigación que no fueron tachados de falsos.

En cambio, criticó que el dictamen rendido por la profesional designada por IGAC no tenía más peso por este solo hecho, ya que es una contratista externa que rinde concepto a la entidad y ésta solamente aprueba o desaprueba, de manera que no lo acogió para calcular la indemnización.

Por último, señaló que no tenía en cuenta la renuncia parcial de las pretensiones ya que

concepto a la entidad y ésta solamente aprueba o desaprueba, de manera que no lo acogió para calcular la indemnización.

Por último, señaló que no tenía en cuenta la renuncia parcial de las pretensiones ya que el último dictamen pericial fue elaborado con las coordenadas de la demanda, aunque la parte interesada no hizo reparo alguno y también porque la solicitud fue extemporánea.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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En la demanda especial de revisión bajo estudio, Ecopetrol S.A. señaló aspirar a la “(…) revisión de la resolución judicial (…) que decidió sobre la prueba pericial concerniente al trámite del avalúo judicial de los perjuicios que se ocasionarán a inmuebles del señor José Ricaurte Díaz Herrera (…)”. En consecuencia, pidió “(…) determinar el avalúo de los perjuicios por el establecimiento de servidumbre de hidrocarburos (…)”, aunque conforme a los hechos del escrito inaugural se observa que la pericia que considera ajustada a la realidad fue rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la medida que respetó la directriz de la agencia cognoscente de la imposición de servidumbre acerca de avaluar únicamente lo existente al momento de la inspección judicial practicada el siete (7) y el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), vale decir, pasto braquiaria sobre las zonas a intervenir con la servidumbre , además por incluir solamente en

siete (7) y el diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), vale decir, pasto braquiaria sobre las zonas a intervenir con la servidumbre , además por incluir solamente en los polígonos a resarcir aquellas zonas efectivamente utilizadas como servidumbre por parte de Ecopetrol S.A. previa verificación en terreno sobre esa circunstancia, es decir, un total de doscientos tres mil doscientos tres punto setenta metros cuadrados (203.203,7 mts2).

Aterrizando más la crítica a la indemnización cuya revisión pretende, Ecopetrol S.A. indicó que no debió haberse acogido el lucro cesante por réditos de cultivo de palma aceitera, ya que ese vegetal no estaba presente al momento de practicar la inspección judicial, sino que fue plantado por el demandado con posterioridad a ese acto procesal, circunstancia que además fue advertida por el entonces juzgado de conocimiento. T ambién señaló que hubo valoración errónea de la actividad ganadera porque se calculó una producción para seis (6) años, incluyendo datos y proyecciones como si fue se a vender en frigorífico, amén de otras variables, en tanto que, el monto total de la indemnización supera el valor comercial de la franja ocupada por la servidumbre.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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No obstante, el juez de primera instancia desestimó la revisión asegurando que no

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No obstante, el juez de primera instancia desestimó la revisión asegurando que no tenía cabida en la comprensión que no invocó ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión.

Pues bien, como el primer cuestionamiento en contra de la sentencia apelada es el que tiene que ver con el último argumento recién citado, dígase de una vez que tiene razón la sociedad inconforme porque el asunto bajo conocimiento no es uno regulado de manera supletoria por vía del recurso extraordinario de revisión, interpretación que deformó la verdadera naturaleza de la acción especial de revisión consagrada en la ley 1274 de 2009, compilación que no estableció un “recurso” ordinario ni extraordinario, sino un mecanismo judicial especial para revisar el avalúo adoptado como indemnización integral 2 (cfr. artículo 5 °, numeral 9°, ley 1274 de 2009), mediante un proceso de doble instancia con las reglas del procedimiento hoy en día verbal, hasta el punto que el superior funcional en sede de tutela ha refrendado la actividad tendiente a que “(…) dentro del juicio de “revisión de avalúo” existía libertad probatoria y por ende nada impedía al fallador practicar pruebas distintas a las tenidas en cuenta en el proceso de imposición de servidumbre (…)”3.

En efect o, el superior funcional en la sentencia STC11958 de 2014 dispuso la tramitación de esta segunda instancia cuando el entonces magistrado sustanciador de este colegiado había negado esa posibilidad tras resolver desfavorablemente el recurso de queja contra la decisión que denegó la concesión de la apelación en

tramitación de esta segunda instancia cuando el entonces magistrado sustanciador de este colegiado había negado esa posibilidad tras resolver desfavorablemente el recurso de queja contra la decisión que denegó la concesión de la apelación en contra de la sentencia de primer grado: “(…) Por cuenta de la inconformidad exteriorizada

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC14493 de 7 de noviembre de 2018.

Radicación 11001-02-03-000-2018-03316-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC718 de 4 de febrero de 2021. Expediente 11001-02-03-000-2021-00182-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Revisión de avalúo de servidumbre petrolera

Demandantes: Ecopetrol S.A.

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en relación con el alcance de lo resuelto, la indicada sociedad acudió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias para promover, con apoyo en el numeral 10 del artículo 5º de la ley 1274 de 2009, demanda abreviada orientada a revisar el avalúo que condujo a imponer la acotada prestación dineraria, que fue admitida y, a vuelta de agotar las etapas previstas en el estatuto procesal civil para esa clase de asuntos, se declaró infundad o lo pretendido por la demandante, mediante

dineraria, que fue admitida y, a vuelta de agotar las etapas previstas en el estatuto procesal civil para esa clase de asuntos, se declaró infundad o lo pretendido por la demandante, mediante providencia que, a su tiempo, fue atacada a través de apelación y en la cual la decisión surge errada pues no se trata de un recurso extraordinario como lo resolvió el juez sino de revisar el avalúo mediante este trámite, que indudablemente no ha limitado la ley a una sola instancia y por lo tanto tendrá apelación si la cuantía así lo permite. (…) Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la demandante, dar viabilidad a la protección co nstitucional por ella incoada garantizando que el Tribunal garantice mediante el trámite pertinente la doble instancia y revise en consecuencia lo acaecido en la primera respecto a la revisión solicitada, que no era precisamente un recurso extraordinario ceñido a las causales del artículo 380 del estatuto procesal. (…)”4.

Por lo tanto, Ecopetrol S.A. tiene razón cuando señaló que el juez de primer instancia dejó de resolver de fondo el caso por una errada interpretación de la tipología de acción bajo exame n, confundiéndola indebidamente con el recurso extraordinario de revisión y de esa manera eludiendo por completo la solución de la pretensión en el marco de la acción especial de la ley 1274 de 2009, irregularidad que inclusive podría ser estimada como una determinación viciada por ausencia de motivación, aunque será enmendada por esta corporación desatando el recurso de alzada, procediendo a definir si

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