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TSDJ VVC SCF - 50006318400120230007501-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50006318400120230007501-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500063184001 2023 00075 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 1 DE 5

Villavicencio (Meta), 18 de febrero de 2025

No. Radicado: 50006318400120230007501

Clase proceso: Unión Marital de Hecho Sentido de la decisión: Revoca

Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Sandra Patricia Ruiz Arcila, contra el auto proferido el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Acacias (Meta), mediante el cual se rechazó la demanda por subsanación extemporánea.

I. ANTECEDENTES:

La señora Sandra Patricia Ruiz Arcila, radicó el 22 de febrero del 2023, demanda declarativa de Unión Marital de Hecho en contra del señor Jairo Antonio Moreno González.

Por auto del 27 de febrero de 2023, el a quo inadmitió la demanda toda vez que, el escrito inicial y sus anexos, no eran legibles por su mala digitalización.

A través de memorial remitido por la activa el 6 de marzo de 2023 , se adujo subsanar la precitada falencia; en proveído del 31 de marzo de 2023, se volvió a inadmitir la demanda, bajo el argumento, ‘‘(…) precise la pretensión segunda en punto al límite temporal que solicita sea declarada la sociedad patrimonial, pues como esta redactada no es clara, valga advertir, que revisados los hechos de

el argumento, ‘‘(…) precise la pretensión segunda en punto al límite temporal que solicita sea declarada la sociedad patrimonial, pues como esta redactada no es clara, valga advertir, que revisados los hechos de la demanda dan cuenta de circunstancia que hace necesario establecer sus límites temporales para más claridad.’’

Así las cosas, mediante escrito del 12 de marzo del 2023 enviado por la recurrente, se refirió allegar la subsanación de la demanda, sin embargo, en providencia del 12 de mayo del 2023 el Juez de instancia rechazó la demanda, en el entendido de que, el término para que las falencias fueran saneadas culminó el 12 de abril del 2023, y esta se aportó, el mismo día pero por fuera del horario laboral, esto es, a las 10:43 P.M., motivo por el cual dio aplicación al inciso 4 del artículo 109 del CGP.

Inconforme con esa determinación, la demandante , a través de apoderada judici al, se alz ó contra la providencia , proponiendo recurso de reposición en subsidio de apelación y sustentando en síntesis que, el Juez de primer grado, contabilizó mal los términos pues contó como hábil la semana comprendida del 3 de abril del 2023 hasta el 7 de abril de la misma calenda, l a cual corresponde al periodo de receso por semana santa, motivo por el cual, elRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500063184001 2023 00075 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 2 DE 5

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Rad. 500063184001 2023 00075 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 2 DE 5

proveído 31 de marzo del 2023 que inadmitió la demanda y que fue notificado por estado el 3 de abril del 2023, no se realizó en debida forma, toda vez que, adujo no era un día hábil y por tanto, debió realizarse el 10 de abril del 2023.

En auto del 19 de octubre del 2023, el Juzgado encartado se dispuso resolver sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación, manteniendo su decisión y motivando a grandes rasgos su determinación al decir que:

‘‘(…) en lo que tiene que ver con los juzgados promiscuos de familia, al no gozar de vacaciones colectivas, y contar con todo el equipo de personal durante los días 03, 04 y 05 de abril de 2023, continuaron conociendo de las acci ones de tutela en trámite y los demás procesos judiciales que por competencia les corresponde además de los que ingresaron en estos días. Es por ello, que el auto inadmisorio proferido el treinta y uno (31) de marzo de 2023, fue debidamente notificado en e l estado N° 17 del 03 de abril de 2023, por lo cual, los términos para la presentación del escrito subsanatorio corrieron durante los días 04, 05, 10, 11, y 12 de abril de 2023 al terminar la jornada judicial (…)’’

Concesión de la apelación. El a quo concedió la alzada en proveído del 9 de febrero de 2024.

judicial (…)’’

Concesión de la apelación. El a quo concedió la alzada en proveído del 9 de febrero de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos. Como principal se abordará el siguiente:

1.- Determinar sí ¿el rechazo de la demanda resultó acertado al estimar que la subsanación se presentó en forma extemporánea por no ser allegado al Juzgado de conocimiento dentro del término perentorio que establece el artículo 90 del CGP?

Examen preliminar. De entrada, debe advertirse que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 325 del Código General del Proceso, es una decisión apelable conforme el numeral 1° del canon 321 de la codificación en cita , se expone la sustentación del caso.

