TSDJ VVC SCF - 50006318400120210016701-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50006318400120210016701-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 9 de febrero de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 1 de febrero de 2024. Acta 07)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500063184001 2021 00167 01
Demandante: Barbara Menza Salgado
Demandado: José Fernando Gutiérrez Ladino
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, dentro del proceso verbal promovido por Bárbara Menza Salgado contra José Fernando Gutiérrez Ladino.
Antecedentes
1. Las pretensiones Se solicitó declarar que entre los señores Bárbara Menza Salgado y José Fernando Gutiérrez Ladino existió unión marital de hecho que perduró desde el 30 de abril de 2005 hasta el 29 de julio de 2020 y que, en igual lapso, se conformó una sociedad patrimonial. De forma subsidiaria, se exigió condenar al demandado Gutiérrez Ladino a proveer alimentos congruos en favor de su excompañera permanente
Menza Salgado.
2. Los hechos 2.1. Bárbara Mneza Salgado y José Fernando Gutiérrez Ladino iniciaron unión marital de hecho desde el 30 de abril de 2005, al conformar una vida común, como marido y mujer, así como convivir bajo un mismo techo, en ayuda y socorro mutuo.
marital de hecho desde el 30 de abril de 2005, al conformar una vida común, como marido y mujer, así como convivir bajo un mismo techo, en ayuda y socorro mutuo. Condición que se produjo de manera libre y espontánea, que se extendió hasta el 29 de julio de 2020, en el municipio de Acacías, Meta.
2.2. El demandado José Fernando estaba casado con Rosalba González Bernal; la cónyuge falleció el 20 de mayo de 2020.
2.3. Como consecuencia de la comunidad de vida conformada, se constituyó una sociedad patrimonial, integrada por los ocho inmuebles. La pareja no tuvoProceso: Unión marital de hecho
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descendencia común.
2.4. Durante la convivencia, la convocante ayud ó a su compañero y le expresó fidelidad, respeto, así como socorro moral y material.
2.5. El 29 de julio de 2020, el compañero no regresó a su hogar, pese a que la demandante se encontraba enferma y en pobreza.
2.6. El convocado, por la liquidación de la constituida sociedad, le dio a la accionante el inmueble ubicado en la calle 7ª 39-15, barrio Brisas del Playón de la población de Acacías1.
3. La defensa La parte demandada se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito inexistencia de elementos fácticos de la Ley 54 de 1990 y demás normas reglamentarias; inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros
3. La defensa La parte demandada se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito inexistencia de elementos fácticos de la Ley 54 de 1990 y demás normas reglamentarias; inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; falta de legitimación del demandado; no relación de causalidad; abuso del derecho ; y la genérica. En esencia, explicó que era improcedentes las suplicas del pliego inaugural por cuanto José Fernando tenía matrimonio vigente con Rosalba González, fallecida el 22 de abril de 2020, por lo que se desatendían los presupuestos para que surgiera la vida marital y correspondiente comunidad de bienes.
4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías declaró que entre los señores Barbara Menza Salgado y José Fernando Gutiérrez Ladino existió unión marital de hecho, que perduró desde el 30 de abril de 2005 hasta el 29 de julio de 2020 y fijó cuota alimentaria en favor de la convocante y a cargo del demandado, en el equivalente de medio salario mínimo mensual legal vigente, que debía pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de junio de 2023; se ordenó oficiar a la entidad del estado civil para que tomara nota de lo resuelto en la providencia, sin que condenara en costas a las partes. Así mismo, declaró probadas las excepciones de mérito y desestimó la declaración de sociedad patrimonial.
Explicó que los testigos traídos por la parte actora acreditaron la comunidad de vida, cuyo víncu lo se mantuvo inalterable por más de una década. Ello les constaba porque conocían a los compañeros , los venían juntos, aseguraron que la
Explicó que los testigos traídos por la parte actora acreditaron la comunidad de vida, cuyo víncu lo se mantuvo inalterable por más de una década. Ello les constaba porque conocían a los compañeros , los venían juntos, aseguraron que la demandante recibía el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas del demandado y que su casa se había const ruido con ayuda d e este , lo cual se
1 01PrimeraInstancia, 01Principal, archivos digitales 01 y 05.Proceso: Unión marital de hecho
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refrendaba con las fotografías adosadas, en que se observaba a la pareja. Por su parte, los deponentes del extremo contrario dieron una versión de los hechos que ni siquiera concordaba con lo narrado por el demandado en el interrogatorio de parte que rindió. De modo que carecían de la fuerza suficiente y la contestabilidad con los restantes medios que reposaban en el plenario.
Negó la conformación de la sociedad patrimonial por cuanto existía un v ínculo matrimonial y, de consiguiente, una sociedad conyugal , que se disolvió solo hasta el óbito de la esposa del convocado. Conforme los precedentes de la jurisprudencia del órgano de cierre, ese tipo de haberes sociales no podían converger. Finalmente, reconoció los alimentos en favor de la demandante, ante la necesidad de una ayuda económica, a raíz de su enfermedad y la carencia de recursos para su vida digna, frente a lo cual también estaba demostrada la capacidad económica del accionado, quien recibía una pensión de vejez y de sobreviviente.
5. El recurso de apelación
frente a lo cual también estaba demostrada la capacidad económica del accionado, quien recibía una pensión de vejez y de sobreviviente.
5. El recurso de apelación 5.1. Barbara Menza Salgado solicitó revocar el numeral 3 de la sentencia apelada, en que se negó la conformación de la sociedad patrimonial. Explicó que el demandado había declarado que no concurría al inmueble en que vivía con su esposa, que viajaba a Bogotá solo a cobrar la pensión y a la asistencia de citas médicas y no tenía vida común con su entonces esposa ; que se pensionó desde 2001 y se dedicó a los negocios en Acacías. Es así como entre las partes no solo existió una convivencia, sino que se constituyó un patrimonio, en que se adquirieron más de doce inmuebles. Su labor fue fundamental para la celebración de los negocios y era también la encargada de reconstruirl os bienes. Agregó que no se había verificado la veracidad del registro civil de matrimonio, en tanto que se adosó en audiencia y no hubo el tiempo necesario para averiguar su legalidad.
Advirtió que existían sentencias del órgano de cierre en que se abordaba de fondo la problemática surgida, en las cuales se indicaba la trasgresión de los derechos de quienes integran la unión marital de hecho en aquellos casos en que se desconocía que el nuevo vínculo crea un patrimoni o, según la sentencia SC006 -2021. Pidió también tener en cuenta el fallo SC5106 -2021 y exigió compulsar copias en contra de los testigos de la parte demandada, por cuanto faltaron a la verdad.
5.2. Por su parte, el demandado José Fernando Gutiérrez Ladino apeló la
también tener en cuenta el fallo SC5106 -2021 y exigió compulsar copias en contra de los testigos de la parte demandada, por cuanto faltaron a la verdad.
5.2. Por su parte, el demandado José Fernando Gutiérrez Ladino apeló la declaratoria de la unión marital de hecho, por cuanto existía un matrimonio católico con la señora Rosalba González Bernal, desde el 11 de diciembre de 1981 al 22 de abril de 2020, cuya convivencia se mantuvo hasta la fecha del deceso de la consorte. Quedaba probado que no residían bajo el mismo techo, en formaProceso: Unión marital de hecho
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permanente, aunado a que a ún no se había liquidado la sociedad conyugal, por lo que no se presumía la existencia de la unión marital.
Frente a la condena en alimentos, al no existir la unión marital de hecho, no nacía la obligación de pagar a la demandante ese rubro. Adicional, estaba acreditado que la convocante tenía ingresos adicionales a raíz de las actividades comerciales, arrendamientos y del oficio de estilista ; tampoco existía un dictamen o prueba técnica que determinara la enfermedad de la ciudadana.
El fallo se soportaba en testimonios rendidos por ciudadanos que tenían parentesco o relación laboral con la promotora, aunado a que los restantes no eran eficaces ni poseían valor probatorio. Finalmente, agregó no encontrarse de acuerdo con lo indicado por el juzgado de primera instancia en cuanto a los deponentes de la parte demandada.
Consideraciones
poseían valor probatorio. Finalmente, agregó no encontrarse de acuerdo con lo indicado por el juzgado de primera instancia en cuanto a los deponentes de la parte demandada.
Consideraciones
1. Del compendio de reproches, se extrae que el extremo actor pretende se reconozca la pretendida sociedad patrimonial; por su parte, el demandado exige se revoque la declaración de la unión marital de hecho y los alimentos reconocidos en favor de su contendiente.
2. Unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, « sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ». Requisitos que, hasta la fecha, han permanecido invariables, con la adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida por más de dos años, para que se presuma la conformació n de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de
2005.
La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial:
«(a) comunidad de vida entre los compañer os, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen ademásProceso: Unión marital de hecho
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similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen ademásProceso: Unión marital de hecho
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uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01)»2.
