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TSDJ VVC SCF - 50313310300120160019602-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50313310300120160019602-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 019 /Discusión 05-09-2024

Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elisabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), proveído que denegó las súplicas de la demanda de pertenencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda de pertenencia1:

Integran la parte demandante: i) María Oliva Lombana de Pérez, ii) María Inés Lombana Correal, iii) Yolanda Lombana Correal, iv) Elizabeth Lombana Correal, v) Campo Elías Lombana Correal y, vi) Antonio Lombana Correal, mientras que, conforman el extremo demandado: i) Julia Esther Baquero viuda de Correal, ii) Bernardo Enrique Correal Baquero, iii) Jorge Olivo Correal Baquero, iv) Melba Juliet Correal Baquero, v) Martha Eulalia Correal

demandado: i) Julia Esther Baquero viuda de Correal, ii) Bernardo Enrique Correal Baquero, iii) Jorge Olivo Correal Baquero, iv) Melba Juliet Correal Baquero, v) Martha Eulalia Correal Baquero, vi) Gladys Esther Correal Baquero, vii) Alba Rocío Correal Baquero; viii) herederos determinados de María Inés Correal viuda de Lombana y Joaquín Lombana: Oliverio, Felipe, Alexandra Milena, José Yesid y Roberto Lombana Correal y sus herederos indeterminados, así como las personas indeterminadas.

1Cfr. folios 1 a 9, cuaderno 1 de primer grado y folios 1 a 13, cuaderno 2 de primer grado.Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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Los demandantes rogaron ser declarados dueños por cuenta de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del inmueble San Pedro de Alejandrino, ubicado en comprensión territorial de Puerto Lleras (Meta), vereda Islandia, provisto del folio de matrícula No. 2362133, cuyos linderos están descritos en las escrituras No. 1128 de 28 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio y No. 6472 de 22 de diciembre de 1988, corrida en la Notaría Veintiuno de Bogotá.

Indicaron que el predio fue adjudicado a María Inés Correal viuda de Lombana, luego sus

corrida en la Notaría Veintiuno de Bogotá.

Indicaron que el predio fue adjudicado a María Inés Correal viuda de Lombana, luego sus herederos pueden recibir por continuación de la adjudicación aquella posesión ejercida por la difunta, aunque también reseñaron que otras 2/5 partes pertenecen a los codemandados Julia Esther Baquero viuda de Correal, Bernardo Enrique Correal Baquero, Jorge Olivo Correal Baquero, Melba Juliet Correal Baquero, Martha Eulalia Correal Baquero, Gladys Esther Correal Baquero y Alba Rocío Correal Baquero.

La posesión es ejercida por los demandantes desde hace más de cuarenta (40) años en la totalidad del inmueble, gracias a la cesión de derechos de María Inés Correal viuda de Lombana, quien además figura como titular de derecho de dominio de 2/5 partes del bien, conforme a la anotación No 3 del folio inmobiliario, luego la propiedad del bien está dividida en cinco partes.

2.2. Contestación del curador ad litem de Julia Esther Baquero viuda de Co rreal, Bernardo Enrique, Jorge Olivo, Melba Juliet, Martha Eulalia, Gladys Esther y Alba Rocío Correal Baquero2:

En gran síntesis, refutó las pretensiones en tanto señaló que la aspiración de usucapión debe ser acreditada por los integrantes del extremo activo.

2.3. Contestación de Oliverio, Felipe, Alexandra Milena y José Yesid Lomaba Correal, herederos de María Inés Correal viuda de Lombana y Joaquín Lombana3:

2Cfr. folios 295 a 297, ídem.

