TSDJ VVC SCF - 500063184 001 2009 00090 03-(19-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500063184 001 2009 00090 03-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
( ~ - v
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente No 50.006 31 84001 20090009003 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declara abierta la audiencia de sustentación y fallo prevista en el arto 327 in fine del
C. G. P., Y entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia del 21 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, en el lulcio de impugnación de paternidad impulsado por Marina Herrera Villa lobos contra María Elena y Bernardo Herrera Rivera.
Se concede la palabra a los presentes para que se identifiquen y quede constancia en el registro de su presencia. Acto seguido, se da traslado a cada parte, hasta por veinte (20) minutos, para que sustente los reparos y, escuchada la sustentación, se dictará sentencia, previos los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1. Marina Herrera Villalobos solicitó declarar que María Elena y Bernardo Herrera Rivera, nacidos el 18 de agosto de 1974 Y el 25 de abril de 1980, respectivamente, no son hijos de Bernardo Herrera Hernández, fallecido el 8 de agosto de 2008; como consecuencia, pidió oficiar a las Notarías Única de Acacías,2
y Primera de Villavicencio, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
agosto de 2008; como consecuencia, pidió oficiar a las Notarías Única de Acacías,2
y Primera de Villavicencio, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo pertinente (folio 4, cuaderno 1).
2. Como soporte factual adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
a. María Elena Herrera Rivera, nacida el 18 de agosto de 1974 Y Bernardo Herrera Rivera, nacido el 25 de abril de 1980, son hijos de Ofelia Rivera Riveros, quien los concibió dentro del matrimonio católico contraído con Samuel Eduardo Pachón Riveros, el 16 de septiembre de 1967, en la Iglesia Católica de Nuestra Señora de Belén de Fusaqasuqá, ,.-. , b. La señora Ofelia Rivera Riveros dejó su hogar y en 1976 entabló una relación sentimental con Bernardo Herrera Hernández en Acacias, la cual no fue continúa, pues también se relacionó «amistosa y sexualmente» con otros hombres. C.' Durante la convivencia de Ofelia Rivera Riveros y Bernardo Herrera Hernández nació Bernardo Herrera Rivera (25 de abril de 1980) y Roberto Herrera Rivera (20 de septiembre de '1976), quienes fueron registrados como hijos de la pareja; ya en 1996, el señor Herrera Hernández reconoció como hija a María Elena Herrera Rivera, quien desde entonces lleva su apellido. I d. El señor Bernardo Herrera Hernández estuvo casado con Ana Felisa Villalobos Rojas desde el 24 de octubre de 1943 hasta el 28 de marzo, de 1971, cuando ésta falleció. Dentro de esa unión fueron procreados Sofía, Marina, Ana --,_ ... -._
Villalobos Rojas desde el 24 de octubre de 1943 hasta el 28 de marzo, de 1971, cuando ésta falleció. Dentro de esa unión fueron procreados Sofía, Marina, Ana --,_ ... -._ Felisa, Oiga y Víctor Manuel Herrera Villalobos. e. El 8 de agosto de 2008 se produjo el deceso de Bernardo Herrera Hernández en Villavicencio, y desde entonces, la actora, quien es su hija, adquirió interés para impugnar la paternidad de María Elena y Bernardo Herrera Rivera, según lo prevé la Ley 1060 de 2006.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías admitió el libelo (f1.71 , c.1) y ordenó notificar a los encartados, quienes alegaron «Caducidad de la acción para impugnar la paternidad», «Cesación del derecho de impugnación cuando su padre lo hubiera reconocido en 'otro instrumento público», «Prescripción de la presente acción civil», «Carencia
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absoluta de derecho para demandan> y «Protección al nombre y a la identidad» [folios 88 a 101 Y 185 a 198 cuaderno 1).
4. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, quien dictó sentencia el 21 de marzo de 2017, en la cual declaró que Bernardo Herrera Rivera no es hijo de Bernardo Herrera Hernández y ordenó hacer las correcciones pertinentes, al paso que negó lo solicitado respecto de María Elena Herrera Rivera, por falta de prueba.
11. LA SENTENCIA APELADA En lo de fondo, la juzgadora encontró que la prueba pericial practicada
Elena Herrera Rivera, por falta de prueba.
11. LA SENTENCIA APELADA En lo de fondo, la juzgadora encontró que la prueba pericial practicada inicialmente por el laboratorio de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía., ,...... en C. Instituto de Genética, allegada al proceso el 6 de noviembre de 2013, (folio 460 plenario), determinó, por un lado, que "La paternidad del Sr. Bernardo Herrera Hernández con relación a María Elena Herrera Rivera no se excluye, sino que es compatible en un 99,999981091%", y, por el otro, que "La paternidad del Sr. Bernardo Herrera Hernández con relación a Bernardo Herrera Rivera es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla", conclusiones que ulteriormente fueron reiteradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el caso Bernardo Herrera Rivera, y por el Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, Identigent, en lo que atañe a María Elena Herrera Rivera.
111. LOS RECURSOS DE APELACiÓN El demandante: apeló lo decidido respecto de María Elena Herrera Rivera, para lo cual planteó los siguientes reparos concretos: En primer lugar, dijo no estar de acuerdo con la "improsperidad" de la objeción formulada contra los dictámenes practicados por el Instituto de Genética Yunis Turbay & Cía. en C., yellaboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, Identigent; en segundo lugar, reprochó el hecho de haber .declarado que María Elena Herrera Rivera es hija de Bernardo Herrera Hernández; acto seguido, dijo que hay lugar a reconocer los
reprochó el hecho de haber .declarado que María Elena Herrera Rivera es hija de Bernardo Herrera Hernández; acto seguido, dijo que hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados y controvirtió lo resuelto sobre costas procesales. 34
Finalmente, pidió decretar una prueba de oficio, para que sea un laboratorio internacional quien tome muestras y practique un nuevo experticio de hermandad paterna entre la demandante y María Elena Herrera Rivera, con sujeción a las normas y protocolos pertinentes, pues, según lo destacó, en las pruebas recaudadas no se tuvo en cuenta tales circunstancias, ya que desde la recolección de las muestras hasta la elaboración del experticio transcurrió un tiempo considerable, lo cual afectó la validez de las conclusiones allí plasmadas.
La parte demandada: recurrió lo resuelto en torno a Bernardo Herrera Rivera, porque, según lo planteó, existe caducidad de la acción según el arto 248 del Código Civil, pues la actora conoció de la legitimación de Bernardo Herrera Rivera desde 1980, época en la cual adquirió interés para demandar. Con todo, dijo que de admitirse, como simple hipótesis, que la actora se legitimó el 8 de agosto de 2008 cuando se produjo la muerte de Bernardo Herrera Hernández, igualmente . habría caducidad, porque los 140 días previstos en el arto 218 civil se cumplieron el 27 de febrero de 2009 y la demanda se presentó el 4 de marzo siguiente, sin que sea viable aplicar el término previsto en el artículo 14 transitorio de la Ley 1060 de 2006,
27 de febrero de 2009 y la demanda se presentó el 4 de marzo siguiente, sin que sea viable aplicar el término previsto en el artículo 14 transitorio de la Ley 1060 de 2006, pues la actora no había demandado antes. Seguidamente, cuestionó la inaplicación del artículo 219 del Código Civil, que impide demandar la paternidad cuando ésta fue reconocida expresamente en testamento u otro documento público, cual aconteció en el caso de los demandados, voluntariamente reconocidos en 1996. Dijo también, que la actora faltó a la verdad porque el interés para demandar lo adquirió mucho antes de que su padre muriera, pues siempre estuvo enterada de la relación sentimental que éste sostenía con Ofelia Rivera Riveras, tanto así que en el 2000, ella y otros hermanos, lo coaccionaron para impugnar la paternidad hoy en pugna.
IV. CONSIDERACIONES
1. Muy pronto el Tribunal encuentra improcedente el decreto de la prueba pericial que solicitó el extremo recurrente cuando delimitó los reparos hechos a la sentencia atacada, al ser rutilante su extemporaneidad, sin que, entre tanto, se precise la necesidad de propender por el recaudo oficioso de tal medio informativo, pues no se cumplen los requisitos establecidos, hoy, en el artículo 327 del Código
General del Proceso. 45
2. El proceso de impugnación de paternidad o maternidad busca remover el estado civil de hijo de una persona con respecto a otra siempre que su filiación - titius, filiino corresponda a la real.
Por ello, el objeto tuitivo de esa acción negativa de la paternidad tiene como
remover el estado civil de hijo de una persona con respecto a otra siempre que su filiación - titius, filiino corresponda a la real. Por ello, el objeto tuitivo de esa acción negativa de la paternidad tiene como norte uno cualquiera de los siguientes propósitos: (i) desvirtuar la presunción , . contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, se presumen hijos de la pareja; (ii) impugnar el reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien aceptó ser el padre, o inclusive; (iii) controvertir la maternidad en caso de un falso parto o de la suplantación del pretendido hijo con el verdadero. Acontece de ese modo,' porque según el artículo 213 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, "El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de patemidad', Teniendo en cuenta que, seqún el precepto 214 ibídem, "El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unjón marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres 'a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: "1.Cuando el cónyuge o el
declaración de la unjón marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres 'a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: "1.Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre", o "2. Cuando en proceso de impugnación de la patemidad mediante prueba científica se desvirtué esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de .2001". Lo anterior, sin perder de vista que también son hijos matrimoniales, "Los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres" (art. 236), teniendo en cuenta que "El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él" (art. 237), sin dejar de lado que "El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales" (art. 238), y que, por sobre todo, los hijos habidos por fuera del vínculo nupcial, lo son, en cambio, 'extramatrtmonlates. 56 J~~ Con todo, el Código Civil es q_uie_!l establece la legitimación en la causa para impugnar la filiación y prevé el término para accionar en cada caso, según las siguientes reglas: Primera, "Podrá impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o el) vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico" (art. 216 ibíd.).
la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico" (art. 216 ibíd.). ~' Segunda, "El hijo podrá impugnarla paternidad o la maternidad en cualquier tiempo.", caso en el cual, "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba cientitice u otras si así lo considera", sin perder de vista que "También podrá solicitarla el padre, la madre 9 quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico", teniendo en cuenta, en todo caso, que" La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultamiento del. parto" (art. 217 ibíd.). Tercera, "Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público" (art. 219). Cuarta, "A petición de cualquier persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio", teniendo en cuenta que "Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la
matrimonio", teniendo en cuenta que "Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad' (art. 220). Quinta, "Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho a impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de éstos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte" (art. 222). Sexta, "En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando uno de los siguientes casos; (i) Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal; mJ Que el hijo no ha podido tener por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la 67 matemidad disputada", teniendo en cuenta que "No serán oídos contra la patemidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad' (art. 248) (Negrillas, cursivas e interlineado ajeno al texto). No obstante, la aplicación de la última de las mencionadas reglas está reservada para aquellos casos en que se impugna la relación filial -paterna o maternade un hijo nacido por fuera del matrimonio y que no fue legitimado según las reglas del artículo 236 y ss. ibídem., pero que sí fue voluntariamente
reservada para aquellos casos en que se impugna la relación filial -paterna o maternade un hijo nacido por fuera del matrimonio y que no fue legitimado según las reglas del artículo 236 y ss. ibídem., pero que sí fue voluntariamente reconocido (art. 5° Ley 75 de 1968); en cuyo caso, el impugnante deberá demostrar "Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal", O bíen "Que el hijo no ha podido tener por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada", sin perjuício de acreditar, igualmente, el interés actual que le asiste para rebatir tal estado civil y del deber de accionar dentro de los 140 días previstos en el canon 248 ibídem,
3. En el caso de esta especie, la demandante Marina Herrera Villalobos, fungiendo corno hija de Bernardo Herrera Hernández, y, por tanto, con calidad de heredera del de cujus, solicitó declarar que María Elena Herrera Rivera y Bernardo Herrera Rivera, nacidos el 18 de agosto de 1974 (ti. 16, c.1) y el 25 de abril de 1980 (fI.17-18,c 1), respectivamente, no son descendientes de su progenitor, quien voluntariamente los reconoció extrajudicialmente como hijos, y que, como consecuencia, se oficie a las entidades correspondientes para que hagan los ajustes registrales pertinentes (folio 4, cuaderno 1).
