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TSDJ VVC SCF - 500063184001 2014 00345-(23-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500063184001 2014 00345-(23-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 23 de la _fecha. Villavicencio, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de las co-demandadas Laura Daniela y Sara Meliza Mendieta Páez, contra elproveído, calendado 05 de junio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (M), mediante el cual se declaró la improsperidad de las excepciones mixtas de "Caducidad de la acción" y "pleito pendiente" formuladas por aquellas.

I. ANTECEDENTES 1.1. María Isabel Gutiérrez Triviño, por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido, formuló demanda en contra de Laura Daniela Mendieta Páez, Sara Meliza Mendieta Páez y Emmanuel Matías Mendieta Gutiérrez, en su calidad de herederos conocidos de Arcesio Mendieta Ortíz (q.e.p.d.), así como contra los sucesores indeterminados del causante, para que previos los trámites legales, se hagan los siguientes pron'unciamientos: 1.1.1. Declarar la existencia y disolución de la unión marital de hecho, que sé configuró entre la demandante y Arcesio Mendieta Ortíz (q.e.p.d.), desde el mes de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2013, fecha en que ocurrió el deceso de éste último.

configuró entre la demandante y Arcesio Mendieta Ortíz (q.e.p.d.), desde el mes de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2013, fecha en que ocurrió el deceso de éste último. 1.1.2. Dispóner como consecuencia de lo anterior, la liquidación de la sociedad patrimonial que se configuró entre los compañeros permanentes, ordenando el emplazamiento de los acreedores de dicho acervo social. Ewecliente No. 500063184001 2014 003'15 012 1.1.3. Condenar en costas y gastos del proceso a los demandados. 1.2. Para soportar dichos pedimentos, se invocaron como supuestos fácticos los que esta Sala compendia así: 1.2.1. En la fecha inicialmente anotada, esto es, en el mes de enero de 2010, los señores María Isabel Gutiérrez Triviño y Arcesio Mendieta Ortíz, decidieron establecerse como pareja, al compartir lecho, mesa y techo, luego de haber sostenido una relación de noviazgo desde el año 2008. 1.2.2. La convivencia fue ininterrumpida, al punto que para el año 2011, los miembros de dicho vínculo sentimental, procrearon al menor Emanuel Matías Mendieta Gutiérrez, nacido el 26 de julio de dicha anualidad, en la ciudad de Acacias (Meta). 1.2.3. La unión marital de hecho se constituyó por un lapso de tres años y seis meses aproximadamente, hasta el 28 de julio de 2013, fecha en que falleció el' señor Arcesio Mendieta Ortíz. 1.3. Actuación Procesal.

meses aproximadamente, hasta el 28 de julio de 2013, fecha en que falleció el' señor Arcesio Mendieta Ortíz. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. Subsanados los defectos que fueran señalados en el auto inadmisoriol, el Juzgado de origen dio trámite a la demanda por auto del 28 de enero de 2015, ' disponiendo la notificación de dicha determinación a los demandados, en la forma y términos previstos por el Código de Procedimiento Civil. 1.3.2. Las accionadas Laura Daniela y Sara Meliza Mendieta Páez, se notificaron de manera personal del auto admisorio de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente a través de mandatario judicial, contestaron el libelo introductorio formulando las enervantes de mérito que estimaron pertinentes (Folios 166— 172 y 186— 187, C. 1) y en escrito separado, propusieron las excepciones previas de "caducidad de la acción" y "pleito pendiente". La primera de tales excepciones dilatorias propuestas, se encaminó en señalar que la acción interpuesta, fue formulada por fuera del término previsto en el 'Véase a folio 135. Eypecliente No. 500063184001 2014 00315 013 artículo 8° de la Ley 54 de 1990, esto es, cuando ya se encontraba vencido el año siguiente a la separación física de los compañeros permanentes producida por el fallecimiento de uno de éstos, de allí que, la misma se encontraba prescrita. En tanto que la segunda, se dirigió a indicar que ante el mismo Despacho Judicial se adelanta, una acción similar a la aquí memorada, la cual fue formulada por la

por el fallecimiento de uno de éstos, de allí que, la misma se encontraba prescrita. En tanto que la segunda, se dirigió a indicar que ante el mismo Despacho Judicial se adelanta, una acción similar a la aquí memorada, la cual fue formulada por la señora Nancy Letty Páez Álvarez, quien —tambiénno sólo afirma ser compañera permanente del occiso, sino que además, persigue la declaración y el reconocimiento de las mismas pretensiones y los derechos que aquí se reclaman. 1.3.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído objeto de 'censura, proferido el 05 de junio de la presente anualidad2, la señora Juez A-quo desestimó los medios defensivos formulados. Para arribar a la anterior determinación, señaló en primer lugar, que la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho, se constituye como una vía judicial "indisponible e imprescriptible", en la medida que "es materia de orden público, propia de la situación familiar y de/estado dvirde las personas, de allí que ésta, puede interponerse en cualquier tiempo, por lo que, no devenía de recibo la postura asumida por las demandadas. Así mismo, precisó que una interpretación adecuada del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, permite señalar que éste hace referencia -única y exclusivamenteal reconocimiento de los derechos patrimoniales que puedan llegarse a generar en virtud de dicha relación de vida singular y permanente, pues tales prerrogativas si pueden perecer con el transcurrir del tiempo. 1.3.2. En igual sentido, despachó el segundo de los mecanismos exceptivos formulados, al indicar que 'Lno se dan los presupuestos para determinar que nos

si pueden perecer con el transcurrir del tiempo. 1.3.2. En igual sentido, despachó el segundo de los mecanismos exceptivos formulados, al indicar que 'Lno se dan los presupuestos para determinar que nos encontrarnos ante un pleito pendiente, como quiera que (..) ambos procesos no comparten las pretensiones, los hechos y las partes son diferentes..." 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis, que erró la Falladora de instancia al desestimar la excepción de caducidad de la acción, Véase folios del 230 — 235, C. 1 de copias. . r\reclienle No. 500063184001 2014 003150/4 puesto que los requisitos objetivos para declarar dicho fenómeno extintivo se encuentran presentes, en la medida que la interposición dé la demanda, se efectuó por fuera del año siguiente al fallecimiento de uno de los compañeros Permanentes, por lo que, lo procedente era declarar el vencimiento de la oportunidad que la demandante tenía para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial que presuntamente se configuró entre éstos, sin que ello afecte la continuación del trámite encaminado a demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes. 1.5. Tras considerar que el mecanismo de impugnación formulado por el aludido :togado, era procedente, por auto adiado 24 de julio hogaño, sé concedió la alzada interpuesta, para ante esta Corporación. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede esta Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

alzada interpuesta, para ante esta Corporación. 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede esta Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, la Sala encuentra pertinente señalar que el presente recurso de apelación deviene a todas luces procedente, toda vez que de la revisión del expediente para tomar la correspondiente decisión, se observa que el proceso no ha hecho tránsito de legislación, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el literal a) del numeral primero (1°) del artículo 625 del Código General del Proceso, se impone su resolución con base en las disposiciones previstas en la legislación adjetiva anterior, esto. es, las normas del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que sobre dicho estatuto, efectuó la Ley 1395 de 2010. 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el 'demandado en el 'proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado del libelo introductor, podrá proponer excepciones previas. 11.3. Dicho mecanismotprocesal está encaminado a subsanar los yerros en que pudo haberse incurrido en la demanda y que generarían futuras nulidades o apediente Vo, 500063184001 2014 00315 01inconsistencias procesales, impidiendo el proferimiento de un fallo de fondo o conllevando a una inadecuada tramitación del correspondiente asunto. 11.4. No obstante lo anterior, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1395

conllevando a una inadecuada tramitación del correspondiente asunto. 11.4. No obstante lo anterior, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1395 de 2010 que —como se indicó- modificó el citado artículo 97 ibídem, ,también podrán proponerse como tales, las de cosa juzgada, transacción', caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. be allí que, cuando el juez encuentre probada cualquiera de ellas lo declarará mediante sentencia anticipada; en caso contrario, se colige que su resolución debe hacerse por auto interlocutorio. 11.5. Con base en tal óptica, conviene precisar que, aunque el apoderado judicial de las co-demandadas Mendieta Páez, fue categórico en señalar que formulaba la excepción de "caducidad de la acción", amparándose con tal fin, en las disposiciones previstas en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, .que sin' lugar a dudás, consagran el término "prescriptivo" anual de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre coMpañeros permanentes, tal imprecisión no puede conllevar a su desestimación o rechazo, puesto que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ",..la labor interpretativa del juez no es/limitada sino que se encuentra supeditada al significado de los términos y conceptos de los que las partes se hubieren valido, para exponer tanto la pretensión como las excepciones; todo ello, para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso• alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde."

que las partes se hubieren valido, para exponer tanto la pretensión como las excepciones; todo ello, para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso• alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde." (CLXXXVIII, 139.) -En este sentido, el defecto de claridad de la excepción formulada bajo el rótulo de "caducidad de la acción", puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral, dado que a claras luces de ella se deduce que lo que realmente quiso decir y efectivamente dio a entender el abogado .fue que propuso la excepción de "prescripción extintiva", confusión que muy a menudo suele presentarse aún en la doctrina más avezada. En consecuencia, la Sala procederá al exam,en de la excepción de prescripción extintiva de la acción. 11.6. Bajo ese contexto, conviene recordar que de conformidad con el artículo . 1:,:vpedienle .Vo. 5000631840(71 2014 00315 01 •6 2512 del Código Civil, la prescripción "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales'. , 11.7. En ese orden de 'ideas y en tratándose de las acciones encaminadas a lograr tanto la declaratoria de la unión marital de hecho, como la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia patria ha sido prolija en sostener que, aunque éstas generalmente se encuentran estrechamente ligadas y/o vinculadas, las mismas

liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia patria ha sido prolija en sostener que, aunque éstas generalmente se encuentran estrechamente ligadas y/o vinculadas, las mismas son totalmente independientes, en la medida que: "...Respecto a la unión marital de hecho la jurisprudencia de esta Corporación acentúa "la certidumbre de su existencia por démostración plena de sus presupuestos objetivos, (..), comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 10, Ley 54 de 1990) (..)"y, relativamente a la dedaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, "....concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, 'se presume; 'y hay lugar a declararla judicialmente' cuando exista unión marital de hecho 'por un lapso' no inferior a dos años e impedimento para, contraer matrimonió por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho; siendo esa la causal de impedimento—(Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01). 11.8. Ahora, en cuanto a las acciones en sí mismas consideradas, la jurisprudencia en comento, ha venido resaltando, la connotación de "imprescriptibilida rd" de la acción de declaración de la unión marital, de

11.8. Ahora, en cuanto a las acciones en sí mismas consideradas, la jurisprudencia en comento, ha venido resaltando, la connotación de "imprescriptibilida rd" de la acción de declaración de la unión marital, de hecho entre compañeros permanentes, "en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil'. Pues como lo ha sostenido, la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil: "... la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atarVedero al estado civil Elpediente No, 500063184001 2014 00315 017 y la prescriptibilidad de la acción judicial para la 'disolución y liquidación' de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliaciónsentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 50 [3°, Ley 979 de 2005] y8° Ley 54 de 1990) (..)"(Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009,

diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 50 [3°, Ley 979 de 2005] y8° Ley 54 de 1990) (..)"(Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00). 11.9. De acuerdo con los anteriores derroteros, al rompe se advierte la prosperidad parcial del presente mecanismo de impugnación, pues aunque ciertamente, la señora Juez A-quo, acertó al denegar la excepción de, prescripción extintiva de la acción de declaración de unión marital de hecho, dado su carácter de orden público, indisponible e imprescriptible, también lo es, que al encontrarse demostrado y no haber sido controvertido que desde el día 28 de junio de 2013, fecha en que ocurrió el deceso del señor Arcesio Mendieta Ortíz (q.e.p.d.)3 hasta el 26 de agosto de 2014, calenda en que se radicó la demanda 4, habían transcurrido trece (13) meses y veintiocho (28) días, ,esto es, transcurrió más de un año para interponer el libelo, plazo establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para solicitar la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debió declarar la prosperidad de la prescripción, con relación a la pretensión antes señalada que presuntamente se configuró, ante el vencimiento del término extintivo previsto en la norma señalada anteriormente. 11.10. En este sentido, se impone entonces, proferir la correspon -diente

la pretensión antes señalada que presuntamente se configuró, ante el vencimiento del término extintivo previsto en la norma señalada anteriormente. 11.10. En este sentido, se impone entonces, proferir la correspon -diente sentencia anticipada', en el sentido de mantener vigente el procesoen lo relacionado con la reclamación de la declaración de la unión marital de hecho, y a adicionar el pronunciamiento fustigado, -en el entendido 'de declarar probada la excepción Previa de "prescripción extintiva" de las acciones dirigidas a obtener la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes María Isabel Gutiérrez Triviño y Arcesio Mendieta Ortíz. 11.11. En consecuencia, se declarará probada, mediante sentencia anticipada la excepción de prescripción extintiva propuesta frente a la declaratoria de la 3Ta.1 y como se observa de la copia del registro civil de defunción, visible a folio 4 del cuaderno prinóipal de copias. 'Véase a folio 117 ídem. Expediente ,Vo. 500063184001 2014 00315 01O ROMERO Magistra MERO , GABRIE ICIO REY AMAYA agistrado RAFAEL AL IRO CH ARRO POVEDA Magistrado Expediente ,Ve. 500063184001 2014 00315 01 sociedad patrimonial solicitada en el libelo klemandatorio,' sin que haya lugar a condenar en costas, ante la prosperidad del recurso interpuesto: En mérito de lo expuesto, el, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral administrando justicia

condenar en costas, ante la prosperidad del recurso interpuesto: En mérito de lo expuesto, el, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral administrando justicia en nombre de la República. de Colombia y por autoridad de la ley, de ~era anticipada, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de 'la parte resolutiva del' auto apelado. En consecuencia, se DECLARA PROBADA la excepción mixta de "prescripción extintiva", propuesta por las co-demandadas Laura Daniela y Sará Meliza Mendieta Páez, respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con las razones expuestas en l'a motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, erproveído apelado.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

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