TSDJ VVC SCF - 50313310300120150001802-(21-03-2024)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313310300120150001802-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Exp. 50313 3103 001 2015 00018 02. Sentencia de segunda instancia PÁGINA Nº 1 DE 23
Villavicencio, 21 de marzo del 2024
Magistrado Ponente: Dr César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 14 de marzo de 2024. Acta No.030) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, el 13 de julio de 2018, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la sociedad DISTRACOM S.A. en contra de FRE DY ARIAS
CALLEJAS Y MARÍA ISABEL RÍOS DE ARIAS.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, expuestos en la audiencia de instrucción y juzgamiento, previo el recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES:
Demanda y contestación: 1La sociedad DISTRACOM S.A. llamó a juicio a los señores FREDY ARIAS CALLEJAS y MARÍA ISABEL RÍOS DE ARIAS, solicitando que se les declare civilmente responsables por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con estos el 28 de junio de 2011, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro 2, vía San Martín - Meta, en el que dicha
por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con estos el 28 de junio de 2011, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro 2, vía San Martín - Meta, en el que dicha empresa actuó como arrendataria y los demandados como arrendadore s. En consecuencia, pidió que se declarara la terminación del contrato, y se condenara a aquellos al pago de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante debido a los vicios ocultos de la cosa arrendada, como también a las costas del proceso. 1.1.- Narra la demanda los siguientes hechos:
El 28 de junio de 2011 , DISTRACOM S.A. suscribió con l os demandados contrato de arrendamiento del inmueble en mención, para el funcionamiento de una estación de servicio de gas natural vehicular, resaltando que, el objeto de dicho contrato, se contraía al arrendamiento de un predio “… junto con las construcciones y todos los elementos que se encuentran en la actualidad adheridos a él, tales como las islas, el canopy, los cárca mos yRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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la acometida entre la tubería y el compresor, previamente organizados por los ARRENDADORES, y que conforman una unidad de negocio, destinada al funcionamiento de una estación de servicio para la distribución de gas natural vehicular …” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Que para llevar a cabo lo anterior, en el contrato, los demandados autorizaron expresamente
de una estación de servicio para la distribución de gas natural vehicular …” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Que para llevar a cabo lo anterior, en el contrato, los demandados autorizaron expresamente a la arrendataria, a levantar en el inmueble arrendado “…las mejoras e instalar los equipos, redes eléctricas y demás que sean necesarias, para la adecuada prestación del servicio…”, razón por la cual esa sociedad contrató a la empresa UNINGECOL S.A. para que llevara a cabo tales obras que permitieran el funcionamiento de la estación de servicio, las que destacó, se financiaron mediante leasing por valor de $579’587.626 y fueron terminadas el 06 de febrero de 2012, fecha en el que el inmueble arrendado reunía las condiciones técnicas para entrar en operación.
Que no obstante, la actividad comercial de distribución de gas natural vehicula r, no se pudo llevar a cabo toda vez que “… los ARRENDADORES y aquí demandados (…) faltaron a la verdad y engañaron a la empresa DISTRACOM S.A. incumpliendo las obligaciones del contrato de arrendamiento ya que “la acometida entre la tubería y el compresor” no es de propiedad de los arrendadores (…), como quedó consignado en la cláusula primera del contrato, sino de la empresa LLANO GAS S.A. E.S.P. antes GASES DEL ARIARI…” (negrillas y subrayado fuera de texto), y, por ser la mencionada empresa de servicios públicos, la propietaria de dicha acometida, ubicada entre la tubería que transporta el gas y el compresor, la misma no da la autorización para el transporte de gas y que este pueda llegar al compresor, siendo
de dicha acometida, ubicada entre la tubería que transporta el gas y el compresor, la misma no da la autorización para el transporte de gas y que este pueda llegar al compresor, siendo esa la única forma de abastecimi ento de la estación, situación que causó graves daños a DISTRACOM, en virtud de la millonaria inversión que hizo así como por la pérdida de oportunidad del negocio, insistiendo en que, la anterior circunstancia, objetivamente impedía a la arrendaría hacer uso del inmueble para la destinación que fue arrendado, de donde emergía un vicio oculto anterior a la suscripción del contrato de arrendamiento.
2.- Notificado el extremo pasivo del auto admisorio guardó silencio.
Sentencia de primera instancia:
3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 13 de julio de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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demanda, por lo cual declaró que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento objeto de litis, y los condenó al pago de daños materiales así:
$50’000.000 por concepto de arriendos cancelados de manera anticipada. $161’953.070 correspondiente al pago de obras civiles. $61’334.985 por otras obras. US$234.000 o su equivalente en pesos colombianos para el mes de junio de 2011, por equipos instalados y
correspondiente al pago de obras civiles. $61’334.985 por otras obras. US$234.000 o su equivalente en pesos colombianos para el mes de junio de 2011, por equipos instalados y empotrados en el inmueble arrendado . $1.440’000.000 por el lucro cesante de 12 años que era el plazo de duración del contrato. Asimismo, impartió condena por las costas procesales incluyendo agencias en derecho tasadas en la suma de $250’000.000.
Para arribar a tal determinación luego de citar el marco jurídico y presupuestos que se requieren para que se declare la responsabilidad civil contractual, como de revisar la validez del contrato de arrendamiento que motivó la presentación de la demanda y las cláusulas que componen el mismo, el Juzgador de primer grado se enfiló en examinar sí, con las pruebas arrimadas y practicadas en el proceso, se acreditó el incumplimiento de los arrendadores conforme lo alegado en la demanda.
Así, el a-quo estimó que , del caudal probatorio recaudado, podía evidenciarse que los demandados sí incumplieron el contrato, y que dicho incumplimiento se concretaba en haber ocultado a la empresa arrendataria que la tubería que llegaba a la estación de servicio no era de su propiedad, y que era de la empresa LLANO GAS S.A. E.S.P. o de un tercero , a sabiendas que conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado se entregaba con la destinación para el funcionamiento de una estación de gas vehicular, y que sin la utilización de dicha tubería era imposible para la empresa arrendataria, salvo que pagara los costos de ello, iniciar la venta de gas.
se entregaba con la destinación para el funcionamiento de una estación de gas vehicular, y que sin la utilización de dicha tubería era imposible para la empresa arrendataria, salvo que pagara los costos de ello, iniciar la venta de gas.
Por lo anterior, el a-quo recordó que de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y no s olo obligan a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, y que en el sub judice, era claro que los arrendadores ocultaron a la arrendataria que la prestadora del servicio de gas, era quien tenía la propiedad de la tubería requerida por aquella para desarrollar el negocio de venta de gas vehicular, o que dicha tubería tenía una especie de pignoración que impedía su uso, no siendo de recibo aceptar que era la demandante la que tenía que sufragar el costo de tal aditamento, o de tener que allanarse a instalar gas virtual, al cual aludieron los demandados en audiencia , toda vez que eso no fue lo pactado por losRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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contratantes, y era apenas una opción que se ofreció a DISTRACOM S.A. y que esta no estaba obligada aceptar a menos que se variaran las condiciones contractuales, lo que nunca ocurrió.
Para evidenciar aún más el incumplimiento de los demandados, el Juzgado calificó la conducta procesal de estos, reprochando como el señor FREDY ARIAS pretendió evadirse
ocurrió.
Para evidenciar aún más el incumplimiento de los demandados, el Juzgado calificó la conducta procesal de estos, reprochando como el señor FREDY ARIAS pretendió evadirse del interrogatorio de parte cuando se celebró la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC. Asimismo, destacó como el incumplimiento en mención, también afloraba del hecho que luego de suscrito el contrato, por iniciativa propia , los demandados tomaran posesión del bien inmueble arrendado , desconociendo con ello la existencia del contrato de arrendamiento, y turbando el uso del bien arrendado, uso que asimismo dijo el Juzgado, se pretendió desconocer por los demandados, cuando estos adelantaron gestiones para celebrar un contrato de sociedad con un tercero, aportando el inmueble con el propósito de vender gas vehicular, lo cual no se trató de un mero futuro proyecto como lo señalaron los accionados en audiencia , pues la documental del mencionad o contrato de sociedad allegada al expediente, daba cuenta de la real aportación del predio con el fin indicado , criticando que, por más dueños que fueran los arrendadores del inmueble, no podían disponer de este en la forma señalada, precisamente en virtud del contrato de arrendamiento que dio el goce del predio a la sociedad demandante.
Seguidamente el juzgado acotó como en el caso de autos, la falta de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo tenía la virtualidad de hacer que se tuvieran por cierto los hechos del libelo relacionados con el incumplimiento.
Verificado el incumplimiento de los demandados, el Juzgado se detuvo a analizar si la parte actora había honrado sus obligaciones contractuales, encontrando que conforme a las
los hechos del libelo relacionados con el incumplimiento.
Verificado el incumplimiento de los demandados, el Juzgado se detuvo a analizar si la parte actora había honrado sus obligaciones contractuales, encontrando que conforme a las pruebas, DISTRACOM S.A. dio inicio a las obras que le correspondían conforme a lo establecido en el contrato, cuyos valores también aparecían debidamente documentados en las diligencias, todo lo cual demostraba su intención de persistir en la ejecución del contrato, y que si la arrendataria, no continuó actividades en el predio arrendado , no es porque la misma estuviera incumpliendo el contrato, como lo alegaron los demandados en sus interrogatorios, sino porque advirtió la imposibilidad de con ectar el servicio de gas , debido a que la tubería que pensaron que era de los arrendadores, y que en realidad era de la empresa prestadora, para poder ser utilizada, les representaba un alto costo que no estabanRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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dispuestos as umir, de manera que, de nada se rvía a DISTRACOM S.A. tener una infraestructura para la venta de gas, sino podía conectar el servicio por la antedicha razón.
Recurso de apelación:
4.- Inconforme, el apoderado de los demandados formuló recurso de apelación sustentado ante el a-quo de la siguiente manera:
4.1.- Señaló que las pretensiones de la demanda debían ser negadas por cuanto no se acreditó
4.- Inconforme, el apoderado de los demandados formuló recurso de apelación sustentado ante el a-quo de la siguiente manera:
4.1.- Señaló que las pretensiones de la demanda debían ser negadas por cuanto no se acreditó el cabal cumplimiento de la parte actora a sus obligaciones contractuales , lo cual debía aparecer probado para que pudiera alegar el incumplimiento de la parte contraria, añadiendo que no había a lugar a impartir condenas en contra de sus representados, “…por cuanto son consecuencia de un incumplimiento que no fue demostrado dentro del presente proceso…”.
Así, insistió en que con las pruebas obrantes en el expediente , no quedó probado el cumplimiento del extremo demandante , para lo cual adujo que, en el objeto del contrato se hizo referencia al arrendamiento de un inmueble con las respectivas instalaciones, y que la parte demandante, antes de suscribir este, tuvo pleno conocimiento, por sus visitas previas al inmueble, de las necesidades de dicho predio, esto es, las adecuaciones y licencias que debía realizar y solicitar, respectivamente, cargas que enfatizó no podían ser asumidas por los arrendadores, pues estos simplemente arrendaron un inmueble del que se sabía cuál era su estado actual y en virtud de ello se pactaron unas adecuaciones que la arrendataria no realizó a cabalidad y de acuerdo a lo pactado.
Saneamiento de nulidades:
5.- Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
Problemas jurídicos:
cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
Problemas jurídicos:
6.- De acuerdo con el principio de consonancia señalado en el artículo 328 del CGP , la competencia del Juzgador de segundo grado se circunscribe a las inconformidades sobre las que la parte apelante edific a la alzada. Como en el sub judice, los apelantes, en últimas,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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aseveraron que no incumplieron el contrato objeto de esta litis, debido a que su obligación estribaba únicamente en entregar en arrendamiento un inmueble para que este fuera adecuado por la parte demandante para la venta de gas natural vehicular, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer sí: 6.1.- ¿Incumplieron los demandados con las obligacion es contraídas por los mismos en el contrato de arrendamiento celebrado con DISTRACOM S.A. ?, para lo cual será necesario responder también, ¿a qué se contraían las obligaciones de los arrendadores y cuáles de estas habrían incumplido de acuerdo con las pruebas recaudadas? De otro lado se abordará la cuestión sobre si ¿hubo incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante en la forma y tiempo pactados que exonerara a los arrendadores de cumplir sus obligaciones? De la responsabilidad civil contractual:
De otro lado se abordará la cuestión sobre si ¿hubo incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante en la forma y tiempo pactados que exonerara a los arrendadores de cumplir sus obligaciones? De la responsabilidad civil contractual:
7.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que, con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimoni o, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el hecho dañoso se presentara.
Tradicionalmente, la responsabilidad civil ha sido clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de la cual provenga el daño. En el caso de la primera, que es la que interesa a este asunto y por ende, de la que se hará referencia, se tiene que esta, «(…) exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujet os de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Có digo Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia (…)»1.
1 Sentencia SC5142-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
(…)»1.
1 Sentencia SC5142-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Lo anterior es así, porque, c omo se sabe, los contratos válidos, son ley para las partes, las que, desde el momento de su perfección, quedan obligadas a cumplir las prestaciones asumidas, pues, de no hacerlo, tienen que salir a resarcir los daños que, por su incumplimiento unilateral, se generen para el contratante cumplido o que al menos se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos estipulados. Bajo tal derrotero la Corte Suprema de Justicia, precisó:
« (…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción d e los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado (…)»2.
Así las cosas, y comoquiera que, tratándose de responsabilidad derivada de relación contractual, el hecho y la culpa generadores de responsabilidad debe darse como consecuencia del incumplimiento del convenio contractual pactado entre las partes, deviene indispensable hacer referencia al contrato de arrendamiento y sus características, por ser este el acto de voluntades que origina la responsabilidad civil aquí reclamada.
consecuencia del incumplimiento del convenio contractual pactado entre las partes, deviene indispensable hacer referencia al contrato de arrendamiento y sus características, por ser este el acto de voluntades que origina la responsabilidad civil aquí reclamada.
Del contrato de arrendamiento:
8.- El artículo 1973 del Código Civil, define el arrendamiento como aquel contrato en virtud del cual, dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado; el primero se denomina arrendador y el segundo arrendatario.
En lo que refiere a las obligaciones inherentes al contrato, el artículo 1982 ibidem, enseña que, de tal especie contractual, surge pa ra el arrendador los deberes de: (i) entregar al arrendatario la cosa arrendada; (ii) mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y (iii) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada. A su vez, el arrendatario está obligado a: (i) usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; (ii) a conservar la cosa con el cuidado de un buen padre de familia; (iii) a la realización de las reparaciones locativas; y (iv) a la restitución de la cosa arrendada, al momento de la culminación del contrato. (arts. 1986 y s.s. C.C.).
2 Sentencia SC5142-2020.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
2 Sentencia SC5142-2020.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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La entrega de la cosa que se da en arrendamiento se efectúa válidamente, cuando la cosa es puesta en el poder material o físico del arrendatario. Así, l a principal obligaci ón del arrendador, es entregar al arrendatario el goce de la cosa arrendada ; y la principal obligación del arrendatario es pagar el valor del canon pactado. De manera especial, el inciso 1° del artículo 1986 del Estatuto Civil, deja claro o ratifica la obligación del arrendador de no perturbar o embarazar al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, al punto que, sin la autorización de este último, aquél no podrá mudar la forma de la cosa arrendada o hacer obras en ella o cualesquiera trabajos que impidan su uso.
