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TSDJ VVC SCF - 50313310300120100011202-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50313310300120100011202-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

APELACIÓN SENTENCIA 50313310300120100011202 02

PÁGINA N.º 1

Villavicencio, 21 de marzo de 2025

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

Aprobado en Sala de decisión del 20 de marzo de 2025. Acta No.034

Proceso: 50313310300120100011202

Reivindicatorio

Demandante: Concepción Rodríguez Rodríguez

Demandados: Aristóbulo Bolaños Ortiz, Dionel Bolaños Ortiz, Yolanda Bolaños Ortiz y

Héctor Bolaños Ortiz

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Aristóbulo, Dionel y Yolanda Bolaño Ortiz , contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso reivindicatorio promovido por la señora Concepción Rodríguez Rodríguez. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión desata el recurso de alzada, 1.- Antecedentes. 1.1. Demanda. La señora Concepción Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra los señores Dionel Bolaños Ortiz y Yolanda Bolaños Ortiz, en procura que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula

contra los señores Dionel Bolaños Ortiz y Yolanda Bolaños Ortiz, en procura que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236 – 48947.

En consecuencia, solicitó se restituya el cita do bien y se reconozca a su favor el valor de los frutos naturales o civiles, percibidos o que hubiere podido hacer con median a inteligencia y cuidado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Finalmente, pidió la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuación se resumen:

La Alcaldía de Granada dio en venta real y enajenación perpetua a la demandante el inmueble ubicado en la Calle 15 # 6-07, negocio que fue protocolizado por medio de la Escritura Pública N°. 613 de 17 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de dicho municipio.

Desde la adquisición del inm ueble, en acuerdo con su pareja Ernesto Bolaños Ortiz, la demandante permitió que la madre de aquel, Raquelina Ortiz, habitara la casa , quien sin autorización alguna, acogió en la vivienda a sus otros hijos, Dionel y Yolanda.

Sobre la relación q ue sostuvo con Ernesto Bolaños Ortiz , precisó que se extendió desde 1982 hasta el 13 de julio de 2003, fecha en la que desapareció en San José del Guaviare.

Sobre la relación q ue sostuvo con Ernesto Bolaños Ortiz , precisó que se extendió desde 1982 hasta el 13 de julio de 2003, fecha en la que desapareció en San José del Guaviare.

Que, al desaparecer su compañero, y en respeto al acuerdo, permitió que su suegra continuara habitando la c asa hasta su fallecimiento, esto fue el hasta el 6 de diciembre de 2009 . Posteriormente, la promotora requirió a los demandados Dionel y Yolanda para que hicieran la entrega de la casa, a lo que se negaron aduciendo que hasta que su hermano no apareciera ellos eran los dueños.

En ese sentido, señaló que los demandados poseen de mala fe el inmueble desde el 7 de diciembre de 2009 , y se encuentran en incapacidad legal para ganar por prescripción el inmueble objeto de la litis.

1.2. Conformación del extremo pasivo y su contestación a la demanda.

1.2.1. Los señores Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz, como demandados iniciales.

Los ciudadanos Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz comparecieron al Despacho y solicitaron amparo de pobreza, motivo por el cual les fue asignado de oficio un abogado, quien ejerció el derecho de defensa oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Para dicho cometido, trascribió el relato de la situación fáctica expuesta por el señor Dionel, el cual se resume:

  • Que en una reunión en Bogotá sostenida entre Ernesto Bolaños, la señora Raquelina y Dionel, se expresó el deseo de los dos últimos de trasladarse a vivir a Granada.

cual se resume:

  • Que en una reunión en Bogotá sostenida entre Ernesto Bolaños, la señora Raquelina y Dionel, se expresó el deseo de los dos últimos de trasladarse a vivir a Granada. • Que de común acuerdo reunieron los recursos para comprar una casa, siendo Ernesto el encargado de conseguirla y negociarla.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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  • Que una parte del precio del inmueble fue sufragado por Dionel, con ocasión a la venta de una casa en Puerto Rico (Meta); mientras que el restante, fue aportado por sus padres reunidos en una finca en Puerto Rico Meta. • El 17 de diciembre de 2002, 3 meses después de la reunión en Bogotá, Ernesto llamó, - sin precisar a quien - para que se hicieran presente en Granada con el fin de recibir la

