TSDJ VVC SCF - 50006315300120170006001-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50006315300120170006001-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 020/Discusión 19/09/2024
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de A cacías
Demandados: Ángel Augusto Vargas Loaiza Radicación: 50006315300120170006001
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandada contra la sentencia que data el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), proveído que accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó la restitución del inmueble.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda reivindicatoria1:
La Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías (Meta), solicitó la reivindicación del predio “La Florida” , ubicado en la vereda Las Palmas, comprensión territorial de esa población, cuya extensión superficiaria es de seis hectáreas (6 Has.), amén de detallar los linderos de éste, radicado en el folio de matrícula 232-3561 de la Oficina de
territorial de esa población, cuya extensión superficiaria es de seis hectáreas (6 Has.), amén de detallar los linderos de éste, radicado en el folio de matrícula 232-3561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, señalando como poseedor de mala fe al señor Ángel Augusto Vargas Loaiza.
Indicó ser propietaria del bien raíz por compraventa formalizada a través de la escritura pública 527 de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), predio
1Cfr. folios 3 a 12, archivo 01, y páginas 36 a 41 (reforma), archivo 02, carpeta de primer grado.Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
Demandados: Ángel Augusto Vargas Loaiza Radicación: 50006315300120170006001
Decisión: Sentencia Confirmatoria
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que no ha cedido, enajenado, arrendado ni prometido en venta a terceros. No obstante, aclaró que en noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), celebró contrato de arrendamiento con el señor Ángel Augusto Vargas Loaiza, persona a quien tuvo que demandar la restitución del inmueble por impago de cánones del alquiler, de ahí que, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías dictara sentencia favorable hacia el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Aunque el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la diligencia de entrega
Juzgado Civil del Circuito de Acacías dictara sentencia favorable hacia el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Aunque el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la diligencia de entrega material, el señor Vargas Loaiza ingresó de nuevo al predio, de forma clandestina y violenta, aprovechando que estaba deshabitado, de modo que ha ejercido una detentación de mala fe porque inclusive ha amenazado a los integrantes de la Junta de Acción Comunal, perspectiva en donde el presidente de la JAC ha procurado la recuperación del fundo, por ejemplo, levantó una puerta de hierro y candados para impedir el ingreso, empero, el demandado los destruyó y destinó a una persona para que mantuviese pendiente.
Por consiguiente, la posesión de mala fe no es idónea para lograr la prescripción adquisitiva, bajo la comprensión que no ha completado el plazo legal mínimo, en tanto que, también involucra fraude a resolución judicial por incumplir la sentencia de restitución.
2.2. Contestación de Ángel Augusto Vargas Loaiza a través de curador ad litem2:
Se opuso a la reivindicación, contexto donde aceptó ser el poseedor del predio, así como la sentencia de restitución de inmueble arrendado y la diligencia de entrega material, aunque respecto de esta última, señaló que nunca observó que se hubiere practicado a pesar de tener su vivienda en un lote contiguo.
Evocó que ha ejercido explotación económica del fundo con ganadería y negó que su posesión fuese violenta, ya que ha tenido broches de ingreso y nunca ha emprendido
su vivienda en un lote contiguo.
Evocó que ha ejercido explotación económica del fundo con ganadería y negó que su posesión fuese violenta, ya que ha tenido broches de ingreso y nunca ha emprendido amenazas en contra de terceros. Además, promovió querella policiva por perturbación a la posesión en contra de miembros de la Junta de Acción Comunal, quienes destruyeron una cerca de un lindero del predio y provocaron la salida de su ganado.
2Cfr. folios 80 a 89, archivo 02, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
Demandados: Ángel Augusto Vargas Loaiza Radicación: 50006315300120170006001
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Aseguró que la posesión ejercida es apta para la usucapión, puesto que, data desde el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), luego superior a diez (10) años para el momento de notificación de la demanda que ocurrió el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instante cuando se consumó el efecto de interrupción de la prescripción . En términos similares, replicó en la defensa perentoria que tituló “prescripción de la acción reivindicatoria ” y además objetó el juramento estimatorio, reclamó mejoras e invocó el derecho de retención.
3. SENTENCIA ANTICIPADA 3:
Accedió a la reivindicación, luego ordenó al demandado restituir el inmueb le a favor de
además objetó el juramento estimatorio, reclamó mejoras e invocó el derecho de retención.
3. SENTENCIA ANTICIPADA 3:
Accedió a la reivindicación, luego ordenó al demandado restituir el inmueb le a favor de la Junta de Acción Comunal, en tanto dispuso pagar por concepto de un portón que retirado, un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo M/Cte.), amé n de negar el reconocimiento de otros rubros a favor del extremo pasivo por considerarlo poseedor de mala fe.
Consideró demostrado el dominio de la corporación demandante y que la posesión fue materia de concesión, además de ser acreditada testimonialmente, aunque el de mandado ejerció una explotación discontinua. También precisó que inicialment e fue arrendatario del inmueble, compelido a restituir el bien raíz en virtud de sen tencia judicial, amén de resaltar que la diligencia de entrega material quedó demostrada por documen tos y testimonios, pese a su desconocimiento por el demandado, quien no debe tenerse como poseedor de buena fe, razón de peso para no reconocer frutos a favor d el demandado, máxime, cuando tampoco probó este concepto.
4. RECURSOS DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN :
4.1. Apelación de la parte actora y conducta procesal en segundo grado:
Aunque fustigó la decisión planteando oralmente reparos concretos enfocados en la falta de condena por frutos civiles en contra del extremo demandado, incumplió la carga procesal de sustentar su disenso en este grado de conocimiento, de ahí la consecuencia adversa de la deserción del recurso (sentencia T-350/24)
condena por frutos civiles en contra del extremo demandado, incumplió la carga procesal de sustentar su disenso en este grado de conocimiento, de ahí la consecuencia adversa de la deserción del recurso (sentencia T-350/24)
3Cfr. archivos 08 y 09, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
Demandados: Ángel Augusto Vargas Loaiza Radicación: 50006315300120170006001
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4.2. Apelación del demandado:
Pidió la revocatoria de la sentencia, luego de señalar en sus reparos que “(…) se desconoció en la sentencia la conclusión hecha por el demandante en su interrogatorio de parte, que desde el año 2008 se tenía conocimiento de la posesión material ejercida por el deman dado Ángel Augusto, siendo pública, es decir, reconocido en la zona y por los testigos que rindieron aquí declaración, que él ha ejercido los actos de señor y dueño desde la fecha que entró en posesión al bien objeto de la litis.
También precisar que no se tachó de falsa la querella presentada junto con la contestación de la demanda en la cual se allegan recibos sobre los actos de señor y dueño, sobre las mejoras y sobre la inversión que él realizó en el inmueble del proceso.
Además, que también se desconoció que hasta enero del año 2017, los demandantes ejercieron actos como propietarios sobre el predio objeto del proceso, pero a los cuales se opuso de manera directa el demandado.
realizó en el inmueble del proceso.
Además, que también se desconoció que hasta enero del año 2017, los demandantes ejercieron actos como propietarios sobre el predio objeto del proceso, pero a los cuales se opuso de manera directa el demandado. Que si bien en su momento ellos alegan que ingresó con violencia , ha sido una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por el término superior a 10 años (…) ”.
Al momento de sustentar el recurso vertical, indicó que su posesión es idónea y de buena fe, además suficiente en el tiempo por cuanto lleva más de diez (10) años obrando como señor y dueño de manera pública, periodo que debe computarse a partir de nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), es decir, un día después de la diligencia de entrega, de modo que, la interrupción de la prescripción solamente ocurrió hasta ser notificado por medio de curador ad litem (30 de nov. 2018), toda vez que, resultó consumada pasado un año desde la notificación de la admisión al extremo activo, de ahí que porfía en l a excepción de mérito de prescripción de la acción reivindicatoria.