2.3. Contestación de Oliverio, Felipe, Alexandra Milena y José Yesid Lomaba Correal, herederos de María Inés Correal viuda de Lombana y Joaquín Lombana3:

2Cfr. folios 295 a 297, ídem. 3Cfr. folios 12 y 13, cuaderno 1A.Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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Plantearon resistencia a la pertenencia arguyendo que los actores carecen de la posesión alegada, en tanto jamás han logrado el corpus o elemento material, puesto que, nunca han detentado físicamente la finca San Pedro, menos los caracteriza el ánimus. En cambio, son ellos quienes han ejercido la posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde el año dos mil ocho (2008), ya que compraron ese derecho a María Inés Correal viuda de Lombana, dueña de una fracción del predio y poseedora del resto. De ahí que, hayan materialmente repartido el fundo entre ellos por ser quienes ejercen legítimamente el señorío.

2.4. Contestación del curador ad litem de personas indeterminadas y heredero s indeterminados de María Inés Correal viuda de Lombana y Joaquín Lombana4:

En gran síntesis, resistió la demanda por cuanto no existe prueba de justo título para la prescripción ordinaria.

3. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMER GRADO 5:

Señaló que la ausencia de legitimación en la causa estaba comprobada y denegó las

prescripción ordinaria.

3. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMER GRADO 5:

Señaló que la ausencia de legitimación en la causa estaba comprobada y denegó las pretensiones, tras concluir que el inmueble materia de pertenencia es de naturaleza baldía, luego imprescriptible. Para arribar a esa conclusión, indicó en gran compendio que, el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos para el predio San Pedro explicaba que las anotaciones no advierten de inscripciones de propiedad, sino que la primera reseña se trata de adjudicación en sucesión, luego correspo nde a falsa tradición que no acredita propiedad privada, sino titularidad de dominio incompl eta.

A su vez, advirtió que no había otros antecedentes de propi edad, luego surgía la imprescriptibilidad porque se presumía la naturaleza baldía de la heredad.

4. APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 6:

4Cfr. folio 42, ídem. 5Cfr. folios 303 a 309, ídem. 6Cfr. folios 310 a 317, ídem.Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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Fustigó el veredicto anticipado señalando que el certificado especial del registrador de instrumentos públicos únicamente señaló como una posibilidad la naturaleza baldía, aunque no aseguró esa circunstancia, duda ante la cual era necesaria actividad probatoria, en

Fustigó el veredicto anticipado señalando que el certificado especial del registrador de instrumentos públicos únicamente señaló como una posibilidad la naturaleza baldía, aunque no aseguró esa circunstancia, duda ante la cual era necesaria actividad probatoria, en particular, oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que aclarara la naturaleza jurídica del inmueble, ora apreciar el oficio expedido por esa entidad y aportado a la reforma de la demanda donde indicó que podía inferirse que este era privado.

Por consiguiente, pidió la revocatoria de la sentencia para que en cambio vincular la Agencia Nacional de Tierras y que contribuya a esclarecer la naturaleza del inmueble.

5. PRUEBAS EN SEGUNDO GRADO:

Inicialmente7 fue decretado de manera oficiosa el siguiente insumo: i) Oficio No. 20203100177421 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), suscri to por Agencia Nacional de Tierras 8. Además, pidió a la misma entidad, informar si había iniciado proceso de clarificación de naturaleza jurídica del predio radicado en el folio No. 236-2133 y con cédula catastral No. 50577000300010059000, procurando determinar la naturaleza privada o baldía.

Posteriormente 9 se requirió: i) Informe del Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos (Meta), precisando la naturaleza jurídica del predio radicado en el folio de matrícula No 2362133 y con cédula catastral 50577000300010059000, ubicado en el Municipio de Puerto Lleras (Meta), buscando determinar si se trata de un inmueble privado o baldío.

folio de matrícula No 2362133 y con cédula catastral 50577000300010059000, ubicado en el Municipio de Puerto Lleras (Meta), buscando determinar si se trata de un inmueble privado o baldío.

Y finalmente se pidió 10 a Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas de Villavicencio que en el plazo de tres (3) días computado a partir de la recepción del oficio expedido por Secretaría: i) remitir copia del acto administrativo RT 2477 d e veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciocho (2018), inscrito en el folio de matrícula 236-2133 y, ii) informe del estado actual del trámite administrativo, precisando si fue radica da solicitud

7Cfr. archivo 09, cuaderno tribunal. 8Cfr. archivo 06, ídem. 9Cfr. archivo 14, ídem. 10Cfr. archivo 18, ídemEspecialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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judicial de restitución o formalización de tierras, aportando las prueba s. Respuestas que se agregaron a expediente11 y quedaron en conocimiento de las partes.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

Conviene advertir que esta decisión se adopta a través de sentencia por Sala de Decisión en la comprensión que, si bien la providencia criticada se trata de un proveído anticipado

6.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

Conviene advertir que esta decisión se adopta a través de sentencia por Sala de Decisión en la comprensión que, si bien la providencia criticada se trata de un proveído anticipado donde se estudió un presupuesto medular de la acción de pertenencia co nsistente en la naturaleza jurídica pública o privada del bien materia del litigio, al marge n de la decisión confirmatoria o revocatoria que desatará el conflicto, aplicando la regla de identidad no debe proveerse a través de auto interlocutorio en el último de los eventos, ya que la discusión versa sobre un elemento axial de la pretensión analizada. Sobre este particular, resulta propicio traer a colación la aclaración de voto planteada por d os integrantes de la Sala de Casación Civil en la sentencia STC7462 de 2022 12.

6.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la ausencia de legitimación en la causa está corroborada en la comprensión que la discusión abarca la naturaleza jurídica privada o baldía del inmue ble materia de pertenencia.

6.3. ARGUMENTO:

11Cfr. archivos 16 y 25, ídem. 12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7462 de 15 de ju nio de 2022. Expediente 11001-02-03-000-2022-01684-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Salvamento

de voto del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA: «si el ad quem revoca un fallo anticipado por considerar que la excepción de mérito que declaró probada el juez a quo no estaba co nfigurada, puede argumentarse que esa providencia de segundo grado también es una sentencia, pues se subsumiría en la descripción del citado precepto 278 (…) 4 . Para finalizar, se resalta que en el proveído objeto de estas lín eas terminó descartándose que la decisión de segundo grado fuera una “sentencia” «en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación».

No obstante, ni esa norma, ni ninguna otra, restringe el rótulo d e “sentencia” a la providencia que pone fin al trámite del proceso; inclusive, tal restricción resultaría incoherente con la po sibilidad de dictar sentencias anticipadas parciales, taxativamente reconocida por el legislador.».Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

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6.3.1. Elementos básicos de la acción de usucapión. Énfasis en el requisito de prescriptibilidad del bien:

Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, la posesión es uno de los supuestos básicos fundamentales, poder de hecho cuya materialización se establece a través de la tenencia que una persona ejercita sobre una cosa en forma pública, pacífica e

Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, la posesión es uno de los supuestos básicos fundamentales, poder de hecho cuya materialización se establece a través de la tenencia que una persona ejercita sobre una cosa en forma pública, pacífica e ininterrumpida, vale decir sin clandestinidad, violencia e interrupciones, luego con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por su propia cuenta o bien por conducto de otra persona que desempeñe ese atributo a nombre de aquél.

Así pues, la prescripción adquisitiva permite al poseedor material de un bien convertirse en pleno propietario, siempre que concurran los presupuestos basilares de la (i) posesión material del reclamante que, según el artículo 762 del Código Civil, consiste en «(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)», basado en el concepto del animus domini, interpretado como la tenencia material y voluntaria de la cosa para conservarla y gozarla, ignorando el derecho de propiedad de terceros. Es así como el artículo 764 ídem, reconoce que la posesión puede ser regular o irregular , con fuente originaria (unilateral, constitutiva, independiente y sin antecedente) o derivativa (con génesis en el negocio jurídico o acto derivativo)13; (ii) posesión del bien durante el plazo que exige la ley, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida , «(…) derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la

y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones (…)»14; (iii) identidad entre la cosa poseída y la perseguida en la acción de pertenencia y, (iv) que el bien sea susceptible de adquirirse mediante prescripción. A falta de cualquiera de ellos, queda truncada la usucapión.