2.1. Comunidad de vida En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, constituye un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la conv ivencia, en
2.1. Comunidad de vida En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, constituye un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la conv ivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo o relación de amantes. Su configuración, implica « entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, […]; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»3.
La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, «… sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura ». Entonces, es el resultado de « la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»4.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»4.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.Proceso: Unión marital de hecho
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3. Caso concreto En aplicación de las citadas premisas jurisprudenciales al presente asunto, se advierte la necesidad confirmar la sentencia apelada, al corroborar la demostración de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Barbara Menza Salgado y el convocado José Fernando Gutiérrez Ladino, desde el 30 abril de 2005 al 29 de julio de 2020.
3.1. Comunidad de vida Del escrutinio realizado a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se logra advertir que Barbara Menz a Salgado y José Fernando Gutiérrez Ladino tuvieron la voluntad de conformar una familia, de compartir un proyecto, unir sus vidas y metas y de brindarse solidaridad. Para la demostración de las afirmaciones contenidas en el pliego inaugural se recibió la declaración de los ciudadanos Gladys Hernández Vargas, Cecilia Castillo de Barrios , Diana Luz Díaz Menza y Luis Fernando Moncada , a quienes les constaba que los litigantes eran compañeros permanentes.
Hernández Vargas, Cecilia Castillo de Barrios , Diana Luz Díaz Menza y Luis Fernando Moncada , a quienes les constaba que los litigantes eran compañeros permanentes.
3.1.1. Ciertamente, la ciudadana Gladys Hernández Vargas adujo distinguir a los contendientes desde hacía más de dieciséis años en el barrio la Independencia de Acacías, Meta. Precisó que, en 2016, celebra un negocio con la pareja, por cuanto les vende el inmueble ubicado en la carrera 35 ª 10-60, barrio La Independencia, tercera etapa 5; la señora Barbara fue quien la buscó para celebrar el negocio y juntos le pagaron el correspondiente precio, que ascendía a $61.000.000. Tal atestación se confirma con el certificado de libertad y tradición 232-14334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, en cuya anotación 3 de 10 de diciembre de 2015, se registra la venta realizada por la deponente Hernández Vargas al convocado Gutiérrez Ladino.
Agregó que había conocido a la parej a porque eran del barrio y que la convocante tenía un establecimiento de belleza, al que solía acudir y allí veía a los compañeros. Distinguió a los litigantes como marido y mujer, siempre los veía juntos y aseguró que convivían porque dos veces visitó a la demandante a su vivienda en el barrio El Playón de Acacias, donde también estaba el convocado. Explicó que tenía ese conocimiento por ser vecina, pues residían a ocho cuadras y que había observado, por doce años, a los contendientes como pareja.
3.1.2. La testigo Cecilia Castillo de Barrios narró que distinguía a la señora Barbara
conocimiento por ser vecina, pues residían a ocho cuadras y que había observado, por doce años, a los contendientes como pareja.
3.1.2. La testigo Cecilia Castillo de Barrios narró que distinguía a la señora Barbara desde hace once años, puesto que era su estilista y, además, eran vecinas. Conocía al demandado, ya que siempre estaba con la convocante; incluso, lo veía salir de la
5 Audiencia de instrucción y juzgamiento, minutos 07:00 y ss.Proceso: Unión marital de hecho
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casa de esta. Concluye que los litigantes eran pareja porque los veía juntos todo el tiempo. Frente a la convivencia, aseguró que observaba al señor José Fernando salir de la casa de Barbara. En cuanto a los negocios del binomio, narró que el accionado arrendaba casas; incluso, en una de esas propiedades, se percató que la señora Barbara pintaba y barría.
3.1.3. Diana Luz Díaz Menza, hija de la accionante, reveló también que el señor José Fernando era la pareja de su madre. Dijo vivir en Bogotá, pero concurría a Acacías cada tres a seis meses. La pareja tenía como unión marital, lo cual le constaba porque solía visitar a su progenitora en la casa; él permanecía allí, recibía los alimentos, compartían habitación y su madre le lavaba la ropa. Relató que su ascendiente contribuía en las actividades de su pareja, como lo era cobrar las rentas y ayudarle a remodelar la s respectivas casas. En cuanto a las actividades
los alimentos, compartían habitación y su madre le lavaba la ropa. Relató que su ascendiente contribuía en las actividades de su pareja, como lo era cobrar las rentas y ayudarle a remodelar la s respectivas casas. En cuanto a las actividades recreativas, reveló que montaban bicicleta, iban a río y salían a hacer las compras. Su madre tenía una peluquería y él todo el tiempo permanecía allí , a donde le llevaba las meriendas; agregó que el convocado era quien compraba el mercado, pagaba los servicios y le ayudaba a la accionante. José Fernando, en su bicicleta, también llevaba a pasear a su hijo.