casa, haciendo alusión que correspondía a una casalote ubicada en la Calle 15 # 6-07. • El 27 de diciembre de 2002 llegaron a Granada. • El 30 de diciembre de 2002, se reunieron Raquelina, Ernesto, Héctor, Yolanda, Dionel, amigos y familiares, para hacer la entrega de la casa en calidad de propiedad, en la que todos escucharon leer la “Carta Venta de Compra ”, en cuyo contenido se precisaba la adquisición del bien de manos de la señora Ludivia una posesión de 15 años, con las mejoras y servicios allí descrito, por un valor de $8’000.000. • Que el hermano Ernesto explicó que la escritura habí a que tramitarla ante planeación

mejoras y servicios allí descrito, por un valor de $8’000.000. • Que el hermano Ernesto explicó que la escritura habí a que tramitarla ante planeación municipal, pero que él se encargaría de las gestiones. • Aseveró que tuvieron -sin precisar quienesque aportar $2’000.000 para construir los servicios sanitarios. • Que el 28 de enero de 2003 ya se había realizado la obra, por lo que su hermano le indicó que ya podían habitar, mejorar y trabajar en aquel lugar. • Que, en esa misma fecha, su hermano Ernesto viajó a Puerto Concordia en el Meta, que fue detenido el día 31 siguiente y llevado a la cárcel de San José del Guaviare, donde permaneció hasta el 13 de julio de 2003, fecha en la que solicitó un permiso para gestionar los papeles de un taxi. Posterior mente, indica que recibió una llamada informando que su pariente había desaparecido. • Refirió que , al desaparecer Ernesto, Raquelina y Dionel dejaron de percibir ayuda económica, motivo por el cual tuvieron que llamar a la demandada Yolanda, quien vivía en Bogotá, solicitando su colaboración. • Que Ranquelina Ortiz falleció el 6 de diciembre de 2009. • Manifestó que Yolanda y Dionel continuaron habitando la casa en posesión de buena fe. • Que Dionel trabaja en la casa vendiendo minutos. • Que Dionel en calidad de propietario ha cancelado servicios públicos, ha cuidado el predio y construido mejoras con su propio peculio • Durante los 8 años viviendo en la casa nadie había reclamado mejor derecho de la casa, hasta la interposición del presente asunto.

predio y construido mejoras con su propio peculio • Durante los 8 años viviendo en la casa nadie había reclamado mejor derecho de la casa, hasta la interposición del presente asunto. • Adujo que, la demandante aprovecha que su hermano está desaparecido y su madre fallecida, pues ella era quien podía comprobar la verdad de los negocios realizados con Ernesto. • Endilga que la demandante manipuló la situación a su manera, consiguió nueva documentación e hizo escritura de la casa.

Finalmente, el apoderado judicial, manifestó que se debe decir que la demandante debe pagar y devolver a Dionel Bolaños Ortiz y su familia el dinero que pagaron por la casa, pues ellos noTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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están de mala fe sino por un derecho propio de compra. Igualmente, se opone a la restitución del inmueble, pues los demandados son propietarios.

1.2.2. Vinculación del señor Aristóbulo Bolaños Ortiz como litisconsorcio necesario de la pasiva.

Mediante proveído 19 de junio de 2013, el Juzgado de primer grado vinculó al señor Aristóbulo Bolaños Ortiz como litisconsorte de la parte demandada, comoquiera que durante la diligencia de inspección judicial se advirtió que el sujeto también es poseedor del inmueble objeto de la litis, en consecuencia, ordenó su notificación y posterior traslado (fls. 153 y 154, archivo 01, cdo. 1).

de inspección judicial se advirtió que el sujeto también es poseedor del inmueble objeto de la litis, en consecuencia, ordenó su notificación y posterior traslado (fls. 153 y 154, archivo 01, cdo. 1).

El vinculado, a través de procuradora judicial, ejerció su derecho de defensa, para lo cual contestó el libelo genitor, refutando los hechos planteados con sustento en los argumentos de la demanda en reconvención también invocada (fls. 155 a 158, archivo 01, cdo. 1).

1.2.3. Sentencia anulada.

Mediante providencia de 25 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Granada negó las pretensiones de la demanda en reconvención y concedió la petición reivindicatoria; ordenando consecuencialmente la restitución del predio co n matrícula inmobiliaria N°. 236 – 489947 y condenó al pago de frutos a favor de la señora Concepción Rodríguez, así como condenó a ésta al pago a favor de los demandados de las mejoras correspondientes.