Ahora, sobre la responsabilidad que se genera para el arrendador cuando existe mal estado o calidad de la cosa , el canon 1990 ejusdem, da derecho al arrendatario a la terminación del contrato, y aún a su rescisión, según el ca so, en el evento que el mal estado de la cosa arrendada no permita que la misma pueda ser utilizada para el fin o propósito para el cual fue arrendada, sin que importe si tal vicio era o no conocido por el arrendador al tiempo de la celebración del contrato, o si este sobrevino después, pero sin culpa del arrendador.
A su turno el artículo 1991 ib., otorga derecho al arrendatario para que además de lo anterior,
la celebración del contrato, o si este sobrevino después, pero sin culpa del arrendador.
A su turno el artículo 1991 ib., otorga derecho al arrendatario para que además de lo anterior, se le indemnice si el vicio de la cosa tuvo causa anterior al contrato y era conocido por el arrendador, o al menos, era tal que este debió saberlo por los antecedentes del vicio, o por la profesión del mismo, indemnización que se hace extensiva al lucro cesante, empero, si el arrendatario contrató a sabiendas del vicio, y el a rrendador no se obligó a sanearlo, o dicho vicio era tal, que aquél, sin grave negligencia de su parte no podía haberlo ignorado, o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por cuenta del mismo vicio, pierde el arrendatario su derecho a ser indemnizado tal y como lo preceptúa el artículo 1992 del C.C.
Caso concreto:
9.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que acerca de la existencia y validez del contrato, ningún reparo se presentó al interior del proceso, y para la parte apelante, tal tópico no mereció ninguna discusión al no haber sido materia de apelación , por lo que es un hecho pacifico la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión el 28 de junio de 2011 . Tampoco hay debate sobre el plazo de este , estipulado en 12 años com o se señaló anteriormente, y asimismo, ningún reparo se exteriorizó por los apelantes frente al monto de las condenas, pues, si bien, manifestaron que no había a lugar a impartir estas en su contra, “…por cuanto son consecuencia de un incumplimiento que no fue demostrado dentro delRama Judicial del Poder Público
de las condenas, pues, si bien, manifestaron que no había a lugar a impartir estas en su contra, “…por cuanto son consecuencia de un incumplimiento que no fue demostrado dentro delRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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presente proceso…”, no se cuestionó en concreto la tasación de las mismas, o la forma en que fueron liquidadas por el a-quo, de manera que, sobre el particular quedó relevada la Sala de hacer cualquier verificación o validación de los valores por lo que se condenó a la pasiva, si a confirmar el fallo apelado hubiera lugar.
Ahora bien, una revisión de las probanzas que se estiman relevantes para resolver da cuenta de lo siguiente:
Pruebas documentales:
9.1.- A folios 74 a 81 C.1, la demandante aportó fotocopia del contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2011 que motivó la presentación de la demanda. De dicho documento se extrae que fungió como arrendadores FREDY ARIAS CALLEJAS y MARÍA ISABEL RÍOS DE ARIAS, y como arrendataria DISTRACOM S.A. Como se dijo antes, el término del contrato se estipuló en 12 años, el cual conforme a la cláusula tercera debía iniciar “…el día correspondiente a aquel en que se inicie la venta de gas natural vehicular en el establecimiento de comercio de propiedad de DISTRACOM S.A …”. Como canon de arrendamiento se fijó la suma de $130 por cada metro cubico de gas natural vehicular vendido
día correspondiente a aquel en que se inicie la venta de gas natural vehicular en el establecimiento de comercio de propiedad de DISTRACOM S.A …”. Como canon de arrendamiento se fijó la suma de $130 por cada metro cubico de gas natural vehicular vendido por la arrendataria, pagaderos mes vencido los 10 primeros días siguientes al mes liquidado, reajustable cada 12 meses según el IPC.
En el referenciado negocio jurídico se planteó como objeto en la cláusula primera lo siguiente: “…Los ARRENDADORES dan en arriendo al ARRENDATARIO, y éste por su parte declara recibir en tal carácter, un inmueble junto con las construcciones y todos los elementos que se encuentran en la actualidad adheridos a él, tales como las islas, el canopy, los cárcamos y la acometida entre la tubería y el compresor, previamente organizados por los ARRENDADORES , y que conforman una unidad de negocio , destinada al funcionamiento de una estación de servicio para la distribución de gas natural vehicular…” (negrillas y subrayado fuera de texto). El parágrafo segundo de la cláusula en mención, quedó plasmado que, el inmueble arrendad o “… fue adquirido en su totalidad por los ARRENDADORES por compraventa hecha a Ana Elisa Mojica Puentes, mediante Escritura Pública No. 1.607 del 17 de abril de 2.007 de la Notaría Tercera de Villavicencio …”. A su turno en el parágrafo tercero se señaló qu e los arrendadores entregan el inmueble en condiciones óptimas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
condiciones óptimas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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De otro lado, la cláusula segunda precisó que el predio sería destinado por la arrendataria “…para el funcionamiento y operación ejecutiva de una ESTACIÓN DE SERVICIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL VEHÍCULAR , esto es, para el almacenamiento, venta de gas natural vehicular combustibles, aceites y grasas lubricantes y demás productos y artículos relacionados con automotores o de otra índole …” (negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en esta cláusula también se señaló que dentro de la estación “…existen dos locales comerciales de un apartamento y un bar, los cuales son parte integral de este contrato de arrendamiento y se entregan en las mismas condiciones de que trata este contrato…” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Asimismo, del convenio o negocio jurídico en estudio, también es importante destacar lo consignado en el parágrafo segundo de la cláusula en comento , en cuanto que los arrendadores, autorizaron expresamente a la arrendataria a “…levantar en el inmueble arrendado las mejoras e instalar los equipos, redes eléctricas y demás que sean necesarias, para la adecuada prestación del servicio al que se destinará el inmueble…”.
Finalmente, como obligaciones expresamente señaladas de los contratantes, se estipularon entre otras, para los arrendadores “…Entregar la parte del inmueble objeto de este contrato
para la adecuada prestación del servicio al que se destinará el inmueble…”.
Finalmente, como obligaciones expresamente señaladas de los contratantes, se estipularon entre otras, para los arrendadores “…Entregar la parte del inmueble objeto de este contrato donde funcionará la Estación de Gas Natural Vehicular completamente desocupado …”, y “…Mantener el inmueble, durante todo el término de vigencia del presente contrato, libre de todo tipo de gravámenes, limitaciones …”, y en general de cualquier circunstancia que afecte o impida el uso del predio para el propósito que fue arrendado. Para la arrendataria, especialmente se estipuló como obligaciones, “…Pagar el precio…”, así como “…Destinar la estación únicamente para la comercialización de gas natural vehicular y demás servicios conexos…”, entre otras relacionadas con la correcta administración y guarda del inmueble como del establecimiento de comercio que en este debía funcionar.
Obra también en las diligencias dos facturas de venta expedidas por la empresa UNIGECOL S.A., a cargo de DISTRACOM S.A. como cliente, mediante las cuales la primera, cobró a la segunda la realización, construcción y/o adecuación de obras civiles, eléctricas y mecánicas, para la puesta en funcionamiento de la EDS DISTRACOM denominada “La Encrucijada GNV”, ubicada en Granada – Meta, por valor de $61’334.985 y $161’953.070.3 igualmente se aprecia factura comercial expedida por DELTA COMPRESION S.R.L.
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