TSDJ VVC SCF - 503133103001 2010 00 104 01-(09-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 503133103001 2010 00 104 01-(09-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Tribunal S UPERIOR DE Detrito J UDICIAL DE V ILLAVICENCIO S ALA C IVIL F AMILIA Expediente N° 503133103001 2010 00 104 01 Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede el Tribunal a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, en el proceso ordinario de pertenencia, promovido por Darío Luna Monroy contra Agropecuaria El Madroño Ltda en Liquidación y personas indeterminadas. R EPÚBLICA OÍ C OLOMBIA Rama J UDICIAL DEL Poder Público2 1,2 Como soporte fáctico adujo que el señor Darío Luna Monroy, se encuentra habitando y explotando agropecuariamente el bien inmueble en calidad de poseedor desde el 2 de junio de 1986, ejerciendo a partir de allí, actos de señor y dueño, desarrollando mejoras en el predio, y actividades agrícolas. 1.3. Que dicha posesión ha sido libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida, por más de 23 años. 1.4. La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, donde se admitió 1 y notificó al extremo pasivo a través de curador adlitem, como a las personas indeterminadas2 . 1.5. Con sentencia del 14 de febrero de 2012, el Juzgado negó las
pretensiones de la demanda, al paso que condenó en costas a la parte demandante, [fls 363 al 377],
2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. Ai decidir la controversia, el a quo determinó que el recurrente no logró demostrar con las pruebas testimoniales los actos de posesión, basilarmente porque las declaraciones rendidas ante el comisionado, Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), no fueron recepcionados conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
1 ANTECEDENTES 1.1. Solicitó el extremo activo que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la vereda Rosales de la Inspección de Piñalito, Municipio de Vista Hermosa (Meta), denominado finca “El Esfuerzo" pero llamada por el demandante “El Gran Chaparral”, con un área de 700 hectáreas con 8.868 m 2 el cual comprende dos predios, con matrícula inmobiliaria 236-8441 y 236-8513, cuya identificación y demás especificaciones aparecen mencionadas en la demanda; como consecuencia de tal declaración se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de San Martín-Meta, la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.3 Concluye que las pruebas testimoniales no son digna de credibilidad, porque en ningún momento las respuestas de los testigos fueron fruto del convencimiento que ellos pudieran tener sobre los hechos de la posesión, sino
de las preguntas sugestivas y capciosas que hizo el abogado de la parte demandante. Finalmente, señaló que no quedó establecido el tiempo requerido de posesión, que le pudiera haber generado para el reconocimiento del derecho y que le permitiese acceder a las pretensiones, por ser equívoca y ambigua, y no tener certeza el tiempo en que entró en posesión al predio “El Esfuerzo”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte actora apeló y luego de realizar un extenso recuento procesal, alegó que dentro del devenir probatorio se demostró la calidad de poseedor que ostenta, cumpliéndose con los presupuestos necesarios para adquirir por usucapión.
4. CONSIDERACIONES 4.1 .La prescripción es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas cuando éstas han sido poseídas durante el tiempo y conforme a las demás exigencias previstas en la ley. [Art. 2512 C.C.].
Fenómeno que debe ser alegado por vía de acción o excepción, y en ningún caso puede ser declarado de oficio por el Juez, comoquiera que puede ser renunciado expresa o tácitamente; pero sólo después de que ha sido cumplido. De igual manera, tal figura se encuentra concebida como un hecho prolongado en el tiempo que se verifica a través de la posesión que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, sobre una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que dicho poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho
atributo a nombre de él [Art. 762 ibídem]. Cabe decir que la posesión consta de dos elementos: uno material, que es objetivo, traducido en la tenencia de la cosa, denominado el Corpus; y otro intelectual, subjetivo, o psíquico, que es el reflejo de que el detentor se atribuye4 calidades de verdadero dueño del bien, este es el Animus. 4.2. También es sabido que todo el que pretenda adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción, -sea por vía extraordinaria u ordinaria- , tiene en sus hombros la carga inexorable de demostrar los actos posesorios ejercidos; recuérdese que la posesión, a voces del artículo 762 del Código Civil, es un hecho que se manifiesta con la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño; por ende, su ejercicio apareja, de un lado, la detentación material de la cosa (corpus), y, por el otro, la intención inequívoca del señorío del objeto de apropiación (animus) desconociendo, en todo caso, dominio ajeno, sumado al cumplimiento, en forma pública, pacífica e ininterrumpida sin violencia ni clandestinidad, del término que la ley indique para cada régimen, pues hay varios. 4.3. En el caso objeto de estudio, el actor deprecó la usucapión del predio rural denominado “El Gran Chaparral” ubicado en el municipio de Vista Hermosa (Meta), identificados con las matrículas inmobiliarias Nos 236-8441 y 236-8513 e inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San
Martín de los Llanos Meta, con una área total de 700 hectáreas con 8.868.m 2 aduciendo que lo ha poseído en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad desde el año 1986. Para soportar los hechos y actos posesorios en que sustentó sus pretensiones, pidió el decreto de los testimonios de Héctor María Calderón Alvarado1 , Eduardo Antonio Zúñiga Álvarez2 , Fidel Orlando Rojas Ramos3 , Luis Alfonso Vargas Carillo 4 y María Belén Sanclemente Cruz 5 , quienes relataron algunas circunstancias acerca del acontecer del demandante en el predio materia de sus pretensiones. Asimismo, el A Quo practicó la diligencia de inspección judicial que forzosamente ordena la ley en esta clase de procesos; y recaudó un dictamen pericial en el que se detallaron algunas circunstancias técnicas encaminadas a identificar plenamente el pretendido fundo8 .
1 Folio 185 al 186 2 Folio 189 3 Folio 193 y 194 4 Folio 201 y 202 1 Fnlin u 00ACon sustento en esas probanzas, el juzgador no adquirió convicción acerca del sustento táctico alegado por el demandante, por lo que negó las pretensiones. No obstante, lo anterior, el juez de primera instancia no se percató que sobre los predios que se pretenden, emerge la medida de protección inscrita por parte de la Personería Municipal de Vista Hermosa, denominada “prohibición enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 200?', en la anotación 3 de los folios de matrículas inmobiliarias
parte de la Personería Municipal de Vista Hermosa, denominada “prohibición enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 200?', en la anotación 3 de los folios de matrículas inmobiliarias números 286-8512, y 236-8441, Ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-175-09. Pese a lo anterior, la norma en comento, establecía en el inciso 2 de! artículo 123 de la Ley 1152 de 2007: “El acto de declaratoria de inminencia o de desplazamiento, se remitirá a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, solicitándole que se abstengan de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título, de los bienes rurales correspondientes, mientras esté vigente la declaratoria, salvo que los legítimos titulares de derechos expresen de manera libre y espontánea la voluntad de transferir sus derechos, mientras se halle vigente la medida, y para tal fin obtengan autorización del respectivo Comité. Respecto de población desplazada que tenga la calidad de ocupante de un bien baldío, dicho acto también se remitirá a Incoder para que dentro de los 30 días siguientes a su recibo adelante de forma preferente, los procedimientos de titulación a que haya lugar y si a ello tuvieren derecho, de conformidad con las normas que regulan la materia. El informe así elaborado por los
Comités, es prueba sumaria de las calidades de poseedor, tenedor y ocupante, para aquellas personas incluidas en el mismo. Posteriormente, y al declararse inexequible la citada ley, el Comité de Atención a la Población de Vista HermosaMetainscribe una nueva medida cautelar de protección, que prohíbe la enajenación por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado. [Anotación 6 folios de4.4. Situada así la temática planteada, la Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, pero no por las razones dadas por el juez de primera instancia, sino porque es ostensible que la situación jurídica del disputado predio impide que sobre él se pueda mutar la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva invocada En efecto, hay que partir por admitir que desde la expedición de la Ley 387 de 1997, el Estado, consciente de la situación de desplazamiento forzado interno y de violencia que por años ha afligido a la población civil en el territorio nacional, adoptó unas medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de quienes se han visto afectados por ese síndrome social. Dicha protección, fue ensanchada a través del Decreto 2007 de 2001, en el que se creó un procedimiento sumario para hacer efectiva la defensa del derecho a la propiedad de la población desplazada en Colombia, a través de la Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y, al mismo tiempo, la imposición de una limitación a la
enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales [Art. 1 ib ídem}. Con tal propósito, se ordenó a distintas autoridades administrativas, entre ellas, a los Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incora, presentar un informe motivado al Comité Municipal, Distrital o Departamental creado por el artículo 7o de la Ley 387 de 1997, en un término no mayor a ocho (8) días calendario, contabilizados desde la declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento respectivo, en el que se precise “(...) la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble"' perteneciente a las personas víctimas de esa movilización arbitraria. De igual manera, se ordenó comunicar esa situación a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a quienes se les pidió abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de aquellos bienes rurales que sean referidos por el Comité Municipal Distrital o Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sin perder de vista que esa prohibición debe persistir mientras permanezca vigente la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado de que trata la Ley 387 de 1997 sobre el respectivo bien.7 Ahora bien, también se estableció que en el evento en que el propietario de un predio afecto con una medida de declaratoria de zona de riesgo inminente
de desplazamiento o de desplazamiento forzado, deseare enajenarlo o transferirlo a cualquier título a un tercero, será necesario que obtenga una autorización por parte del Comité Municipal, Distrital o Departamental, según sea del caso, cuestión que no es de poca monta, toda vez que ese documento deberá ser allegado al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, junto con el documento contentivo del respectivo acto de transferencia o enajenación, según sea del caso, so pena de que dicho funcionario se abstenga inscribirlo en el registro público correspondiente [Art. 4 Ib.] Caminando en esa misma dirección, la Ley 1448 de 2011, advirtió que las víctimas tienen, entre otras tantas garantías, el derecho a retomar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la politica de seguridad nacional adoptada para aliviar su situación. [Art. 28-8 ], por lo que con ese propósito se creó el Registro Único de Población desplazada, y se establecieron varias acciones administrativas y judiciales a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y de la Jurisdicción de Tierras. Ahora bien, es pertinente mencionar que en la sentencia C-189 de 2006, la Corte Constitucional reconoció que la limitación de enajenación que establece el Decreto 2007 de 2001, “no resulta contraría al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservarla plena
disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoción’'9 . De consiguiente, ía predícha prohibición de enajenación, fundada en los principios establecidos en la Ley 387 de 1997, desarrollada, entre otros, por el Decreto 2007 de 2001, es un sistema de protección temporal, que no absoluto, mediante el cual se busca salvaguardar integramente el derecho de propiedad de la población desplazada por la violencia en Colombia, sin que esa restricción sea la única que limita el ejercicio de un derecho, pues coexisten otras tantas normas que imponen barreras al ejercicio de los derechos radicados en cabeza de una persona. Tal cual, en los bienes situadlos en zonas en ias que se haya declarado la inminencia de riesgo de desplazamiento, que no pueden ser transmitidos, ni enajenados en ningún caso.4.5. En el caso de la especie, es palmario que el demandante no goza de la posibilidad de solicitar se declare a su favor la usucapión del predio rural que lleva por nombre “El Esfuerzo", (denominado por el actor como “El Gran Chaparral”) ubicado en la vereda Rosales de la inspección de Piñalito, del Municipio de Vista Hermosa -Meta, en esencia, porque sobre dicho fundo obra inscrita una medida de protección a la propiedad a favor de la Sociedad Agropecuaria el Madroño Ltda., que es la titular del derecho real de dominio;
