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TSDJ VVC SCF - 50313315300120220009901-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50313315300120220009901-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 029/Discusión 12/12/2024

Radicación: 50313315300120220009901

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas

Decisión: Sentencia Confirmatoria

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandada contra la sentencia que data ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), providencia que accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó la restitución del inmueble.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda reivindicatoria1:

Los actores solicitaron ordenar a la convocada la reivindicación del inmueble radicado en folio de matrícula No. 236-82911, ubicado en el municipio de Granada (Meta), comprendido entre los linderos descritos, amén de rogar la declaración de pertenecerles su dominio pleno y absoluto.

Según los fundamentos de hecho, desde el año dos mil diez (2010), inscribieron el terreno

entre los linderos descritos, amén de rogar la declaración de pertenecerles su dominio pleno y absoluto.

Según los fundamentos de hecho, desde el año dos mil diez (2010), inscribieron el terreno materia de reivindicación, en tanto que entre el año dos mil doce (2012) y el año dos mil diecisiete (2017), recibieron un préstamo del Banco Mundo Mujer para comprar el lote de terreno, según certificó la institución financiera. Durante ese mismo periplo, iniciaron la

1Cfr. archivo 01, carpeta digital de primer grado.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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construcción de una vivienda por su propia cuenta, debido a que subsisten del oficio de la construcción. En el año dos mil dieciséis (2016), pidieron otro préstamo a la banca para proseguir la construcción de la vivienda y terminarla hasta dejarla habitable.

En el año dos mil dieciocho (2018), ofrecieron ayuda a su hijo Richard Eduardo Camero Pinilla para que residiera en la vivienda, junto con su compañera de entonces, en tanto que, la demandada Sandra Maricela Torres Rojas, madre de dos hijos, afrontaban una situación económica precaria. En el año siguiente (2019), aquellos terminaron su relación marital, debido a problemas familiares, aunque la demandada se negó a restituir la vivienda a pesar de la solicitud escrita enviada por los actores hacia el diez (10) de agosto de dos mil veinte

debido a problemas familiares, aunque la demandada se negó a restituir la vivienda a pesar de la solicitud escrita enviada por los actores hacia el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), arguyendo que a raíz de la pandemia no estaba obligada a entregar el bien raíz.

No obstante, precisaron que figuraron como compradores del predio a partir de la escritura pública No. 787 de seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el respectivo folio, de ahí que, el primero (1°) de junio de ese año convocaron a la demandada a un trámite policivo, aunque no compareció a pesar de tres (3) citaciones.

El trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), declaró la existencia de unión marital de hecho entre Richard Eduardo y Sandra Maricela, añadiendo que en la actualidad ningún vínculo permite la permanencia de la demandada en el predio, quien inicialmente ingresó para habitarlo por corto tiempo, luego su detentación es de mala fe y data desde once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

2.1. La contestación2:

Se opuso a las pretensiones invocando la excepción que denominó “ los títulos que invoca el demandante deben ser anteriores a la fecha de la posesión que ejerce el demandado”, bajo la comprensión que los actores adquirieron el predio solamente hasta la escritura pública No. 787 de seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), registrada en el folio No. 236-82911, mientras que la posesión material que ostenta es anterior, según los mismos accionantes.

de abril de dos mil veintiuno (2021), registrada en el folio No. 236-82911, mientras que la posesión material que ostenta es anterior, según los mismos accionantes.

Indicó que convivió con el señor Camero Pinilla, desde el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), según declaró el

2Cfr. archivo 07, carpeta digital de primer grado.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Juzgado Promiscuo de Familia de Granada en sentencia de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de ahí que en virtud de esa unión hayan adquirido los derechos de posesión sobre el lote y levantado la construcción existente en el predio, es decir, representada en la vivienda donde permanecieron hasta la terminación del vínculo por abandono del hogar por parte de Richard Eduardo.

Por consiguiente, señaló que Richard Eduardo, hijo de los demandantes, renunció a la coposesión sobre el predio, empero, el señorío aun está en cabeza suya, recalcando que empezó en octubre del año dos mil dieciséis (2016), además de indicar que las mejoras levantadas forman parte de la sociedad patrimonial de hecho que conformó con el señor Camero Pinilla, hoy en día disuelta y en estado de liquidación, aunque denegó que las edificaciones se hayan construido con recursos de los actores, afirmación que pretende

levantadas forman parte de la sociedad patrimonial de hecho que conformó con el señor Camero Pinilla, hoy en día disuelta y en estado de liquidación, aunque denegó que las edificaciones se hayan construido con recursos de los actores, afirmación que pretende cercenar sus derechos como poseedora material, ya que hasta la fecha ejerce como única dueña sin reconocer dominio ajeno por tratarse de un bien social.

