TSDJ VVC SCF - 50313310300120160017001-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50313310300120160017001-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
EJECUTIVO 50313 3103 001 2016 00170 01 DECLARA NULIDAD. PÁGINA Nº 1 DE 4
Villavicencio, 5 de julio de 2024.
Asunto: Nulidad Tipo de proceso: Ejecutivo Identificación: 50313 3103 001 2016 00170 01
Origen: Juzgado Civil del Circuito de Granada
ANTECEDENTES.
El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, libró mandamiento ejecutivo a favor de Agrinsa y en contra de los demandados Juan Carlos Rey Mora y María Sofía Mora de Rey, expediente tramitado en dicha sede judicial, bajo el número 2014 – 00098-00.
Posteriormente Diana Corporación S .A.S. presentó demanda ejecutiva contra aquellas personas, ante la misma unidad judicial, al cual se le asignó la radicación 502874089001-201400028-00 y se dispuso el envío d el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Granada, mediante auto del 4 de agosto de 2016.
Una vez r ecibidos los expedientes en mención, mediante providencia del 8 de sept iembre de 2016, el Juzgado Civil del Cir cuito de Granada, ordenó “la acumulaci ón de l os procesos EJECUTIVOS SINGULARES con radicaciones 503133103001 -2016-00170-00, promovido AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA al EJECUTIVO SINGULAR 5028740889001-2014-00028-00, en
EJECUTIVOS SINGULARES con radicaciones 503133103001 -2016-00170-00, promovido AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA al EJECUTIVO SINGULAR 5028740889001-2014-00028-00, en razón a su cuant ía, su competencia se traslada a este despacho, tomando ambos asuntos , como radicación 503133103001-2016-00170-00”.
Como consecuencia de la acumula ción, se dis puso la suspensión de la actuación y el emplazamiento de acr eedores, según lo dispuesto en el canon 463 del Có digo General del Proceso.
En proveído del 7 de diciembre siguiente, se tuvo por emplazados a los acreedores.
Revisado el expediente con ocasión de la alzada, se observa que el edicto en mención se realizó de la siguiente manera:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Como viene de verse, el radicado con el cual se ha tramitado el compulsivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, corresponde al año 2016 y no al 2014 como erradamente lo señala el edicto, amen que el otro número de proceso publicado en el emplazamiento en mención, corresponde al J uzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro , despacho que para aquel momento ya no tenía a su cargo las ejecuciones acumuladas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
momento ya no tenía a su cargo las ejecuciones acumuladas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso señala que el proceso se rá nulo si no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas y el 3º castiga la reanudación procesal antes de tiempo.
De otro lado, el nu meral 2º de la misma disposición prevé qu e hay nulidad insaneable por pretermisión íntegra de la instancia.
Es menester evocar como la falta de notificación de un auto, puede llevar implícita la omisión total de la instancia para el convocado , como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2496-2022 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“… pero que de todas maneras encaja dentro del presupuesto de pretermisión íntegra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis”.
Establece el c anon 42 del C.G.P. que es deber del juez, sanear los vicios d e procedimiento, en tanto que el art. 132 ibidem recalca el continuo deber de control de legalidad.
Establece el c anon 42 del C.G.P. que es deber del juez, sanear los vicios d e procedimiento, en tanto que el art. 132 ibidem recalca el continuo deber de control de legalidad.
Al informarse de manera errada la identificación del asunto, se pone en riesgo el debido proceso de los acreedores emplazados, privándolos de ejercer su derecho en la primera instancia, evento generador de nulidad a voces del numeral segundo del art ículo 133 del C.G.P. y que constituye nulidad que no admite saneamiento, según el parágrafo final del art. 136 ib.
Corolario de lo anterior es la declaratoria de nulidad insaneable de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de diciembre de 2016, dejando a salvo (i) las pruebas practicadas que conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, (ii) así como también dejando incólumes las medidas cautelares decretadas (Art. 138 C.G.P.).
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad insaneable de lo actuado, a parti r del auto de f echa 7 de diciembre de 2016.Rama Judicial del Poder Público
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EJECUTIVO 50313 3103 001 2016 00170 01 DECLARA NULIDAD. PÁGINA Nº 4 DE 4
No se afectan las pr uebas recaudadas, las que conserva n validez y eficacia respecto de los sujetos procesales que tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
No se afectan las pr uebas recaudadas, las que conserva n validez y eficacia respecto de los sujetos procesales que tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Tampoco se afectan las medidas cautelares decretadas.
SEGUNDO: Secretaría proceda a la devolución de la actuación al despacho de conocimiento para lo de su cargo.
Notifíquese.
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado