TSDJ VVC SCF - 50313310300120150024801-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313310300120150024801-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 1
Villavicencio, 20 de febrero de 2025
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 30 de enero de 2025. Acta No.009)
Proceso: 503133103001 2015 00248 01 - Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Edison Orjuela Calderón y otros.
Demandado: Candida Mojica Reyes y otros.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), el 01 de octubre del 2018, dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por EDISON ORJUELA CALDERON y quien también actúa en representación de su menor hija ANA MARIA ORJUELA MONTENEGRO , así como por ALBA LUCIA CALDERON GAVILAN, SANDRA PATRICIA ORJUELA CALDERON y ALEJANDRA NARANJO ORJUELA en contra de CANDIDA MOJICA REYES , la Cooperativa de Transportadores del Ariari ‘‘COOTRANSARIARI’’ y la aseguradora ‘‘EQUIDAD SEGUROS O.C.’’. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará analizar los argumentos del recurso de
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará analizar los argumentos del recurso de alzada, previo el recuento de los siguientes, ANTECEDENTES 1.- Demanda: Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual, por lo cual relataron que, el 25 de diciembre del 2013, cuando iban en la camioneta de placa DJV525, fueron embestidos por el taxi de placa TFK046, el cual era conducido por el señor RAUL ESTRADA MOJICA (q.e.p.d), de quien a seguró el extremo activo, invadió su carril ocasionando el siniestro que les dejó múltiples lesiones de consideración.
Solicitaron: (i) La responsabilidad solidaria de los demanda dos para el pago de la indemnización de los perjuicios por a) daño emergente, b) lucro cesante consolidado o futuro, c) daño moral, d) daño a la vida en relación, y e) lucro cesante consolidado o pasado; (ii) que se condenara a los accionados al pago de perjuicios en virtud del accidente de tránsito; (iii) que la sumas fueran indexadas, y (iv) se condenara en costas y gastos al extremo pasivo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 2
2.- Contestación a la demanda:
CANDIDA MOJICA REYES por conducto de apoderado judicial descorrió el traslado
2.- Contestación a la demanda:
CANDIDA MOJICA REYES por conducto de apoderado judicial descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como medios de excepción propuso los que denominó: (i) ‘‘EL DEMANDANTE DEBE DEMOSTRAR LOS CUATRO ELEMENTOS PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SE NEUTRALIZA LA PRESUNCIÓN DE CULPA POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA’’ y (ii) ‘‘RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – CAUSA EXTRAÑA’’. Como excepción subsidiaria adujo (iii) ‘‘CONCURRENCIA DE CULPAS’’.
Como sustentó de los anteriores medios defensivos alegó lo siguiente: (i) No ha sido probada la existencia de los 4 elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para pretender la acción indemnizatoria a cargo de los demandados, tales como, a) que exista un autor, b) la culpa o dolo de este, c) el daño o perjuicio causado al lesionado, y d) el nexo causal entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Al tiempo, enfatizó en que, cuando los contendientes en juicio, desarrollaron simultáneamente actividades peligrosas, se neutraliza la presunción de culpa en cabeza del demandante, quedando esta para ambas partes, y con ello, equilibradas las cargas probatorias, lo que impone al extremo activo acreditar todos los elementos que constituyen la responsabilidad. (ii) Que del informe pericial se desprende que el vehículo de placa DJV525 ,
probatorias, lo que impone al extremo activo acreditar todos los elementos que constituyen la responsabilidad. (ii) Que del informe pericial se desprende que el vehículo de placa DJV525 , conducido por el demandante EDISON ORJUELA, tenía como ocupantes a diez (10) personas, cuando ese tipo de rodantes y de acuerdo a la tarjeta de propiedad solo permitía cinco (5) pasajeros, así como que de la epicrisis de la menor accionante, se extraía como refirió ‘‘ir en silla plástica en el platón’’ , situación que hacía pensar que hubo grave imprudencia por parte del conductor y demás pasajeros al asumir el riesgo de viajar en dichas condiciones, insistiendo que lo anterior, fue determinante para que se generara el accidente y se presentaran las posibles lesiones, todo lo cual daba lugar a la ruptura del nexo causal, y (iii) que en el evento en que se estableciera responsabilidad sobre el automotor de servicio público de su propiedad, dicha responsabilidad no podía ser total sino concurren con la del causante, conductor del otro automotor involucrado, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. descorrió traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones de fondo , (i) “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, (ii) “CONCURRENCIA DE CULPAS”, (iii) “INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN POR RESPONSABILIDAD EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS: COLISIÓN DE ACTIVIDADES ”, (iv) “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS
(iii) “INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN POR RESPONSABILIDAD EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS: COLISIÓN DE ACTIVIDADES ”, (iv) “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS”, (v) “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO” y, (vi) “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS ”. Como excepciones subsidiarias derivadas del contrato de seguro , propuso : (i) “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 3
SOBRECUPO”, (ii) “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO”, (iii) “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”, (iv) “DEDUCIBLE
PACTADO”, (v) “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y, (vi)” LA INNOMINADA”.
Para sustentar tales defensas, trajo la siguiente argumentación : (i) La parte actora debe demostrar que en la ocurrencia de los hechos no tuvo intervención alguna, para lo cual enfatizó en que, esta se desplazaba con exceso de pasajeros , (ii) que el comportamiento de ambos conductores al transitar con sobrecupo tuvo un grado de responsabilidad en el hecho, (iii) que el régimen aplicable es el de culpa probada y por tanto c oncierne a la parte activa demostrar todos los elementos para configurar la responsabilidad ; (iv) que la querellante carece de
el régimen aplicable es el de culpa probada y por tanto c oncierne a la parte activa demostrar todos los elementos para configurar la responsabilidad ; (iv) que la querellante carece de pruebas en cuanto a la gravedad de las lesiones, (v) que la liquidación de perjuicios no se encuentra acorde con los lineamientos jurisprudenciales y, (vi) que falta documentación idónea para probar efectivamente los perjuicios y cuantías indicadas por la parte demandante en el libelo genitor. Frente a las excepciones subsidiarias la Aseguradora accionada enfatizó en lo siguiente: (i) se incurrió en una causal de exclusión ‘‘sobrecupo’’, (ii) en caso de eventual fallo adverso a esa entidad, el mismo debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro, (iii) que solo serán responsables de acuerdo a los límites establecidos en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, (iv) que hay un deber de pago del deducible a cargo del asegurado, (v) que el valor asegurado se reducirá conforme a los siniestros presentados, y a los pagos realizados por la aseguradora , en tanto se presenten más reclamaciones por personas con igual o mayor derecho y, (vi) la innominada.
La Cooperativa de Transportadores del Ariari ‘‘COOTRANSARIARI’’ descorrió traslado oponiéndose a todas las pretensiones de l libelo inaugural. Como exc epciones propuso: (i) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, (ii) “MALA FE DE LOS DEMANDANTES”, (iii) “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE ”, (iv) “RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN”, y (v) “LA GENÉRICA”.
CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE ”, (iv) “RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN”, y (v) “LA GENÉRICA”.
Los anteriores medios defensivos se sustentaron de la siguiente manera: (i) El profesional del derecho en el escrito de demanda se limitó a pedir indemnización sin aportar pruebas que demostraran el perjuicio material e inmaterial de sus poderdantes, (ii) la parte recurrente actuó de mala fe pues, demandó a sabiendas que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la camioneta, quien viol ó las normas de tránsito al viajar en estado de alicoramiento, con sobrecupo y con pasajeros sentados en el platón en sillas rimax, (iii) que el conductor del vehículo placas DJV525, además de encontrarse en estado de embriaguez, transporta r pasajeros en sillas en el platon del carro , invadió el carril del taxi identificado con matr ícula TFK046, (iv) que la estimación dineraria es inexacta y por tanto , en caso de una eventualTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 4
condena, solo deberá realizarse frente a lo que resulte probado dentro del proceso , y (v) la genérica.
3.- Sentencia apelada. El veredicto atacado no acced ió a las pretensiones de la demanda , ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho al extremo activo1. Como sustento de tal determinación, en síntesis, el a-quo destacó que, a
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho al extremo activo1. Como sustento de tal determinación, en síntesis, el a-quo destacó que, a partir de los medios de prueba recaudados, tales como los interrogatorios rendidos por la parte actora, los testigos escuchados en juicio, como la prueba pericial practicada, se podía establecer que el conductor de la camioneta de placa DJV525 que era conducida por el demandante EDINSON ORJUELA, fue quien invadió el carril contrario generando el choque con el vehículo de servicio público de placa TFK046, vinculado a la empresa COOTRANSARIARI, así como que dicha camioneta se desplazaba con sobrecupo, incluso, transportando pasajeros en el platón sentados en sillas rimax, y que el señor EDINSON ORJUELA, había estado antes de comenzar la conducción, ingiriendo bebidas alcohólicas.
Asimismo, enfatizó que el informe topográfico aportado al proceso, daba cuenta que los vehículos siniestrados fueron movidos, y en razón de ello el informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, no resulta convincente ni concluyente para establecer algún nexo causal entre la actuación del conductor del vehículo tipo taxi, y los daños o lesiones sufridas por los ocupantes de la camioneta de uso particular, máxime cuando el citado informe de accidente de tránsito contenía inconsistencias o errores en su elaboración, como el haber invertido los puntos de referencia a partir de los cuales se realizaron diferentes mediciones, lo que le restaba valor probatorio, por lo que en últimas para el Juzgador de primer grado, la parte actora no cumplió con la carga de probar todos y cada uno de los elementos de la
invertido los puntos de referencia a partir de los cuales se realizaron diferentes mediciones, lo que le restaba valor probatorio, por lo que en últimas para el Juzgador de primer grado, la parte actora no cumplió con la carga de probar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual invocada en la demanda.
4.- Apelación de la parte demandante. La profesional del derecho de los sujetos procesales demandantes presentó reparos contra el fallo del a-quo, y para el efecto señaló:
➢ Que el Juzgado realizó una i ndebida valoración probatoria de los testimonios escuchados en el juicio.
- De MICHEL DAYANA GALVEZ, adujo que el Juez cognosc ente no hizo pronunciamiento alguno respecto de la tacha de dicha testigo, en relación con su imparcialidad debido al “ parentesco, sentimientos o interés con relación a las partes…”, de quien agregó, era testigo de oídas,
1 Cuaderno No.1, folio 402, grabación audiencia art.373 CGP, desde el (minuto:segundo) 20:23 al 22:00.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 5
en tanto su dicho se basó en lo qu e escuchó de una auxiliar de enfermería en el centro médico en donde fue atendida, en cuanto que el señor EDISON ORJUELA CALDERON, habría manifestado encontrarse en estado de embriaguez, cuando el dictamen médico legal realizado al mismo, arrojó un resulta do negativo en tal sentido, al tiempo que
el señor EDISON ORJUELA CALDERON, habría manifestado encontrarse en estado de embriaguez, cuando el dictamen médico legal realizado al mismo, arrojó un resulta do negativo en tal sentido, al tiempo que destacó como sospechoso que la citada adolescente y menor de edad, efectuara tales relatos cuando esta dijo haber sufrido ruptura de tibia peroné y pierna derecha, y pese a ello, pudo escuchar al personal médico referirse al estado de embriaguez del señor ORJUELA. ii) De los testigos JOSÉ ALEXI ÁLVAREZ y FRANCISCO GAVILÁN CASTAÑO, aseguró, corrobora ron que la familia ORJUELA CALDERON, estuvo reunida en casa sin ingerir bebidas alcohólicas, por que estaban pasando el luto de su señor padre y esposo. iii) Respecto del testigo JHONY ALEJANDRO GALVEZ FRANCO, quien aseguró que fue la camioneta la que colisionó con el taxi invadiendo el carril de este, dijo que su dicho quedaba desvirtuado con el material fotográfico arrimado al plenario, como con la declaración del Agente de Policía de Carretera FABIO DIVAR ARIAS CANDAMIL, de quien señaló, llegó al lugar de los hechos con otros compañeros, y realizó el informe policial de accidente de tránsito utilizando el método de triangulación, testimonio que enfatizó, fue claro en que, quien invadió el carril izquierdo fue el vehículo tipo taxi, el cual dejó huella de frenado de 25 metros. iv) Agregó que el testigo ARIAS CANDAMIL, explicó al a-quo como su
izquierdo fue el vehículo tipo taxi, el cual dejó huella de frenado de 25 metros. iv) Agregó que el testigo ARIAS CANDAMIL, explicó al a-quo como su compañero, con el que realizó el bosquejo de topográfico, invirtió los puntos del croquis al momento de enumerar los, de manera que la huella de frenado quedó en el punto 7 cuando correspondía al 6, así como que dicho testigo, señaló que no era posible que se hubieran movido los vehículos de sus posiciones finales, cuando la llanta trasera derecha de la camioneta quedó remontada sobre la baranda existente en la vía. Hizo hincapié en que, preguntado por el Juzgado el mencionado testigo sobre si sabía cuánto rastro del alcohol fue encontrado en el cuerpo del conductor del taxi, aquél respondió que se obtuvo un resultado positivo para alcoholemia, que el alcohol perdura entre 12 a24 horas y que su porcentaje podía predecirse entre 2 y 3 grados, lo que adujo la apelante, no fue considerado por el a-quo. v) De las declaraciones rendidas por CARLOS HUBERTO GALVEZ, MARTHA ISABEL FRANCO ARIZA y NIYIRET GALVEZ GIL, dijo que elTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 6