Caso concreto. La apelante se duele de que, cumplió con lo exigido en el auto inadmisorio, es decir, presentó la subsanación en término, contrario al dicho del Juzgado, pues advirtió fue este último quien contabilizó e incluso notificó por estado en un día no hábil.

Inicialmente, es preciso indicar que el Código General del Proceso establece sobre el rechazo de la demanda que, ‘‘(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el términ o de cinco (5) días , so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.’’ (Subrayas del Despacho)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.’’ (Subrayas del Despacho)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Ahora bien, el canon 109 del ibídem Estatuto, respecto de la presentación de memoriales e incorporación de escritos al expediente, prevé:

‘‘ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo (…) Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. T ambién mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término . PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.’’ (Subrayas del Despacho)

similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.’’ (Subrayas del Despacho)

Al tenor de los precitados podemos entender que, (i) una vez inadmitida la demanda se otorga el término perentorio de cinco (5) días hábiles para que la parte demandante proceda con la subsanación de determinadas falencias y, que culminado este sin que supla dicha falta se podrá rechazar la misma; (ii) que los memoriales aportados se entenderán oportunamente allegados antes del cierre del Despacho , por lo que, si son remitidos con posterioridad, se entenderán recibidos al día siguiente.

Si bien, la anterior narrativa fue usada por el a quo, lo cierto es que, esta no es aplicable al caso en concreto, pues de conformidad con el acuerdo No. CSJMEA23-65 del 9 de marzo del 2023, se dispuso:

(…)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500063184001 2023 00075 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 4 DE 5

(…)

Por lo discurrido, es claro entonces que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acacias (Meta), fue seleccionado para cumplir turno en la vacancia judicial de semana santa en el año 2023, no obstante, la misma fue para conocer en segunda instancia de las acciones de habeas corpus que s e interpusieran durante el lapso de tiempo previsto en el acuerdo; y es que,

(Meta), fue seleccionado para cumplir turno en la vacancia judicial de semana santa en el año 2023, no obstante, la misma fue para conocer en segunda instancia de las acciones de habeas corpus que s e interpusieran durante el lapso de tiempo previsto en el acuerdo; y es que, inclusive el precitado expresa, ‘‘Para garantizar el acceso a la administración de justicia, durante la vacancia judicial, quedan suspendidos los términos procesales (…)’’

Por lo tanto, no es de recibo para esta Judicatura, la manifestación hecha por el Juzgado de instancia, respecto del auto inadmisorio que data del 31 de marzo de 2023, pues en efecto, la notificación por estado debió empezar a contar a partir del 10 de abril del 2023 y el conteo de términos para subsanar la demanda al día siguiente, es así que, la parte activa tenía hasta el 17 de abril del 2023 antes del cierre del Despacho para remediar los errores enrostrados; se itera, el turno prestado por el Despacho en com ento, fue con base a temas meramente constitucionales (habeas corpus).

Por último, toda vez que la decisión fue tomada estando a cargo del presente proceso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Acacias (Meta), y en atención al acuerdo que CSJMEA24-112 del 24 de mayo de 2024, a través del cual se dispuso la redistribución de algunos procesos, con destino al nuevo Juzgado, esto es, el Segundo Promiscuo de Familia Acacias (Meta), correspondiéndole el conocimiento del arribado caso, es que, la orden se impartirá para que el actual Despacho, se aborde nuevamente el estudio de admisibilidad.

Es así que, la decisión atacada debe revocarse, pues el rechazo de la demanda dictado por el

actual Despacho, se aborde nuevamente el estudio de admisibilidad.

Es así que, la decisión atacada debe revocarse, pues el rechazo de la demanda dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (Meta), en auto del 12 de mayo del 2023, con motivo a la extemporaneidad de la subsanación de la demanda fue indebido, pues la parte demandante para la fecha en que allegó el escrito de subsanación, aun se encontraba en termino como se expuso delanteramente.

Costas: No habrá condena en costas porque no aparecen causadas (Art. 365 #8 C.G.P.)Rama Judicial del Poder Público

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Rad. 500063184001 2023 00075 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 5 DE 5

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 12 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (Meta), conforme a la considerativa de esta providencia, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacias (Meta) que realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO: Sin costas por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Secretaría comunique de la forma prevista en el artículo 326 del C.G.P. y proceda con la devolución de la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Secretaría comunique de la forma prevista en el artículo 326 del C.G.P. y proceda con la devolución de la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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