TSDJ VVC SCF - 5000635300120120029700-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 5000635300120120029700-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Francisco de Jesús Umbrila López, contra el proveído adiado veintiséis (26) de enero del año anterior1, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), interlocutorio que denegó la alzada propuesta contra la providencia calendada veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (20232), auto aprobatorio de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, asunto que en principio conoció Sala Segunda de Decisión de esta corporación, aunque por conocimiento previo fue remitido a este colegiado hacia el veintiséis (26) de agosto recién pasado.
2. SINOPSIS:
Banco Agrario de Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra Francisco de Jesús Umbarila López, expediente con radicación No. 500063153001 2012 00297 00, procurando el pago de una obligación adquirida por ciento sesenta y ocho millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y siete pesos ($168.278.897,
1Cfr. Archivo 01PrimeraInstancia. C01Principal. 17Auto05Febrero2024NiegaConcederR ecursoApleacion.
millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y siete pesos ($168.278.897,
1Cfr. Archivo 01PrimeraInstancia. C01Principal. 17Auto05Febrero2024NiegaConcederR ecursoApleacion. 2Cfr. Archivo 01PrimeraInstancia. C01Principal. 11Auto20Octubre2023ApruebaLiquid acionCredito.
Radicación: 500063153001 2012 00297 01. Civil. Ejecutivo con Garantía Real. Recurso de queja. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (SUBROGATARIO DE JORGE ENRIQUE ROLDÁN MONTOYA), contra FRANCISCO DE JESÚS UMBARILA LÓPEZ.Radicación: 500063153001 2012 00297 01. Civil. Ejecutivo con Garantía Real. Recurso de queja . BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (SUBROGATARIO DE JORGE ENRIQUE ROLDÁN MONTOYA), contra FRANCISCO DE JESÚS UMBARILA LÓPEZ.
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oo M/Cte.), dinero que el demandado garantizó con hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble con matrícula No. 232-467.
Es así como el doce (12) de agosto de dos mil doce (2012), decretó el embargo sobre un inmueble, aunque el demandado no compareció a proceso, ordenando la venta en subasta y liquidación del crédito. Posteriormente, Jorge Enrique Roldán Montoya fue reconocido como subrogatario de la obligación (29 may. 2023), aportando liquidación de crédito3, aprobada por la operadora judicial hacia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés
como subrogatario de la obligación (29 may. 2023), aportando liquidación de crédito3, aprobada por la operadora judicial hacia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en tanto el juzgado cognoscente la estimó <ajustada a derecho y no ser objetada por el extremo demandado =4, mientras que el mismo día, Francisco de Jesús Umbarila López, inconforme con aquella liquidación presentó el recurso vertical 5, arguyendo que la obligación fue saldada por dación en pago formalizada en escritura pública No. 1970 de catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), instrumento donde cedió el inmueble embargado con matrícula No. 232-467 en favor del subrogatorio del crédito, empero, la autoridad judicial denegó el recurso el día cinco (5) de febrero del año anterior6, señalando que según el artículo 446, numeral 3° del Código General del Proceso, aquel sólo procede cuando el proveído resuelve una objeción o modifica de oficio la liquidación presentada.
En desacuerdo con aquella resolución, el apoderado judicial de Francisco de Jesús Umbarila López, formuló el recurso de reposición y queja subsidiaria7, iterando la petición de considerar la prueba del pago, rectificar la decisión o en su defecto que el superior funcional declarara terminado el proceso por esta causal (artículo 1627, numeral 1°, Código Civil).
3. CONSIDERACIONES:
3Cfr. archivo 01 PrimerInstancia.C01Principal. 04MemorialLiquidaciónDeCreditoYOtro. 4Cfr. archivo01PrimeraInstancia.C01Principal. 11Auto20Octubre2023ApruebaLiquidacio nCredito
3. CONSIDERACIONES:
3Cfr. archivo 01 PrimerInstancia.C01Principal. 04MemorialLiquidaciónDeCreditoYOtro. 4Cfr. archivo01PrimeraInstancia.C01Principal. 11Auto20Octubre2023ApruebaLiquidacio nCredito 5Cfr. archivo01PrimeraInstancia.C01Principal. 13MemorialREcursoApelación. 6Cfr. archivo01PrimeraInstancia.C01Principal. 17Auto05Febrero2024NiegaConcederREcurs oApelaci漃Ān 7Cfr. archivo 01PrimeraInstancia. C01Principal. 18MemorialRecursoReposiciónEnSubsidioDeQuejaRadicación: 500063153001 2012 00297 01. Civil. Ejecutivo con Garantía Real. Recurso de queja . BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (SUBROGATARIO DE JORGE ENRIQUE ROLDÁN MONTOYA), contra FRANCISCO DE JESÚS UMBARILA LÓPEZ. 3
Fuera de duda está la procedencia de este medio de refutación conforme previene el artículo 352 del Código General del Proceso, de ahí qu e, esta judicatura deba resolver si tuvo respaldo jurídico el rechazo o la negativa de conceder el recurso de apelación que elevó el apoderado del demandado Francisco de Jes ús Umbarila López, contra el auto que data cinco (5) de febrero de dos mil veinticua tro (2024).
Pues bien, rápidamente se observa que el ad quo tuvo razón en denegar el recurso vertical que motiva el conocimiento en este grado, puesto que, la decisión confutada de no otorgar el recurso de apelación frente a la aprobación de la liquidación de crédito no está
que motiva el conocimiento en este grado, puesto que, la decisión confutada de no otorgar el recurso de apelación frente a la aprobación de la liquidación de crédito no está señalada expresamente como viable de este mecanismo según el artículo 446, numeral 3° del Código General del Proceso, regla que prescribe: “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación =. Así como tampoco aparece consagrada de forma expresa en el catálogo del artículo 321 ídem, menos aún, prevista en otra regla especial, es decir no está taxativamente enlistada entre las decisiones que admiten este medio de protesta.
Y es que en el presente evento la liquidación de crédito no fue objetada por el demandado, tampoco modificada por la señora juez, luego en virtud del criterio rector de taxatividad que rige en esta materia, según el cual únicamente son apelables las providencias expresamente autorizadas por el legislador, resulta plausible colegir que fue bien denegada la censura vertical. Además, importa señalar que el promotor de la queja en ningún momento argumentó con la finalidad propia de este recurso especial, esto es, recabar que el legislador autorizó el recurso de apelación y que cumplió los requisitos de oportunidad, procedencia, legitimidad, entre otros, guiado por el propósito de persuadir
ningún momento argumentó con la finalidad propia de este recurso especial, esto es, recabar que el legislador autorizó el recurso de apelación y que cumplió los requisitos de oportunidad, procedencia, legitimidad, entre otros, guiado por el propósito de persuadir sobre la indebida negación de la alzada.Radicación: 500063153001 2012 00297 01. Civil. Ejecutivo con Garantía Real. Recurso de queja . BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (SUBROGATARIO DE JORGE ENRIQUE ROLDÁN MONTOYA), contra FRANCISCO DE JESÚS UMBARILA LÓPEZ. 4
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación contra el proveído calendado cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), acorde con la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de orige n, previo registro de egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado