🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50006315300120230011201-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50006315300120230011201-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 068

Radicación 500063153001 2023 00112 01

Villavicencio (Meta), ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETIVO:

Resolver la impugnación que formuló Martha Inés Restrepo Castañeda , actuando como agente oficiosa de sus nietos menores de edad A.E.O.R. y G.A.O.R, contra la sentencia que data dos (2) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La libelista, actuando como agente oficioso de sus menores nietos A.E.O.R . y G.A.O.R, pidió que se ordene el traslado del establecimiento penitenciario y carcelario de su hijo Erick Dayan Osorio Restrepo, quien es el progenitor de aquellos menores, considerando quebrantados sus derechos a la salud, unión familiar y no ser separada de ella.

Adujo que su hijo Erick Dayan Osorio Restrepo está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá (Valle), desde el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), condenado a sesenta y cuatro

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá (Valle), desde el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), condenado a sesenta y cuatro meses (64) meses de prisión por fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, Proceso: Acción de Tutela. MARTHA INÉS RESTREPO JARAMILLO CASTAÑEDA, agente oficiosa deA.E.O.R.; G.A.O.R, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, INPEC.Radicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

2

penalidad vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).

Señaló que desde aquella calenda sus nietos no han podido tener contac to con su padre por la distancia geográfica en tre e l lugar de reclusión y su residencia en el municipio de El Castillo (Meta), amén de asegurar que afrontan una precaria situación económica que les impide sufragar el costo del viaje para visitarlo. Por tanto, solicitó a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, traslado de centro carcelario en favor de su hijo, indic ando los establecimientos penitenciarios más cercanos a l domicilio de sus nietos con la finalidad de garantizar los derechos inherentes a la unidad familiar. Sin embargo, fue denegada arguyendo que, en caso de quebrantar derechos, obedece a situaciones administrativas relacionadas con las

más cercanos a l domicilio de sus nietos con la finalidad de garantizar los derechos inherentes a la unidad familiar. Sin embargo, fue denegada arguyendo que, en caso de quebrantar derechos, obedece a situaciones administrativas relacionadas con las visitas virtuales implementadas, aunque en realidad los menores presentan múltiples afecciones emocionales y psicológicas, debido a la falta de afecto paterno, limitando su adecuado desarrollo emocional.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

Dirección General de Grupo Asuntos Penitenciarios : Se opuso explicando que la solicitud de traslado se encuentra inmersa en dos (2) causales de improcedencia reguladas en el artículo 12, numerales 2° y 3° de la Resolución No. 006076 de 2020, vale decir, el hacinamiento en los establecimientos de reclusión citados por la gestora e incumplir el tiempo de permanencia de un (1) año en el respectivo ERON.

Agregó que el juez de conocimiento de la causa penal y el Director General del INPEC son las únicas autoridades a quien es se atribuyó la función de ordenar el traslado de personas privadas de la libertad, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad. Además, hay norma que regula la procedencia de traslado, adicional a las causales de la ley 906 de 2004, canon revisado para el caso, aunque no suplida por el señor Osorio Restrepo Erick Dayan, N.U. 1158974.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:Radicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

N.U. 1158974.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:Radicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

3

Denegó el amparo tras considerar que el juez de tutela es incompetente para resolver acerca de decisiones administrativas de traslado de personas privadas de la libertad, ya que es facultad discrecional del INPEC, otorgada por la ley 65 de 1993, más aún, cuando no suple alguna de las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional para la procedencia de este dispositivo protector.

2.4. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión ad versa, la convocante impugnó iterando el argumento del escrito de tutela, amén de resaltar que si hay establecimientos carcelarios con cupo para el traslado de su hijo , por ejemplo, Colonia Penal Agrícola de Oriente. Igualmente, replicó que se ordenó no recibir más personas privadas de la libertad en la cárcel de Villavicencio con ocasión de la problemática pública de salud generada por la pandemia, superada hace tres (3) años, luego persiste el quebranto a garantías constitucionales de sus nietos.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

El art ículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir a reclamar la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales sin mayores exigencias

El art ículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir a reclamar la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales sin mayores exigencias de índole formal y co n la certeza de obtener oportuna resolución por parte de los jueces, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa , frente a situaciones de hecho que re velan amenaza o vulneración, logrando de esta forma que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la ley fundamental, acción que procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se ejerza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En gran síntesis, el traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe operar con sujeción a las finalidades y proced imientos descritos en el orden jurídico, ponderando las circunstancias particulares de cada caso, luego el sistemaRadicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

4

penitenciario y carcelario de un Estado Social y Democrático de Derecho debe propender fundamentalmente, por la resocialización . Sobre el particular, el artículo 10 del Código Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural que es la resocialización del delincuente “mediante el examen de su personalidad y a través de la

propender fundamentalmente, por la resocialización . Sobre el particular, el artículo 10 del Código Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural que es la resocialización del delincuente “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la forma ción espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Este objetivo no solo responde a la dignidad intrínseca de cada ser humano, sino que también contribuye a la sociedad en general como una garantía de no repetición.

A su vez, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el traslado de personas privadas de la libertad es aceptado su ejercicio para controvertir este tipo de decisiones, debido a su particular situación de sujeción porque “no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal ”. Por consiguiente, l a situación descrita requiere especial consideración por parte del juez frente a quien tiene más dificultades para hacer realidad sus derechos, contexto donde la Corte Constitucional ha señalado que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad ” son sujetos de especial protección por la masiva y generalizada v ulneración de sus derechos fundamentales al interior de los centros de reclusión, de ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia”1.

protección por la masiva y generalizada v ulneración de sus derechos fundamentales al interior de los centros de reclusión, de ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia”1.

En tanto que también procede su estudio cuando se encuentran comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, perspectiva donde la corporación vértice ha explicado que “ (…) en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana a l domicilio de sus familias (…)2”.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-137/21 M.P. Doctora Diana Fajardo Rivera. Expediente T-7.907.955. 2Corte Suprema De Justicia, Sentencia STP4248-2017. Radicación No. 90764 M.P. Doctora Patricia Salazar Cuéllar .Radicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

5

3.2. CASO CONCRETO:

La gestora acudió a esta vía extraordinaria, actuando como agente oficiosa de sus nietos e indicó que los derechos fundamentales de los menores se han visto afectados en virtud de que su hijo Erick Dayan Osorio Restrepo está privado de la libertad en

La gestora acudió a esta vía extraordinaria, actuando como agente oficiosa de sus nietos e indicó que los derechos fundamentales de los menores se han visto afectados en virtud de que su hijo Erick Dayan Osorio Restrepo está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca), pese a que los niños residen en el Municipio de El Castillo (Meta), situación riñe con la unidad familiar.

Es cierto que la señora Restrepo Jaramillo en representación de sus nietos formuló solicitud de traslado ante el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, conforme dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal . Petición denegada con apoyo en las excepciones de improcedencia de l traslado, según la Resolución No. 006076 de 2020 , norma que regula la inviabilidad del traslado por el nivel de hacinamiento y el tiempo de privación de la libertad en el establecimiento carcelario. No obstante, inmersas como están las garantías constitucionales de menores de edad, procede analizar la potencial lesión de los derechos aquí implorados en favor de los hijos del recluso.

Debe partirse de la premisa básica de que desde el momento cuando un procesado o condenado es privado de la libertad, algunos de sus derechos inherentes se suspenden - verbigracia, la libertad de locomoción -, aunque las garantías supralegales deben ser protegidas por las autoridades a cargo de su custodia, coyuntura en donde a raíz del traslado de un recluso por la eventual vulneración de la unidad familiar , la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 3, adujo que “(…) el sistema

traslado de un recluso por la eventual vulneración de la unidad familiar , la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 3, adujo que “(…) el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar (…)”3.

Para el caso materia de estudio la valoración del acervo probatorio adosado permite indicar que el concepto emitido por la psicóloga de la Comisaría de Familia (cfr. folio 48 C. 01 Demanda), quien realizó visita al hogar donde viven los menores A.E.O.R.

3 Corte Suprema De Justicia, Sentencia STP4248 -2017. Radicación No. 90764 M.P. Doctora Patricia Salazar CuéllarRadicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

6

y G.A.O.R., refrendando que los niños se encuentran al cuidado de la señora Martha Inés Restrepo Jaramillo, quien tiene a su cargo dos (2) nieto más, reseñando que sus condiciones locativas son adecuadas en cuanto higiene y espacios suficientes para la convivencia, en tanto que con su trabajo provee para suplir necesidades del hogar, evocando que en la entrevista realizada a la menor G.A.O.R , ésta expres ó entre lágrimas que le hacía falta su padre.

convivencia, en tanto que con su trabajo provee para suplir necesidades del hogar, evocando que en la entrevista realizada a la menor G.A.O.R , ésta expres ó entre lágrimas que le hacía falta su padre.

Sin embargo, respecto a la afectación de los derechos fundamentales de los menores se concluye que no hay prueba fehaciente de su compromiso, máxime, cuando tienen red familiar de apoyo (abuela), luego no están desprotegidos en cuidado y protección, garantizando así la cobertura de sus necesidades básicas, horizonte en donde menos se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez de tutela , tipología que en el pensamiento de la Corte Constitucional está caracterizada así: “Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo qu e implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sea urgentes, y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”4”.

Finalmente, si bien se dice que la menor G.A.O.R, entre lágrimas aseguró extrañar a su progenitor, tampoco es menos cierto que la institución convocada en procura de garantizar la comunicación de l as personas privadas de la libertad con su familia, implementó el sistema de videollamadas, alternativa que permite un acercamiento con

su progenitor, tampoco es menos cierto que la institución convocada en procura de garantizar la comunicación de l as personas privadas de la libertad con su familia, implementó el sistema de videollamadas, alternativa que permite un acercamiento con base en las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en tanto que, las reglas generales indican que el interesado o su agente oficiosa deben ceñirse a las normas especiales que regulan esta prerrogativa, procedimiento administrativo que a pesar de su informalidad y celeridad tampoco está eximido de un mínimo probatorio que respalde la legitimidad de la pretensión aquí frustrada con base en un razonamiento que no luce carente de fundamentación y proporcionalidad , es decir, menos librado

4CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-003/22, Expediente T-8.193.510, M.P. Doctor. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

7

a la subjetividad o peor a la arbitrariedad del funcionario con poder decisorio, puesto que, la discrecionalidad de todo funcionario público es reglada, mejor, tampoco significa liberalidad.

Y por esta vía es cierto que el juez constitucional no está habilitado para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad , facultad que gravita en la Dirección del INPEC, acorde a los parámetros d el legislador ordinario, Erick Dayan Osorio Restrepo deberá superar las excepciones enrostradas para negar el traslado, acudiendo

traslado de personas privadas de la libertad , facultad que gravita en la Dirección del INPEC, acorde a los parámetros d el legislador ordinario, Erick Dayan Osorio Restrepo deberá superar las excepciones enrostradas para negar el traslado, acudiendo de nuevo ante la entidad accionada como autoridad competente en lugar de porfiar en reversar una decisión adversa, aunque nada obsta tampoco para active la atribución del juez natural, camino más largo y dispendioso en materia probatoria, de ahí que se impone la convalidación de la resolución objetada por las razones vertidas en líneas precedentes.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dos (2) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, previa notificación a los intervinientes.

CUMPLASE,Radicación 500063153001 2023 00 112 01. Acc ión de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA INÉS

RESTREPO JARAMILLO, contra GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

8

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

Consultar sobre este documento ...