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TSDJ VVC SCF - 50313315300120180010401-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50313315300120180010401-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 003/Discusión 27/02/2025

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia - Prescripción ordinaria.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo de apelación elevado por la parte demandante con tra la sentencia que data veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), providencia que denegó la usucapión.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Armando Gutiérrez Garavito , demandó a los señores Jennifer Alexandra y Jefferson Andrés Daza Plata , así como a herederos de Jhon Esneider Daza Plata (q. e. p. d.), invocando la prescripción adquisitiva de dominio de estirpe ordinaria para ser declarado dueño del inmueble denominado Balmoral, ubicado en vereda La Luna, comprensión territorial del Municipio de Fuente de Oro (Meta), radicado en el folio de matrícula No.

dueño del inmueble denominado Balmoral, ubicado en vereda La Luna, comprensión territorial del Municipio de Fuente de Oro (Meta), radicado en el folio de matrícula No. 236-33169, cuyas restantes características están detalladas en el libelo impulsor.

Indicó que ejerce posesión regular por más d e doce (12) años en virtud de l contrato de

1Cfr. páginas 3 y ss, archivo 01, carpeta 02, primer grado.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

2 promesa de compraventa suscrito con los codemandados hacia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006), documento privado donde recibió materialmente el fundo, en tanto que, desde entonces ejerció como único dueño, explotándolo con ganadería y siembra de pastos, de manera pública e ininterrumpida hasta la presentación de la demanda.

2.2. Contestación del curador ad litem de propietarios, herederos indeterminados de Jhon Esneider y restantes personas indeterminadas2:

Como es de usanza, adujo acoger lo que se demostra ra en este juicio, de ahí que , rogó declarar probada cualquier premisa fáctica que constituyera excepción de mérito.

2.3. Pronunciamiento del acreedor hipotecario3:

En gran síntesis, expuso no constarle los hechos relativos a la suscripción de la promesa de compraventa, mientras que , desestimó la posesión del demandante en la comprensión

2.3. Pronunciamiento del acreedor hipotecario3:

En gran síntesis, expuso no constarle los hechos relativos a la suscripción de la promesa de compraventa, mientras que , desestimó la posesión del demandante en la comprensión que en calidad de acreedor hipotecario adelantó juicio de cobro donde logró el secuestro del bien raíz hacia octub re del año dos mil nueve (2009), aunque el señor Gutiérrez Garavito hubiese planteado oposición a la diligencia.

Formuló las excepciones de mérito que denominó “interrupción del término de prescripción ordinaria de dominio y como consecuencia no tener el derecho de adquirir el bien pretendido; no tener la posesión, ni materialización del predio; falta de los requisitos para obtener el bien por posesión regular; mera tenencia y no poseedor del bien; mala fe del demandante e interrupción de la prescripción extraordinaria de dominio ”. En su desarrollo, indicó que la diligencia de secuestro interrumpió la presunta posesión del demanda nte, aunque también señaló que carecía d e requisito s para alegar posesión regular y que el demandante apoyado en contrato de prom esa de compraventa está reconociendo el dominio ajeno, mientras espera que los dueños cumplan el contrato prometido.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

2Cfr. páginas 7 y ss, archivo 01, carpeta 02, ídem. 3Cfr. páginas 15 y ss, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

3 Declaró probada la defensa sobre ausencia de requisitos para alegar la posesión regular en el entendimiento que el contrato de promesa de compraventa no era idóneo para la prescripción ordinaria, por cuanto no constituye justo título, conforme a la ley sustantiva civil, ni el desarrollo jurisprudencial.

4. RECURSO DE APELACIÓN y SUSTENTACIÓN:

La parte demandante reparó en los siguientes términos: “(…) No se tuvo en cuenta que efectivamente sí hay la posesión de buena fe de parte del demandante porque tiene el animus y el corpus desde el 28 de septiembre de 2006. Así mismo, no se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos en las cuales se demuestra que sí había una posesión quieta, pacífica y pública. Además, el despacho hace un comedido análisis y, sobre todo, sustenta únicamente el hecho de negar las pretensiones en que no hay un título traslaticio donde dominio, pero se desechó en todo momento, no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio presentado por la parte actora. Por lo tanto, tengo aquí mis reparos, los cuales ampliaré ante el superior competente (…)”4.