Enfatizando en el último de los requisitos, significa que la procedencia de prescripción adquisitiva de dominio pende de que la cosa perseguida sea susceptible de adquirirse por este mecanismo, vale decir, si el predio ostenta la naturaleza de imprescriptible no es posible

13CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-11444 de 18 de agosto de 2016.

Radicación 11001-31-03-005-1999-00246-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-19903 de 29 d e noviembre de 2017. Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

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Decisión: Sentencia revocatoria.

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hablar del hecho posesorio. En esta dirección, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela consagró el deber del juez civil de identificar la naturaleza jurídica del inmueble, so pena de cometer yerro sancionable con la validez del juicio15.

Por vía de ejemplo, la sentencia T-548 de 2016 16 advirtió que en los casos que involucren predios cuya naturaleza privada o pública esté en controversia, el juez debe interpretar sistemáticamente el marco normativo regulatorio de las presunciones sobre naturaleza jurídica de los bienes, ya que los artículos 1° y 2° de la ley 200 de 1936, presumen que los bienes explotados económicamente son de naturaleza privada, empero, tampoco quiere decir que cualquier fundo donde se acrediten esas actividades deba entenderse privado en la medida que también deben observarse las reglas condensadas en el artículo 674 del Código Civil y en los artículos 44 y 61 del Código Fiscal por cuya virtud son calificados baldíos los inmuebles que estando en los límites territoriales de la comprensión nacional carecen de dueño, los cuales serán imprescriptibles, protección consgrada en la Constitución Política cuando en el artículo 63 ídem reitera esa calidad jurídica de los bienes públicos, entre otros. De ahí que, la regla señalada en el artículo 375, numeral 4° del Código General d el Proceso reitere la improcedencia de la pertenencia «(…) respecto de bienes imprescriptibles

De ahí que, la regla señalada en el artículo 375, numeral 4° del Código General d el Proceso reitere la improcedencia de la pertenencia «(…) respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» en concordancia con el artículo 2519 del Código Civil, puesto que, los bienes públicos o de uso público al igual que los fiscales adjudicables no pueden adquirirse por prescripción: «(…) Una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas (…)»17.

6.3.2. Análisis y solución del caso concreto:

15CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-567 de 8 de sep tiembre de 2017. Expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.69 2.762 y T-5.696.221, acumulados. M. P. Dr.

ALBERTO ROJAS RÍOS.

16CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-548 de 11 de o ctubre de 2016. Expediente T-5.589.880. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Reiterada en CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1397 de 7 de febrero de 2018. Radicación 1 100102030002018-00212-00.

M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, entre otras.

17CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SC-251 de 6 de junio de 1996 . Referencia 1079. M. P. Dr.

M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, entre otras.

17CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SC-251 de 6 de junio de 1996 . Referencia 1079. M. P. Dr. ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE.Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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Esta Sala de Decisión revocará la sentencia anticipada atacada en la comprensión que el inmueble, acorde con los insumos recaudados en esta instancia es de dominio particular, luego la legitimación en la causa, cuando menos por ese sendero está satisfecha.

En efecto, la sentenciadora de primer grado apoyó la imprescriptibilidad en el certificado especial para el proceso de pertenencia, visible en el folio 282 del cuaderno principal 2 de primer grado, arguyendo que los antecedentes registrales corresponden a “falsas tradiciones”, de modo que no acreditan la propiedad privada, en tanto la primera anotación se trata de adjudicación en sucesión por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos que tan solo asignó titularidad de dominio incompleto. Sin embargo, apreciando el contenido del documento público, conviene señalar que la conclusión allí consignada es que el bien raíz con matrícula 236-2133, “podría tratarse de un predio baldío ”, luego no conceptuó que la imprescriptibilidad era una certeza, sino que en su criterio, aquellas anotaciones reflejaban falsa tradición, de manera que no había transferencia de titularidad de

conceptuó que la imprescriptibilidad era una certeza, sino que en su criterio, aquellas anotaciones reflejaban falsa tradición, de manera que no había transferencia de titularidad de dominio completo.

