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TSDJ VVC SCF - 50006318400120220033301-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50006318400120220033301-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 010/Discusión 22/05/2025

Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria .

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), proveído que denegó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

La convocante pidió declarar la nulidad del registro de nacimiento de María Dorelly Valderrama Mendoza, identificada con NUIP 940724 e indicativo serial No. 28962046 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mapiripán (Meta), inscrita el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Señaló que el documento adolecía

de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mapiripán (Meta), inscrita el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Señaló que el documento adolecía de las causales de nulidad 2°, 4° y 5° del artículo 104 del decreto 1260 de 1970.

Indicó que María Dorelly usó el registro para promover acción de petición de herencia, donde la vinculó como demandada, empero, éste carece de adhesivo legible, revela firma de dos testigos, reconocimiento materno de Blanca Nieves Mendoza y firma a ruego del

1Cfr. archivo 001, carpeta principal de primera instancia.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

2 progenitor Rafael Valderrama Bocanegra, signado por el señor Pedro Valencia Suárez. Aseguró que en ese mismo juicio fueron adosadas dos escrituras públicas del año dos mil ocho (2008) y otra del año dos mil nueve (2009), donde se aprecia que Blanca Nieves no sabía firmar, puesto que, incluía su impresión dactilar, de ahí que, sea contraria la afirmación de los testigos en el registro de nacimiento de la aquí demandada.

A su turno, revela que la cédula 17.352.412 de San Martín de los Llanos no pertenece a José Suárez Valencia, según el documento de nacimiento del primer testigo y firmante a

A su turno, revela que la cédula 17.352.412 de San Martín de los Llanos no pertenece a José Suárez Valencia, según el documento de nacimiento del primer testigo y firmante a ruego apoyado en Rafael Valderrama Bocanegra, ya que según certificó la notaría, este cupo numérico corresponde a otro sujeto. Además, señaló que no está impreso el índice derecho del padre, en tanto fue marcada una X en reconocimiento extramatrimonial, pese a que los padres estaban casados y tampoco existen documentos de soporte de las declaraciones de dos testigos que presenciaron el registro.

Tras pedir la expedición de la anterior documentación ante la oficina del asentamiento del registro, ésta respondió que se incineró el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), de ahí que no tuviera un ejemplar para reproducir, aunque debido a este hecho fue reconstruido en trámite administrativo con expedición de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), documento que aportó. Sin embargo, en otra respuesta dirigida al juzgado cognoscente, el Registrador Municipal del Estado Civil de Mapiripán adujo que la fecha de incineración era otra, amén de anexar huellas digitales sin certificar a quién pertenecen.

En últimas comparó el registro civil aportado por la demandada en juicio de pertenencia y aquellos entregados por el Registrador Municipal del Estado Civil con ocasión de la reconstrucción, identificando que la caligrafía y firma de reconocimiento materno es diferente y con nombre de Blanca Inés Mendoza en cuanto al último, así como tampoco existe constancia de aprobación del texto por parte del presunto padre Rafael Valderrama

reconstrucción, identificando que la caligrafía y firma de reconocimiento materno es diferente y con nombre de Blanca Inés Mendoza en cuanto al último, así como tampoco existe constancia de aprobación del texto por parte del presunto padre Rafael Valderrama Bocanegra. Por consiguiente, coligió que no quedó establecida la identificación de los otorgantes y de los testigos, ni reposan los documentos necesarios para haber autorizado el registro.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

3 2.2. Contestación de María Dorelly Valderrama Mendoza2: En esencia se opuso a la pretensión de nulidad porque el registro civil de nacimiento fue incinerado y por tanto reconstruido con apoyo en imágenes aportadas por la Dirección Nacional del Registro Civil. También señaló que, si bien Blanca Nieves Mendoza Manjarrez indicó en su cédula que no sabía firmar, tampoco significaba que no se hubiese estampado rúbrica en el registro civil, aunque en ese mismo contexto la alteración del nombre y firma se presentan en el documento reconstruido.

