TSDJ VVC SCF - 501331130012010 0005300-(19-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 501331130012010 0005300-(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
■ T RIBUNAL S UPERIOR DCD ISTRÍTOJ UDICÍAL DE V ILLAVICENCIO S ALA C IVIL F AMILIA Expediente N° 501331130012010 0005300 Magistrado Ponente ®WM£L MAURICIO REY AMAY A Villavicencio, diecinueve (19) febrero de dos mil dieciocho (2018). Entraría la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Metadel 16 de mayo de 2012, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva adelantado por Uridel Aguirre Zapata contra Rafael Alfonso Parra Martínez, y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES 1.1. La señora Uridel Aguirre Zapata impulsó el proceso contra Rafael Alfonso Parra Martínez y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del 50% de la casa
ubicada en la carrera 6 a No 31B-34 ubicada en el Barrio Porvenir de GranadaMeta, con una área de 1G8m 2 , cuya identificación y demás especificaciones aparecen mencionadas en la demanda. De igual modo, pidió que se inscriba la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, y el levantamiento del patrimonio de familia, [fls 17 al 21 Cdo. 1] 1.2. De acuerdo con el fundamento táctico, la actora pretende se declare la pertenencia del 50% de una casa habitación ubicada en la Carrera 6 No 31 B. 34, la cual fue adquirida por el Instituto Crédito Territorial. 1.3. La demanda fue admitida ei pasado 6 de abril de 2010 [fl 22 y
declare la pertenencia del 50% de una casa habitación ubicada en la Carrera 6 No 31 B. 34, la cual fue adquirida por el Instituto Crédito Territorial. 1.3. La demanda fue admitida ei pasado 6 de abril de 2010 [fl 22 y 21], el juez le dio el trámite del proceso ordinario previsto en el articulo 407 del Código de Procedimiento Civil. 1.4. En efecto, se debe recordar que la prescripción adquisitiva al tratarse de una institución de origen legal, deberá determinarse claramente al momento de invocarse, y en caso que existan dudas o dilema en la súplica, le corresponderá al operador judicial inadmitir la demanda para que se aclaran las pretensiones. 1.5. Ahora bien, sin menoscabo del estudio que debe realizar ei operador judicial al momento de la presentación de la demanda, y verificar si es del caso la acción aplicada, o por lo menos considerar si se trata de una prescripción de dominio de vivienda de interés social, contemplada en la fenómeno prescriptivo desdé la óptica que utilizó el A-quo como argumentación, bajo los paramentos del articulo 252Í, 2518, 2512 y 2532 del Código Civil. 1.6. De acuerdo con los planteamientos expuestos, es de sumaimportancia realizar el estudio prévio, toda vez que los límites temporales y el procedimiento para adelantar las controversias y adelantar las acciones judiciales son disimiles, puesto que la Ley 9 a de 1989 estableció algunas particularidades espéptficas para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a la vivienda de interés social, y que dichas características obedecen a que el Legislador consideró necesario, como son: i) Que el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento
particularidades espéptficas para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a la vivienda de interés social, y que dichas características obedecen a que el Legislador consideró necesario, como son: i) Que el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)1 , ii) Que son todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido en la fecha de su adquisición?. iii) Que los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo estableado en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente Ley. iv) Que el juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a .15 días hábiles.3 í.7. En contomo a lo anterior, se colige que el predio que se pretende usucarpir, es una vivienda de interés social, por lo tanto, el trámite que le imprimió el juez de primera instancia no era el apropiado, pues la demanda fue admitida por las sendas dei procedimiento ordinario, cuando en realidad era el abreviado, y además no solicitó el avaluó para definir el carácter de interés social, asi que es patente que la demanda fue mal admitida, o por lo menos, no se hizo claridad ai respecto. 1.8. Luego entonces, por tratarse de un vicio de nulidad insanable,
social, asi que es patente que la demanda fue mal admitida, o por lo menos, no se hizo claridad ai respecto. 1.8. Luego entonces, por tratarse de un vicio de nulidad insanable, conforme el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la presentación de la demanda, dicha irregularidad debe ser oficiosamente declarada a voces del canon 145 ibidem 1.9. Por consiguiente, la Sala, declarará la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto admisorío de la demanda, esto es, 6 de abril de 2010, para que el Juez A Quo corrija los yerros procedimentales que vienen de ser advertidos; verifique si hay o no lugar a admitir la demanda. Por último, es del caso señalar que las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, conservaran plena validez y eficacia y serán oponibles a las partes que tuvieron oportunidad de contradecirlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1 Reglamentado por el Decreto Nacional 4466 de 2007Villavícencio, en Sala Civil - Familia, RESUELVE: PRIMERO:, Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de! 6 de abril de 2010, inclusive, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de GrandaMeta, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. < SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Civil de! Circuito de Granada-Meta, adopte las medidas que estime necesarias para renovar la actuación anulada, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto.
TERCERO: Advertir que las pruebas regular y oportunamente practicadas, tendrán validez y conservarán su eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos dei artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.