También recalcó que, la calidad posesoria se encuentra acreditada con la querella policiva aportada como documental, al igual que con los testimonios recaudado s. En cambio, el ejercicio violento del señorío no fue demostrado porque el levanta miento del portón de hierro es muestra del ánimo de señor y dueño.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
Demandados: Ángel Augusto Vargas Loaiza Radicación: 50006315300120170006001
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Determinar si la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria debe prosperar, perspectiva donde es relevante escudriñar en la viabilidad del fenómeno a dquisitivo, en tratándose de un bien raíz de propiedad de una Junta de Acción Comunal.
5.2. ARGUMENTO:
5.2.1. Elementos básicos de la acción dominical y excepción de prescripción:
Está por fuera de controversia que la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código de Civil otorga derecho al dueño de una cosa singular a su persecución en contra de quien lo haya privado de la posesión, luego permite constreñir a quien pregona la calidad de señor y dueño de facto a restituir el bien.
En este escenario, la doctrina nacional es pacífica en identificar los presupuestos medulares que deben ser acreditados: i) Que el demandante ostente el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, debe ejercer la posesión; iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada; iv) identidad entre el bien perseguido y el poseído y, v) que la cadena de títulos del propietario sea anterior al derecho de posesión del demandado4, de ahí que, ante la ausencia de alguno de estos supuestos « (…) la reivindicación
y, v) que la cadena de títulos del propietario sea anterior al derecho de posesión del demandado4, de ahí que, ante la ausencia de alguno de estos supuestos « (…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»5.
En contrapartida, el poseedor demandado puede resistir con éxito la reivindicatio si acredita que su posesión material es superior en tiempo al título de propiedad del actor, en tanto que, inclusive, puede alegar a su favor la excepción de prescripción adquisitiva, previo cumplimiento de
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-9490 de 29 de junio de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titu lar del ius in re, "que tiene la
voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titu lar del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no vald rá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 21382139, p. 75). (…)». 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1692 de 13 de mayo de 2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
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las reglas consagradas en el artículo 375, parágrafo 1° del Código General del Proceso en procura de ser declarado dueño. Así las cosas, la defensa erigida en la prescripción, está amparada en el artículo 2512 del Código Civil por cuya virtud «la prescripción es un modo de
procura de ser declarado dueño. Así las cosas, la defensa erigida en la prescripción, está amparada en el artículo 2512 del Código Civil por cuya virtud «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por habers e poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales».
En cualquier evento, luce patente la estrecha relación existente entre la excepción de prescripción en la acción reivindicatoria, más allá del límite decisional que abrigue el juez de la causa y la usucapión en la comprensión que será presupuesto en ambos escenarios la posibilidad de que el bien sea susceptible de ganarse por este medio.
5.2.2. Junta de Acción Comunal y posibilidad de consolidar por prescripción adquisitiva bienes de su titularidad:
Las «JAC» son organismos de acción comunal de primer grado que según tenor del artículo 8° de la ley 743 de 20026, constituyen «una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarr ollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa», luego según ha conceptuado el Departamento Administrativo de la Función Pública, representan entes de naturaleza privada, de manera que sus miembros no sean considerados servidores públicos7.
Sin embargo, pese a la naturaleza privada de estas organizaciones, el artículo 50, parágrafo
el Departamento Administrativo de la Función Pública, representan entes de naturaleza privada, de manera que sus miembros no sean considerados servidores públicos7.
Sin embargo, pese a la naturaleza privada de estas organizaciones, el artículo 50, parágrafo único de la ley 9° de 1989, dispuso que los bienes de propiedad de los municipios y juntas de acción comunal no pueden adquirirse por prescripción . Esto significa sin rodeos que el legislador estableció la imprescriptibilidad para estos bienes, de manera que cobra absoluto vigor la advertencia del artículo 375, numeral 4° ídem, acerca de la inviabilidad de la acción de pertenencia en eventos cuando el bien perseguido sea de propiedad de una «JAC».
6“Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”. 7Cfr. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Concepto 050171 de 12 de febrero 2021.Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
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En este punto es propicio señalar que la normatividad no transforma en bien público esta clase de inmuebles, sino que proscribe su prescriptibilidad, pese a ser bienes de dominio de un ente privado. Por consiguiente, una interpretación armónica de las reglas sustantivas reseñadas, permite a esta Sala de Decisión concluir que, si bien el hecho posesorio puede predicarse respecto de bienes de propiedad de una «JAC», esta posesión nunca será apta
un ente privado. Por consiguiente, una interpretación armónica de las reglas sustantivas reseñadas, permite a esta Sala de Decisión concluir que, si bien el hecho posesorio puede predicarse respecto de bienes de propiedad de una «JAC», esta posesión nunca será apta para lograr la prescripción adquisitiva de dominio por expresa prohibición legal.
5.2.3. Solución del caso concreto:
En principio se precisa que la competencia en este grado de conocimiento está restringida únicamente a los argumentos planteados por el apelante demandado, ya que el recurso de alzada de la Junta de Acción Comunal demandante fue declarado desierto, de ahí que, apreciando la conclusión fustigada y los linderos trazados por el inconforme, este juez plural advierta que el fenómeno posesorio en cabeza del extremo demandado fue acogido sin mayores reparos.
Es cierto que el raciocinio del juzgador fue un tanto contradictorio, puesto que, al inicio señaló que la posesión material del señor Vargas Loaiza quedaba en entredicho por estar demostrado que había ingresado al bien raíz como tenedor (arrendatario), amén de ser vencido en juicio de restitución del inmueble hacia diciembre de dos mil cinco (2005), mientras que, la entrega se verificó en diligencia que data ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).
Sin embargo, el ad quo finalmente asumió que el rol actual del señor Ángel Augusto es de poseedor en la comprensión que se rebeló o desacató la orden judicial de restitución, amén de ignorar la entrega judicial del predio y de repulsar a los dueños, por ejemplo, destruyendo
poseedor en la comprensión que se rebeló o desacató la orden judicial de restitución, amén de ignorar la entrega judicial del predio y de repulsar a los dueños, por ejemplo, destruyendo un portón que miembros de la JAC levantaron para impedir su ingreso. De facto, el señor Vargas Loaiza arguye que ese hecho no es señal de posesión violenta, sino la exteriorización de un acto de dueño que sale a proteger lo suyo, perspectiva en donde insiste en la prosperidad de la excepción de prescripción planteada, fenómeno que no amerita una mirada distinta de esta colegiatura, ya que los hechos reveladores de aquella recayeron sobre el predio “La Florida”, perteneciente a la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías (Meta).Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
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No obstante, por más que Vargas Loaiza pudiese tener razón en que la notificación de esta contención se produjo pasado más de un (1) año (30/11/2018), desde la notificación del auto de admisión al organismo accionante, es decir, asumiendo que su posesión data de nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), referente temporal que no se está convalidando, verdad es que no podía aspirar a discutir la prescripción solo hasta su vinculación procesal, conforme regula el artículo 94 ídem porque en el caso concreto opera la regla especial
verdad es que no podía aspirar a discutir la prescripción solo hasta su vinculación procesal, conforme regula el artículo 94 ídem porque en el caso concreto opera la regla especial acerca de la imposibilidad de ganar por prescripción un bien raíz de propiedad de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías, según el artículo 50, parágrafo único de la ley 9° de 1989.
Por consiguiente, más allá del momento de su vinculación y acreditada su confesa posesión sobre el predio, era inútil resistirse a la reivindicación porque el plazo legal para adquirir la titularidad del inmueble no está conferido en este preciso evento, de ahí que, no queda otra alternativa diversa a respaldar la reivindicación ordenada.
En consecuencia, la confirmación de la providencia de primer grado es la solución adecuada, aunque por las razones aquí expuestas, de manera que es innecesario abordar los restantes argumentos de disenso o explayar más disquisiciones para persuadir de la barrera legal, luego respetando el deber de brevedad y congruencia en la motivación, conforme exige el artículo 280 del estatuto adjetivo civil se clausura el argumento, además de imponer costas a la parte vencida en este recurso, acorde con las normas reglamentarias.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data trece (13) de julio de dos mil veinte
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), según explica la motivación.Especialidad: Civil Proceso: Reivindicatorio Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Centro del Municipio de Acacías
Demandados: Ángel Augusto Vargas Loaiza Radicación: 50006315300120170006001
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código
General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada