TSDJ VVC SCF - 50006315300120180051401-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50006315300120180051401-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 21 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Salas de decisión de 23 de enero y 6 de marzo de 2025. Acta 003 y 023)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
Ejecutante: Hernán Arturo Daza Tovar
Ejecutado: Uriel Camilo Pardo Guzmán
Decisión: Revoca
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24 -132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Uriel Camilo Pardo Guzmán.
Antecedentes
1.- Las pretensiones.
1.1.- Hernando Arturo Daza Tovar formuló demanda ejecutiva contra el señor Uriel Camilo Pardo Guzmán , para que se librara mandamiento de pago en su favor por la siguiente suma: $132.607.920 por concepto de capital incorporado en letra de cambio girada por este el 26 de abril de 2018, base de la ejecución, e intereses «moratorios (sic)» causados a la tasa máxima legal hasta el 13 de novie mbre de
cambio girada por este el 26 de abril de 2018, base de la ejecución, e intereses «moratorios (sic)» causados a la tasa máxima legal hasta el 13 de novie mbre de 2018, fecha de vencimiento, y moratorios desde el día siguiente hasta su pago efectivo. Además, costas, incluidas agencias en derecho.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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2.- Los hechos.
Se sintetizan aquellos con incidencia en este asunto :
2.1.- Uriel Camilo Pardo Guzmán, en su condición de representante legal “y socio mayoritario” de Cultivar Progresar Cultivos S.A.S. solicitó a la empresa Harinas y Granos de Colombia S.A.S. el suministro de fertilizantes, abonos e insumos para la viabilidad de s us cultivos de arroz, por lo cual se expidieron cuatro (4) facturas de venta: i) número 895, expedida el 26 de abril de 2018 por $15.600.000; ii) 913, expedida el 10 de mayo de 2018 por $70.466.500; iii) 918, expedida el 16 de mayo de 2018 por $29.810.500; iv) y 968, expedida el 19 de mayo de 2018 por 11.856.650, con plazo máximo de pago de ciento veinte (120) días y respectivos intereses causados durante ese lapso. Obligaciones todas que respaldó con letra de cambio que giró en blanco en favor de Hernando Arturo Daza Tovar (26 abr.
11.856.650, con plazo máximo de pago de ciento veinte (120) días y respectivos intereses causados durante ese lapso. Obligaciones todas que respaldó con letra de cambio que giró en blanco en favor de Hernando Arturo Daza Tovar (26 abr. 2018), con vencimiento el 13 de noviembre siguiente.
2.2.- La primera factura fue la única que recibió pago parcial por $12.794.115, es decir, no cubrió la totalidad del importe, ni intereses de plazo. Las restantes están sin pagar.
2.3.- Ante el incumplimiento y al resultar infructuoso el cobro prejudicial efectuado, Hernán Arturo Daza Tovar , a su vez representante legal de Harinas y Granos de Colombia S.A.S., diligenció el cartular cuyo importe es la suma de las facturas vencidas, conforme a las instrucciones verbales acordadas1.
3.- La defensa.
3.1.- El demandado replicó que aceptó la letra de cambio totalmente en blanco por exigencia de Harinas y Granos de Colombia S.A.S., pero en su condición de representante legal de Cultivar Progresar Cultivos S.A.S. y a favor de aquella, más no del demandante. Doc umento para cuyo diligenciamiento no impartió ningún tipo de instrucción; respecto de las facturas, no se pactó intereses de plazo, por lo tanto, si el valor consolidado en la letra los incluyó, resulta ajeno a la realidad y a las prácticas comerciales; la s ventas se hicieron entre las compañías y no entre las personas naturales que actúan como sus representantes legales, para ello basta
1 Folios 94 al 103, archivo “Proceso 2018-00514-00 Cuaderno Principal.pdf”.Proceso: Ejecutivo
personas naturales que actúan como sus representantes legales, para ello basta
1 Folios 94 al 103, archivo “Proceso 2018-00514-00 Cuaderno Principal.pdf”.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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revisar las facturas y lo confesado en el hecho quinto de la demanda, que refiere sobre la creación de la letra entre las partes fungiendo como representantes legales de las sociedades y su diligenciamiento por el saldo en caso de incumplimiento del pago de los productos despachados “a (…) Cultivar Progresar Cultivos S.A.S., por parte de (…) Harinas y Granos de Colombia S.A. S.”.
Se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito “no haber sido URIEL CAMILO PARDO GUZMÁN quien suscribió el título valor en calidad de persona natural”; “no ser el ejecutante HERNANDO ARTURO DAZA TOVAR como persona natural el girador, ni el titula r, ni el beneficiario, ni el tenedor legítimo de la letra de cambio”; “omisión de requisitos legales del título valor letra de cambio: falsedad del título”; “ausencia de causa para suscribir el título valor”; “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; “mala fe del demandante”; “excepción innominada”2.
4. Sentencia apelada.
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, declaró probada la excepción de “omisión de requisitos legales del título valor letra de cambio” con ocasión a que se
“excepción innominada”2.
4. Sentencia apelada.
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, declaró probada la excepción de “omisión de requisitos legales del título valor letra de cambio” con ocasión a que se diligenció sin expresa autorización del deudor, y declaró “la invalidez e ineficacia del título valor”. Subsecuentemente, dejó sin efectos el mandamiento de pago (18 en. 2019) y condenó en costas al extremo vencido por $4.500.000. Lo anterior, por cuanto el demandante confesó en su interrogatorio que el demandado no habría dado instrucciones específicas para el diligenciamiento de la letra de cambio, solo que aceptó ser avalista de la obligación adquirida por la empresa Cultivar Progresar Cultivos S.A.S.3. Eso le sirvió para sustraer el estudio de las demás defensas.
5. Recurso de apelación.
A la sentencia apelada la parte demandante le atribuy ó equivocación en la valoración probatoria al inadvertir que durante el curso del proceso se dejó probado que el demandado suscribió la letra de cambio para respaldar las obligaciones adquiridas por la empresa Cultivar Progresar Cultivos S.A.S. que resulta ren insolutas. No podía establecerse una instrucción precisa sobre el monto de la letra,
2 Folios 107 al 117, archivo “Proceso 2018 -00514-00 Cuaderno Principal.pdf”. 3 Archivo “Audiencia11 Diciembre 2020.mp4”, 01PrineraInstancia, Carpeta “AUDIENCIAS”.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
3 Archivo “Audiencia11 Diciembre 2020.mp4”, 01PrineraInstancia, Carpeta “AUDIENCIAS”.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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pues se acordó que fuese por el saldo de las citadas facturas que se encontrara pendiente al momento del diligenciamiento 4.
6.- Alegación en segunda instancia.
6.1.- El extremo activo amplió su disenso informando que el demandado reconoció su firma y que existía un saldo sin pagar, como también que la instrucción verbal fue que al existir incumplimiento en el pago de las facturas por parte de la empresa de la cual era representante legal, “se podía demanda ejecutivamente el título valor letra de cambio” , al ser “avalista”. En últimas, la intención del demandado fue que se tuviera que suscribió la letra de cambio en nombre de la sociedad que representa y no a título propio, pues sabía y reconoció la insolvencia de aquella 5.
6.2.- Aunque el demandante efectuó traslado en los términos del otrora artículo 9 del Decreto 806 de 20206, no se recibió pronunciamiento del extremo pasivo.
Consideraciones
1.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio del concreto reproche indicado por la parte actora ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para tal fin se determinará si h ubo o no indebida valoración probatoria frente al indebido
por la parte actora ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para tal fin se determinará si h ubo o no indebida valoración probatoria frente al indebido diligenciamiento de la letra de cambio base de la ejecución girada en blanco.
2.- Pacífico es que el litigio que concita la atención de la Sala atiende a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste en documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, por lo tanto, debe traerse con la demanda un documento contentivo de dichas características (art. 422 C.G.P.). En consonancia, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación que contenga, deberá alegarlo y probarlo el ejecutado (art. 167 ídem).
3.- Ahora, tratándose de títulos valores a su legítimo tenedor le atañe acreditar además de las referidas circunstancias los requisitos especiales que prevé el estatuto mercantil
4 Ídem. 5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo 06MemorialSustentaciónRecurso.pdf. 6 Ídem.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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para el ejercicio de la acción cambiaria. Requisitos que se contraen, de un lado, a los genéricos del artículo 621 del Código de Comercio, y de otro, los específicos para la
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para el ejercicio de la acción cambiaria. Requisitos que se contraen, de un lado, a los genéricos del artículo 621 del Código de Comercio, y de otro, los específicos para la letra de cambio (por ser lo que aquí importa) enlistados en el canon 671 ibidem.
La primera de esas disposiciones exige que todo cartular contenga la mención del derecho incorporado y la firma de su creador; mientras que la segunda preceptiva establece para el caso puntual de la letra de cambio que adicionalmente consigne la orden incondicional de pagar dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
4.- La eficacia cambiaria no presenta modificación alguna en lo que concierne a los títulos valores girados en blanco o con espacios, pues, conforme con el artículo 622 del C. de Co. se supedita a un diligenciamiento con rigurosa observancia de las pautas impartidas por su creador. Ahora, en caso de existir controversia respecto de la existencia y el alcance de las instrucciones, corresponde al deudor la carga de la prueba en aquellos casos en que se considere su desconocimiento por el tenedor legítimo.
Entonces, dado el principio de literalidad y autenticidad de los títulos valores, no es procedente afectar la acción cambiaria en aquellos eventos en que se alegue su creación en blanco o con espacios en blanco. Ello sucede solo en la medida en que el extremo de mandado cumpla la carga de demostrar que el documento fue entregado con espacios pendientes por diligenciar; la existencia de instrucciones , que las pautas dadas fueron desatendidas o que se adoptaron unas inexistentes.
el extremo de mandado cumpla la carga de demostrar que el documento fue entregado con espacios pendientes por diligenciar; la existencia de instrucciones , que las pautas dadas fueron desatendidas o que se adoptaron unas inexistentes.
Es más, aun si se trata de un inst rumento con espacios en blanco, cuyo diligenciamiento debe atender las instrucciones del deudor, el ordenamiento no exige documentos adicionales para el mérito ejecutivo; ni siquiera es presupuesto que se allegue la carta de instrucciones pues, reitérese, el título valor se basta por sí mismo. En el momento en que se exija un documento adicional, se desconocería la naturaleza especial de la que se encuentra revestido. Por su autenticidad, no es a la parte actora a la que le corresponde demostrar el debido d iligenciamiento, lo cual fuerza al ejecutado desvirtuar lo allí consignado, conforme a la literalidad del cartular.
5.- Con esa claridad, hay que decir, dentro del presente asunto no existe duda alguna que la letra de cambio fue otorgada, girada totalmente en blanco por Uriel CaminoProceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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Pardo Guzmán según expusieron las partes en sus respectivos interrogatorios. Asimismo, que el convocado la suscribió como persona natural, para lo cual la Sala atiende la literalidad del documento obrante a folio digital 40 del cuaderno principal de primera instancia. Esto último por el simple pero contundente hecho de que este al momento de firmar aquel no dejó o registró ninguna atestación que permitiera asimilar
atiende la literalidad del documento obrante a folio digital 40 del cuaderno principal de primera instancia. Esto último por el simple pero contundente hecho de que este al momento de firmar aquel no dejó o registró ninguna atestación que permitiera asimilar que lo hacía como representante legal de la compañía Cultivar Progresar Cultivos S.A.S. Al punto, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.
5.1. No hay duda que las pruebas que se decretaron y practicaron con virtualidad para descifrar la inconformidad planteada contra el fallo son estrictamente las documentales y los interrogatorios de las partes, pues los testimonios rendidos por Yudith Tatiana Sarmiento Orjuela, Marleny Urueña Escobar y María Alejandra Guzmán, no resultan conducentes, ni útiles, ya que coincidieron en referir sobre la relación comercial que mantenían las partes y las empresas a su mando -aspecto que no se discute-, pero no dieron luces -como se esperabasobre si existieron o no instrucciones impartidas por el girado para rellenar la letra de cambio, solo que efectivamente -como declamaron directamente las partesPardo Guzmán signó la letra en blanco en favor del ejecutante.
5.2.- Sirve traer de presente el artículo 622 del Código de Comercio: [s]i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. // Una firma puesta sobre un papel en
dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. // Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. // Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. (Subrayado ajeno).
Como también que, según doctrina especializada, “(…) 3. [e]n las anteriores circunstancias, desde el momento en que se otorgan las instrucciones por el suscriptor, existe el título valor ; aunque este no haya sido completado o llenado y, además, la entrega de esas instrucciones es prueba irrefutable de su intención deProceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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obligarse cambiariamente, por lo cual la obligación cambiaria surge también en el momento de otorgar las autorizaciones”7.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho:
“[s]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento
momento de otorgar las autorizaciones”7.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho:
“[s]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» [hoy art. 167 del C.G.P]. Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada”8. (Negrilla adrede).
Y que,
“[s]obre el particular, la Sala ha establecido: “(…) Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC,
el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 201100456-00) (…)”.
“(…) Luego, ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de ga rantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…).”9 (Negrilla adrede).
Con ese antecedente, la Sala desde ya advierte que el reparó saldrá avante en tanto que el despacho de primer grado desconoció que es al ejecutado a quien correspondía establecer si existieron o no instrucciones de llenado del respectivo título valor; si se desatendieron cuáles fueron las reales, e incluso ante su inobservancia, la inexistencia del crédito, en tanto que de no ser así la ejecución puede continuar en atención a las especificaciones del negocio subyacente o causal.
7 Becerra León, Henry Alberto, DERECHO COMERCIAL DE LOS TÍTULOS VALORES, Sexta Edición, 2013, pág. 23. 8 STC9386-2020. 9 STC12380-2019.Proceso: Ejecutivo
7 Becerra León, Henry Alberto, DERECHO COMERCIAL DE LOS TÍTULOS VALORES, Sexta Edición, 2013, pág. 23. 8 STC9386-2020. 9 STC12380-2019.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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5.3.- Importa referir que el ejecutado durante su interrogatorio si bien en un principio refirió no haber emitido instrucciones, luego señaló que firmó la letra en blanco en garantía de lo adeudado por la compañía que representaba Cultivar Progresar Cultivos S.A.S., en virtud de las ventas efectuadas por Harinas y Granos de Colombia S.A.S., obligación que en este rol conocía e hizo abonos. Al punto que, al ser cuestionado por el apoderado sobre el valor de la letra de cambio, respondió: “según las cuentas que tenemos en Cultivar son alrededor de ciento trece millones algo, más los intereses generados… el capital, lo que era el valor de las facturas”10. Sin perjuicio, que “la firmé como representante legal de Cultivar Progresar Cultivos, sí, por algo que había hablado con el señor Hernando Arturo Daza para darle tranquilidad , pero como representante legal de la empresa” . Adicional, en su interrogatorio, expresó. Transcripción in extenso11:
“Pregunta abogado ejecutante: ¿Diga al despacho como es cierto sí o no que el titulo ejecutivo antes mencionado estuvo firmado para respaldar una deuda económica por
Transcripción in extenso11:
“Pregunta abogado ejecutante: ¿Diga al despacho como es cierto sí o no que el titulo ejecutivo antes mencionado estuvo firmado para respaldar una deuda económica por productos despachados por el señor Hernando Arturo Daza Tovar? Contestó: No.