funcionario de primer grado les dio plena credibilidad, cuando estos aportaron relatos fantasiosos y no probados, como que habían ido a Puerto Santander a preguntar en una tienda sobre la vida, movimientos
funcionario de primer grado les dio plena credibilidad, cuando estos aportaron relatos fantasiosos y no probados, como que habían ido a Puerto Santander a preguntar en una tienda sobre la vida, movimientos y acciones del señor EDINSON ORJUELA, la noche del 24 de diciembre de 2013, atendiendo comentarios de calle o pueblo, sin que se trajeran al proceso a quienes hicieron tales manifestaciones. vi) Igualmente, la apelante enfatizó en que la testigo NIYARET GALVIS GIL realizó aseveraciones, basadas en información que escuchó de l señor ORLANDO ROMERO, persona que no fue llevada al estrado judicial de primera instancia. vii) Asimismo, recalcó que los tes tigos de la parte actora no fueron nombrados en la sentencia apelada, salvo el señor JOSÉ ALEXI ÁLVAREZ pero únicamente para refutare que dicho testigo, para llegar al sitio de los hechos, no se movilizaba en moto sino en camioneta; que el señor EDINSON ORJUELA no le hizo a dicho testigo una llamada sino dos y que aquél no le contestó, comentarios que aseguró eran triviales, por lo que el Juzgador, no tuvo en cuenta que el testigo en mención, prestó su colaboración para sacar a los heridos e incluso ayudó a tomar medidas con relación a la frenada o huella dejada por la llanta del vehículo tipo taxi de placa TFK046, al invadir el carril por el que transitaba la camioneta, así como que este percibió que el conductor del referido vehículo de servicio público, tenía olor a alcohol y dio fe que los vehículos no fueron movidos hasta luego de realizado el croquis por parte de la policía, situación contraria a la relatada en los
del referido vehículo de servicio público, tenía olor a alcohol y dio fe que los vehículos no fueron movidos hasta luego de realizado el croquis por parte de la policía, situación contraria a la relatada en los testimonios rendidos por familiares de los ocupantes del vehículo tipo taxi.
➢ Que el a-quo no tuvo en cuenta o consideró las conclusiones del informe pericial de Física Forense DRO-LFIF-0000033-2016, del que se evidenciaba que: i) la necropsia realizada al conductor del taxi, RAÚL ESTRADA MOJICA (q.e.p.d.), daba cuenta que, al mismo, ‘‘(…) en la muestra de humor vítreo se encontró una concentración de 192 miligramos de etanol/100 ml”. ii) Que el automóvil invadió parcialmente el carril de tránsito normal de la camioneta al momento de la interacción, iii) dejando una huella de frenado por su llanta delantera izquierda que inició en el carril derecho y terminó en el izquierdo.
➢ Que e l fallador de primer grado al momento de condenar en costas y agencias en derecho, no tuvo en cuenta la póliza No.CV -100002463, con certificado No.2013868,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 7
expedida po r la Compañía Mundial de Seguros S.A., la cual adujo fue tomada para garantizar dichos ítems.
➢ Que el director de la litis en primera, no dio cumplimiento al articulo 280 del Estatuto
expedida po r la Compañía Mundial de Seguros S.A., la cual adujo fue tomada para garantizar dichos ítems.
➢ Que el director de la litis en primera, no dio cumplimiento al articulo 280 del Estatuto General, al tiempo que no hizo pronunciamiento alguno en el fallo respec to de los alegatos de las partes.
5.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art. 280 C.G.P.). Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.
6.- Sustentación de la parte apelante. En el tr ámite de alzada al momento de sustentar, la apoderada legal de la activa, en síntesis, expuso los mismos argumentos realizados en los reparos que hiciere en sede de primera instancia, pero, amplió respecto de:
✓ El Juez cognoscente no plasm ó la formula ‘‘Administrando justicia en…’’ y tampoco se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda.
