TSDJ VVC SCF - 50006315300120230021601-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50006315300120230021601-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Referencia: Divisorio – apelación auto Radicación: 50006315300120230021601
Demandante: Jhon Faiber Blandón
Demandado: Katalina Sánchez Hernández y otros
Decisión: Confirma
Villavicencio, 19 de diciembre de 2025.
Procede el despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías , por medio del cual se decretó finalizado el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1.- En esta ocasión, es menester referir que con proveído adiado 10 de noviembre de 2023 se avocó el proceso y dispuso la notificación de los sujetos que conforman el extremo pasivo (91 personas) en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 20221, pese a que con la demanda se refirió como dirección de notificaciones de los convocados “Santa Rosa 2, del municipio de Acacías” 2. Y, por auto de 21 de abril de 2021, se requirió al demandante para que “acredite la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble objeto de revisión, así como las notificaciones del auto admisorio de la demanda”3.
2.- El trámite ante la autoridad registral se surtió a cabalidad, de lo cual informó la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de su director, el 15 de mayo de 20254. Y el 20 siguiente, el apoderado demandante allegó constancia
misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de su director, el 15 de mayo de 20254. Y el 20 siguiente, el apoderado demandante allegó constancia de notificación practicada el 11 de septiembre de 2024 5, en la dirección física antepuesta, certificando que a la misiva se adjunto auto admisorio, demanda y anexos. Esto, “a fin de evitar una citación al despacho conforme al artículo 291 del Código General del Proceso”, informó el correo electrónico del juzgado y conminó a comparecer en “el término de 10 días de traslado de la demanda, para que ejerza su derecho de contradicción”6.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A012. 2 Ídem, A006, folio 15. 3 ídem, A014. 4 Ídem, A017. 5 Ídem, A018, folio 166. 6 Ídem, A018, folio 42.Referencia: Divisorio – apelación auto Radicación: 50006315300120230021601
Demandante: Jhon Faiber Blandón
Demandado: Katalina Sánchez Hernández y otros
Decisión: Confirma
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3.- Por medio del auto objeto de crítica, el despacho tuvo por incumplido el requerimiento porque pese a reconocer las gestiones encomendadas, desvirtuó las relativas a la notificación con ocasión de inconsistencias en la comunicación por la forma en que s e realizó, entremezcló los dos sistemas de notificación hoy día habilitados, pues la intimación personal al tenor del Código General del Proceso debe siempre hacerse de manera presencial en la sede del juzgado y aunque se
forma en que s e realizó, entremezcló los dos sistemas de notificación hoy día habilitados, pues la intimación personal al tenor del Código General del Proceso debe siempre hacerse de manera presencial en la sede del juzgado y aunque se enviaron los anexos de que trata la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que no se hizo a ningún canal digital. Debió el interesado procurar la búsqueda de canales digitales de los demandados, máxime cuando luego de una revisión de oficio, la instancia encontró “que varios de los demandados se e ncuentran inscritos en el registro mercantil y registran direcciones electrónicas”. Por tanto, como contaba hasta el 5 de junio de 2025 para enterar a todos, sin hacerlo, estaba autorizado para finiquitar el proceso7.
4.- La decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación. Criticó que no se tuviera en cuenta que estricto sentido, la notificación se dirigió al sitio comunicado en la demanda, lo que implica que optó desde el inicio por adelantar las gestiones acordes al Código General del Proceso, respaldado en que también desde el pórtico anunció que no conocía los datos de notificación de todos los 91 demandados 8. Empero, la instancia se mantuvo , pues adicional a que las constancias arrimadas databan previas al auto por el cual se requirió a la parte, con todo, la misiva resultaba inoperante para tal cantidad de personas, pues estricto sentido, no estaba dirigida siquiera a alguna determinada. Y bien existen otras opciones que agotar como el emplazamiento, lo cierto es que requiere pedido de parte que jamás llegó. Concedió la alzada9.
CONSIDERACIONES
siquiera a alguna determinada. Y bien existen otras opciones que agotar como el emplazamiento, lo cierto es que requiere pedido de parte que jamás llegó. Concedió la alzada9.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación tiene competencia para resolver en virtud de que el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, dispone: el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso” es apelable.
2.- El desistimiento tácito es una sanción procesal que opera cuando se incumple una carga procesal, que genera la parálisis del curso de la actuación, y trae como consecuencia la terminación del asunto. Se implementó con el propósito de impedir que trámites judiciales se retrasen o detengan de manera injustificada, en garantía de definir la controversia dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva. El artículo 317 del C. G. del P. c ontempla dos mecanismos para la aplicación de la
7 Ídem, A020. 8 Ídem, A021. 9 Ídem, A023.Referencia: Divisorio – apelación auto Radicación: 50006315300120230021601
Demandante: Jhon Faiber Blandón
Demandado: Katalina Sánchez Hernández y otros
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sanción en mención: el primero, por desatención de una carga procesal, con requerimiento previo de finalizar el litigio; el segundo, por inactividad del proceso, estando en la secretaría, por más de un año. El lapso será de dos años cuando hay sentencia en firme u orden de seguir adelante con la ejecución (lit. b. num 2, art. 317, id.).
estando en la secretaría, por más de un año. El lapso será de dos años cuando hay sentencia en firme u orden de seguir adelante con la ejecución (lit. b. num 2, art. 317, id.).
Al estudiarse, se tiene que es deber del juzgador reflexionar en las circunstancias especiales que prevé la norma, pues su aplicación debe estar precedida de una evaluación detallada de la situación, dejando claro, por ser de interés en el caso, que no cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término que otorga el despacho, sino únicamente aquella dirigida a cumplir la correspondiente carga procesal. En esos términos la hipótesis del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, señala que:
«1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […].
[…]
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
[…]
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; […]». (Resaltado ajeno).
[…]
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; […]». (Resaltado ajeno).
El referido literal aplica íntegramente a los dos panoramas que creó el legislador, pues aparte que la disposición es expresa en tal sentido, “mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. // Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) d ías, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…)». (STC11191-2020).Referencia: Divisorio – apelación auto Radicación: 50006315300120230021601
Demandante: Jhon Faiber Blandón
Demandado: Katalina Sánchez Hernández y otros
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3.- Visto lo anterior y más allá de adentrarse en las discusiones sobre los errores o imprecisiones contenidas en la comunicación que se aportó pa ra acreditar el cumplimiento de la carga procesal, lo cierto es que indubitablemente aquella se
3.- Visto lo anterior y más allá de adentrarse en las discusiones sobre los errores o imprecisiones contenidas en la comunicación que se aportó pa ra acreditar el cumplimiento de la carga procesal, lo cierto es que indubitablemente aquella se desatendió en la medida que la actuación en que se apalancó la parte demandante fue desplegada con mucha anterioridad al auto por el cual se le apremió para que enterara el libelo a todos los comuneros, pretendiendo justificar actividad proactiva, sin éxito. Tanto fue deficiente la labor desplegada y sobre todo el desinterés por impulsar el proceso que pese a remitirse en su momento la comunicación, no se procuró adecuado seguimiento a sus resultados a fin de aportarse con prontitud al expediente, sin que pueda ahora admitirse como acatamiento al proveído dictado el 21 de abril de 2025.
Por esa misma senda, tampoco es de recibo abrigar la eventual imposibilidad q ue hasta ahora exteriorizó el demandante de enterar a la totalidad de convocados, cuando justamente desde el 11 de septiembre de 2024 conoció las resultas de la primera notificación, que -se infiereno estimó provechosa, pues de lo contrario la hubiese aportado al plenario. Bien pudo apercibirse de la realidad del proceso y efectivamente como bien refirió el juzgado, si en verdad estimaba de difícil obtención la intimación de la totalidad de convocados, requerir su emplazamiento, ante lo cual el despacho h ubiera podido tomar las medidas de dirección del proceso más acertadas. Sin embargo, no es posible avalar que todo ello se realice a estas alturas del decurso, pues justamente la finalidad de esta institución es desactivar la parálisis del proceso.
el despacho h ubiera podido tomar las medidas de dirección del proceso más acertadas. Sin embargo, no es posible avalar que todo ello se realice a estas alturas del decurso, pues justamente la finalidad de esta institución es desactivar la parálisis del proceso.
4.- Ese escenario equivale suficiente para tener por incumplida la exigencia impuesta y sustraer los reproches accesorios, relativos a si el enteramiento -que fue parcial e incompletosiguió el Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 12 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
Segundo. Sin condena en costas porque ni siquiera se integró la litis.
Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.Referencia: Divisorio – apelación auto Radicación: 50006315300120230021601
Demandante: Jhon Faiber Blandón
Demandado: Katalina Sánchez Hernández y otros
Decisión: Confirma
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NOTIFÍQUESE
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
La presente decisión se notifica por estado electrónico 01 de 13 de enero de 2026.
Firmado Por:
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Firmado Por:
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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