Pregunta: ¿De acuerdo a su anterior respuesta, diga cuál fue la razón por la cual usted firmó esa letra de cambio que es base de esta ejecución en este proceso? Contestó: la firmé como representante legal de Cultivar Progresar Cultivos, ¿sí?, por algo que había hablado con el señor Hernando Arturo Daza, para darle tranquilidad, pero como representante legal de la empresa. Pregunta: de acuerdo a su anterior respuesta, diga porque no se estipuló dentro de la letra de cambio, ¿base de esta ejecución, que usted la firmaba como representante legal? De acuerdo a lo que usted dice. Contestó: porque fue algo que hablamos con el señor Hernando Arturo Daza, él sabía que yo actuaba como representante legal. Pregunta: ¿dígale al despacho quienes se encontraban el día que ustedes se reunieron para suscribir y elaborar este título valor letra de cambio base de esta ejecución? Contestó: pues estaban las funcionarias de las oficinas de la empresa Indupar S.A. Pregunta: ¿Explíquele al despacho, si lo que antes usted está señalando, está queriendo exponer, que la reunión se hizo con sus empleados, incluyendo al señor Hernando Arturo Daza Tovar o entre ustedes como Hernando Arturo Daza Tovar y sus empleados en la compañía como tal? Contestó: no, fue entre los dos, pero pues es una oficina grande en la cual ellos estaban
empleados, incluyendo al señor Hernando Arturo Daza Tovar o entre ustedes como Hernando Arturo Daza Tovar y sus empleados en la compañía como tal? Contestó: no, fue entre los dos, pero pues es una oficina grande en la cual ellos estaban laborando, pero pues no estaban habla ndo con nosotros. Pregunta: ¿Dígale al despacho por cuanto valor corresponde la deuda sobre esta letra de cambio?
Contestó: pues, según las cuentas que tenemos en Cultivar, son alrededor de ciento trece millones algo más los intereses generados. Interviene juez: ¿Cuánto?
Contestó: ciento trece millones algo… el capital, lo que era el valor de las facturas.
Retoma y pregunta apoderado: -no se plasma porque el despacho la consideró inconducente-. Pregunta: Dígale al despacho, ¿cómo es cierto sí o no que este título valor letra de cambio se podía hacer exigible en el momento, en el instante que ustedes incumplieran los pagos de los productos despachados por parte de Hernando Arturo Daza Tovar a usted como empresa? Contesto: el señor Hernando Arturo siempre me manifestó que era como un formalismo, pero pues teníamos muchos más negocios.
Dijo él igual eso usted sabe que siempre nos sentamos y llegamos a un acuerdo, nunca
10 Récord (0:34:47 – 0:35:22), Audiencia febrero 20 – 2020, Carpeta AUDIENCIAS. 11 01PrimeraInstancia, Carpeta AUDIENCIAS, Audiencia Febrero 20 -2020. Min.: 31:34 – 44:54.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
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dijo: es que ya, inmediatamente lo lleno apenas incumpla. O sea, había un negocio desde hace tiempos con la empresa de mi familia, esa no era la condición. Pregunta: ¿clarifíquele al despacho en qué consistió el negocio como tal entre Hernando Arturo Daza Tovar y usted señor Uriel Camilo y que dio lugar a la creación de esta letra de cambio? Contestó: el señor Hernando Arturo o la empresa Harigran S.A.S. le vendía a Cultivar Progresar Cultivos abonos para los cultivos de arroz financiados a la cosecha… y esa era la temática del negocio, él nos financiaba y por eso se le debía el dinero al señor Hernando Arturo. Pregunta: ¿Como es cierto sí o no que, de los anteriores negocios mencionados por usted, hubo un incumplimiento en el pago frente a lo que ustedes pactaron dentro del negocio? Contestó: entre la empresa Cultivas S.A.S. y Harigran S.A.S. creo que no había un incumplimiento anterior. Pregunta: Como explica usted, su anterior respuesta, señalar ante el despacho que no hubo ningún incumplimiento, frente a una obligación que ustedes tenían de unos pagos puntuales en las facturas y que no aparecen debidamente canceladas. Contestó: pero anteriormente… usted me está preguntando… perdón, pero no la logro captar, estamos hablando de estas o de otra anterior, ¿de estas facturas o de otras anteriores?
Aclara abogado: no, le estoy hablando exactamente de las facturas que se aportaron
anteriormente… usted me está preguntando… perdón, pero no la logro captar, estamos hablando de estas o de otra anterior, ¿de estas facturas o de otras anteriores?
Aclara abogado: no, le estoy hablando exactamente de las facturas que se aportaron dentro del proceso y que aparecen unos pagos, pero aparecen unos pagos que no se realizaron. Contestó: si claro, eso es cierto, no se realizaron. La empresa como cultivadora de arroz, pues tuvo una crisis tremenda, se perdió muchísimo dinero, producciones y precio malo y nos llevó a estos incumplimientos con Harigran y otras… tenemos algunos otros pendientes. Pregunta: ¿diga cómo es cierto sí o no que a la fecha existe ese saldo pendiente de cancelar y por lo tanto es legal la forma de la ejecución de la letra? Contestó: eee… la letra si se la cobran a Cultivar Progresar es legal, pero pues yo como persona natural Uriel Camilo Pardo Guzmán no tengo ninguna deuda con Harigran… ni con el señor Hernando Arturo Daza. (…).
Juez pregunta: ¿Usted le dio algún tipo de instrucción al señor Hernando Arturo Daza Tovar de cómo debía llenar esa letra de cambio? Contestó: Como había pues ya una trayectoria de negocios, quedando que en el momento –él decía no tranquilo que, como siempre, nos reunimos y llenamos, eso no hay problemano, ningún tipo de instrucciones. Supuestamente quedamos en que nos reuníamos el día que algo pasara. Pregunta: ¿Entonces por qué firmó usted una letra de cambio, ¿cuál era el fin? Contestó: Fue una exigencia de él que llegó a la empresa. Seguramente ya el negocio del arroz estaba duro y llegó allá preocupado: venga, no, deme una garantía,
fin? Contestó: Fue una exigencia de él que llegó a la empresa. Seguramente ya el negocio del arroz estaba duro y llegó allá preocupado: venga, no, deme una garantía, una letra, una letra, una letra y me cogió así y dije bueno, pues a la confianza, le firmé la letra y se la llevó totalmente en blanco (…)”. Negrilla adrede.
Recuento del que se extrae que afirmó suscribir la letra como persona natural y en garantía del saldo de la obligación derivada del negocio causal, la cual estaba vigente, pese a su otrora condición de representante legal de Cultivar Progresar Cultivos S.A.S. que no plasmó en el título valor , y que no emitió instrucción respecto al llenado del contenido. En otros términos: solo discutió que rubricó en calidad de representante legal de dicha sociedad, sin embargo, brilla por su ausencia que plasmara esa calidad en el cartular y/o su número de identificación tributario 900223758-612. Por el contrario, obra firma que adujo -insístasepropia, seguida de su número de cédula de ciudadanía
12 01PrimeraInstancia, a.d. Proceso 2018 -00514-00 CuadernoPrincipal.pdf., folio 49.Proceso: Ejecutivo Radicado: 500063153001 2018 00514 01
Ejecutante: Hernán Arturo Daza Tovar
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17.421.68313, por lo que indefectiblemente, no puede asumirse que firmó en otra calidad distinta a persona natural.
Aunque es notorio , pues la Sala no desconoce que las ventas fueron entre las
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17.421.68313, por lo que indefectiblemente, no puede asumirse que firmó en otra calidad distinta a persona natural.
Aunque es notorio , pues la Sala no desconoce que las ventas fueron entre las compañías, acorde la literalidad de las facturas; tampoco hay duda, Uriel Camilo Pardo Guzmán reconocía que el financiamiento y la operación era en últimas con Hernando Arturo Daza Tovar, al punto de referir: «el señor Hernando Arturo o la empresa Harigran S.A.S. le vendía a Cultivar Progresar Cultivos abonos para los cultivos de arroz financiados a la cosecha… y esa era la temática del negocio, él nos financiaba y por eso se le debía el dinero al señor Hernando Arturo» (Negrilla con intención).
Así las cosas, no podía predicarse la inexistencia de la deuda, no basta para desvirtuar el mérito ejecutivo que reviste autónomamente a un instrumento cambiario, en tanto que el ejecutante al arribar al proceso con un título valor que «por sí solo, es prueba de la obligación que contiene»14, no tiene como carga corroborar la efectiva realización del negocio