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TSDJ VVC SCF - 50006318400220250028501-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50006318400220250028501-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 004 de 23-01-2026

Radicación. 500063184002 2025 00285 01

Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO:

Desatar la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia que data veinticuatro (24) de noviembre último, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante , obrando en causa propia, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a un mínimo vital, trabajo, igualdad, seguridad social y debido proceso que estimó transgredidos por Servicios Geológicos Integrados S.A.S. y Colpensiones.

En gran síntesis, expuso que luego de prestar sus servicios durante el último año a la sociedad accionada, radicó el dieciocho (18) de septiembre anterior, solicitud de pensión de vejez , resultando despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo hacia el veintiséis (26) de septiembre del mismo año , es decir , ocho (8) días después a la presentación de aquella petición, pese a su calidad de prepensionado.

Trabajo hacia el veintiséis (26) de septiembre del mismo año , es decir , ocho (8) días después a la presentación de aquella petición, pese a su calidad de prepensionado.

Igualmente, indicó que el empleador omitió el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social del último año laboral , impidiendo que esas cotizaciones se Acción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y SERVICIOS GEOLOGICOS INTEGRADOS S.A.S.Acción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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reflejaran en su historia laboral y derivando en la negativa de Colpensiones por registrar sólo 1.285 semanas cotizadas , motivo para acudir a derechos de petición, queja ante el Ministerio del Trabajo y exigir corrección de su historia laboral, aunque sin lograr resolución, quedando actualmente sin ingresos y afecta do en la subsistencia, pese a su edad (66 años) y estatus (prepensionado).

En consecuencia, solicitó ordenar a Servicios Geológicos Integrados S.A.S., el reintegro laboral, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como a Colpensiones la corrección de su historia laboral, incluyendo semanas cotizadas durante el último año y estudio de nuevo de la solicitud pensional, amén de adoptar las medidas provisionales para proteger su mínimo vital.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

el último año y estudio de nuevo de la solicitud pensional, amén de adoptar las medidas provisionales para proteger su mínimo vital.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1 Servicios Geológicos Integrados S.A.S. (SGI S.A.S.): Adujo que el accionante no aportó prueba fehaciente para acreditar algún vínculo, no obstante, p recisó que el actor sí tuvo una relación laboral con SGI S.A.S., mediante un contrato de obra o labor determinada que finalizó de manera legal y objetiva por la culminación del proyecto sin implicar vulneración a derechos fundamentales. También a claró que el derecho de petición fue tramitado durante el término legal, requiriendo información adicional para resolver de fondo. En consecuencia, propuso la improcedencia de l reclamo tutelar por ausencia de perjuicio irremediable, falta de legitimación en la causa por pasiva y existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial en la especialidad laboral.

2.2.2. Ministerio del Trabajo: Expuso que no vulneró derecho fundamental alguno del actor por cuanto los hechos relacionados con el despido, la estabilidad laboral reforzada y el reconocimiento de prestaciones económicas no son imputables a esa cartera. De igual manera, indicó que el actor afirmó haber radicado una queja el siete (7) de noviembre último, aunque luego de la verificación en bases de datos institucionales y la consulta a los grupos de atención, inspección, vigilancia y control no se encontró registro alguno de esa petición, queja o actuación administrativa a su nombre. Finalmente, señaló que carece de competencia para ordenar el reintegro, declarar la estabilidad laboral reforzada o

los grupos de atención, inspección, vigilancia y control no se encontró registro alguno de esa petición, queja o actuación administrativa a su nombre. Finalmente, señaló que carece de competencia para ordenar el reintegro, declarar la estabilidad laboral reforzada o disponer el pago de salarios y prestaciones, tópicos que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

