🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50313315300120250017701-(30-01-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50313315300120250017701-(30-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 50313315300120250017701. Civil. Pertenencia. Apelación/Rechazo demanda. ARMANDO

GUTIÉRREZ GARATIVO contra JENNIFER ALEXANDRA DAZA PLATA, JEFFERSON ANDRÉS

DAZA PLATA y HEREDEROS DE JHON ESNEIDER DAZA PLATA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el interlocutorio fechado veinti séis (26) de noviembre del año anterior, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), proveído que rechazo la demanda.

2. SINOPSIS:

El señor Armando Gutiérrez Garativo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia respecto del predio Balmoral, ubicado en comprensión del municipio de Fuente de Oro, contra del difunto Jhon Esneider Daza Plata (q. e. p. d) y sus “herederos determinados e indeterminados” así como frente a Jennifer Alexandra y Jefferson Andrés Daza Plata, aunque también pidió la citación de acreedor hipotecario (fallecido).

Para lo que interesa a este recurso, importa evo car que el despacho de primer grado

determinados e indeterminados” así como frente a Jennifer Alexandra y Jefferson Andrés Daza Plata, aunque también pidió la citación de acreedor hipotecario (fallecido).

Para lo que interesa a este recurso, importa evo car que el despacho de primer grado inadmitió1 la demanda tras señalar que no debía dirigirse contra el extinto Jhon Esneider, en tanto, el óbito imponía informar quiénes eran sus herederos determinados, amén de precisar quién era el sucesor procesales del acreedor hipotecario en esta contención donde se busca efectivizar la garantía real. También requirió precisión en cuanto a la fecha de inicio de la posesión, d ebido a que no había claridad si partía desde la calenda de celebración de promesa de compraventa sobre el bien raíz o en momento posterior.

1Cfr. auto del 02 de octubre de 2025, archivo 003, carpeta de primera instancia.Radicación: 50313315300120250017701. Civil. Pertenencia. Apelación/Rechazo demanda. ARMANDO GUTIÉRREZ GARATIVO contra JENNIFER ALEXANDRA DAZA PLATA, JEFFERSON ANDRÉS DAZA PLATA y HEREDEROS DE JHON ESNEIDER DAZA PLATA. 2

Aunque el interesado incorporó en tiempo hábil escrito de subsanación, la ad quo estimó que no enmendó las deficiencias y rechazó la demanda2 por cuanto: i) Indicó nuevamente que el libelo se dirigía en contra de “herederos determinados” de Jhon Esneider Daza Plata, aunque sin precisar quiénes son ; ii) tampoco señalo quiénes eran los sucesores procesales del acreedor hipotecario y, iii) no aclaró la fecha de inicio de la posesión

Plata, aunque sin precisar quiénes son ; ii) tampoco señalo quiénes eran los sucesores procesales del acreedor hipotecario y, iii) no aclaró la fecha de inicio de la posesión material.

Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante propuso el recurso vertical, ocasión cuando arguyó que subsanó en debida forma por informar que: i) desconocía si el señor Jhon Esneider dejó descendencia y si había iniciado sucesión; ii) suministró el nombre de las personas que sucedieron procesalmente al acreedor hipotecario y, iii) aclaro que el inicio de la posesión material fue posterior a la suscripción de la promesa de compraventa, es decir, abril de dos mil siete (2007).

3. CONSIDERACIONES:

El conocimiento en este grado está permitido acorde con el artículo 321, numeral 1 ° del Código General del Proceso, canon que torna viable la alzada contra el rechazo de la demanda, en tanto que , conforme el artículo 90 ídem este reproche también abarca la providencia de inadmisión. En el presente evento el rechazo estuvo soportado en una visión exc lusivamente formalista, de ahí que , los argumentos no serán del todo respaldados, empero, la decisión debe confirmarse por cuanto el interesado omitió información necesaria, conforme pasa a explicarse.

Pues bien, respecto del primer motivo de inadmisión parece claro que el actor tenía la carga de corregir por cuanto la demanda debió dirigirse contra toda persona titular de derecho real sobre el bien (art ículo 375-5, C.G.P.), de manera que, muerto uno de los propietarios del inmueble objeto de pertenencia, resultaba necesario observar el canon

derecho real sobre el bien (art ículo 375-5, C.G.P.), de manera que, muerto uno de los propietarios del inmueble objeto de pertenencia, resultaba necesario observar el canon 87 ídem, esto es, demandar a los herederos conocidos e indeterminados o bien aquellos reconocidos en el juicio de sucesión en caso de ser promovido.

Por consiguiente, el escrito inicial defeccionó en ubicar como extremo pasivo al propietario fallecido, puesto que, este carece de capacidad para ser parte y de otro lado la mención genérica de convocar a sus herederos determinados, sin informar sus nombres

2Cfr. auto de 26 de noviembre de 2025, archivo 005, ídem.Radicación: 50313315300120250017701. Civil. Pertenencia. Apelación/Rechazo demanda. ARMANDO GUTIÉRREZ GARATIVO contra JENNIFER ALEXANDRA DAZA PLATA, JEFFERSON ANDRÉS DAZA PLATA y HEREDEROS DE JHON ESNEIDER DAZA PLATA. 3

y lugares de notificación, también debía ser corregida proporcionando la información necesaria.

Apreciando el escrito de subsanación , parece diáfano es claro que corrigió en el sentido de excluir como demandado a la persona fallecida y que porfío en vincular a “herederos determinados e indeterminados”, aunque sin discriminar quiénes son aquellos, no obstante, verdad es que esa mención genérica y mecánica no re vela la intención positiva de convocar a causahabientes específicos del extinto Jhon Esneider Daza Plata.

Sobre el particular, el recurso destaca que en los hechos de la demanda indicó desconocer

convocar a causahabientes específicos del extinto Jhon Esneider Daza Plata.

Sobre el particular, el recurso destaca que en los hechos de la demanda indicó desconocer quiénes eran los herederos o tener noticia sobre el inicio de la sucesión, información que se corrobora en el hecho 16° en los siguientes términos: “ (…) El vendedor señor JHON ESNEIDER DAZA PLATA falleció el día 29 de noviembre de 2011 en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual la demanda se dirige contra sus herederos determinados e indeterminados, como se señaló en precedencia, advirtiendo que mi mandante manifiesta desconocer si el occiso dejó descendencia y si la sucesión, se aperturo (sic) o no, art 87 C.G.P (…)”, luego el supuesto transcrito, asegura desconocer a los herederos, cuestión que reiteró en el acápite de notificaciones, en tanto dijo ignorar cualquier dato para ubicarlos, de ahí que, la inobservancia en rostrada debió tenerse por superada.

Sin embargo, el rechazo de la demanda está justificado por razón diferente, reparando en el segundo motivo ya que si bien cumplió con informar quiénes son los sucesores procesales del acreedor hipotecario, desdeñó suministrar la dirección para su citación, coyuntura donde el capítulo de notificaciones sólo precisa que estos deben ser llamado a través de la profesional del derecho que los representa, indicando desconocer dirección electrónica para esta finalidad , empero, ninguna ubicación física reseño en el escrito y tampoco puede ser extraída de los anexos, quedando insatisfecho el requisito del artículo 82-10, concordante con el artículo 375-5 del estatuto adjetivo civil.

tampoco puede ser extraída de los anexos, quedando insatisfecho el requisito del artículo 82-10, concordante con el artículo 375-5 del estatuto adjetivo civil.

Adviértase que la información sobre la dirección bien pudo obtenerla de las mismas piezas documentales donde figura la intervención de los sucesores procesales del acreedor hipotecario, luego era u na carga que podía satisfacer el extremo demandante, aunque dejó de cumplir porque la mera afirmación acerca de que la citación deb ía formalizarse a través de su apoderada judicial en nada contribuye a cumplir la exigencia de informar el “lugar, la dirección física y electrónica de los sujetos” contra quienes debe dirigirseRadicación: 50313315300120250017701. Civil. Pertenencia. Apelación/Rechazo demanda. ARMANDO GUTIÉRREZ GARATIVO contra JENNIFER ALEXANDRA DAZA PLATA, JEFFERSON ANDRÉS DAZA PLATA y HEREDEROS DE JHON ESNEIDER DAZA PLATA. 4

la demanda por expresa consagración legal, explicación suficiente para comprender que la ligereza cometida desencadena la consecuencia jurídica que dedujo la primera instancia.

A mérito de lo brevemente ex puesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data veintiséis (26) de noviembre del año anterior , dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según la motivación que precede.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

año anterior , dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), según la motivación que precede.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...