Así las cosas, primordial era acoger la subregla de la sentencia T-548 de 2016 en el sentido de vincular al proceso a la Agencia Nacional de Tierras, al igual que emprender la labor inquisitiva idónea, inclusive, asignando cargas al extremo interesado para el recaudo de más insumos en el propósito de despejar la verdadera naturaleza jurídica del inmueble.

Asumir este deber legal era apremiante por cuanto cotejando las manifestaciones del anterior documento con el contenido del certificado de tradición aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos en el curso de esta instancia (cfr. archivo adjunto al No 16), salta a la vista que no es cierto que los registros señalen que se trató de derecho de dominio incompleto, ya que desde la primera anotación está demarcada la titularidad plena y tampoco aparece mención de que se trate de registro de falsa tradición, de manera que la argumentación que soporta la conclusión de naturaleza baldía, según el criterio del Registrador de Instrumentos Públicos que expidió el certificado especial, parece no corresponder con el contenido del historial de tradiciones.

Ahora bien, la vinculación de esa entidad ya no luce necesaria, comoquiera que a raíz del decreto oficioso de pruebas en este grado de conocimiento, Agencia Nacional de TierrasEspecialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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por oficio No. 20221030091761 18, informó a este juez colegiado «(…) manifestamos que reiteramos la respuesta emitida por la Subdirección de Seguridad Jurídica mediante Oficio ANT No 20203100177421 del 24 de febrero de 2020, en el cual que se le s informó que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 236-2133, es de Naturaleza Privada.

Por consiguiente, manifestamos que la Agencia Nacional de Tierras no tiene la competencia para pronunciarse frente a la prescripción de predios de carácter privado, com o sucede en el proceso de la referencia , así las cosas, señor juez informamos que la Entidad no participará dentro de las demás etapas procesales, sobre el predio en litis (…)».

También es cierto que esa entidad brindó respuesta a las demandantes Yolanda Lombana Correal y María Inés Lombana mediante el oficio precitado, según la cual el antecedente registral inicial consagrado en el folio inmobiliario permitía establecer el hito de la existencia de un título para transmitir el dominio, de ahí la naturaleza privada del fundo y que según sus bases de datos el bien raíz no estaba registrado en procesos administrativos agrarios de clarificación de la propiedad, entre otros.

Luego el supuesto de la naturaleza prescriptible del inmueble aparece satisfecho, conforme señaló la autoridad de tierras, de ahí que, el interés jurídico económico de los demandantes

clarificación de la propiedad, entre otros.

Luego el supuesto de la naturaleza prescriptible del inmueble aparece satisfecho, conforme señaló la autoridad de tierras, de ahí que, el interés jurídico económico de los demandantes no decaiga en ese aspecto, perspectiva donde el juez de primer grado deberá proseguir con el trámite procesal pendiente en el propósito de establecer, llegado el momento, el cumplimiento de los restantes requisitos axiales de la usucapión.

En consecuencia, innecesaria resulta mayor argumentación en cumplimiento del clarísimo mandato del artículo 280 del Código General del Proceso acerca de la motivación breve y concreta de la sentencia, luego será infirmada la decisión conforme se anticipó, amén de exonerar de condenar en costas a la parte vencida en este recurso vertical, según las normas reglamentarias.

7. DECISIÓN:

18Cfr. archivo 17, página 27, ídem.Especialidad: Civil

Proceso: Pertenencia Demandante: Elizabeth Lombana Correal y otros Demandados: Julia Esther Baquero viuda de Correal y otros Radicación: 50313310300120160019602

Decisión: Sentencia revocatoria.

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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada que data veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según explica

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada que data veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según explica el argumento. En consecuencia, la agencia cognoscente deberá proseguir con el trámite de la pertenencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se comprobó su causación (artículo 365, numeral 8°, Código General del Proceso).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia Justificada/Incapacidad médica)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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