Desconocía por completo que el demandado fuera casado; sabía de la relación de su madre con el demandado desde hacía bastante tiempo y sin indicar fecha, señaló que su hija, de dieciocho años, para entonces era una « chiquilla». Explicó que su madre vivió en los barrios San Cristóbal, La Independencia y El Playón. En esta última residía desde hacía más de doce años, con la precisión que el convocado fue quien le dio la casa, esto es, contribuyó con los materiales necesarios para la edificación.
3.1.4. Finalmente, Luis Fernando Moncada expresó conocer a las partes, pues la actora fue su jefe y el demandado era la pareja sentimental de esta. El accionado solía llevarle a su compañera cosas y alimentos al establecimiento de comercio, le invitaba a almorzar y el trato era de familiaridad, sin observar discusiones ni problemas. Aseguró que la accionante era atenta con el convocado, incluso, cuidó de él durante la recuperación de un accidente qu e tuvo. Concretó que había
problemas. Aseguró que la accionante era atenta con el convocado, incluso, cuidó de él durante la recuperación de un accidente qu e tuvo. Concretó que había trabajado para la litigante desde 2012 a 2014.
3.1.5. Pese a la tacha de sospecha frente a Diana Luz y Luis Fernando, lo cierto es que sus declaraciones presentan mérito persuasivo para constatar la comunidad de vida. De forma clara describieron lo observado frente a la cohabitación de la pareja, sin que de su dicho se adviertan versiones dirigidas a beneficiar a la reclamante.Proceso: Unión marital de hecho
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La imparcialidad de los testigos no se presume por el parentesco, dependencia, sentimiento o interés. En tal virtud , se requería formular la impugnación « con expresión de las razones en que se funda » (art. 211 del C. G. del P.). Para el presente asunto, es claro que el reparo de l demandado frente a los declarantes se ciñó al vínculo familiar y dependencia. Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria reitera que «[d] e esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad»6.
3.1.6. Con esas precisiones, se concluye que las aserciones son creíbles, teniendo en cuenta que los ciudadanos revelaron la ciencia de su dicho, como la vecindad, negocios y familiaridad; distinguían a los compañeros y no se observa un interés que vicie o afecte las declaraciones. Conocían de vista y trato a la pareja y al
en cuenta que los ciudadanos revelaron la ciencia de su dicho, como la vecindad, negocios y familiaridad; distinguían a los compañeros y no se observa un interés que vicie o afecte las declaraciones. Conocían de vista y trato a la pareja y al unísono precisaron que la vida conjunta se mantuvo. De esa forma, se concluye el ánimo marital de la pareja, por lo menos, desde 2005.
3.1.7. Tales versiones convergen con la documental que reposa en el plenario, como lo son las fotografías; pese a que no indican la fecha de las respectivas capturas, las que reposan en la página 43, archivo digital 01, se observa a la pareja un poco más joven, en que comparten con un grupo de personas; las restantes cinco reproducciones retratan a los compañeros juntos7.
3.1.8. La convocante indicó que también era la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento de las viviendas que su pareja arrendaba. Como prueba de ello, adosó dos contratos, en que interviene el señor José Fernando como arrendador , así como seis comprobantes emitidos por este, en que consta el pago de tal emolumento8. También es un hecho confeso, pues el demandado, en el interrogatorio de parte rendido, al preguntársele si la convocante recibía ese dinero, el demandado aseguró que muchos de los inquilinos iban a pagarle el arriendo allá (en casa de la señora Barbara).
De modo que existen suficientes medios persuasivos para acceder parcialmente a las pretensiones, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar la existencia de la unidad familiar desde 2005.
3.1.9. Las restantes pruebas que reposan en el plenario no desvirtuaron la
las pretensiones, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar la existencia de la unidad familiar desde 2005.
3.1.9. Las restantes pruebas que reposan en el plenario no desvirtuaron la comunidad de vida conformada por los ciudadanos. Véase que los testigos traídos al proceso por solicitud de la parte pasiva desconocieron el ánimo marital que surgió entre los señores Barbara y José Fernando con el argumento que este se
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3535-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 44-46. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 70-71.Proceso: Unión marital de hecho
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encontraba casado. Sin embargo, no existe duda que, a pesar de la existencia del vínculo matrimonial, el demandado conformó una comunidad de vida permanente y singular con la accionante.