2.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones : Sostuvo que no ha vulneradoAcción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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derecho fundamental alguno del accionante en la medida que las pretensiones formuladas exceden su ámbito competencial y se dirigen principalmente a cuestionar el despido y el pago de prestaciones sociales en el ámbito de una relación laboral , asuntos que corresponden al empleador, así como a la jurisdicción ordinaria. En cuanto a la solicitud de corrección de historia laboral , s eñaló que el actor radicó el dieciocho (18) de septiembre recién pasado, trámite que se encuentra en curso y en término por implicar un procedimiento administrativo especial que requiere validaci ón oficiosa y requerimiento al empleador. Además, agregó que la edad del accionante no habilita p er sé la procedencia del amparo, ni acredita un perjuicio irremediable, luego el reclamo tutelar es improcedente por la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, ya que existen las vías administrativa y judicial que son idóneas para discutir el reconocimiento pensional .

por la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, ya que existen las vías administrativa y judicial que son idóneas para discutir el reconocimiento pensional . Finalmente, concluyó que no es posible imputar semanas cotizadas sin el recaudo efectivo de aportes, puesto que, afectaría el patrimonio público.

2.2.5. ECOPETROL S.A. : Arguyó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, predicando falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vínculo laboral, jurídico o de subordinación con el actor, contratado y desvinculado por Servicios Geológicos Integrados S.A.S. , precisando en relación con su participación contractual que se limitó a un vínculo de naturaleza civil o comercial con SGI S.A.S., carente de poder subordinante o de injerencia en la gestión de personal de aquella sociedad , por consiguiente, rogó declarar la improcedencia de este reclamo, amén de su desvinculación.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo supralegal luego de considerar su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad, bajo el entendimiento que las pretensiones relacionadas con el reintegro laboral , reconocimiento pensional y pago de acreencias son controversias propias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además, estimó que a pesar a su edad , el accionante no acreditó incapacidad económica o la configuración de un perjuicio irremediable que habilitar a de manera excepcional la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, tampoco demostró afectación grave y actual del mínimo vital, menos el agotamiento de los mecanismos ordinarios a su disposición para justificar

perjuicio irremediable que habilitar a de manera excepcional la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, tampoco demostró afectación grave y actual del mínimo vital, menos el agotamiento de los mecanismos ordinarios a su disposición para justificar este reclamo.

Inconforme con la sentencia de primer grado , el actor impugnó asegurando que el juzgado cognoscente incurrió en yerros de valoración probatoria y de interpretaciónAcción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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jurídica por declarar improcedente el ruego, desconociendo su calidad de prepensionado, de manera que aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad, en tratándose de un adulto mayor, afectado en su mínimo vital por pérdida del empleo, carencia de ingresos y falta de oportunidades laborales. Finalmente, aseguró que su relación con SGI S.A.S. no era por obra o labor, ya que desempeñaba funciones permanentes o continuas, es decir, quedó configurado un contrato realidad, resaltando que la respuesta de la sociedad empleadora además de evasiva, resultó extemporánea.

4. CONSIDERACIONES.

4.1 CUESTION PRELIMINAR:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorida des e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera

oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorida des e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que, la Corte Constitucional es enfática al indicar que, cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender el amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad , cada conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que, solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza residual que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si este reclamo constitucional supera los requisitos generales de procedibilidad para viabilizar el estudio de la causal especial alegada que involucra el fenómeno de estabilidad laboral reforzada y las garantías salariales y prestacionales inherentes, desde la óptica del perjuicio irremediable que implicaría la decisión de la sociedad empleadora.

4.3. CASO CONCRETO:

laboral reforzada y las garantías salariales y prestacionales inherentes, desde la óptica del perjuicio irremediable que implicaría la decisión de la sociedad empleadora.

4.3. CASO CONCRETO: Circunscrito este juez plural a los motivos de impugnación, debe anticipar que el proveídoAcción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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cuestionado habrá de confirmarse, acorde con las razones que a continuación se exponen, apreciando que el actor pretende que se ordene a Servicios Geológicos Integrados S.A.S. su reintegro laboral y el pago de emolumentos de esta naturaleza, arguyendo la calidad de prepensionado, así como ordenar a Colpensiones la corrección de su historia laboral para incluir las semanas cotizadas durante el año dos mil veinticinco (2025), súplicas que implican incursionar en ámbitos de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, exced iendo o desbordando las atribuciones del juez de tutela.

En primer término, cabe observar que, este reclamo satisface el requisito de legitimación por activa y por pasiva, toda vez que, quien promueve la acción constitucional es el titular de los derechos comprometidos, en tanto las entidades convocadas son las responsables a juicio del actor, advirtiendo una relación directa con los hechos que motivan el reclamo, mientras que, respecto a la inmediatez se corrobora que el libelo tutelar fue radicado en

de los derechos comprometidos, en tanto las entidades convocadas son las responsables a juicio del actor, advirtiendo una relación directa con los hechos que motivan el reclamo, mientras que, respecto a la inmediatez se corrobora que el libelo tutelar fue radicado en un plazo razonable, ya que transcurrieron apenas semanas desde la terminación del vínculo contractual, así como en relación con el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.

En segundo lugar, abordando el derecho de petición incoado por el actor ante SGI S.A.S., además del petitorio en el curso del trámite tutelar se reconoció haber suministrado respuesta, requiriendo información adicional, coyuntura donde el accionante expuso en sede de impugnación que ésta era evasiva, sin embargo, importa evocar que el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, faculta al receptor a exigir información cuando considere que la súplica está incompleta o que el peticionario debe realizar alguna gestión adicional, gozando del término de un (1) mes, luego el estado actual de l trámite está a cargo del actor para su reactivación, horizonte de comprensión que no permite colegir afectación a esta garantía prevista por el artículo 23 superior.

En tercer lugar, respecto a la actualización de la historial laboral dirigida a Colpensiones, cabe observar que, si bien es su“(…) deber (…) custodiar, conservar y guardar los documentos que soportan la información del afiliado (…) en virtud de que cuentan con la infraestructura necesaria para la administración de la información, deberán gestionar la historia laboral, responder por la información allí contenida y exigir el pago de los aportes pensionales. (…) y el deber de, en caso de realizar ajustes a

la administración de la información, deberán gestionar la historia laboral, responder por la información allí contenida y exigir el pago de los aportes pensionales. (…) y el deber de, en caso de realizar ajustes a la historia laboral, motivar estos cambios y garantizar el debido proceso de los afiliados, (…) pues sobreAcción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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esta recae la carga de la prueba sobre la veracidad y exactitud de la información allí consignada (…)” 1, tampoco debe olvidarse que existe un término especial que en ningún caso debe exceder de cuatro (4) meses, según el artículo 19 del decreto 656 de 1994, tornándose prematuro el reclamo.

Ahora bien, acerca del requisito de subsidiariedad, este juez colegiado advierte que no es superado, ya que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y residual llamado a operar únicamente cuando el afectado no dispon e de otro medio de defensa judicial eficaz o cuando a pesar de existir, resulte viable para conjurar un perjuicio irremediable, perspectiva en donde el reintegro laboral y pedimentos consecuenciales a una relación de esta naturaleza son de resorte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, verbigracia, controversias relacionadas con la terminación del vínculo de trabajo, el eventual reintegro por la calidad que predica de prepensionado, el pago de salarios y de prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la depuración de cotizaciones y su efecto en materia pensional, discusiones que tienen un procedimiento

vínculo de trabajo, el eventual reintegro por la calidad que predica de prepensionado, el pago de salarios y de prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la depuración de cotizaciones y su efecto en materia pensional, discusiones que tienen un procedimiento específico dotado de garantías probatorias y de contradicción para su definición, máxime, cuando el reconocimiento del contrato realidad por un vínculo por obra o labor son tópicos ajenos a esta sede porque existe un jue z natural, luego implicaría usurpar la competencia de aquel.

En otras palabras, esta salvaguarda excepcional no se abre paso cuando el sujeto interesado no emplea los medios ordinarios que tiene a su alcance, de suerte que, omitiendo su activación, resulta necesario evocar que la acción de tutela no debe convertirse en mecanismo alterno o sustitutivo, contexto donde la Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2023, preconizó que,“(…) la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz (…) ”2, desde luego sin desconocer que esta salvaguarda procede como mecanismo transitorio cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, categoría supeditada a varias subreglas: “(…) (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la

cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección

1CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -024 de 04 de febrero de 2025. Expediente No. T10.503.479. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 2Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Acción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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de los derechos en riesgo (…)”3.

Así las cosas , este juez plural no vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable, pese a la existencia de un vínculo contractual con SGI S.A.S. y la prédica de la calidad de prepensionado, acorde a las exigencias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida4, resulta insuficiente para entender superada la residualidad , en tanto que, la finalización del contrato de trabajo con independencia de su modalidad tampoco exonera de acreditar la afectación del mínimo vital, perspectiva donde es inviable flexibilizar el

Definida4, resulta insuficiente para entender superada la residualidad , en tanto que, la finalización del contrato de trabajo con independencia de su modalidad tampoco exonera de acreditar la afectación del mínimo vital, perspectiva donde es inviable flexibilizar el requisito de subsidiariedad , pese a que el recurrente pertenezca a un grupo poblacional especial, máxime, cuando tampoco acreditó una situación de riesgo o carecer de red de apoyo familiar.

En este orden de ideas, más allá de la afirmación genérica relativa a la afectación del mínimo vital, el tutelante no aportó medios probatorios que permitan co legir la inminencia de un perjuicio irremediable o situación de debilidad manifiesta por motivo distinto a la edad para que se torne impostergable la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, la terminación del vínculo laboral y la ausencia temporal de ingresos sin demostración concreta de un a amenaza cierta para la subsistencia digna no s uple las exigencias legales o jurisprudenciales para desplazar al juez natural , puesto que,“(…) es necesario realizar un análisis cualitativo caso por caso en el que se estudie si el accionante dispone “(…) de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros (…)”5. Inclusive en los contratos de obra o labor, está decantado que, “(…) cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr el reintegro a un trabajo que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad para acceder a una pensión de vejez, el

acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr el reintegro a un trabajo que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad para acceder a una pensión de vejez, el amparo constitucional solo “ (…) será procedente , si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital, por las dificultades que le acarrearía para obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone para resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia (…)”6.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -195 de 03 de junio de 2022. Expediente No. T8.531.324. M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 4CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -055 de 07 de febrero de 2020. Expedientes No. T7.068.958 y T-7.077.228 (Acumulados). M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 5CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-509 de 24 de noviembre de 2023. Expediente No. T9.437.195. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 6Ibidem.Acción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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6Ibidem.Acción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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Finalmente, pese a que el accionante registre sesenta y seis (66) años , este hecho por sí solo, tampoco es suficiente, máxime, cuando no alegó ni demostró algún problema de salud, o contraindicación que comprometiera su reenganche laboral, así como tampoco expuso alguna situación específica en relación con personas a cargo, luego entonces es propicio evocar que , “(…) la Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne procedente de forma automática, sobre todo cuando “ se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y se tendrá la calidad de adulto mayor ”. En este sentido, si bien existen distintos pronunciamientos de Salas de Revisión, en los que se ha flexibilizado el examen de subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones pensionales, lo cierto es que este análisis menos riguroso se surte únicamente en aquellos asuntos en los que los implicados son personas de la tercera edad, puesto que, “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos , (…) por su avanzada edad, es dable suponer que ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario (…)”7.

En definitiva, el señor Remberto Murillo Toscano es un adulto mayor , más no persona de la tercera edad por no superar el rango fijado de expectativa de vida en setenta y seis

dentro de un proceso judicial ordinario (…)”7.

En definitiva, el señor Remberto Murillo Toscano es un adulto mayor , más no persona de la tercera edad por no superar el rango fijado de expectativa de vida en setenta y seis (76) años, contexto en donde la Corte Constitucional pregona que la “(…) distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir ent re hombres y mujeres (…)”8, de ahí que, tampoco concurre alguna circunstancia que torne viable la flexibilización de la exigencia estudiada, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinticuatro (24 ) de noviembre último, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d el Circuito de Acacías

(Meta), conforme explica el argumento.

7Ibidem. 8CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -034 de 23 de febrero de 2021. Expediente T7.829.180. M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Acción de Tutela. REMBERTO MURILLO TOSCANO. contra. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia Justificada/Permiso)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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