Tal determinación fue objeto de apelación por la ap oderada de los demandados principales, y del abogado que representa a los terceros interesados en el proceso de pertenencia en reconvención.

1.2.4. Nulidad de la primera sentencia.

Mediante auto del 30 de mayo de 2019, este Tribunal observó que, durante el interrogatorio de parte practicado a la demandante, también se reconoció como poseedor del predio al señor Héctor Bolaños Ortiz quien no había sido vinculado al proceso, razón por la cual se declaró la nulidad del veredicto apelado, para que se procediera a corregir el yerro anotado.

Héctor Bolaños Ortiz quien no había sido vinculado al proceso, razón por la cual se declaró la nulidad del veredicto apelado, para que se procediera a corregir el yerro anotado.

Así las cosas, mediante proveído adiado 3 de octubre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), vinculó al señor Héctor Bolaños Ortiz como “ poseedor y/o tenedor del bien objeto del litigio”.

1.2.5. Héctor Julio Bolaños Ortiz.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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El vinculado se notificó personalmente el 11 de octubre de 2019, conforme se observa en el acta de notificación que obra en el folio 296 del archivo 01, del cuaderno 01. Sin embargo, durante el término para ejercer su derecho de defensa, guardó silencio.

2.- Demanda de reconvención (Cuaderno 5).

Los señor es Aristóbulo, Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz, promovieron demanda de reconvención orientada a que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-48947.

Lo demandantes en reconvención fundaron sus pretensiones, en la posesión que ejercen hace más de 10 años, desconociendo el dominio en cabeza de la señora Concepción Rodríguez. Aducen que empezaron a Usucapir el bien desde que fue adquirido a la señora Ludivia Damián

más de 10 años, desconociendo el dominio en cabeza de la señora Concepción Rodríguez. Aducen que empezaron a Usucapir el bien desde que fue adquirido a la señora Ludivia Damián Piñeros, quien realizó la negociación con el señor Ernesto Bolaños Ortiz, mediante carta de compraventa efectuada el 17 de diciembre de 2002.

Igualmente, sostuvieron que la Escritura Pública N°. 613 de 3 de mayo de 2004 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Granada, es nula por haberse realizado de manera fraudulenta, de manera que le es inoponible.

Mediante providencia de 14 de agosto de 2013, el primer grado admitió la demanda de reconvención solo respecto al señor Aristóbulo Bolaños, considerando que en cuanto a Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz ya había precluido la oportunidad para tal efecto.

Durante el trámite procesal respectivo, los señor es Herlinda, Héctor Julio y Rómulo Bolaños Ortiz concurrieron al presente asunto como terceros con interés, para lo cual contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 70, archivo “2010-00112”, cdo. 5).

El Curador de las personas indeterminadas contestó el libelo en reconvención sin oponerse a las pretensiones.

Finalmente, el demandante Aristóbulo Bolaños Ortiz, realizó cesión parcial a título gratuito de los derechos litigiosos a favor de Di onel Bolaños Ortiz y Yolanda Bolaños Ortiz, pactando que desde la fecha del documento ocuparan conjuntamente el lugar como demandantes, en igualdad

los derechos litigiosos a favor de Di onel Bolaños Ortiz y Yolanda Bolaños Ortiz, pactando que desde la fecha del documento ocuparan conjuntamente el lugar como demandantes, en igualdad de derechos, dentro del proceso en reconvención (fl. 78, archivo “2010-00112”, cdo. 5), el cual fue aceptado mediante auto de 23 de febrero de 2015.

3.- Sentencia apelada.

Agotadas las respectivas etapas , la señora Juez Civil del Circuito de Granada (Meta) el 14 de septiembre de 20 21 profirió sentencia , en la que negó las pretensiones de la demanda deTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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reconvención de pertenencia y, en su lugar, accedió a la pretensión dominical promovida por la Sra. Concepción Rodríguez.

En lo que atañe a la pertenencia promovida en reconvención, señaló que no había duda sobre la posesión en cabeza de Dionel , Yolanda y Aristobulo Bolaños Ortiz, comoquiera que se encontraban habitando el inmueble al momento de la inspección judicial y por sus propios dichos.

No obstante, no se cumplía con el presupuesto de haber poseído durante 10 años, toda vez que ingresaron al predio el 23 de enero de 2003 y a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 7 años y aproximadamente 4 meses. De otra parte, la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción, en aplicación del canon 2525 del Código Civil.

transcurrido 7 años y aproximadamente 4 meses. De otra parte, la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción, en aplicación del canon 2525 del Código Civil.

La decisión judicial recordó que los derechos de Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz devienen de la cesión realizada por su hermano Aristóbulo, quien logró acreditar posesión desde el año 2006 y en consecuencia no podía transmitirles más derechos de los que tenía, razón por la cual tampoco se cumplía el presupuesto temporal de la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, en cuanto a la reivindicatoria, encontró reunido s los presupuestos para su prosperidad. A saber, (i) estableció la propiedad del bien con FMI 236 -64897 en cabeza de Concepción Rodríguez Rodríguez; (ii) frente a la posesión, de Dionel, Yolanda, y Aristóbulo Ortiz consideró que no hay mayor duda, comoquiera que concurrieron al proceso en tal calidad, y en cuanto a Héctor Bolaños, su vinculación fue ordenada por el Tribunal, en atención a que fue señalado como poseedor; (iii) la identidad del predio es un punto pacífico entre las partes y fue acreditado con las pruebas documentales y de inspección judicial . F inalmente, (iv) en cuanto a la cosa singular reivindicable , indicó que se encuentra singularizada con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Precisó que conforme al documento denominado carta venta suscrito entre la demandante y la señora Ludivia, se evidencia que la posesión y las mejoras fueron transmitidas a la actora, con anterioridad al inicio de la posesión de los demandados, por lo que acogió las pretensiones de aquella.

señora Ludivia, se evidencia que la posesión y las mejoras fueron transmitidas a la actora, con anterioridad al inicio de la posesión de los demandados, por lo que acogió las pretensiones de aquella.

4.- Apelación de la parte demandada principal y demandante en reconvención.

La abogada de Yolanda, Dionel y Aristóbulo presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, de manera que formuló sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento (fls. 75 a 76, archivo 4, cdo. 1) , aduciendo lo siguiente:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Censuró que el fallo sólo se limitó a analizar la demanda de pertenencia, y al no encontrar reunidos los requisito s, concedió las pretensiones de la acción reivindicatoria , sin entrar a estudiar y analizar la contestación de la demanda, que fue aportada por Dionel Bolaños Ortiz y Yolanda Bolaños Ortiz. Consideró que el mero hecho que las pretensiones de la demanda en reconvención no prosperen , no es sinónimo que las de la re ivindicatoria sea obligatoria concederlas.

Planteó que en el proceso es claro que los demandados Dionel y Yolanda entraron en posesión del inmueble desde el mes de diciembre de 2002, conforme los testimonios. y el interrogatorio de parte de la demandada.

Que el título de propiedad presentado es una Escritura Publica otorgada por el municipio de

posesión del inmueble desde el mes de diciembre de 2002, conforme los testimonios. y el interrogatorio de parte de la demandada.

Que el título de propiedad presentado es una Escritura Publica otorgada por el municipio de Granada, por lo que consideró que (i) no se suma la titularidad de ninguna persona natural, (ii) los predios de los entes estatales son imprescriptibles; por lo que no existe transferencia de titularidad del predio, p ues nació el 3 de mayo de 2004 , mientras que la posesión es de diciembre de 2002.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

5.- Sustentación de la apelación. En esta instancia, la apoderada judicial de la parte apelante allegó un escrito orientado a sustentar la alzada, cuyos argumentos se compendian y sintetizan:

  • Hito inicial de la posesión: Respecto a la contestación de la demanda de Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz, precisó que, a pesar de no proponer excepciones, si se opusieron a las pretensiones de la misma, aportando pruebas documentales que develaban las situaciones anómalas que son de importancia del proceso. Por ejemplo, relacionó el oficio UTBs 2117, según el cual se observa que Dionel conformaban el grupo familiar de la señora Raquelina Ortiz de Bolaños, así como la discapacidad del demandado. Motivo por el cual, se establece que cuando entraron al predio sus poderdantes, lo hicieron en conjunto con su madre. Por lo que la posesión inició desde el 28 de diciembre de 2002.
  • Efecto de la posesión anterior al título de la reivindicante: Insiste que el reivindic arte tiene el deber de derrumbar la presunción de propiedad de los demandados, con
  • Efecto de la posesión anterior al título de la reivindicante: Insiste que el reivindic arte tiene el deber de derrumbar la presunción de propiedad de los demandados, con fundamento en la Sentencia de 2 de septiembre de 1970, así como acreditar la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, según Sentencia de Cas. Civ. De 25 de mayo de 1990.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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En tal medida, indica que quedó demostrado que su posesión es anterior al título de propiedad de la demandante en reivindicación, situación que aniquila las pretensiones de la señora Concepción Rodríguez.

  • De la validez del título de dominio : Señaló que la Escritura Pública N°. 613 de 17 de junio de 2024 otorgada en la Notaría Única de Granada, que sirvió de fundamento para la decisión de fondo, es inoponible a sus mandantes. En efecto, consideró demostrado que (i) nunca se expidió la resolución base de la adjudicación, porque al consultar a la Alcaldía de Granada, la resolución 010 de 2004 corresponde a una autorización de vacaciones; (ii) que en el numeral quinto del instrumento público, se expresó que el vendedor hizo entrega real y material a la señora Concepción, y que ésta ya tenía la posesión real y material del bien. Ambas situaciones no corresponden a la realidad, por cuanto para la fecha, quien ejercía la posesión de manera pública, tranquila, pacífica e

vendedor hizo entrega real y material a la señora Concepción, y que ésta ya tenía la posesión real y material del bien. Ambas situaciones no corresponden a la realidad, por cuanto para la fecha, quien ejercía la posesión de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida eran los señores Aristóbulo, Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz ; (iii) las irregularidades en el trámite para la adjudicación de predios urbanos de propiedad del Municipio de Granada, pues considera que no se atendió todos los requisitos contenidos en el Acuerdo N°: 0 20 de 30 de noviembre de 2001. En suma, aseveró que el título de propiedad que ostenta la parte demandante está viciado de nulidad, de suerte que, aplicando los cánones 272 y 257 del Estatuto Procesal Civil, las resultas del fallo serían otras.

  • Ausencia de dominio en cabeza de la demandante: Atacó el análisis probatorio realizado por la a quo tildándolo de pobre, pues adujo que se limitó a listar las pruebas aportadas por la parte demandante en reivindicación , apartes de los interrogatorios de pa rte y algunos testimonios, sin hacer alusión a alguna de las pruebas aportadas por la parte demandada; de las cuales se demuestra de manera fehaciente y oportunidad la falta de veracidad del contenido de la escritura pública N°. 613 de 17 de junio de 2004 . Al no hacerse la anterior valoración, se pasó por alto que es el primer requisito para la prosperidad de una demanda reivindicatoria , el cual es que el demandante sea el titular del derecho real de dominio , acreditando el título y el modo. En ese sentido, considera demostrado que el título “carece de veracidad y por ende está viciado de

prosperidad de una demanda reivindicatoria , el cual es que el demandante sea el titular del derecho real de dominio , acreditando el título y el modo. En ese sentido, considera demostrado que el título “carece de veracidad y por ende está viciado de nulidad”.

  • Censura a la motivación del fallo: Refiere que no se estudió ningún punto que ataque la reivindicación, pues considera que s e limitó a declarar que , al no prosperar la prescripción, se declaró la reivindicación.
  • Sobre valoración probatoria : A partir de los dichos de la demandante en su interrogatorio, presenta como conclusiones que (i) no puede dar una explicación lógica, clara y coherente sobre la composición del predio, porque nunca ha estado presente enTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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el; (ii) aceptó que la señora Raquelina Ortiz fue quien ocupó el predio hasta su deceso, pero luego expresa que lo siguieron ocupando Dionel y Yolanda

Además, expuso cada uno de lo s testimonios recaudados, y de ellos expresó sus hipótesis probatorias con miras a demostrar los actos de posesión ejercidos por sus prohijados desde diciembre de 2002; de lo cual se (i) demuestra la configuración del fenómeno de prescripción extintiva y ( ii) desestiman las pretensiones de la acción reivindicatoria.

  • De la demanda de prescripción adquisitiva de dominio : Sostuvo que operó la prescripción adquisitiva al haber transcurrido más de 10 años de posesión, en el

reivindicatoria.

  • De la demanda de prescripción adquisitiva de dominio : Sostuvo que operó la prescripción adquisitiva al haber transcurrido más de 10 años de posesión, en el entendido que el fenómeno de la interrupción no sucedió ya que la notificación de todos los demandados debió hacerse dentro del año según lo disciplina el artículo 94 del Código General del Proceso, situación que no aconteció en este asunto.
  • De la posesión el señor Aristóbulo. Además de la posesión en cabeza de Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz, también identifica la posesión en cabeza del señor Aristóbulo. Manifestó que la Juzgadora desconoció que, además del montallantas, el demandante en reconvención también ejerció la posesión con un puesto de frutas y verduras, y también habitando el inmueble.

Por lo antes expuesto, la apoderada judicial de los recurrentes solicitó que se revoque el fallo “para conceder la pertenencia a favor de mis representados y congruentemente negar la (sic) pretensiones del a demanda reivindicatoria”.

6.- Traslado de la sustentación . Durante el término para ejercer el derecho de réplica, el demandante guardó silencio.

7.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art.280 C.GP.) La apoderada de la parte apelante orienta sus motivos de reparo concreto hacía el análisis respecto al hito inicial de la posesión de sus mandantes , como elemento para la prosperidad de la acción reivindicatoria. S in embargo, en la sustentación, adiciona sus ataques contra la decisión de negar la demanda de reconvención, ataca la validez del título de dominio de la demandante y

de la posesión de sus mandantes , como elemento para la prosperidad de la acción reivindicatoria. S in embargo, en la sustentación, adiciona sus ataques contra la decisión de negar la demanda de reconvención, ataca la validez del título de dominio de la demandante y pretende la exoneración del pago de los frutos al tratarse de poseedores de buena fe.

8.- Problema jurídico: En consideración de la acción propuesta y la apelaci ón presentada, se abordarán los siguientes:

  • ¿Hay posibilidad de atender sustentaciones que excedan los motivos de reparo concreto?Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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  • ¿Es dable atacar la nulidad de la tradición del propietario en un proceso reivindicatorio?
  • ¿Los impugnantes ejercieron la posesión con anterioridad al título de dominio de la demandante, teniendo en cuenta al carácter de bien baldío durante dicho lapso?

9.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales. Del Código General del Proceso, los artículos 302, 322, 327, 328 y 365. Del Código Civil los cánones 946 y siguientes.

Sentencias: SC217-2023 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 76520 -31-03-0052006-00071-01; Sentencia SC3540 de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

10. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en

2006-00071-01; Sentencia SC3540 de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

10. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia.

Luce necesario memorar que el Código General del Proceso en sus artículos 322 y 327 establece que la sustentación ha de versar únicamente sobre los aspectos de la sentencia atacada, anunciados en los motivos de reparo concreto.

Al respecto, la Sala Civil Familia de est a Corporación, en sentencia del 27 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 500013103001 -2021-00039-01, se ha referido a la sustentación que excede al motivo de reparo concreto, en los siguientes términos: “Se aborda el primer problema jurídi co en atención a que en el curso de la audiencia el apoderado de los litisconsortes de la parte demandante inicial, se duele porque su contradictor superó el límite de alzada establecida en el motivo de reparo concreto exigido por la ley, alegación que enc uentra fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, norma que señala lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Nótese como el canon 327 ibidem en su inciso final reitera como límite de la

breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Nótese como el canon 327 ibidem en su inciso final reitera como límite de la sustentación, la identificación del motivo de reparo concreto: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Por lo tanto, la introducción del motivo de reparo concreto en el ordenamiento procesal tuvo como finalidad delimitar el tema del recurso y la competencia del superior funcional. (…) “Corolario de lo anterior es que la limitación reclamada por el apoderado de la parte demandante inicial, referente a que únicamente se resuelvan en alzada, las sustentaciones sobre los motivos de reparo concreto, se acoge”.

Para el caso que nos ocupa, la apoderada de los recurrentes, expuso como reparos concretos la inconformidad con el estudio de los elementos para la prosperidad de la acción dominical, pues consideró que:

(i) está claro que la posesión ejercida por Dionel y Yolanda Bolaños Ortiz se ejerce desde diciembre de 2002.

(ii) que el título de

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