3.1.9.1. El deponente Víctor Alfonso Moreno Contreras, quien aseguró ser ahijado del convocado, narró que este vivía en Bogotá con su esposa Rosalba y que cuando concurría a Acacías, se quedaba en un cuarto, junto a su vivienda. Sin embargo, también reveló que desde 2005 vivía en Valledupar y que regresó a Acacías solo hasta 2016. En ese periodo, cada año frecuentaba el municipio. Pese a decir que la residencia principal del señor José Fernando era Bogotá, lo cierto es que este, en
hasta 2016. En ese periodo, cada año frecuentaba el municipio. Pese a decir que la residencia principal del señor José Fernando era Bogotá, lo cierto es que este, en el interrogatorio de parte, indicó que hasta 2001 dejó de ser su domicilio habitual, pues al pensionarse, vivió en la capital, aproximadamente, solo ocho meses ; allí acudía únicamente para atender diligencias médicas , asuntos relacionados con la pensión o negocios. De forma que el deponente solo distinguía al convocado , se domiciliaba en un municipio distinto , aunado a la contrariedad respecto a la residencia principal , por lo que su versión carece de mérito persuasivo para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes.
3.1.9.2. Carlos Andrés Botero González, hijo de la señora Rosalba González Bernal, se refirió al demandado como su padre. Dijo qu e estos convivieron toda la vida; pese a que el demandado tenía sus negocios en Acacías, regresaba a Bogotá los fines de semana, cada ocho o quince días, según el estado de las vías. Versión que contraría lo indicado por el accionado, pues este aseguró que luego de pensionarse, cual aconteció el 2001, duró solo ocho meses en Bogotá; desde ahí vivía en Acacías e iba a la capital solo a controles médicos o negocios, pero no por cuestiones sentimentales o por su matrimonio.
En ese sentido, los testimonios aportados por la parte demandada no fueron suficientes para desvirtuar la comunidad de vida de los compañeros , aunado a las imprecisiones con respecto a la residencia principal del señor José Fernando. Entonces, sus aserciones no desvirtúan el comienzo del vínculo permanente, así
suficientes para desvirtuar la comunidad de vida de los compañeros , aunado a las imprecisiones con respecto a la residencia principal del señor José Fernando. Entonces, sus aserciones no desvirtúan el comienzo del vínculo permanente, así como tampoco el afecto, socorro y respeto que el binomio se profesaba.
3.1.9.3. Por último, no se dispondrá la compulsa de copias de la actuación, en tanto que no se observa la comisión de un posible delito. En cualquier caso, la convocante se encuentra en libertad poner en conocimiento de las autoridades la comisión de las conductas reprochadas, si es que lo estima pertinente.
3.2. PermanenciaProceso: Unión marital de hecho
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A partir de tales declaraciones, además de la comunidad de vida, se constata su permanencia en el tiempo . Se corrobora porque los testigos traídos por la parte actora probaron que la convivencia inició desde 2005, cuyo vínculo se mantuvo hasta el 29 de julio de 2020.
3.3. Singularidad La comunidad de vida no se alteró, ya que todos los deponentes aseguraron que los señores Barbara y José Fernando no tenían relaciones alternas o cohabitaciones homologas.
3.4. Inexistencia de impedimentos No se advierte n impedimentos para que los señores Barbara y José Fernando formaran una unión marital de hecho, en tanto que no concurrían relaciones homologas, por lo que estaban en libertad de iniciar la comunidad de vida singular y permanente, como en efecto ocurrió.
Ni siquiera la existencia del matrimonio que contrajo el señor José Fernando con
homologas, por lo que estaban en libertad de iniciar la comunidad de vida singular y permanente, como en efecto ocurrió.
Ni siquiera la existencia del matrimonio que contrajo el señor José Fernando con Rosalba González Bernal constituía impedimento para la conformación del grupo familiar por no encontrarse proscrito en la Ley 54 de 1990 o en norma especial alguna. La única secuela que trae esa situación es la imposibilidad de conformar una sociedad patrimonial; efecto económico que fue denegado. En otras palabras, la coexistencia de un matrimonio no impide que surja la unión marital, ni se requiere que la comunidad de vida perdure un periodo determinado para que surja el vínculo familiar; los presupuestos exigidos aplican exclusivamente para la conformación de la sociedad patrimonial.
Interpretación que presenta respaldo en las consideraciones ya realizadas por la Corte Su prema de Justicia en casos análogos, como el estudiado en sentencia SC5106-2021, en que expresó:
«De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está dis uelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita,Proceso: Unión marital de hecho
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proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita,Proceso: Unión marital de hecho
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como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la