limitación que no parece caprichosa, dado que fue ordenada en el marco de protección previsto en la Ley 387 de 1997, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la propiedad de las personas desplazadas arbitrariamente por el conflicto armado interno. En ese contorno, cabe anotar que la referida medida de protección jurídica no puede ser soslayada por el hecho de que la prescripción adquisitiva alegada sea un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas. Por el contrario, esa limitación está llamada a permanecer en pie hasta tanto se clarifique, determine y resuelva ía situación de la persona o del núcleo familiar en cuyo favor fue ordenada y practicada. Todavía más, si se tiene en cuenta que la Ley 387 de 1997 y, también ahora, la Ley 1448 de 2011 consagran acciones de retorno y de restitución de tierras abandonadas por la violencia, concebidas como mecanismos administrativos y judiciales que son propicios para procurar que las víctimasO I 9 del conflicto armado interno puedan, con el acompañamiento del Estado, retornar a sus lugares de origen y rehacer allí su vida familiar en condiciones que les permitan ejercer plenamente sus derechos sobre la propiedad que es una garantía constitucional. Además, nótese que al articular esa medida de protección, fundada en la Ley 387 de 1997, modificada por el Decreto Reglamentario No. 2007 de 2001, reformado por los Decretos 1660 de 2007 y 4720 de 2009, con las políticas,
planes, programas y objetivos trazados en la Ley 1448 de 2011, es palmaria la imposibilidad de declarar la usucapión hasta tanto no se dirima el asunto administrativo que dio lugar a la susodicha medida de protección jurídica, so p ena de contrariar una orden administrativa y desconocer los deberes de colaboración armónica entre todos los entes públicos (art. 113 CPN). Por cierto, es de remembrar cómo la Ley 1448 de 2011 dispuso que toda posesión iniciada sobre un predio objeto de restitución de tierras durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente le/, es decir, entre el 10 de enero de 1991 y el tiempo en que dure vigente ese sistema de protección, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia "(...) se presumirá inexistente’ con lo cual los actos posesorios deprecados se presumen inexistentes. En sentir de la Corte Constitucional “Ese marco normativo persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio de la población desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el desplazamiento, desíncentivar ese nefasto fenómeno vioiatorio de los derechos humanos y, asegurar las condiciones propicias para el retomo y reparación de las víctimas. En otros términos, la estructuración del sistema de protección patrimonial y de tierras de los desplazados, tiene como principal propósito impedir que se concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o los inmuebles de esa población
afectada o en riesgo de serio, así como asegurarlas condiciones favorables para el retomo y reparación de las víctimas” 10. De cualquier modo, para esta Corporación es claro que la medida de protección que pesa sobre el predio denominado “El Esfuerzo”, (llamado “El lo Gran Chaparral") no puede ser desconocida por ninguna persona, ni tampoco por las autoridades, en primer lugar, porque no denota un simple efecto teórico,{Jisino uno material que debe traducirse en una realidad a favor de la persona en cuyo favor subsiste; en segundo lugar, porque dicha garantía hace parte de un sistema de protección que debe ser articulado con los demás instrumentos o medios que otorga el ordenamiento jurídico para la realización y la eficacia de los derechos de las persona s, entre ellos, el de la propiedad privada (art. 58 C.P.N), que goza de protección transnacional, 4.6. Desde esa perspectiva, como se anunció antes, es palmario que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, pero por las razones aquí anotadas; acceder a las pretensiones, sería tanto como desconocer las normas sustanciales que han sid o establecidas para proteger los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado interno; condición en la que califica la situación de la demandada Agropecuaria El Madroño Limitada, dado que la inscripción que obra sentada en las anotaciones N os.6 de los certificados de libertad y tradición Nos. 236-8441-236-8513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de Los LlanosMeta, se efectuó para ampararle su derecho a la propiedad, en su condición de única dueña de ese bien. 4.7. Sin más preámbulos, la Sala confirmará la sentencia apelada,
Meta, se efectuó para ampararle su derecho a la propiedad, en su condición de única dueña de ese bien. 4.7. Sin más preámbulos, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones señaladas en esta providencia. No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no aparece demostrada su causación, (art. 392 C.P.C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Civil Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por los motivos expuestos11en las precedentes motivaciones.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar decretada sobre el predio materia del proceso.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia CUARTO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
—''1ÍELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
Al^SRTO ROMEROROMERO
Magistrado Magistrado