Tal circunstancia, ubica el contexto de la litis en el artículo 248 ut supra,
que, como consecuencia, se oficie a las entidades correspondientes para que hagan los ajustes registrales pertinentes (folio 4, cuaderno 1). Tal circunstancia, ubica el contexto de la litis en el artículo 248 ut supra, porque María Elena Herrera Rivera y Bernardo Herrera Rivera fueron hijos extramatrimoniales, ya que sus progenitores no estaban casados entre sí. Ocurre de ese modo, fundamentalmente, porque en el sub lite no tiene ninguna aplicación la prohibición de impugnar consagrada en el artículo 219 ibídem, cuando establece que los herederos no pOdrán cuestionar la paternidad "( .. .) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público", pues tal disposición es aplicable solamente a los "hijos concebuios en el matrimonio" (art. 213 ibid.i) ya los legitimados (art. 236 ibíd.), condición que no se cumple en el caso de María Elena Herrera Rivera y 78 Bernardo Herrera Rivera, concebidos y nacidos, -según se acotó en la demanda y en su réplica-, por fuera de tal vínculo nupcial (art. 213, 236, 237 Y 239 C.C.). Igualmente, puede decirse que la actora, quien es hija del extinto Bernardo Herrera Hernández, tal cual consta en el registro civil de nacimiento (fl.10, c 1), solamente adquirió interés para demandar cuando se produjo la muerte de su progenitor, o sea, el 8 de agosto de 2008, según lo documenta el registro civil de
solamente adquirió interés para demandar cuando se produjo la muerte de su progenitor, o sea, el 8 de agosto de 2008, según lo documenta el registro civil de defunción obrante en autos (fI.8, c.1), lo cual permite anticipar que desde esta última calen da contaba con 140 días para impugnar la paternidad de sus hermanos, pues desde que entró a regir la Ley 1060 de 2006 (26 de julio de 2006), "el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia· o iure proprio", ya que se trata de una acción absolutamente independiente de la que en vida "hubiera podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de-reclamar contra' el estado civil del hijo" (CSJ. SC. 9226-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez). Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: "Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre, a partir de la Ley 1 060 de 2006 -se reiterapueden impugnar la paternidad atribuida a él, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularfa, es decir que hubiera operado la caducidad". , Pero además, tales herederos están habilitados, según la Ley 1060 de 2006-, «para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad
caducidad". , Pero además, tales herederos están habilitados, según la Ley 1060 de 2006-, «para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción, y en tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, esto es, «dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigencia» (Cita anterior).
4. De todo lo anterior, brotan las siguientes conclusiones: a). La primera, que en este caso no tiene aplicación el artículo 219 del Código Civil, cuyo espectro regula lo concerniente a la impugnación de los hijos 89 "concebidos en el matrimonio", cual ocurre también con los preceptos 213, 236, 237 Y 239 ibídem, toda vez que los demandados no son hijos matrimoniales ni legitimados posteriormente por ese acto, como tampoco por la unión marital de . hecho reconocida entre aquellos que pasan por sus progenitores, pues en ese sentido no arrimó prueba al plenario. b). La segunda, que la acción adelantada es independiente de aquella que en vida hubiese podido tramitar el señor Bernardo Herrera Hernández, tanto asi que su omisión no afecta los derechos que tienen sus herederos para cuestionar la paternidad de los enjuiciados, pues éstos "a partir de la Ley 1060 de 2006 -se reiterapueden impugnar la paternidad atribuida a su progenitor, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad" (CSJ.
impugnar la paternidad atribuida a su progenitor, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad" (CSJ. SC. 9226-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez). Es que "(. . .) tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1 060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para para remover o eliminar el falso estado civil . de, hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra eltérmino extintivo de una acción el que esta pueda ser'ejercitada". (Cita anterior). Pero además, "La caducidad que haya afectado la acción del causante no tiene el efecto de clausurar la posibilidad para que los herederos impugnen la paternidad, cuyo derecho, se repite, apenas nace con el fallecimiento del padre presunto. Antes de ese momento, carecen, como es lógico inferirlo, de interés jurídico para obrar" (Ut supra). c). La tercera, que todo heredero está habilitado para impugnar la paternidad aun si el presunto padre ejerció tal derecho "y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción, yen tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14
adversamente por caducidad de la acción, yen tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, esto es, dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigencia" (CSJ. SC. 9226-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez). d). La cuarta, que por tratarse de hijos habidos por fuera del matrimonio, el reconocimiento voluntario que el de cujus hizo a los demandados María Elena Herrera Rivera y Bernardo Herrera Rivera, en el sentido de tenerlos como hijos extramatrimoniales, no impide que uno cualquiera de sus herederos, en este caso, 910 otra de sus hijas, impugne tal paternidad, pues aquí no tiene aplicación el artículo - / 219 in fine, que prohíbe a los herederos cuestionar la paternidad "( ... ) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público", sino que, por el contrario, el asunto se resuelve con miramiento en el precepto 248 ibídem, cuya aplicación es propicia, se itera, en tratándose de hijos extramatrimoniales. Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que "La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extra matrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5° de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por
causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5° de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios térmir¡os que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual treouoe que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción" (CJS. SC.26/09/2005. Exp. 1999-013701. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). e). Y, la quinta, que la actora sí está legitimada para impugnar la paternidad de los demandados, quienes pasan como sus hermanos al haber sido voluntariamente reconocidos por Bernardo Herrera Hernández, quien fuera su padre, relievando que el interés de la impugnante surgió cuando se produjo la muerte de sU progenitor, o sea, el 8 de agosto de 2008, pues tal derecho nació "( ... ) con el fallecimiento del padre presunto", pues hasta ese momento ella, como es lógico inferirlo, carecía. "('') de interés jurídico para obrar" en procura de derruir esa relación filial (CSJ. SC. 9226-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez).
5. Descontado lo anterior, es necesario establecer si la acción negativa se impulsó dentro del término consagrado en el artículo 248 del Código Civil, "que no es otro que el de caducidad". Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha impugnante se legitimó para demandar cuando se produjo el deceso de su progenitor (8 de agosto de
es otro que el de caducidad". Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha impugnante se legitimó para demandar cuando se produjo el deceso de su progenitor (8 de agosto de 2008), y accionó el4 de marzo de 2009 (CSJ. SC. 5630-2014. MP. Fernando Giralda Gutiérrez) (Negrillas y cursivas ajenas al texto). Para tal efecto, es preciso entender que la acción tenía que ser promovida 'dentro del término de que trata el artículo 248 ibid., (140 días), que debe ser contabilizado -en este casoa partir de la muerte del progenitor de la demandante, 1011 porque solamente desde ese día ésta se legitimó y adquirió interés para cuestionar la paternidad de quienes pasan como sus hermanos. Con esa advertencia, prontamente se encuentra que la acción se impulsó en forma tempestiva, pues desde la muerte del de cujus (8 de agosto de 2008) hasta la ¡,._ ••• ~. \<.~' presentación de la demanda (4 de marzo de 2009), sélsl"el''lte transcurrieron 1. días, discriminados, así: 9~ días entre el 9 de agosto y el ~ de diciembre de 2008; y'!r7 <j-:J. días entre el l' de enero y el 4 de marzo de 2009. Lo anterior, porque "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados V de vacantes. a menos de expresarse lo contrario" (art. 70 C.C.).
6. Dicho todo lo anterior, el Tribunal anuncia que confirmará la sentencia en pugna, pues la valoración probatoria que efectuó la juzgadora de primer grado no
a menos de expresarse lo contrario" (art. 70 C.C.).
6. Dicho todo lo anterior, el Tribunal anuncia que confirmará la sentencia en pugna, pues la valoración probatoria que efectuó la juzgadora de primer grado no luce equivocada, sino que, se acompasa con la realidad jurídica obrante en autos, máxime si se tiene en cuenta que todos los dictámenes periciales practicados arrojaron las mismas conclusiones, en el sentido de que "La paternidad / del Sr. Bemardo Herrera Hemández con relación a María Elena Herrera Rivera no se excluye, sino que es compatible en un 99,999981091%'; y, que "La patemidad del Sr. Bernardo Herrera Hernández con relación a Bernardo Herrera Rivera es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla".
De ese modo, quedan, pues, sin sustento, en lo basilar, los fundamentos de la apelación impetrada por ambos extremos: la del demandado, por las razones acotadas en el ordinal 40 de las precedentes motivaciones, pues no existe caducidad, ni tampoco es inviable impugnar la paternidad de un hijo extramatrimonial que ha sido previamente reconocido voluntariamente por aquel respecto del cual se busca destruir esa relación de filiación, pues lo que prohíbe la leyes la retractación de quien efectuó tal reconocimiento (art. 1 0 Ley 75 de 1968), más no la impugnación de la relación filial que de allí derivó, pues "la irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse" (CSJ. SC. 1°/10/2004, Exp. 1998~0451-01. MP. Silvio Fernando Trejos).
irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse" (CSJ. SC. 1°/10/2004, Exp. 1998~0451-01. MP. Silvio Fernando Trejos). Igual ocurre con los reproches del demandante, porque de haber existido irregularidades durante la toma de las muestras (óseas y de ADN) y la rendición del dictamen pericial por parte del laboratorio de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía., en C. Instituto de Genética, quien dictaminó el 6 de noviembre de 2013, (folio 460 plenario), lo cierto es que estas no fueron demostradas, tanto así que 111 2 no se probó que hubiese existido una alteración de las muestras y/o cualquier otro hecho desdeñable capaz de sembrar duda en torno al objeto examinado, o respecto de la objetividad e idoneidad del personal que intervino durante la realización de tales labores técnicas. Pero además, téngase en cuenta que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desvirtuó, sin rodeos, que Bernardo Herrera Rivera sea hijo .del fallecido Bernardo Herrera Hernández (115.812813, c.2), yel Laboratorio de Identificación Genética IDENTIGEN de la universidad de Antioquia determinó que existe una probabilidad del 99.99996578059% de que Bernardo Herrera Hernández sea el padre de María Elena Herrera Rivera (115.710, c.2), sin que en la obtención de los elementos de juicio fundantes de tal conclusión . hubiesen existid