7.- Descorrió traslado la parte demandada ‘‘COOTRANSARIARI’’. El representante judicial de la pasiva, se pronunció sobre todos los motivos de disenso de l a parte recurrente, para lo cual adujo que los mismos, hacían alusión a apreciaciones de carácter subjetivo, señalando en resumen que, (i) la menor es testigo directa por cuanto se vio involucrada en el siniestro y la parte activa tuvo la oportunidad de contradecir dicha prueba, rendida ante el ICBF, y legalmente incorporada al plenario y de la que se corrió traslado sin que el extremo activo ejerciera
parte activa tuvo la oportunidad de contradecir dicha prueba, rendida ante el ICBF, y legalmente incorporada al plenario y de la que se corrió traslado sin que el extremo activo ejerciera adecuada contradicción. (ii) Que JHONY ALEJANDRO G ÁLVEZ, es testigo presencial de los hechos y que con su dicho se logra corroborar, el estado de alicoramiento de EDISON ORJUELA CALDERON, así como de la invasión de carril por parte de este, y que para el momento de arribar la policía carreteras al lugar de los hechos, ya se había realizado movimiento del vehículo taxi con el fin de auxiliar a los heridos , (iii) que con el testimonio del agente FABIO DIVAR ARIAS CANDAMIL , se pone en evidencia que las medidas tomadas en el informe de accidente de tránsito, no fueron las correctas, (iv) que se opone a la manifesta ción hecha respecto del estado de alicoramiento del señor RAUL ESTRADA MOJICA (q.e.p.d) por cuanto el examen realizado a sus restos mortales se practicó 24 días despues de su deceso, sin que pudiera establecerse si el alcohol encontrado obedecía a una caus a exógena por ingesta o endógena propia del proceso de putrefacción que sufren los cadáveres , (v) que con el testimonio de JOSE ALEXIS ALVAREZ, no se logró probar ninguna responsabilidad por parte de los demandados, aunado a que destacó, es un testigo de o ídas, (vi) que la profesional del derecho de la parte activa tuvo la oportunidad para demostrarle al Juez a quo, que la póliza deTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
derecho de la parte activa tuvo la oportunidad para demostrarle al Juez a quo, que la póliza deTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 8
seguro fue tomada para cancelar las costas y agencias en derecho, y (vii) que la actividad probatoria desplegada por los demandantes fue nula, y se basó en conjeturas y suposiciones.
8.- Problemas jurídicos. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala, advirtiendo que con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:
¿Una valoración razonable y ponderada de las prueba practicadas en el proceso, permiten llegar a las conclusiones sobre las que el a-quo edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al juicio, ¿se encuentra acreditado, como lo ase guró la apoderada de la parte actora en la demanda y lo ratificó en la alzada, que el vehículo tipo taxi de placa TFK046,
convicción arrimados al juicio, ¿se encuentra acreditado, como lo ase guró la apoderada de la parte actora en la demanda y lo ratificó en la alzada, que el vehículo tipo taxi de placa TFK046, conducido por el señor RAUL ESTRADA MOJICA (q.e.p.d) , embistió la camioneta de placa DJV525, luego de invadir el carril por el que est a se desplazaba con los demandantes, ocasionando así el siniestro que causó los daños por los que estos reclaman indemnización?
Bajo tal derrotero, resulta determinante entonces para desatar la alzada, esclarecer, cuál de los dos automotores involucrados en el citado siniestro, dio lugar al mismo (culpa probada), o, si ambos aportaron su cuota para la generación del accidente y en qué proporción (concurrencia de culpas).
CONSIDERACIONES
9.- Marco normativo y jurisprudencial para resolver:
Así las cosas , sea lo primero precisar, que la responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás nor mas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el
artículo 2341 del Código Civil y de las demás nor mas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 9
De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.
Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la co nducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil , liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo q ue a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal , y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación.
Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario
objeto de la respectiva reclamación.
Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien, no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.
Así las cosas, y comoquiera que los dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito que motivó esta acción, se encontraban en movimiento esto es, en desarrollando de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA , y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.
Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente,
culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligr o inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009, Rad. 2001-01054-1.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 503133103001 2015 00248 01 PÁGINA N.º 10
Caso Concreto:
A fin de resolver el problema jurídico planteado en concordancia con los motivos de inconformidad presentados por la apoderada de la parte apelante, la Sala procede a revisar las probanzas recaudadas en el paginario proponiendo la temática siguiente:
10.- Del presunto estado de alicoramiento del señor EDISON ORJUELA CALDERON , conductor del vehículo camioneta (DJV525) y del señor RAUL ESTRADA MOJICA (q.e.p.d), conductor del taxi (TFK046).
Desde ya se advierte que, frente al presunto estado de alicoramiento de los conductores involucrados en el siniestro vial, el mismo se tendrá como no probado, según pasa a verse:
❖ Prueba de embriaguez a EDISON ORJUELA CALDERON ,