En la etapa para sustentar la alzada, ase guró que el demandante tiene título traslaticio de dominio consistente en contrato de compraventa y que debido al ejercicio de actos de señor y dueño, merece ser declarado dueño 5. Por su parte, el apoderado del acreedor hipotecario

dominio consistente en contrato de compraventa y que debido al ejercicio de actos de señor y dueño, merece ser declarado dueño 5. Por su parte, el apoderado del acreedor hipotecario insistió en mantener la sentencia, invocando similares argumentos a los esbozados en la contestación.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Apreciando los reparos planteados y su desarrollo, esta Sala de Decisión resolverá si la parte actora se amparó en justo títu lo para invocar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

5.2. ARGUMENTO:

4Cfr. minuto 59:25 y ss, audiencia de instrucción y juzgamiento. 5Cfr. archivo 006, cuaderno de segunda instancia.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

4 Este juez plural evidencia que los reparos del apelante están concentrados en la acreditación de actos de señorío durante el plazo legal mínimo para adquirir por prescripci ón ordinaria la titularidad del bien raíz, aunque al final señala de manera lacónica que adosó un justo título, acorde con la sustentación de la apelación, consiste nte en el contrato de compraventa. Por consiguiente, abordar el problema jurídico, implica plantear las reglas y subreglas aplicables a este tipo de controversias y luego irradiarlas en el caso concreto.

consiguiente, abordar el problema jurídico, implica plantear las reglas y subreglas aplicables a este tipo de controversias y luego irradiarlas en el caso concreto.

Pues bien, necesario es recordar los requisitos medulares para el éxito de l a acción de pertenencia: (i) posesión material del reclamante que, acorde con el artículo 762 del Código Civil, consiste en « (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…) », premisa normativa que ha servido para estructurar el concepto del animus domini, según el cual es apta la aprehensión materia l y voluntaria con l a finalidad de conservarla y gozarla, ignorando derechos ajenos. Acto seguido, el canon 764 ídem enseña que la posesión puede ser regular o irregular, coyuntura donde la primera es « (…) la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión (…) ». (ii) Posesión del bien durante el plazo que exige la ley, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, significando que es aquella «(…) derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones (…)»6; (iii) identidad entre la cosa poseída y la perseguida en la acción de pertenencia y, (iv) bien susceptible de adquirirse mediante prescripción.

En gran síntesis, el primer grado con razón se detuvo en la exigencia de la demostración del

de pertenencia y, (iv) bien susceptible de adquirirse mediante prescripción.

En gran síntesis, el primer grado con razón se detuvo en la exigencia de la demostración del justo título, todo por cuenta de la alegada posesión regular del reclamante, quien sin lugar a duda, planteó la prescripción ordinaria, de ahí que, estaba oblig ado a persuadir sobre el cumplimiento de la posesión especial ininterrumpida, es decir, aquella acompañada de un justo título , descrito en el libelo genitor y que había adquirido de buena fe (artículo 764 , ídem).

Acorde con la tesis dominante del superi or funcional, el justo título es aquel que por su naturaleza es apto para transferir la propiedad del inmueble y que debe ser un acto jurídico

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC19903 de 29 de noviembre de 2017. Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

5 legítimo7, por consiguiente, debe ser válido y veraz para otorgar el dominio en abstracto en el entendimiento que la ausencia de dominio perfecto obedece a circunstancias ajenas al título mismo. En este marco, el artículo 765 ídem dispone que los títulos traslaticios de dominio son aquellos que sirven para transferirlo como la venta, la permuta o la donación entre vi vos,

mismo. En este marco, el artículo 765 ídem dispone que los títulos traslaticios de dominio son aquellos que sirven para transferirlo como la venta, la permuta o la donación entre vi vos, donde pertenecen las sentencias de adjudicación en procesos divisorios y actos de partición.

Así las cosas, cuando el justo título traslaticio de dominio concurre sumado a un modo de adquirir queda materializado el derecho de propiedad en el comprado r, verbigracia, sucede en la venta de cosa ajena donde el adquirente de buena fe resulta habilitado para poseer la cosa. En cambio, el canon 766 ídem enseña que el título es injusto cuando no cumple con los requisitos legales al momento de su verificación o perfeccionamiento, por vía de ejemplo, ocurre con los falsificados, aquellos otorgados por persona que obra en representación o como mandataria de otra, sin serlo, los absolutamente nulos y aquellos simulados.