Por último, indicó que el registro civil expedido el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), quedó autorizado antes del incendio en la oficina registral, aunque contiene los datos correctos de las partes, luego el documento reconstruido materializa los errores denunciados.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Denegó la pretensión tras indicar que en el evento concreto el registro aportado fue

datos correctos de las partes, luego el documento reconstruido materializa los errores denunciados.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Denegó la pretensión tras indicar que en el evento concreto el registro aportado fue obtenido antes de ocurrir la incineración, hecho relevante que motivó el trámite administrativo de reconstrucción donde en efecto se aprecia un error en el último dígito de uno de los testigos, comparado con el documento original, así como en el nombre y la firma correspondiente a la progenitora, errores atribuibles al mecanismo técnico empleado por la autoridad administrativa para realizar la reconstrucción, procedimiento donde no participó la demandada, de ahí que no deba ser afectada por aquellos yerros.

4. RECURSO DE APELACIÓN y SUSTENTACIÓN:

Los reparos concretos del extremo demandante fueron expuestos oralmente así: <(…) Apelo su señoría. Motivo concreto: No existe identificación plena de la madre de la demandada. El registro civil de nacimiento no pudo haber sido reconstruido con imágenes blancas. Es decir, difiere la firma y nombre de la reconstrucción con el supuesto o presunto registro civil que fue incinerado (…)=.

En tiempo hábil para sustentar el recurso, el apoderado recapituló todos los motivos que indicó en la demanda para exigir la nulidad del registro civil de nacimiento, es decir, la

2Cfr. archivo 025, ídem: Aunque contestó en escrito separado, lo hizo a través de apoderado judicial y con idénticos supuestos fácticos y jurídicos de defensa.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

idénticos supuestos fácticos y jurídicos de defensa.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

4 incorrecta identificación de uno de los testigos; las dudas sobre la presencia del padre quien firmó a ruego; la firma de la madre, quien no sabía suscribir, aunque pidió que la nulidad del registro fuese evaluada conforme a los artículos 49 y 104, numerales 4° y 5° del decreto 1260 de 1970. A pesar de esto, también insistió en la exposición al reparar contra la sentencia: La diferencia entre nombre y firma de la progenitora entre el presunto original y el documento reconstruido.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Apreciando los reparos planteados y su desarrollo, este juez colegiado resolverá: i) Si la sustentación del recurso de alzada es coherente y consistente con los reparos concretos y, ii) se configuró la nulidad formal del registro civil de nacimiento, enfocada en la disimilitud en nombre y firma materializados en el registro civil de nacimiento reconstruido de María Dorelly Valderrama Mendoza.

5.2. ARGUMENTO CENTRAL:

Apreciando los argumentos exteriorizados por el vocero judicial en la sustentación del recurso vertical contra la sentencia, resulta indispensable examinar en brevedad la carga consagrada en el artículo 322, numeral 3° del Código General del Proceso respecto a la

Apreciando los argumentos exteriorizados por el vocero judicial en la sustentación del recurso vertical contra la sentencia, resulta indispensable examinar en brevedad la carga consagrada en el artículo 322, numeral 3° del Código General del Proceso respecto a la apelación de una sentencia de primer grado en relación con el artículo 328 ídem.

5.2.1. Necesidad de consistencia entre los reparos concretos y la sustentación.

Principio de congruencia:

Es importante señalar que existe una jurisprudencia consolidada por parte de la corporación vértice donde se identifican las etapas y cargas procesales del sujeto que interpone el recurso de apelación contra una sentencia. La primera exigencia, además de interponer el recurso en tiempo oportuno, gravita en la carga del recurrente de expresar los reparos concretos ante el juez que dictó la sentencia, vale decir, debe exponer las razones específicas para cuestionar la decisión. Estos puntos breves de inconformidad pueden ser planteados durante la audiencia si la sentencia fue dictada oralmente o duranteEspecialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

5 los tres (3) días siguientes a la finalización de aquel acto procesal o bien dentro del mismo plazo, luego de la notificación de la sentencia escrita.

No obstante, la viabilidad del recurso de apelación implica cumplir otra carga: El disidente tiene que sustentar las objeciones ante el juez de segunda instancia. Este criterio

plazo, luego de la notificación de la sentencia escrita.

No obstante, la viabilidad del recurso de apelación implica cumplir otra carga: El disidente tiene que sustentar las objeciones ante el juez de segunda instancia. Este criterio divergente debe ser presentado por escrito o en audiencia de alegaciones y decisión, acorde con el artículo 12 de la ley 2213 de 2023.

Si el apelante no se presenta a sustentar, el superior debe declarar desierto el mecanismo de protesta según la normatividad vigente. En este contexto, aquel acto no debe ser sustituido por la argumentación presentada en la oportunidad de formular los reparos ante el ad quo. Esta tesis es respaldada por la doctrina actual del superior funcional que ha señalado que el silencio elocuente en segunda instancia no debe ser reemplazado por la argumentación expuesta al momento de exteriorizar reparos concretos, tópico que explica así: «(…) No pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. (…)

En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carg a procesal de las partes de

la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carg a procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con lo s reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente d e la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencioy, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (…)»3.

En palabras breves, los reparos sintetizan las razones que fundamentan la apelación contra la sentencia precedente, luego la sustentación implica el desarrollo o explicación de aquellos ante la segunda instancia. Ambos son actos necesarios para activar la

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9429 de 31 de julio de 2024. Radicación 11001-02-03-000-2024-02865-00. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

6

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

6 competencia del superior y faltando cualquiera de estos, queda vedado el estudio del recurso vertical elevado por la parte inconforme.

Ahora bien, aunque el apelante haya formulado los reparos específicos y acudido a la etapa de sustentación en segundo grado, puede ocurrir que incumpla total o parcialmente la carga argumentativa en esta última etapa, por ejemplo, cuando la sustentación no corresponde a ninguno de los motivos indicados en los reparos contra la sentencia o cuando solo aborda alguno de aquellos.

En estos eventos, cuando la sustentación no se refiere o desarrolla los reparos concretos, implica la deserción del recurso de apelación. En cambio, cuando solo enfatiza algunos reparos y se omiten otros, el juez de segundo grado estará obligado a resolver únicamente aquellos que merecieron sustentación.

Aquí se presentó la última situación, toda vez que, el alcance del reparo concreto es de fácil apreciación debido a la brevedad en su exposición, trasliterado como quedó en el capítulo anterior, vale decir, la sustentación se enfocó en la indebida identificación de la madre, resaltando la diferencia entre el nombre y/o firma contrastado con el documento aportado por María Dorelly en litigio de petición de herencia, comparados con el documento reconstruido por la autoridad registral, además de asegurar que la reconstrucción no debía considerar <imágenes blancas=.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión solamente apreciará la sustentación relacionada

documento reconstruido por la autoridad registral, además de asegurar que la reconstrucción no debía considerar <imágenes blancas=.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión solamente apreciará la sustentación relacionada con la anterior temática, de ahí que, todos los argumentos restantes desarrollados en segunda instancia son <novedosos= de cara a la atribución restringida en segundo grado.

5.2.2. Nulidad del artículo 103, numeral 4° del decreto 1260 de 1970:

Debido a que el recurso insiste en la irregularidad sobre la identificación de la progenitora de la señora María Dorelly, debe entenderse que insiste en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4°, ibidem, es decir, (…) Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos (…)=.

Pues bien, desde la demanda se adujo que el registro civil de nacimiento aportado por elEspecialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

7 extremo demandado en acción de petición herencia estaba suscrito por Blanca Nieves Mendoza Manjarrez, no obstante, el documento reconstruido por parte de los Delegados Departamentales del Meta por Resolución 077 de veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), refleja un nombre distinto: <Blanca Inés Mendoza=, motivo que considera suficiente para invalidar el documento público. Es importante señalar que si bien en la

dieciséis (2016), refleja un nombre distinto: <Blanca Inés Mendoza=, motivo que considera suficiente para invalidar el documento público. Es importante señalar que si bien en la demanda también se dijo que la señora Blanca Nieves no pudo haber firmado el registro civil porque no sabía rubricar, esta circunstancia no fue motivo de reparo concreto.

Importa empezar por señalar que la legitimación e interés de la demandante están corroborados, ya que fundamentó la petición de nulidad formal del registro civil de la demandada a raíz de la calidad de heredera reconocida de Blanca Nieves Mendoza Manjarrez y de Rafael Valderrama Bocanegra, al punto que por virtud de esa posición fue demandada por aquella en acción de petición de herencia4. En esa contención, el mismo despacho de primer grado dictó sentencia hacia el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), declarando que María Dorelly tiene vocación hereditaria para suceder a Rafael y Blanca Nieves, mientras que, el recurso de alzada contra esa decisión fue declarado desierto en segunda instancia, providencias que pueden verificarse en la base de datos de la consulta nacional unificada de procesos5.

Ahora bien, la partición de la sucesión de ambos causantes fue aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)6, mientras que, el trabajo de distribución acredita que Yakelin Valderrama Mendoza hizo parte de la adjudicación de bienes, no solamente como heredera, sino además como compradora de los derechos que le pudieran corresponder a José Henry Valderrama Mendoza7. Estos hechos relevantes demuestran el interés

Yakelin Valderrama Mendoza hizo parte de la adjudicación de bienes, no solamente como heredera, sino además como compradora de los derechos que le pudieran corresponder a José Henry Valderrama Mendoza7. Estos hechos relevantes demuestran el interés jurídico de la demandante para promover este reclamo de nulidad del registro civil, ya que los terceros están habilitados siempre y cuando acrediten interés económico o patrimonial, serio y actual, punto que explica el superior funcional: <(…) la Corte ha precisado que el interés que da legitimidad a cualquier persona para impetrar la nulidad es el económico o patrimonial, sin que se requiera, como lo sostiene Claro Solar, que < (…) el interés pueda estar representado por una cantidad determinada y que es interés de este orden el que consiste en que no se

4Cfr. páginas 7 y ss., archivo 01, ídem. 5Cfr. consulta con la radicación 50006 3184 001 2018 00449 00 y la terminada en 01. 6Cfr. página 41, ídem. 7Cfr. página 38, ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

8 altere la situación de fortuna del deudor en forma de poder resultar perjudicado el tercero= (Claro Solar,

Luis: EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO.

Volumen VI. De las obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1979. Pág. 606) (…)=8.

Luis: EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO.

Volumen VI. De las obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1979. Pág. 606) (…)=8.

Verificada la legitimación en la causa por activa, así como el interés jurídico, prosigue el estudio del recurso, contexto donde el juez de primer grado señaló que la nulidad del registro civil amparada en el artículo 104 del decreto 1260 de 1970, tiene carácter meramente formal, puesto que, expresamente está reconocido por la normatividad. En este sentido, las causales de invalidación formal no están dirigidas a estudiar la <sustancialidad= del asentamiento, vale decir, no evalúan la veracidad acerca del reconocimiento paternal o maternal, sino precisamente el cumplimiento de requisitos de forma para la satisfacción del acto de registro.

En tratándose de la nulidad relacionada con la falta de identificación o firma de los otorgantes, castiga como nulidad la imposibilidad de tener certeza acerca de quién concurrió al acto en esa calidad, bien porque no fueron consignados sus datos de identificación civil o porque no rubricó el documento, tópico que aborda el precedente, preconizando que <(…) por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido otras acciones judiciales, diferentes a la impugnación, cuyo efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada.

Y es que, según al artículo 102 del decreto 1260 de 1970, «[l]a inscripción en el registro del estado civil

nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada.

Y es que, según al artículo 102 del decreto 1260 de 1970, «[l]a inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley», por lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su realización, deviene como necesario el decaimiento del ase ntamiento, de lo cual deberá dar cuenta la autoridad judicial competente.

A su vez, el canon 104 establece algunos casos expresos de nulidad del registro, a saber: Desde e l punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o l a firma de

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de julio de 2002 . Expediente

6888. M. P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

9 aquellos en estos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la ins cripción o de la alteración o cancelación de ésta (negrilla fuera de texto).

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

9 aquellos en estos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la ins cripción o de la alteración o cancelación de ésta (negrilla fuera de texto).

Lo mismo sucederá, por fuerza del artículo 103, cuando la inscripción se efectúe en desatención de la «identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar».

4.4. Esta hermenéutica fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala, porque de forma paralela a la impugnación del estado civil asintió en que existen instrumentos judiciales que permiten la corrección o supresión de un registro, por cuestiones tocantes al acto mismo (…)=9.

En esta contención no está configurada la nulidad formal del acto bajo el supuesto de indebida identificación o falta de firma, puesto que, el documento sí aparece suscrito, no obstante ser cierta la diferencia advertida por el apelante. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la comparación es realizada entre el documento cuya copia fue expedida hacia el año dos mil catorce (2014) y el registro civil resultado de la reconstrucción ordenada por Resolución 077 de 28 de marzo de 2016, emanada de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil (cfr. archivo 029, ídem).