Reconoció que el lote inicialmente fue adquirido por su excompañero permanente, aunque las mejoras fueron plantadas durante la unión marital de hecho, luego tienen carácter social, mientras que, la posesión material sobre el predio fue ejercida como pareja, recabando que el señor Camero Pinilla renunció a ese poder de hecho.

Denegó que los actores le permitieran vivir en el lote, ya que ellos en calidad de compañeros permanentes llegaron a éste, vale decir, el ingreso al predio se justificó por la convivencia marital. También señaló que la presente acción busca arrebatarle los derechos derivados de la posesión o las mejoras, luego no es una ocupante del predio porque esa figura aplica para bienes baldíos, sino poseedora material, subrayando que los actores jamás han resultado privados de una posesión material sobre el inmueble porque nunca la han detentado.

Finalmente, arguyó que la reivindicación no debe prosperar porque el título invocado por los accionantes es posterior al inicio de su posesión o en su defecto deben reconocerle las mejoras que construyó.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO : Declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a la reivindicación , de modo que ordenó a la demandada la restitución del inmueble en favor de los actores y denegóEspecialidad: Civil

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO : Declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a la reivindicación , de modo que ordenó a la demandada la restitución del inmueble en favor de los actores y denegóEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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el reconocimiento de mejoras. El juzgador indicó en esencia que la pr opiedad de los actores y la calidad de poseedora de la demandada quedaron acreditados, ya que el señorío de esta última no deriva de ningún vínculo y que fue requerida en varias ocas iones para la entrega, mientras que, los demandantes acreditaron un dominio an terior en virtud de la cadena de tradiciones, razón para denegar la excepción de mérito propuesta por Sandra Maricela, perspectiva donde tuvo por demostrada la identidad del pre dio, avalando así la reivindicación.

Concluyó que el ingreso de la demandada fue autorizado por los dueños en virtud del vínculo sentimental que aquella sostuvo con su hijo, luego no derivó de un contrato o justo título que permita proteger la posesión, sino que inició de manera irregular debido a la autorización, en tanto que, los demandantes pagan impuestos, al gunas facturas de servicios públicos y en últimas construyeron las mejoras.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN :

4.1. Reparos concretos:

La demandada propuso de manera oral los siguientes:

servicios públicos y en últimas construyeron las mejoras.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN :

4.1. Reparos concretos:

La demandada propuso de manera oral los siguientes:

“(…) El reproche frente a la decisión que nos acaban de notificar se reduce a tres puntos específicos que son los que he venido sosteniendo a contestar la demanda:

La posesión que ejerce mi mandante es anterior a los títulos, pese a la consideración que hizo el despacho al momento de tomar esta decisión que se impugna.

Seguimos sosteniendo que de acuerdo a lo que dijeron los demandantes en el escrito genitor, no la calificaron a la demandada como poseedora y más allá que de pronto se haya adoptado ese calificativo, esa condición, no es de recibo de esta bancada en el sentido que se debe tomar lo que se dijo en la de manda, para entrar a establecer si han colmado los requisitos o presupuestos para la prosperidad de la acc ión reivindicatoria. Porque como lo dije en los alegatos de conclusión, no hay duda de que ellos ostentan la titularidad del derecho de domino del predio a reivindicar y no hay duda que hay una identidad entre lo que piden y lo que existe, es decir que hay identidad entre el predio singularizado y el que se pide en la demanda, pero no hay un consenso sobre que mi poderdante tenga esa calidad de poseedora y por el contrario, de acuerdo a lo que seEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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dijo en la demanda, estamos hablando de un comodato, razón por la cual tendría la calidad de tenedora, que no es justamente a través de la acción reivindicatoria o dominical, la forma para obtener la r estitución del predio.

Y tercero sigo sosteniendo su señoría en el tercer punto de este reproche, de este recurso, es que evidentemente aquí tiene que darse una compensación frente a las mejoras que se han venido ejecutando en el predi o, dado que tienen el carácter de gananciales como producto de la declaratoria de existencia de la unión mar ital de hecho que cursó en el Juzgado de Familia de esta localidad, Granada (Meta). Sobre esos tres puntos básicos centro mi impugnación (…)”.

4.2. Sustentación del recurso3:

En cuanto al primer reparo, vale decir que la posesión de la demandada es anterior al título exhibido por los actores, argumentó que desde la contestación de la demanda propuso este hecho relevante como defensa, ya que los accionantes señalaron que la señora Sandra Maricela era ocupante material del inmueble desde el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), mientras que, el título de propiedad in vocado data de seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha de otorgamiento de la escri tura pública No 787, autorizada en la Notaría Única de Granada (Meta), luego posterior al inicio de la posesión.

de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha de otorgamiento de la escri tura pública No 787, autorizada en la Notaría Única de Granada (Meta), luego posterior al inicio de la posesión.

En relación con el segundo reparo, indicó que no está satisfecho el presupuesto de la posesión del bien raíz en cabeza de la demandada, ya que en el escrito preliminar se indicó que permitieron que la convocada ingresara a habitar esa vivienda debido a l a relación marital que sostenía con el hijo de los demandantes, de ahí que, seg ún planteó en la contestación de la demanda, Sandra Maricela no es poseedora sino tenedora en virtud de un comodato precario, por tanto, no debía prosperar la acción dominical. Resta decir que, el tercer reparo no fue abordado en la sustentación.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

3Cfr. archivo 006, cuaderno de segunda instancia.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Son dos las cuestiones planteadas en los reparos concretos y suste ntadas en segundo grado, luego deberá resolverse: i) si la posesión de la convo cada es anterior al título de propiedad exhibido por los demandantes y, ii) si la calidad de l a demandada es de simple tenedora.

5.2. ARGUMENTO:

5.2.1. Los elementos esenciales de la acción reivindicatoria. Confrontación temporal

propiedad exhibido por los demandantes y, ii) si la calidad de l a demandada es de simple tenedora.

5.2. ARGUMENTO:

5.2.1. Los elementos esenciales de la acción reivindicatoria. Confrontación temporal de título de propiedad y la posesión material:

La acción dominical prevista en el canon 946 del Código Civil otorga al dueño de una cosa singular el derecho de persecución en contra de quien lo haya privado de la posesión, para obtener su restitución. La doctrina patria reiteradamente ha señalado que los presupuestos axiales para que prospere esta clase de pretensión, son: i) El demandante debe demostrar la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien perseguido; ii) el demandado debe ser el poseedor material de éste; iii) el bien debe ser una cosa singular o cuota determinada; iv) es necesaria la identidad entre el bien perseguido y el poseído y, v) el título del propietario debe ser anterior a la posesión del demandado 4. En consecuencia, faltando alguno de aquellos, «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ell os, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»5.

En contrapartida, el poseedor demandado puede resistir con éxito la reivindicatio si acredita que su posesión es mayor en el tiempo frente al título de propiedad del demandante, en tanto que, inclusive puede alegar a su favor la excepción de prescripción adquisitiva de

que su posesión es mayor en el tiempo frente al título de propiedad del demandante, en tanto que, inclusive puede alegar a su favor la excepción de prescripción adquisitiva de

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-9490 de 29 de junio de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. Sentencia SC3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, a bsoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1692 de 13 de mayo de 2019.

civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1692 de 13 de mayo de 2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil

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Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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dominio, de ahí que, puede ser declarado dueño, previo cumplimiento de las reglas del artículo 375, parágrafo 1° del Código General del Proceso.

Sobre este particular, conviene enfatizar que la acreditación del derecho real de propiedad en el demandante tiene otra función: La necesidad de contrarrestar la presunción iuris tantum de dominio que beneficia al poseedor material según el artículo 762 del Código Civil, protección legal que no cede, sino cuando está demostrada una titularidad ajena y pretérita. En otras palabras, si la presunción de dueño que protege al poseedor no es desvirtuada en la medida que el título exhibido por el propietario sea posterior, la aspiración reivindicatoria no será exitosa por cuanto no estaría en evidencia un mejor derecho.

En los casos cuando el título de propiedad del demandante es más reciente que la posesión del demandado, puede invocar a su favor la cadena de títulos previos, de modo que estos sean más antiguos que la data de inicio de su señorío (sin necesidad de ubicar el título

En los casos cuando el título de propiedad del demandante es más reciente que la posesión del demandado, puede invocar a su favor la cadena de títulos previos, de modo que estos sean más antiguos que la data de inicio de su señorío (sin necesidad de ubicar el título originario), procurando así vencer en el tiempo. Al respecto importa memorar que Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, explica con elocuencia que, “(…) cuando la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la ép oca de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión ; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio» del actor, a fin de destruir la pr esunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil (…)”6.

Se trata entonces de la confrontación de títulos entre las partes: Aq uel de propiedad del demandante, unido al título de los anteriores propietarios, versus, el señorío de facto del poseedor demandado, contexto donde el superior funcional explica: “(…) la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el domini o emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión (…)”7.

adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el domini o emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión (…)”7.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC8702 de 20 junio d e 2017. Radicación

11001-3103-030-2003-00831-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3540 de 17 de sep tiembre de 2021. Radicación 11001-31-03-015-2012-00647-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. En la misma sentencia citó jurisprudencia de vieja data, donde resaltamos: “ (…)Acatando los derechos que la mera posesión da al poseedor, aunque sea irregular, puesto que ella puede llevarlo a la adquisición del dominio por medio de la prescripción extraordinaria, y con el fin de evitar que esa posesión sea injustamente arrebatada por medio de contratos ficticios, ha establecido la Corte, en reiteradas decisione s, la doctrina de que en el caso de pugna entre una posesión material y un título registrado de fecha po sterior a la inicial de aquella posesión, y noEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Ahora bien, respecto del hecho posesorio el artículo 762 del Código Civil ha definido éste

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Ahora bien, respecto del hecho posesorio el artículo 762 del Código Civil ha definido éste como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, es decir, requiere para su existencia el animus y el corpus, el primero, componente interno, psicológico de la intención de dominio que permite inferir la intención de hacerse dueño y, el segundo de ellos, la faceta externa que refleja la tenencia de la cosa.

En ese marco de comprensión, el animus es el elemento que posibilita diferenciar si una persona ostenta la calidad de tenedor o poseedor, puesto que, la primera detenta el bien, aunque no tiene ánimo y reconoce a otra persona como dueña, mientras que la segunda, tiene la aprehensión física del bien y la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño8, «(…) derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien (…) »9. Por tanto, el corpus, elemento material u objetivo, involucra los actos o hechos materiales y externos ejecutados.

5.2.2. El caso concreto. Respuesta a los problemas jurídicos:

Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada. Primero, evidenciando que el título exhibido por los actores es posterior a la fecha que indicaron en la compresión que la demandada entró en posesión del terreno, coyuntura donde el apelante no discutió la

título exhibido por los actores es posterior a la fecha que indicaron en la compresión que la demandada entró en posesión del terreno, coyuntura donde el apelante no discutió la conclusión de primera instancia sobre la concatenación de títulos anteriores al inicio de la posesión, de ahí que, haya vencido a la poseedora en la confrontación. En segundo lugar, debido a que la tesis formulada por el apoderado de la demandada sobre la calidad de tenedora excede y es antagónica a la fundamentación planteada en la contestación de la demanda, acto básico donde reconoció la calidad de poseedora.

5.2.2.1. Sobre el primer problema jurídico:

Es cierto, según advirtió el apelante en los reparos concretos que el título de propiedad que invocan los demandantes data de seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha de otorgamiento de la escritura pública No. 787, corrida en la Notaría Única del Círculo de

respaldado por otro título legal anterior a la misma, el título debe ced er a la posesión (GJ XXVIII, 1921, p. 70). (…)”, 8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Expediente No. 52001310 3-004-2003-00200-01 del 13 de abril de 2009. M. P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-19903 de 29 de noviembre de 2017. Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Radicación 73268-31-03-002-2011-00145-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Granada (Meta), donde los señores Eduardo Camero García y Marlén Pinilla Bustos compraron a Jorge Gaitán González y Jorge Williams Quiroz Vallejo, el predio objeto de reivindicación, descrito como el lote No 10, Manzana 126 de esta ciudad, tradición registrada en el folio de matrícula No. 236-82911, anotación No 002 (cfr. folios 8 a 20, archivo demanda), luego desde esa calenda los actores son propietarios y quedaron legitimados para promover la reivindicación en busca de recuperar el predio.

También es verdad que, según los hechos de la demanda, Sandra Maricela Torres Rojas fue señalada de ocupar el inmueble de manera irregular desde el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), puesto que, así predica el hecho decimocuarto (cfr. folio 3, ídem) y/o desde el once (11) de igual mes y año, según el hecho decimosexto.

Apreciadas así las cosas, salta de bulto que, según la misma demanda, la posesión inició con anterioridad a la fecha cuando los demandantes se hicieron dueños, empero, debe señalarse que la jueza de primer grado apuntó como conclusión trascendental que los accionantes

anterioridad a la fecha cuando los demandantes se hicieron dueños, empero, debe señalarse que la jueza de primer grado apuntó como conclusión trascendental que los accionantes salen airosos debido a la concatenación de los títulos anteriores al suyo por cuya virtud el señorío encadenado es superior en el tiempo a la posesión material desplegada, hecho conclusivo que no fue materia de reproche por el extremo apelante.

En efecto, la temática fue puntualmente abordada por la ad quo en los siguientes términos: “ (…) Si bien es cierto la titulación fue posterior a la posesión, ellos pueden acudir a la titulación de los anteriores tradentes (…) y recordemos que este es un predio que fue comprado con ocasión a una compraventa que le hizo a los señores Jorge Gaitán González y Jorg e William Quiroz Vallejo y estos a su vez compraron una porción del terreno que se segrega de uno de mayor extensión que es el 23674380, luego en ese orden de ideas se acredita que la titulación resulta ante rior a la posesión (…)”, información extraída del certificado de tradición del inmueble disputado y que no mereció discusión en los reparos concretos contra la sentencia advers a, de ahí que, esta temática escape de la competencia decisional en segundo grado porque la pretensión impugnaticia no estuvo dirigida a contrarrestar esa argumentación decisiva.

En otras palabras, la demandada se limitó a señalar que su posesión era anterior al título de propiedad de los demandados, aunque no discutió nada acerca de l a cadena de títulos que datan de una fecha anterior a su posesión, perspectiva donde este juez plural no debe

En otras palabras, la demandada se limitó a señalar que su posesión era anterior al título de propiedad de los demandados, aunque no discutió nada acerca de l a cadena de títulos que datan de una fecha anterior a su posesión, perspectiva donde este juez plural no debe abordar la crítica en materia fáctica para definir si la cadena de títulos fue acre ditadaEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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acorde con el pensamiento jurisprudencial dominante porque este a specto no hizo parte del recurso de alzada, de ahí que, no haya alternativa diferente a su aceptación, derivando en la consecuencia adversa al interés jurídico económico de la sedice nte poseedora.

5.2.2.2. Sobre el segundo problema jurídico:

El apelante indicó que no estaba demostrado el presupuesto de la calidad de poseedora en la parte demandada porque presuntamente en la demanda se dijo que era tenedora del predio en virtud de un comodato, justificado en permitirle el ingreso a la vivienda debido a la relación sentimental que sostuvo con su hijo y que así fue controverti do en la réplica o contestación.

Ambas afirmaciones no corresponden a la realidad, según la manera como se plantearon. Apreciando la demanda, tal vez no esté apremiada por claridad en la f orma de proponer los supuestos de hecho, empero, el análisis integral no deja duda qu e la acción dominical fue presentada en contra de la señora Torres Rojas por considerar que de mala fe los

los supuestos de hecho, empero, el análisis integral no deja duda qu e la acción dominical fue presentada en contra de la señora Torres Rojas por considerar que de mala fe los había privado de la posesión material sobre el inmueble, por vía de ejemplo, basta reparar en los hechos decimoséptimo y decimoctavo:Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandantes: Marlén Pinilla Bustos y Eduardo Camero García

Demandada: Sandra Maricela Torres Rojas Radicación: 50313315300120220009901

Decisión: Sentencia confirmatoria.

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Es verdad que el escrito inaugural en varios apartes tilda a la demandada de ocupante y que relata que la razón de permitir el ingreso al predio, apuntó a ayudar los en su calidad de suegros, luego se entiende la permisión inicial de los dema ndantes para que habitaran la vivienda. Sin embargo, ninguna duda queda acerca de que a raíz de la ruptura del vínculo marital de la demandada y su descendiente, germinaron los inconvenientes para recuperar el inmueble en la comprensión que la señora Sandra Maricela consideró ser copo seedora tras haber convivido con el hijo de los actores, es decir, haber p ermanecido en el predio como señores y

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