En la sentencia SC2776 de 2019 , dictada por el superior funcional 8, uno de los integrantes que acompañó a la mayoría aclaró su voto en cuanto a la coexistencia del título y modo 9, orientando que el justo título puede identificarse desde la perspectiva del derecho de acción que nace en cabeza de lo s intervinientes en e l negocio jurídico, es decir, el título justo será aquel que constituye amparo de la titularidad sustancial para demandar al sujeto obligado en la prestación de dar, hacer o no hacer, ya que el justo título tratado en el ordenamiento jurídico refiere en verdad a aquellos con vocación traslaticia de dominio que contienen la prestación de dar que se extingue con la tradición. En providencia más añeja, sentenció el

jurídico refiere en verdad a aquellos con vocación traslaticia de dominio que contienen la prestación de dar que se extingue con la tradición. En providencia más añeja, sentenció el alto tribunal: “ (…) En una palabra, recibe el nombre de justo título trasl aticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que él obliga (inc. 4 del art. 764 del código civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelant e es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el dominio que, en es trictez jurídica no les llegó, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta (…)”10.

7Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC7004 de cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación 11001-3103-042-2004-00209-01. M. P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC2776 de 25 de julio de 2019.

Expediente 54001-31-03-006-2008-00056-01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.

9Cfr. Aclaración de voto. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ídem. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 21 de junio de 2002.

9Cfr. Aclaración de voto. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ídem. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 21 de junio de 2002. Expediente 6889. M. P. Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

6 Ahora bien, la jurisprudencia nacional décadas atrás ha señalado que la promesa de compraventa, convención bilateral utilizada para jurar la celebración de un negocio futuro no es un título apto para transferir el dominio, luego no es justo título de cara a la posesión regular, “(…) confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídicacon las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materiahabría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civilno puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título tras laticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).

de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).

Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato prometido (facere) , no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflorará cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico. De ahí que, por sus mismas con notaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio –o preliminarno resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de nego cio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar –in futurumel contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puedepor definiciónser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligación de contratar”, constituyéndose en “antesala de un título traslaticio como la compraventa” , motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor (…)

Es diáfano que en el sub lite no era atendible la demanda de pertenencia, puesto que, reitérase, la obligación de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, "justo

de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, "justo título" para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse, como lo concluyó el Tribunal, que el hecho de la celebración de una promesa de compravent a invocada por la demandante, per se, a lo sumo -y sólo en determinadas circunstancias - facilitaría al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella (…)”11.

11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 8 de mayo de 2002. Expediente 6763. M. P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

7 En el cabo sub examine, la demanda de pertenencia quedó sustentada en la prescripción ordinaria como de manera clara describe el libelo demandatorio en cuanto a los acápites de hechos, fundamentos y pretensiones, perspectiva donde atribuyó la entidad de justo título a la promesa de compraventa que celebró con los demandados hacia el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil seis (2006), conforme se aprecia en las páginas 18 a 20 del archivo 01 de primer grado , hecho relevante que en modo alguno fue discutido por el

septiembre del año dos mil seis (2006), conforme se aprecia en las páginas 18 a 20 del archivo 01 de primer grado , hecho relevante que en modo alguno fue discutido por el apelante, quie n se conformó con asegurar que poseía un justo título sin discutir que la promesa tuviese esa virtud, aunque en la etapa de sustentación alegó sin explicación alguna que su título era uno de compraventa, afirmación contraevidente y novedosa, desde luego incongruente con la tesis que fijó desde el primer grado.

Esta deficiencia es suficiente para la confirmación de la decisión, puesto que , impide analizar los actos posesorios conforme se adujo, puesto que, la alegada prescripción fue ordinaria, más no extraordinaria, amén de imponer condena en costas por el resultado adverso en el recurso de apelación, según las normas reglamentarias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión C ivil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso

en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1°, Código General del Proceso.Especialidad: Civil.

Proceso: Pertenencia.

Demandante: Armando Gutiérrez Garavito.

Demandados: Jennifer Alexandra Daza Plata y otros.

Radicación: 503133153001 2018 00104 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

8

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

LILIANA YINETH SUÁREZ ARIZA

Magistrada

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