En otras palabras, acorde con el recurso de alzada, la crítica del apelante consiste en errores advertidos en el registro civil reconstruido por la autoridad pública, recalcando que en este último la firma de la progenitora es diferente a la anterior, no sólo en caligrafía,

errores advertidos en el registro civil reconstruido por la autoridad pública, recalcando que en este último la firma de la progenitora es diferente a la anterior, no sólo en caligrafía, sino en el nombre que señala la rúbrica:

Copia de 4 de julio de 2014 (página 19, archivo 001) Reconstrucción - Res. 077 de 28/03/2016 (página 114, archivo 001)

En efecto, en ambos documentos la madre está identificada con los mismos nombres y cupo numérico de ciudadanía, es decir, Blanca Nieves Mendoza Manjarrez, con cédula

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC319 4 de 18 de agosto de 2021. Expediente 05360-31-10-001-2015-00162-01 . M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

10 52.285.253 de Santa Fé de Bogotá, luego la dificultad formal advertida no está relacionada con la indebida identificación o falta de firma de la progenitora de María Dorelly, perspectiva donde no puede dejarse a un lado el hecho relevante de que el registro fue reconstruido y precisamente la diferencia de la firma haya aparecido en éste, es decir con ocasión del trámite administrativo de enmienda impulsado por la autoridad del estado civil sin participación de la interesada.

y precisamente la diferencia de la firma haya aparecido en éste, es decir con ocasión del trámite administrativo de enmienda impulsado por la autoridad del estado civil sin participación de la interesada.

Bajo esta perspectiva, luce razonable la conclusión del juez sobre la ausencia de error formal en el acto de registro porque la variación del grabado de la firma se observó en el documento reconstruido, realizada según la motivación del acto administrativo a partir de la obtención de imágenes suministradas por la Dirección Nacional de Registro Civil, producto de cruces con la firma SAFRAN MORPHO (cfr. folio 029, ídem).

Además, aunque no hace parte del alcance del recurso, propicio es destacar que desde el punto de vista persuasivo, tampoco fue demostrada la ausencia de identificación de la progenitora que reconoció la maternidad en el documento público, en tanto con la demanda se aportó:

a) Los registros civiles de nacimiento -el original y el reconstruido-.

b) Las escrituras públicas: i) 4.627 de diciembre de 200810, ii) 4.127 de 19 de noviembre de 200811, iii) 1.656 de 1° de junio de 2009 12, instrumentos que dan fe de compraventas donde Blanca Nieves actuó como una de las compradoras y que también tienen en común que esta adujo no saber firmar, por consiguiente, la rúbrica fue impresa por un testigo en su nombre.

c) Los interrogatorios de parte de las enfrentadas en juicio, acto procesal donde: i) Valderrama Mendoza, indicó que el motivo de la presente demanda era cuestionar el actuar de María Dorelly, ya que en su criterio había presentado documentos adulterados

c) Los interrogatorios de parte de las enfrentadas en juicio, acto procesal donde: i) Valderrama Mendoza, indicó que el motivo de la presente demanda era cuestionar el actuar de María Dorelly, ya que en su criterio había presentado documentos adulterados o falseados para figurar como heredera, además de relatar que la conoce desde pequeña como hija de una señora <Lina= y que nació y fue criada en la finca donde vivían con sus

10Cfr. páginas 44 a 51, archivo 001. 11Cfr. páginas 52 a 58, ídem. 12Cfr. páginas 59 a 66, ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Nulidad de registro civil de nacimiento.

Demandante: Yakelin Valderrama Mendoza.

Demandada: María Dorelly Valderrama Mendoza.

Radicación: 50006318400120220033301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

11 padres, aunque nunca la tuvo como hermana ni supo que sus padres la hubiesen reconocido como hija; ii) la demandada señaló que Rafael Valderrama Bocanegra le confesó que era su padre biológico cuando tenía nueve (9) años y que también le dijo que Blanca Nieves era su madrastra.

d) La información rendida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Mapiripán13, quien certificó que el registro civil de nacimiento de la demandada María Dorelly Valderrama Mendoza sí corresponde al reconstruido que reposa en esa oficina, aunque los adhesivos relacionados en el oficio 1711 de 29 de diciembre de 2023 14 no se habían generado para copias de ese documento (2874252-2 y 26743054-3).

los adhesivos relacionados en el oficio 1711 de 29 de diciembre de 2023 14 no se habían generado para copias de ese documento (2874252-2 y 26743054-3).

e) La información suministrada por Servicio Nacional de Inscripción de Registraduría Nacional del Estado Civil15, indicando que la imagen que reposa en su base de datos coincide con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 28962046, objeto de la pretensión de nulidad formal.

Las pruebas reseñadas tampoco persuaden sobre la ausencia de identificación de la prog

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